Micelio
11001032800020260031800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-22

Radicación interna: 420 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Sandra Bibiana Leon Rosas, Fabio Humberto Cely Cely·Demandado: Aida Marina Quilcue Vivas, Ivan Cepeda Castro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00318-00 Demandantes: FABIO HUMBERTO CELY CELY Y SANDRA BIBIANA LEÓN ROSAS Demandados: IVÁN CEPEDA CASTRO Y AIDA MARINA QUILCUÉ VIVAS COMO CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA, PERIODO CONSTITUCIONAL 2026-2030.

Tema: Incumplimiento de unos presupuestos formales de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Previo a admitir la demanda de nulidad electoral de la referencia, el despacho advierte unos errores formales que deben sanearse, como pasa a explicarse. I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda La parte actora, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de Iván Cepeda Castro como senador de la República y de Aida Marina Quilcué Vivas como representante a la Cámara para el periodo 2026—2030. 1.2 Pretensiones Puntualmente, el demandante requirió lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo resolución Sala Plena No. E-3181 del 24 de junio de 2026, página 16 expedida por El Consejo Nacional Electoral que otorgó la credencial de Senador al señor IVAN CEPEDA CASTRO y de Representante a la Cámara a la señora AÍDA MARINA QUILCUÉ VIVAS.

Que se ordene la pérdida de la curul correspondiente, por haberse obtenido mediante irregularidades que afectan la libertad del sufragio1. 1 Se cita con errores ortográficos Demandantes: Fabio Humberto Cely Cely y Sandra Bibiana León Rosas Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00318-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3 Fundamento fáctico Los accionantes sostienen que durante el certamen de la segunda vuelta presidencial, se configuraron una serie de situaciones fraudulentas, de corrupción y constreñimiento del sufragante materializadas a través de diversas conductas que vulneraron el principio de libertad del voto y la legitimidad del resultado electoral.

Aseveraron que, existen una serie de testimonios e informes periodísticos2 recopilados de diversas redes sociales que demuestran las prácticas ilegales ejercidas por parte de: Iván Cepeda Castro, Aida Marina Quilcué Vivas, una serie de seguidores de ellos y del Movimiento Político Pacto Histórico. Precisaron que varias actividades ilícitas fueron documentadas por medios de comunicación local y nacional, entre esas: i) la violencia generalizada a través de distintos frentes y agrupaciones guerrilleras quienes en diversas zonas del país, obligaron a dar el voto por los demandados, ii) compraventa de sufragios en plena campaña electoral en favor del Movimiento Político Pacto Histórico, iii) altas mayorías en respaldo de los accionados, iv) aumento exponencial de la participación y, v) inexistencia de votos nulos, blancos y no marcados.

Estas situaciones fueron puestas de presente por la parte actora, con sustento en la información allegada a diversas autoridades de vigilancia electoral, la investigación denominada «voto fusil3» y lo expuesto por la Misión de Observación Electoral – MOE –. Con este propósito, los accionantes precisaron que dichos eventos irregulares sucedieron en los departamentos de Putumayo, Nariño, Chocó, Caquetá, Meta, y Córdoba4, como también en los municipios de Barranquilla, Tumaco, Campamento, Angostura, Anorí, Guadalupe, Barbacoas, Manaure, Ricaurte, López de Micay, Santa Bárbara de Iscuandé, Uribia, San José del Palmar, Remedios, Cartagena del Chairá, El Bagre, San Vicente del Caguán, Timbiquí, Jambaló, Guapi, Toribio, Sucre, Villa Rica, Bolívar, Totoró, Caldono, Puerto Tejada, Páez, Corinto y Miranda.

Finalmente, dijeron que existe una denuncia presentada por la Fundación Misión Colombia Transparente que cursa ante la Fiscalía General de la Nación en la que se señala «que 3.949.159 votos obtenidos por el excandidato presidencial Iván Cepeda en la segunda vuelta electoral de 2026 habrían sido producto de constreñimiento electoral por parte de organizaciones criminales». 1.4 Normas violadas y concepto de la violación Los accionantes manifestaron que a partir de las situaciones fácticas descritas en precedencia se vulneraron los artículos constitucionales 40 y 258, relacionados con elegir libremente y en secreto; de igual modo, pusieron de presente el artículo 139 2 Ponen de presente lo dicho por el periódico El Colombiano, El Tiempo, el informativo NTN24 y Noticias RCN. 3 Explicó que el «voto fusil» hace referencia a la presión ejercida por grupos armados ilegales sobre la población civil para orientar su voto hacia Iván Cepeda Castro y Aída Marina Quilcué Vivas, en la campaña electoral de segunda vuelta presidencial. 4 Corregimientos del Cauca como: Caquiona, El Tablón, Gonzalo, El Hato y Marmato.

Demandantes: Fabio Humberto Cely Cely y Sandra Bibiana León Rosas Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00318-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CPACA y la Ley 1475 de 2011.

Con base en ello, adujeron que al acreditarse el constreñimiento al elector, la corrupción al sufragante, la intimidación y la violencia, la jurisprudencia5 de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido enfática en excluir del ordenamiento jurídico los actos de elección que han tenido esos eventos irregulares. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 137 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales se impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros, la copia del acto demandado con la constancia de publicación, notificación y/o comunicación. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–.

En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 5 Citó las siguientes: Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado 44001-23-40-000-2024-00040-00 (22 de enero de 2026), Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado 11001-03-28-000-2023-00144-00 (6 de febrero de 2025), Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado 11001-03-28-000-2025-00073-00 (11 de junio de 2026). 6 ARTÍCULO 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los Senadores, de los representantes a la Cámara (…). 7 Sección Quinta: 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Demandantes: Fabio Humberto Cely Cely y Sandra Bibiana León Rosas Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00318-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA8, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda impetrada por la parte actora y en consideración a los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de varios de ellos, a saber: 3.1 La parte actora no aportó copia del acto de elección demandado Según se tiene, los accionantes hacen alusión a la Resolución Sala Plena No. E- 3181 del 24 de junio de 2026, página 16 expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se otorgaron las curules de Senado y Cámara de Representantes a los señores Iván Cepeda Castro y Aída Marina Quilcué Vivas, respectivamente. 8 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandantes: Fabio Humberto Cely Cely y Sandra Bibiana León Rosas Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00318-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al acudir al contenido de ese acto administrativo se encuentran las siguientes manifestaciones: De lo anterior se infiere que, los actos que la parte actora aportó contienen la declaratoria de elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano como presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030, respectivamente.

Asimismo, el formulario E-26 PRE indicó que, en virtud de lo establecido en los artículos 112 de la Constitución Política y 24 de la Ley 1909 del 2018, los señores Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas tenían el derecho personal a ocupar una curul en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, respectivamente.

Así pues, resulta claro que el formulario E-26 PRE y la Resolución E – 3181 de 2026, cuya nulidad se depreca, no contienen ninguna elección respecto de Iván Demandantes: Fabio Humberto Cely Cely y Sandra Bibiana León Rosas Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00318-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas, sino que, por haber obtenido el segundo lugar como candidatos en los comicios celebrados el 21 de junio de 2026 para presidente y vicepresidente de la República, les surgió el derecho personal a ocupar una curul en el Congreso durante el período 2026-2030, esto es, la llamada «curul por derecho propio» y así se indicó en el referido formulario a fin de que manifestaran por escrito ante la respectiva comisión escrutadora si aceptaban o no la curul.

Esta determinación que se pone de presente va en coherencia con lo decantado por esta Sala Especializada en lo Electoral que, en sede de recurso de súplica, precisó lo siguiente9: Ahora bien, la expresión contenida en el formulario E-26 (…), a saber: «En concordancia con el Artículo 25, de la ley 1909 del año 2018, El candidato(a) (…) tendrá derecho personal a ocupar, en su orden, una curul (…) no constituye un acto de elección del demandado, máxime cuando se evidenció, según el dicho del actor, que no aceptó el derecho personal que le asistía a ocupar la referida curul, por lo que mal podría deprecarse la nulidad del referido aparte, que es lo que en realidad pretende el accionante para que una vez «Declarada la nulidad del acto formulario E 26, (…) quien siga en resultados podrá optar por si acepta el cargo en concordancia del (sic) estatuto de oposición».

Por lo tanto, con fundamento en el artículo 166 numeral 1 del CPACA se deberá aportar el acto de elección censurado. 3.2 No se informó el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales En efecto, el extremo activo se limitó a decir que los demandados eran los señores Iván Cepeda Castro y Aída Marina Quilcué Vivas sin precisar sus respectivas direcciones físicas y correos electrónicos institucionales de notificación judicial, exigencia que surge del mandato establecido en el artículo 162, numeral 7 del CPACA, cuyo requisito formal de la demanda debe ser atendido por la parte interesada. 3.3 No se envió simultáneamente con la presentación de la demanda copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados.

El despacho logra evidenciar que el escrito inicial fue radicado a través del sistema de «secretaria online» el 21 de julio de 2026, sin que allí o en otro documento se evidencie el cumplimiento que se echa de menos en este punto. Por lo tanto, debe remitirse mensaje contentivo de la demanda a los sitios oficiales que corresponden a los demandados, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 8 de febrero de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023- 00109-00. Demandantes: Fabio Humberto Cely Cely y Sandra Bibiana León Rosas Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00318-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4 No se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de su violación El despacho observa que la demanda hace alusión a diferentes tipos de violencia y eventos anormales en el desarrollo del certamen electoral de la segunda vuelta presidencial; sin embargo, tales manifestaciones deben ser puestas de presente a través de causales de nulidad que edifiquen el escrito inicial.

En este primer punto, se observa que los libelistas hacen ver que se vulneraron distintas normas y que el artículo 139 del CPACA junto a la Ley 1475 de 2011 deben ser tenidas en cuenta; empero, no es claro a cuál o qué tipos de causales hace alusión con sus reparos. En segundo término, a fin de conocer concretamente las censuras de la demanda, los accionantes indicaron que los eventos irregulares e ilícitos de la votación obtenida por los accionados, se dieron en ciertos municipios y departamentos del país; no obstante, de lo expuesto en el escrito inicial no se detallan específicamente las zonas, puestos y mesas de votación presuntamente afectadas.

Lo anterior repercute en la admisibilidad del medio de control propuesto, pues tal como citó la parte actora, el artículo 139 del CPACA, obliga a precisar en qué etapas o registros electorales se presentaron las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. De modo que, el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.

En tales condiciones, se concederá el mencionado término a la parte actora para que subsane los yerros acá advertidos. En virtud de lo anterior, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por Fabio Humberto Cely Cely y Sandra Bibiana León Rosas, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx