CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia de 14 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda principal y la reconvención.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Colpensiones, por conducto de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 180333 de 11 de julio de 2013, mediante la cual reconoció una pensión de vejez a la señora Hilda Fabiola Flórez Salcedo.
A título de restablecimiento del derecho, deprecó se declare la nulidad del acto acusado y disponga que la competencia para conceder y pagar la pensión a la señora Flórez Salcedo recae en el Departamento del Valle del Cauca. Asimismo, requirió se ordene a esta el reintegro de los valores pagados, debidamente indexados. 1.1.2 Hechos y omisiones Colpensiones relató que la señora Hilda Fabiola Flórez Salcedo nació el 3 de febrero de 1946, prestó sus servicios al Departamento del Valle del Cauca entre el 8 de abril de 1970 y el 1° de noviembre de 2013, y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 3 de febrero de 2001.
Dijo que con Resolución 180333 de 11 de julio de 2013 le reconoció una pensión de vejez en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, con base en 2.223 semanas de cotización, cuya inclusión en nómina quedó suspendida hasta que demostrara el retiro definitivo del servicio. Manifestó que la señora Flórez Salcedo fue retirada del servicio mediante Resolución 1304 de 16 de septiembre de 2013, que fue aportada por la interesada el 25 de septiembre de 2013.
Sin embargo, a través de Resolución GNR 344378 de 6 de diciembre de 2013 negó la inclusión en nómina de la pensión y requirió autorización para revocar la Resolución 180333 de 11 de julio de 2013, comoquiera que no era la entidad competente para efectuar el reconocimiento. La pensionada no otorgó dicha autorización. El 25 de febrero de 2014 la señora Flórez Salcedo solicitó la revocatoria de las Resoluciones 180333 de 11 de julio de 2013 y GNR 344378 de 6 de diciembre de 2013, y el reconocimiento y pago de una «[…] pensión de vejez por cotizar más de 2000 semanas», petición negada con Resolución GNR 190620 de 28 de mayo de 2014.
A continuación, previa interposición de acción de tutela con el fin de obtener el pago de la pensión, la demandada logró fallo favorable de 6 de octubre de 2014, emitido por el Juzgado1° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, que fue cumplido con Resolución GNR 418718 de 5 de diciembre de 2014. Por último, narró que el 30 de junio de 2015 la señora Flórez Salcedo pidió el pago del retroactivo correspondiente a la Resolución 180333 de 11 de julio de 2013, negado por Colpensiones a través de Resoluciones GNR 204559 de 12 de julio de 2016, GNR 278065 de 19 de septiembre de 2016 y VPB 7241 de 23 de febrero de 2017. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La entidad accionante refiere que con la expedición del acto demandado fue trasgredida la Constitución Política, las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, y los Decretos 2196 y 5021 de 2009 y 575 de 2013.
Señaló que la señora Hilda Fabiola Flórez Salcedo contaba con más de 20 años de servicio en el sector público a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, razón por la cual «[…] la competencia para reconocer la pensión de vejez la tiene la Gobernación del Valle». 1.2 Trámite procesal. La demanda fue admitida con auto de 2 de febrero de 2018, en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso vincular al Departamento del Valle del Cauca. 1.3 Contestación de la demanda 1.3.1 Hilda Fabiola Flórez Salcedo La señora Hilda Fabiola Flórez Salcedo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que Colpensiones es la entidad que debe pagar su pensión y requerir el correspondiente bono pensional del Departamento del Valle.
Señaló que tiene 71 años, es sujeto de especial protección constitucional y siempre actuó bajo los principios de confianza legítima y buena fe. 1.3.2 Departamento del Valle del Cauca El Departamento del Valle del cauca guardó silencio durante el término de traslado de la demanda. 1.4 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones mediante sentencia de 14 de junio de 2024, al estimar que «[…] no es dable realizar una lectura aislada del artículo 1.3 del Decreto 2527 de 2000 y concluir –equívocamente- que el solo cumplimiento de los 20 años de servicios anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 ante cajas, fondos o entidades públicas habilita o sitúa en aquellas la responsabilidad pensional, recodando que, debe analizarse de forma adicional, si en efecto hubo traslado al régimen de prima medio o ahorro individual y en todo caso, verificar la afiliación al momento del cumplimiento de la edad pensional».
Advirtió que si bien la demandante «[…] laboró por más de 20 años en el Departamento del Valle del Cauca antes del 30 de junio de 1995, lo cierto es que, fue afiliada al entonces ISS, hoy COLPENSIONES, a partir del 01 de diciembre de 1996 y, en todo caso, al lograr el estatus pensional, por cumplimiento del requisito faltante de edad el 03 de febrero de 2001, persistía con su afiliación al régimen de prima media, luego entonces, corresponde a la AFP COLPENSIONES el reconocimiento pensional, teniendo a su vez, derecho a solicitar el pago del bono pensional al Departamento del Valle por el tiempo laborado desde el año el 08 de abril de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1996».
Por último, condenó en costas y agencias en derecho a Colpensiones. 1.5 El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones interpuso recurso de apelación, en el que expresó que «[…] es claro que la competencia pensional no reside en la administradora colombiana de pensiones - Colpensiones», porque, de acuerdo con su historia laboral, la demandada prestó más de 20 años de servicios con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. 1.7 Trámite del recurso - Pronunciamientos sobre el recurso de apelación Con auto de 7 de octubre de 2024, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo el 7 de noviembre siguiente.
Las partes no se pronunciaron sobre la alzada promovida. Asimismo, el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Oportunidad El recurso es oportuno, toda vez que la sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 18 de junio de 2024, y la impugnación presentada el 25 de los mismos mes y año, razón por la cual no fue superado el término de 10 días establecido en el artículo 247 del CPACA. 2.3 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si Colpensiones es la entidad administradora competente para reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora Hilda Fabiola Flórez Salcedo o, si como manifiesta la apelante, dicha facultad se encuentra legalmente asignada al Departamento del Valle del Cauca.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.4 Marco normativo y jurisprudencial; 2.5 Pruebas recaudadas; y 2.6 Caso concreto. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial. Competencia para el reconocimiento de pensiones a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993 fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes y concentrar la administración de las pensiones en el sector público.
El artículo 52 de la citada norma determinó que «el régimen de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales», función ahora en cabeza de Colpensiones, y estableció que «[l]as cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», previsión que se acompasa con la prohibición general para crear nuevos organismos de previsión o de seguridad social en el sector público contenida en el artículo 129 ibidem.
En los términos del artículo 15 de la mentada Ley, las personas naturales que prestaban sus servicios al Estado fueron calificados como afiliados obligatorios al sistema y, a voces del 128, les era dable escoger el régimen al que desearan afiliarse y quienes se acogieran al régimen de prima media con prestación definida podían continuar afiliados al organismo en el cual estuvieran vinculados.
Luego, por cuenta del Decreto 691 de 1994, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas, del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1° de abril de 1994, mientras que en el caso de los departamentales, municipales y distritales o de sus entidades descentralizadas, el sistema general de pensiones entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara el respectivo gobernador o alcalde.
En todo caso, el artículo 36 de la mentada Ley 100 estipuló que «[q]uienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos»; y creó un régimen de transición con el objetivo de evitar menoscabar expectativas o derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio.
Lo anterior derivó en procedimientos administrativos complejos de adaptación al nuevo sistema pensional en cuanto a traslados, afiliaciones (y sus efectos), cotizaciones, otorgamiento de bonos pensionales y competencia para proveer los reconocimientos de las prestaciones, entre muchos otros, que necesitaron ser reglamentados por el ejecutivo.
En tal virtud, el Gobierno nacional expidió el Decreto 692 de 1994, en cuyo artículo 6 reiteró la prohibición de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público para el manejo de pensiones y preceptuó que las ya existentes podrían gestionar el régimen de prima media, mientras no fueran liquidadas, pero solo respecto de sus administrados.
Asimismo, en el artículo 14 prescribió los efectos de la afiliación al sistema, de la siguiente manera: «Artículo 14. Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente.» A su vez, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 consagró los supuestos fácticos en los cuales correspondía al extinguido ISS el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos afiliados, así: «Artículo 6º.
Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.
Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.» Posteriormente, el Decreto 1068 de 1995 reglamentó la afiliación de los servidores públicos del orden territorial, en relación con los cuales estableció: «Artículo 5º.- Efectos de la afiliación. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario.
Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente. La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales, efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.» (Resalta la Sala) Por último, el Gobierno nacional expidió el Decreto 2527 de 2002, en el que dispuso: «Artículo 1º.
Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que, a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. […] ARTICULO 5º-Régimen de transición en el ISS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, el ISS, como administradora de pensiones del régimen de prima media a la que se pueden vincular los beneficiarios del régimen de transición, deberá reconocer la pensión respetando los beneficios derivados de dicho régimen, siempre y cuando éstos no hayan perdido el régimen de transición de acuerdo con la ley.» De lo anotado resulta claro que la competencia para conceder las prestaciones del régimen de prima media con prestación definida del sistema de seguridad social en pensiones correspondió al extinguido ISS y hoy concierne a Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1°), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas.
No obstante, es necesario aclarar que las reglas contenidas en el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 no se contraponen a las disposiciones previstas en los Decretos 692 y 813 de 1994 y 1068 de 1995 sobre competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida, pues en todo caso, el artículo 5° del Decreto 2527 de 2000 estableció que el ISS, hoy Colpensiones, «como administradora de pensiones del régimen de prima media a la que se pueden vincular los beneficiarios del régimen de transición, deberá reconocer la pensión respetando los beneficios derivados de dicho régimen».
En ese sentido, concluir que los servidores públicos que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 habían acumulado 20 o más años de servicio pero no contaban con la edad pensional y se afiliaron voluntariamente al ISS no tienen derecho a que este o, ahora, Colpensiones administre sus prestaciones y reconozca la respectiva pensión de jubilación o vejez, deviene en un contrasentido sistemático evidente: se aceptaría que se les permitió afiliarse al ISS sin ningún objetivo o efecto y la caja a la cual estaban afiliados o su empleador deben pagar sus prestaciones pensionales cuando estas se causen.
El numeral 3° del artículo1° del Decreto 2527 de 2000 refiere, entonces, a los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigor del sistema habían acumulado 20 años de servicio o contaban con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, siempre que hayan permanecido en condición de afiliados a dichas cajas o se hayan desvinculado de aquellas sin que se hubieren afiliado posteriormente al ISS.
Entonces, la Subsección concluye que Colpensiones guarda plena competencia para administrar y reconocer las prestaciones pensionales de los servidores públicos que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se afiliaron voluntariamente al entonces ISS y adquirieron el estatus jurídico de pensionados en condición de afiliados de este o de Colpensiones, sin consideración del tiempo de servicio o cotizaciones acumuladas con anterioridad a la puesta en marcha del sistema general de pensiones. 2.5 Medios de prueba A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en atención al material probatorio traído al plenario, por lo que se destaca: Expediente administrativo prestacional de la señora Hilda Fabiola Flórez Salcedo.
Cédula de ciudadanía de la demandada. Resolución 180333 de 11 de julio de 2013, a través de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez a la señora Hilda Fabiola Flórez Salcedo. Resolución GNR 344378 de 6 de diciembre de 2013, con la que Colpensiones negó la inclusión en nómina de la pensión y solicitó autorización para revocar el acto de reconocimiento.
Resolución GNR 190620 de 28 de mayo de 2014, a través de la cual se negó una solicitud de revocatoria de la Resolución 180333 de 11 de julio de 2013 y el reconocimiento de una pensión causada con más de 2000 semanas. Fallo de tutela de 6 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, a través del cual se protegieron los derechos de la señora Flórez Salcedo al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, y se ordenó a Colpensiones incluir en nómina la pensión de vejez otorgada con Resolución 180333 de 11 de julio de 2013.
Resolución GNR 418718 de 5 de diciembre de 2014, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela referida con antelación. Resoluciones GNR 204559 de 12 de julio de 2016, GNR 278065 de 19 de septiembre de 2016 y VPB 7241 de 23 de febrero de 2017, con las que Colpensiones negó el pago del retroactivo correspondiente a la Resolución 180333 de 11 de julio de 2013.
Certificación emitida por la Institución Educativa Nuestra Señora del Palmar, en la que consta que la señora Hilda Fabiola Flórez Salcedo prestaba sus servicios a ese plantel en el cargo «AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES» desde el 8 de abril de 1970. Certificado CLEPB de información laboral expedido por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, en la que consta que: (i) fungió como empleador de la señora Hilda Fabiola Flórez Salcedo;
(ii) quien prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales entre el 8 de abril de 1970 y el 31 de octubre de 2013; y (iii) efectuó cotizaciones al ISS y Colpensiones entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 2013. 2.6 Caso concreto Descendiendo al sub examine, Colpensiones alega que la Resolución 180333 de 11 de julio de 2013, con la cual reconoció a la señora Flórez Salcedo la pensión de vejez, no se encuentra ajustada a derecho, pues la competencia para conceder dicha prestación se encuentra asignada al Departamento del Valle del Cauca, pues a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la pensionada acumulaba más de 20 años de servicio.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones, razón por la cual Colpensiones interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos expuestos sobre su presunta falta de competencia. Planteado el alcance de la alzada, la Sala reitera la subregla de aplicación normativa que guiará la solución del caso concreto, según la cual, Colpensiones guarda plena competencia para administrar y reconocer las prestaciones pensionales de los servidores públicos que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se afiliaron voluntariamente al entonces ISS y adquirieron el estatus jurídico de pensionados en condición de afiliados de este o de Colpensiones, sin consideración del tiempo de servicio o cotizaciones acumuladas con anterioridad a la puesta en marcha del sistema general de pensiones.
En el presente caso se tiene que la señora Hilda Fabiola Flórez Salcedo nació el 3 de febrero de 1946 y prestó sus servicios al Departamento del Valle en el empleo de auxiliar de servicios generales entre el 8 de abril de 1970 y el 31 de octubre de 2013, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 30 de junio de 1995 contaba con más de 35 años y más de 15 años de trabajo.
En ese sentido, se destaca que es destinataria de la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1° estableció que «[E]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», requisitos que fueron reunidos por la demandada el 3 de febrero de 2001, al cumplimiento de los 55 años.
Asimismo, se tiene certeza de su afiliación al ISS desde el 1° de noviembre de 1996, tal como fue certificado por su empleador en el respectivo formulario CLEBP:: Así las cosas, la Sala concluye que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada el 3 de febrero de 2001, cuando tenía la condición de afiliada al ISS, de suerte que corresponde a Colpensiones la administración de la pensión causada, que reconoció Resolución 180333 de 11 de julio de 2013, acto administrativo que, en términos de competencia administrativa, se encuentra conforme a derecho.
Como consecuencia de lo anterior y dado que los argumentos contenidos en la alzada no resultan suficientes para desvirtuar lo decidido en primera instancia, la Sala confirmará el fallo impugnado, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.7 Sobre la condena en costas No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, no se observa que la condena en costas irrogada en primera instancia contra Colpensiones cuente con sustento probatorio que la haga parecer ajustada a derecho, razón por la cual, la Sala revocará dicha disposición. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de junio de 2024, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, excepto la condena en costas que se revoca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.