Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 41001-23-33-000-2024-00131-01 Demandante: Diego Andrés Suárez Urriago Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Temas: Derecho a la administración de justicia y al debido proceso / Constancia secretarial que indicó que la solicitud de coadyuvancia era extemporánea SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Diego Andrés Suárez Urriago, en contra de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Diego Andrés Suárez Urriago promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y legítima defensa, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia (lo correcto es constancia secretarial) proferida el 12 de abril de 2024 por la Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en el medio de control de nulidad simple identificado con radicado 41001333300620230027200.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) La Asociación de Empleados de Carrera del Municipio de Neiva «Unión y Merito» y otros, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentaron demanda en contra del municipio de Neiva con el fin de cuestionar la legalidad del Decreto 412 de 20232, por medio del cual se establecieron las funciones para los cargos del nivel 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 41001-23-33-000-2024-00131-01.
Actuación denominada «3ED_1_ENTRADAPORRE_ESCRI(.pdf) NroActua 2» 2 Por el cual se establece el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la administración central del municipio de Neiva 2 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00131-01 Demandante: Diego Andrés Suarez Urriago profesional especializado, profesional universitario, técnico y asistencial. ii) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en providencia del 1 de marzo de 2024 decidió fijar el litigio, cerrar la etapa probatoria y dictar sentencia anticipada toda vez que se trataba de un asunto de puro derecho. ii) Diego Andrés Suárez Urriago y otros, el 15 de marzo de 2024, radicaron memorial con incidente de nulidad por falta de vinculación de los posibles afectados con la demanda, por indebida notificación y conformación del litisconsorcio necesario, pues, son empleados provisionales en la alcaldía del municipio de Neiva. iii) El 12 de abril de 2024 se expidió constancia secretarial donde se informó sobre el incidente de nulidad presentado, la calidad de quienes lo presentaron, espacio temporal y que, por lo tanto, dicha coadyuvancia resultaba extemporánea. iv) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados al incurrir en defecto sustantivo y error inducido al omitir un estudio del asunto en razón a su importancia, así como en una hermenéutica apropiada a las normas constitucionales y las que regulan el proceso de selección. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, toda vez que JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA en auto del 12 de abril de 2024 ya que incurrió en un DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL, Y ERROR INDUCIDO.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto del 12 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, y se determine la procedencia de mi participación dentro del proceso y si es el caso se decrete la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y se me haga parte dentro del proceso como afectado e interesado legalmente conformando con ello el litisconsorte necesario.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia, vincularnos al proceso multicitado garantizando mi derecho a la defensa […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva3 solicitó se declarara la improcedencia del amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales. 3 Ver índice 9 de Samai del expediente 41001-23-33-000-2024-00131-00.
Actuación denominada «7_ContestaciónTutela(.pdf) NroActua 9» 3 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00131-01 Demandante: Diego Andrés Suarez Urriago No se profirió en la fecha referida por el demandante ninguna providencia por el despacho, lo único que obra es una constancia secretarial que informó sobre la existencia de peticiones, sus condiciones temporales y posición procesal de los solicitantes, las cuales serán atendidas según su turno para garantizar el derecho a la igualdad de los demás usuarios. 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, en sentencia del 2 de mayo de 2024 declaró la improcedencia del amparo, al no satisfacer los requisitos generales de procedibilidad, específicamente los de subsidiariedad y relevancia constitucional, pues, no trascendió el ámbito de mera legalidad.
Cuenta con más mecanismos idóneos para satisfacer su pretensión, pues, el objeto de discusión no se ha decidido por el juez natural, sin contar con que la actuación sobre la cual se endilga la vulneración no es una providencia judicial sino una constancia secretarial. Tampoco se puede obtener a través de la tutela un pronunciamiento más ágil, pues, de cara con la línea de tiempo llevada en el proceso de nulidad objeto de estudio, la solicitud del demandante fue presentada en marzo y el informe del despacho fue del 12 de abril de 2024, lo cual no comporta una situación de mora judicial. 1.4.
Escrito de impugnación5 Diego Andrés Suárez Urriago interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que no acudió a la solicitud de tutela para pretender evitar el agotamiento de la jurisdicción contenciosa y así lograr un pronunciamiento más ágil y expedito, por el contrario, buscó la protección de su derecho fundamental al trabajo.
No contó con más mecanismos idóneos, pues, se encuentra en un estado de indefensión ya que el actual alcalde de Neiva, Germán Casagua Bonilla, siempre fue crítico permanente de las decisiones que se adelantan en el juzgado y desde el 1 de enero de 2024 se convirtió en juez y parte del presente proceso, sin que le haya sido posible defenderse, ante la falta de conformación del litisconsorcio necesario. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración 4 Ver índice 11 de Samai del expediente 41001-23-33-000-2024-00131-00. Actuación denominada «9SALIDASENTENC_20240013100SENTENCIA(.pdf) NroActua 11» 5 Ver índice 14 de Samai del expediente 41001-23-33-000-2024-00131-00.
Actuación denominada «12_ImpugnacionFalloDeTutela (.pdf) NroActua 14» 4 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00131-01 Demandante: Diego Andrés Suarez Urriago en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestiones previas: delimitación del asunto a decidir; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión. 2.2. Cuestiones previas - delimitación del asunto a decidir De acuerdo con las pretensiones de amparo elevadas por Diego Andrés Suárez Urriago se observa que, si bien están de por medio las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad identificado con el radicado 41001333300620230027200, lo cierto es que la vulneración alegada no gira en torno a estas, sino a la constancia secretarial del 12 de abril de 2024.
Razón por la cual, la Sala estudiará y decidirá acerca del amparo pretendido por el demandante de cara al argumento de que su solicitud de coadyuvancia fue extemporánea, según se consignó en la referida constancia. 2.3. Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00131-01 Demandante: Diego Andrés Suarez Urriago 2.3.2.
Derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado8, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional9: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos 8 Artículo 2 de la Constitución Política 9 Sentencia C-177 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00131-01 Demandante: Diego Andrés Suarez Urriago y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso, el cual es de obligatorio acatamiento en toda actuación judicial y administrativa; por lo que nadie puede ser «juzgado» o afectado en sus intereses sin la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Nadie puede ver afectados sus derechos o intereses sin el previo ejercicio de las garantías a la defensa y contradicción, sin importar la calidad del sujeto que le asista de cara a la respectiva actuación, ya sea administrativa o judicial, pues, en definitiva, los estatutos procesales prevén el procedimiento a seguir respecto de cada uno de ellos, ya sea frente a los directamente interesados o aquellos que, sin serlo, puedan ver afectados sus intereses con los efectos de las decisiones que finalmente se adopten.
En tal sentido se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 201410, al señalar: «[…] La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. […]» Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya 10 MP Mauricio González Cuervo.
Sentencia que decidide la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00131-01 Demandante: Diego Andrés Suarez Urriago otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de subsidiariedad? Solo de superar lo anterior, se determinará si: ¿la Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva vulneró los derechos fundamentales del demandante al expedir la constancia secretarial del 12 de abril de 2024, mediante la cual informó sobre la existencia de peticiones, sus condiciones temporales y posición procesal de los solicitantes, en el medio de control de nulidad identificado con el radicado 41001333300620230027200? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia11, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.5.2.
Caso concreto Diego Andrés Suárez Urriago acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la constancia secretaria del 12 de mayo de 2024, mal llamada por él providencia, expedida en el medio de control de nulidad identificado con el radicado 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 8 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00131-01 Demandante: Diego Andrés Suarez Urriago 41001333300620230027200, en la que se refirió que el incidente de nulidad que presentó era extemporáneo.
Para mayor claridad del asunto la Sala recuerda las actuaciones surtidas al interior del proceso, según consta en Samai12: - La Asociación de Empleados de Carrera del Municipio de Neiva «Unión y Merito» y otros presentaron, en ejercicio del medio de control de nulidad, demanda en contra del municipio de Neiva con el fin de cuestionar la legalidad del Decreto No. 412 de 202313, por medio del cual se establecieron las funciones para los cargos del nivel profesional especializado, profesional universitario, técnico y asistencial, sin embargo. - El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en providencia del 1 de marzo de 2024 decidió fijar el litigio, cerrar la etapa probatoria y dictar sentencia anticipada toda vez que se trata de un asunto de puro derecho. - Diego Andrés Suárez Urriago y otros, el 15 de marzo de 2024 radicaron memorial con incidente de nulidad por su falta de vinculación en calidad de litisconsorcio necesario, pese a verse afectados con la demanda, pues, son empleados provisionales en la alcaldía del municipio de Neiva. - La Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el 12 de abril de 2024 expidió constancia secretarial en la que refirió sobre el incidente de nulidad aludido, en los siguientes términos: «[…]CONSTANCIA SECRETARIAL - Neiva 12 de abril de 2024, En la fecha se informa al señor Juez que el día 15 de marzo de 2024 los señores LEONARDO FAJARDO y DIEGO ANDRES SUAREZ y el día 19 de marzo de 2024 los señores JAHEL JOHANA MONJE MILTON JOVANY OROZCO, en su orden presentan incidente de nulidad – Índice 39, 40, 41 y 42 (3+1+1+1 archivos) SAMAI.
Revisado el expediente las personas antes mencionadas no ostentan la calidad de demandantes o demandados, lo que resulta extemporánea su coadyuvancia en aplicación del Art. 223 de la Ley 1437 de 2011[…]» Así, al revisar la situación en concreto y en concordancia con lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, resulta evidente que las inconformidades expuestas por la parte demandante respecto a la mencionada constancia secretarial no tienen asidero jurídico, pues, se trata de un informe acerca del estado de proceso sin que ello tengo incidencia de cara a la solicitud de nulidad presentada, pues, quien decidirá lo que en derecho corresponda será el juez de conocimiento a través de una providencia judicial. 12 Visibles en el expediente de nulidad simple con radicado 41001333300620230027200 13 Por el cual se establece el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la administración central del municipio de Neiva 9 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00131-01 Demandante: Diego Andrés Suarez Urriago A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Diego Andrés Suárez Urriago no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de nulidad con radicado 41001333300620230027200, en el que se presentó el incidente de nulidad, se encuentra en trámite, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
Así las cosas, se confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Diego Andrés Suárez Urriago contra el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por Diego Andrés Suarez Urriago contra el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador