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11001031500020230474700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-31

Radicación interna: 7569 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Daniel Alfonso Sanchez Mendez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04747-00 Accionante: Daniel Alfonso Sánchez Méndez Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Daniel Alfonso Sánchez Méndez en contra de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 31 de agosto de 20231 el señor Daniel Alfonso Sánchez Méndez, a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con las sentencias emitidas el 17 de febrero de 2023 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y el 15 de marzo de 2017 por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo Cundinamarca, al interior del proceso de reparación directa identificado con radicado 25000-23-36-0002015-01734-01. 1.1.

Hechos 1.1.1. El 12 de agosto de 2003, a través del Decreto 0040 de 20034 proferido por la alcaldía de Chiquinquirá, el señor Sánchez Méndez fue designado como gerente de la empresa Saludchiq Sucre ESE. Posteriormente, el mismo ente territorial, a través del Decreto 0057 del 30 de abril de 20045, derogó la anterior designación. 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra poder especial en el índice 2, certificado 424DE1C9635BD4B2 55D417F0AD54E061 A62BDE83192425E1 39C1922449FB3629, expediente de tutela digital. 3 Obra escrito de tutela en el índice 2, con certificado BFE74A60B7907700 9317DE9C2D54ACF0 122CBD916B188041 09A757BA61BDD64F, expediente de tutela digital. 4 Obra a folio 32, archivo FOLIOS 1 A 199, índice 27, certificado 5545A427409C4F44 E1D027F129C1E35F 36476FC0EEBC013A D4FC8E8D7E1FACDD, expediente de tutela digital. 5 Folios 5-7, Ibídem. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04747-00 Accionante: Daniel Alfonso Sánchez Méndez Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A y otro 1.1.2.

El 19 de agosto de 2004 el señor Sánchez Méndez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de dejar sin efectos el Decreto 0057 de 20046. El asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja que, mediante sentencia del 30 de marzo de 20127, negó las pretensiones de la demanda.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, mediante sentencia del 24 de septiembre de 20138. 1.1.3. El 13 de noviembre de 2013 el señor Sánchez Méndez interpuso acción de tutela (rad. 11001031500020130261300/01) que fue negada en primera instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 27 de febrero de 2014 y confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta, a través de sentencia del 12 de agosto de 2014.

Este asunto fue excluido de revisión por la Corte Constitucional. 1.1.4. El 22 de julio de 2015 el señor Sánchez Méndez elevó medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial9, al advertir que tanto las autoridades judiciales del proceso ordinario como los jueces de tutela incurrieron en un error jurisdiccional, a partir de la aplicación indebida del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A. y el desconocimiento de los precedentes judiciales en los que se determina que el acto de nombramiento de un funcionario debe ser revocado con el consentimiento expreso del titular (Corte Constitucional, sentencia T-957 de 2011). 1.1.5.

El 15 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda10. Advirtió que las providencias atacadas no incurrieron en un error judicial, al contar con suficiente argumentación jurídica tendiente a considerar que el acto de nombramiento del señor Daniel Alfonso Sánchez Méndez, como gerente de Saludchiq Sucre IPS, constituía un acto condición que no requería de consentimiento del titular para su revocatoria, por lo cual no era aplicable el artículo 73 del C.C.A.. 6 Folios 36-44, Ibídem. 7 Obra a folios 3-14, archivo FOLIOS 253 A 311, índice 27, certificado 5545A427409C4F44 E1D027F129C1E35F 36476FC0EEBC013A D4FC8E8D7E1FACDD, expediente de tutela digital. 8 Folios 48-67, Ibídem. 9 Obra a folios 5-39, archivo 2015-01734-02 C Ppal.

Trib., índice 26, certificado B58E686573AD7901 1BC7678E2CF9A41C 0ADBBB4D63446197 6347F0695E2CB60D, expediente de tutela digital. 10 Obra a folios 2-64, archivo 2015-01734-02 CE fol. 1 al 296, índice 26, certificado B58E686573AD7901 1BC7678E2CF9A41C 0ADBBB4D63446197 6347F0695E2CB60D, expediente de tutela digital. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04747-00 Accionante: Daniel Alfonso Sánchez Méndez Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A y otro 1.1.6.

La anterior decisión fue impugnada por la parte demandante11. El 17 de febrero de 2023 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia12 al considerar que no existían elementos de juicio que llevaran a que la tesis que planteó el órgano de cierre del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en la sentencia cuestionada, dirigida a calificar como acto condición el acto de nombramiento del actor y, en consecuencia, a considerar improcedente su consentimiento para revocarlo, resultara groseramente contraria a una norma de derecho o que careciera de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La parte accionante consideró que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al entender que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al no dar por demostrado, estándolo, el evidente error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá al desconocer lo dispuesto en el inciso 1º del art. 73 del CCA y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Agregó que se está afectando su mínimo vital, dado que trabajó por 8 meses aproximadamente, sin recibir pago alguno. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “Por lo anterior, comedidamente solicito al Honorable Consejo de Estado, se sirva amparar los derechos fundamentales que se consideran violentados, anulando o dejando sin efecto o sin eficacia jurídica las sentencias tuteladas, ordenándoles dictar una nueva teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados y, en especial, aplicando rectamente el inciso 1º del art. 73 del CCA, ya comentado, imponiéndoles corregir las vías de hecho o defectos atrás referidos y demostrados, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al ‘…imperio de la ley…’, como lo ordena el artículo 230 Superior, dictando unas decisiones que se acomoden al valor JUSTO que les exige el Preámbulo Superior.”13. 11 Obra en folios 77-80 archivo 2015-01734-02 CE fol. 1 al 296 y folios 1-12 archivo 2015-01734-02 CE fol. 297 al 364, índice 26, certificado B58E686573AD7901 1BC7678E2CF9A41C 0ADBBB4D63446197 6347F0695E2CB60D, expediente de tutela digital. 12 Obra a folios 106-120, archivo 2015-01734-02 CE fol. 297 al 364, índice 26, certificado B58E686573AD7901 1BC7678E2CF9A41C 0ADBBB4D63446197 6347F0695E2CB60D, expediente de tutela digital. 13 Folios 11-12 índice 2, certificado BFE74A60B7907700 9317DE9C2D54ACF0 122CBD916B188041 09A757BA61BDD64F, expediente de tutela digital. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04747-00 Accionante: Daniel Alfonso Sánchez Méndez Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A y otro 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. A través de auto del 13 de octubre de 202314 la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estados aceptó el impedimento manifestado por el Consejero José Roberto Sáchica Méndez para conocer el asunto como ponente. 2.2. Mediante auto del 17 de noviembre de 202315 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y a la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de terceros con interés al municipio de Chiquinquirá, al Juzgado Tercero Administrativo de descongestión de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.3.

Contestaciones 2.3.1. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado16 indicó que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el asunto carece de relevancia constitucional pues, lejos de buscar la protección de un derecho fundamental, plantea en el escenario constitucional un debate que ya se definió tanto en la vía ordinaria del proceso primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho, como en sede de reparación directa. 2.3.2.

La alcaldía del municipio de Chiquinquirá17 indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y, en consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Daniel Alfonso Sánchez Méndez en contra de la Sección Tercera, Subsección A del 14 Obra en el índice 11, certificado 1F3D0355DB64919D 7344D87A6DE0BE12 F90D3A3A3B92422F ED772B527CC5D97E, expediente de tutela digital. 15 Obra en el índice 18, certificado 80CC4BF6371CAAE4 21A168A7967661F9 C8D2EDE97BA92E1A F9EC2AE2A95CD710, expediente de tutela digital. 16 Obra en el índice 24, certificado 4D4DF1652C75C2E0 AD3EE44E9B8D8AAE 83E732FC5AE9EA30 A82E65481AF14A1D, expediente digital de tutela. 17 Obra en el índice 25, certificado D77BB6BA209F98E1 3A403CF00D96DD6A BF553D55B5AD31D1 D00F4D24077E2215, expediente digital de tutela. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04747-00 Accionante: Daniel Alfonso Sánchez Méndez Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A y otro Consejo de Estado y la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales 3.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad18 y de procedencia19 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”20.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber21: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos 18 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 19 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 21 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04747-00 Accionante: Daniel Alfonso Sánchez Méndez Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A y otro fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202222, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa de radicado 25000-23-36-0002015-01734-00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. El señor Sánchez Méndez alegó, en esencia, que las autoridades judiciales accionadas se han negado a establecer que en su caso se ha presentado un error judicial, pues la alcaldía de Chiquinquirá no estaba facultada para desvincularlo sin contar con su consentimiento, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1º del art. 73 del C.C.A. 4.3.

Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 15 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de juez de primera instancia, se dilucidan las siguientes consideraciones: 22 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04747-00 Accionante: Daniel Alfonso Sánchez Méndez Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A y otro “Frente al análisis del primer argumento del cual se aduce el error judicial, verifica la sala que el Tribunal Administrativo de Boyacá — Sala de Descongestión, en la sentencia del 24 de septiembre de 2013 (ff. 292-301 cuaderno de pruebas No.4) argumentó que el acto de nombramiento de Daniel Alfonso Sánchez Méndez en el cargo de gerente de SALUDCHIQ SUCRE ESE IPS era un acto condición, que no generaba por sí mismo una situación particular y concreta y, en esa medida, podía ser revocado sin que mediara consentimiento expreso del designado y para sustento de sus afirmaciones trajo a anotación jurisprudencia del Consejo de Estado; tampoco encontró viable analizar las razones que Ilevaron a la accionada a revocar o derogar el acto de nombramiento se ajustaron a la legalidad, porque la demanda no discutió dicho aspecto y por ende no podía darse aplicación al principio novit curia.

De lo anterior encuentra la sala que no se evidencia error judicial, puesto que en la argumentación del Tribunal Administrativo de Boyacá — Sala de Descongestión, se indicaron las razones jurídicas por las cuales consideró que eI acto administrativo de nombramiento del demandante se constituía en acto administrativo que para la revocatoria no requería consentimiento, lo cual resultaba contrario al cargo de error en procedimiento formulado por el demandante y dado que el mismo no había elevado cargo alguno frente a los motivos que al Alcalde Municipal de Chiquinquirá formuló para revocar el acto administrativo, luego le estaba vedado examinar la legalidad, pues la elevación de los cargos correspondía única y exclusivamente a la parte demandante en razón del principio dispositivo.

Ahora en cuanto el error judicial que se alude de las decisiones proferidas por eI Consejo de Estado dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000- 2013-02613-00, se encuentra que no le asiste la razón al demandante, dado más allá de tratar de demostrar la configuración de un defecto en las decisiones aludidas para que procediera la acción de tutela, presentó una reiteración de los argumentos planteados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, con el fin de obtener que se acojan los argumentos propuestos y se accediera a las pretensiones de la demanda, luego no toda decisión que no acceda a las peticiones de los demandantes es manifiestamente contraria a derecho, pues para predicarse el error deben probarse que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la Ley y con la misma se causó un daño antijurídico que debe ser reparado.

A su vez se encontró que en las decisiones adoptadas no existió desconocimiento del precedente y tan cierto es lo anterior, que en el numeral 4.2.3 de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado — Sección Cuarta se analizó minuciosamente las diferencias que existían en el caso de una persona que trabajó como docente de básica primaria, a la que se le revocó su nombramiento por no contar el título de “Normalista Superior o Tecnólogo en Educación” sino el de “maestro”, a la situación y particularidades del nombramiento y revocatoria de Daniel Alfonso Sánchez Méndez en el cargo de gerente de SALUDCHIQ SUCRE E.S.E.I.P.S. Además, la sala encuentra sustentada la decisión en la no exigencia del consentimiento para la revocatoria de acto de nombramiento, por cuanto la doctrina ha clasificado el acto de nombramiento como acto condición porque su contenido es una manifestación que se hace en ejercicio del poder legal, que en el caso del nombramiento no crea situaciones jurídicas individuales, porque la función pública de la que va ser investida ya está organizada por la ley y los reglamentos lo cual conduce a que su revocación sea un acto de carácter unilateral.”23.

Por su parte, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia del 17 de febrero de 2023, indicó: “56. Insistir en que el error judicial está presente sin que en esta instancia se traigan a consideración razones contrarias a las tenidas en cuenta por el a quo para así advertirlo, pone al descubierto la falencia argumentativa de la parte inconforme con la decisión recurrida, no bastando insistir en que se debió dar aplicación al artículo 73 del C.C.A., cuando de por medio la decisión que ahora se recurre está dotada de 23 Folios 56-58, archivo 2015-01734-02 CE fol. 1 al 296, índice 26, certificado B58E686573AD7901 1BC7678E2CF9A41C 0ADBBB4D63446197 6347F0695E2CB60D, expediente de tutela digital. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04747-00 Accionante: Daniel Alfonso Sánchez Méndez Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A y otro consideraciones acerca de la ausencia de supuestos normativos que dieran cabida a requerir el consentimiento del beneficiario del acto de nombramiento. 57.

Ha de recordarse que al juez de la reparación directa no le corresponde valorar la justeza de la decisión cuestionada, ni elaborar complejos juicios acerca de si comparte o no la argumentación expuesta por el juez de la causa precedente, pues desde la óptica del error jurisdiccional, el análisis de responsabilidad del Estado se debe dirigir a verificar, dentro del marco de censura alineada por el demandante, si la providencia es manifiestamente contraria por contener yerros de hecho o de derecho. 58.

Al margen de lo anterior, no encuentra la Sala elementos de juicio que lleven a considerar que la tesis que planteó el órgano de cierre del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en la sentencia cuestionada, dirigida a calificar como acto condición el acto de nombramiento actor y, en consecuencia, a considerar improcedente su consentimiento para revocarlo, es abierta o groseramente contraria a una norma de derecho o que carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible.

Cualquier cuestionamiento frente a la misma -lo que pretende insistentemente introducir el actor- implicaría invadir el principio de autonomía e independencia del juez para decidir el derecho, en pleno desconocimiento de los presupuestos atendibles dentro del marco de análisis del título de imputación por error judicial. 59. Ahora, si bien el apelante insistió en que la providencia del órgano de cierre del juicio ordinario desconoció los precedentes jurisprudenciales fijados en las sentencias T 957 de 2011 y del 2 de mayo de 2013 del Consejo de Estado, lo cierto es que su actividad discursiva la dirigió a insistir en que el acto de nombramiento del actor requería consentimiento expreso para su revocatoria, de allí que lo que se pretende es volver a recabar en la controversia planteada en el proceso precedente y que fue definida en el decurso del mismo, lo cual claramente desnaturaliza el ejercicio de la acción reparatoria al tratar de aproximarla a una tercera instancia que convenga a los intereses del juicio en el que resultó vencido.”24 4.4.

Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por las autoridades judiciales accionadas en las sentencias censuradas, con el objetivo de que sea reconocido un error judicial y en consecuencia sea indemnizado por su destitución del cargo de gerente de Saludchiq Sucre IPS.

Con todo, las autoridades accionadas presentaron argumentos serios y coherentes, soportados en los elementos probatorios y la jurisprudencia aplicable al caso, en orden a demostrar que las consideraciones expuestas en las decisiones adoptadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no adolecían de error judicial, ya que contaron con suficiente argumentación jurídica que respaldó la decisión de establecer que el acto de nombramiento de Daniel Alfonso Sánchez Méndez como gerente de Saludchiq Sucre IPS constituía un acto condición que no requería de consentimiento del titular para su revocatoria, por lo cual no resultaba aplicable el artículo 73 del C.C.A. 24 Folio 117, archivo 2015-01734-02 CE fol. 297 al 364, índice 26, certificado B58E686573AD7901 1BC7678E2CF9A41C 0ADBBB4D63446197 6347F0695E2CB60D, expediente de tutela digital. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04747-00 Accionante: Daniel Alfonso Sánchez Méndez Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A y otro Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada25, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario26. 4.5.

Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario. 4.6. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso, lo que implica que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Daniel Alfonso Sánchez Méndez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 26 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04747-00 Accionante: Daniel Alfonso Sánchez Méndez Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A y otro SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: Por Secretaría general, HÁGANSE LAS COMPENSACIONES del caso.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado