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25000234200020140395001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-04-11

Radicación interna: 1527-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Milton Felipe Suarez Granados·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Direccion General De Sanidad Militar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 1 de julio de 2022. Radicado No. 250002342000201403950 01. No. Interno: 1527-2018. Actor: Milton Felipe Suárez Granados. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia. Asunto: Establecer si es procedente reconocer y pagar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación básica según la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando la reconocida a empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; y, con las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 3 de marzo de 20221, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B2, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Milton Felipe Suárez Granados en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, el señor Milton Felipe Suárez Granados, por intermedio de apoderada judicial4, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 366396 MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10 de 26 de mayo de 2014, suscrito por el Director General de Sanidad Militar, 1 Informe visible a folio 224 del expediente. 2 Con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, el 4 de marzo de 2021 fue aceptado el impedimento presentado por el Doctor Carmelo Perdomo Cuéter en razón a que había conocido del proceso en primera instancia. 3 Demanda visible a folios 36 a 53 del expediente. 4 La abogada Stella Retavisca Rueda.

Radicado No. 250002342000201403950 01. No. Interno: 1527-2018. Actor: Milton Felipe Suárez Granados. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. ______________________________________________________________________________________________________ 2 por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes que se encuentran establecidos en el Decreto 1214 de 1990.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar desde la fecha de su vinculación hasta la fecha de su retiro, así como los demás haberes laborales que están establecidos para el personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa en el Decreto 1214 de 1990;

(ii) el pago de la correspondiente indexación; y, (iii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la apoderada del demandante, así: El señor Milton Felipe Suárez Granados fue nombrado mediante Resolución 14670 del 24 de diciembre de 1993 para que se desempeñara como Optómetra en la planta de personal del Instituto de las Fuerzas Militares; posteriormente, fue incorporado a través de la Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009 como Servidor Misional en Sanidad Militar, código 2-2 grado 04 y, finalmente, en virtud de la Resolución 1961 de 26 de diciembre de 2013 fue retirado del servicio por tener derecho a la pensión de jubilación. A juicio del demandante se le ha negado no solo el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pese a que el numeral 6º del artículo 3 del Decreto 3062 de 19975 señaló que tendrían derecho a éste aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se crearan en el Ministerio de Defensa Nacional; sino también, la prima de servicios y la prima de actividad de que hace referencia el artículo 102 del Decreto 1214 de 19906.

El 6 de marzo de 2014 solicitó al Ministro de Defensa el pago de las prestaciones establecidas en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 19907; sin embargo el 5 Ídem. 6 Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 7 “(…) Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

(…)

ARTÍCULO

38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…)

ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. <Ver Jurisprudencia Vigencia y Notas del Editor> A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo;

Radicado No. 250002342000201403950 01. No. Interno: 1527-2018. Actor: Milton Felipe Suárez Granados. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. ______________________________________________________________________________________________________ 3 Director General de Sanidad Militar le negó su petición a través del acto acusado, por considerar que los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se les aplica el régimen salarial que rige a la rama ejecutiva del poder público. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 4º, 13, 25, 53;

Ley 352 de 1997, artículo 56; y, Decretos 1214 de 1990 artículos 39 y 48; 1792 de 2000 y 674 de 2008. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: El Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, respectivamente, crearon una situación de desigualdad al incorporar los antiguos empleados de los establecimientos públicos destinados a la prestación de los servicios de salud de las Fuerzas Militares, al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares sin hacerlos beneficiarios del nuevo régimen salarial previsto para los servidores de esta última entidad; por ende, en su sentir, el Ministerio de Defensa debe abstenerse de aplicar el artículo 56 de la Ley 352 de 19978 en cuanto excluye a los funcionarios de la Dirección de Sanidad del régimen salarial del personal civil del citado Ministerio, dado que no es posible que exista una discriminación salarial en tratándose del mismo grupo de empleados. 1.3 Contestación de la demanda.

El Ministerio de Defensa, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos9: Ante el cambio del régimen laboral del personal que prestaba sus servicios al Sistema de Sanidad Militar en el año de 1994, conformado por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, mediante el Decreto 171 de 1996 se establecieron unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, con lo cual se les incrementó el salario, pues se tuvo en cuenta la totalidad de las primas que percibían antes de que entrara en vigencia el citado decreto.

En tal virtud, en aras a mantener el equilibrio de las condiciones laborales en material salarial y prestacional al personal del Ministerio de Defensa que se incorporó a la planta de personal de los citados institutos, por medio del artículo c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

(…)”. 8 “(…)

ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.

(…)”. 9 Visible a folios 79 a 106 del expediente. Radicado No. 250002342000201403950 01. No. Interno: 1527-2018. Actor: Milton Felipe Suárez Granados. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. ______________________________________________________________________________________________________ 4 54 de la Ley 352 de 1997 el personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional pasó a ser parte de la estructura del ministerio de Defensa y la Policía Nacional, lo cual se materializó mediante el Decreto 5 de 1998 bajo las condiciones laborales que venían disfrutando en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía, sin solución de continuidad y respetando los derechos adquiridos.

Ello quiere decir que al personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, en las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas y en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no les es aplicable el régimen salarial que regula el Decreto 1214 de 1990 y, por tanto, no son titulares del derecho a la prima de actividad establecida en el artículo 38 ni del el subsidio familiar previsto en el artículo 49 de dicho decreto.

Los Decretos 1792 de 2000 y 092 de 2007 no modifican, derogan o regulan el tema salarial del personal del personal civil no uniformado de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa nacional y la Policía Nacional, dado que únicamente se limitan a reglamentar las situaciones administrativas de la planta global y flexible del Ministerio de Defensa; bajo ese entendido, al demandante salarialmente se le aplica el Decreto 2701 de 1988 y de ninguna manera el Decreto 1214 de 1990.

La sentencia apelada10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: De acuerdo con el artículo 88 del Decreto 1301 de 199411, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares estuvieron prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieran vinculado o incorporado a la planta de personal del primero, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno Nacional, pues entre otras se estableció que estarían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa. 10 Folios 294 a 299. 11 “(…)

ARTICULO

88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

(…)”. Radicado No. 250002342000201403950 01. No. Interno: 1527-2018. Actor: Milton Felipe Suárez Granados. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. ______________________________________________________________________________________________________ 5 Adicionalmente, el artículo 89 del mencionado decreto preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional estarían sometidos a lo regulado en la Ley 100 de 1993 y al Decreto 2701 de 1988, en lo relativo a las demás prestaciones sociales no establecidas en aquellas normas; y, en materia salarial los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de lo estipulado en la Ley 352 de 1997, se rigen por las disposiciones que el Gobierno Nacional fijó para los empleados públicos.

Con fundamento en lo anterior, concluyó, que el demandante se rige por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos y no por el Decreto 1214 de 1990, habida cuenta que su régimen cambió como consecuencia de su ingreso a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, por cuanto el Decreto 1301 de 1994 prescribió que los servidores que prestaran sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubiesen incorporado a dicho instituto, estarían sometidos al régimen que estableciera el Gobierno Nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales.

El recurso de apelación12. La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. Los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar se encuentran incluidos en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional toda vez que, el Decreto 2193 de 1997, a través del cual se establece la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, estableció que la Dirección General de Sanidad sería uno de sus organismos internos. Bajo este supuesto, contrario a lo expresado por el Tribunal, la Dirección General de Sanidad Militar no es una entidad descentralizada, adscrita o vinculada al sector defensa sino una institución que hace parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional.

En virtud de lo anterior, no existe una razón jurídica para negarle al personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales previstas en el Título III del Decreto 1214 de 1990, sin que ello constituya una vulneración al derecho fundamental a la igualdad. II.CONSIDERACIONES 2.1 Cuestión previa.

La ponente considera necesario precisar que en diversas providencias de esta sección, se consideró que los empleados que estuvieron vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, suprimido por la Ley 352 de 1997, pese a ser incorporados en el año 2009 a la planta global del Ministerio de Defensa, continuaron con derecho a la aplicación del numeral 6º del artículo 3º del 12 Visible a folios 208 a 2011.

Radicado No. 250002342000201403950 01. No. Interno: 1527-2018. Actor: Milton Felipe Suárez Granados. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. ______________________________________________________________________________________________________ 6 Decreto 3062 de 1997, que les permitía beneficiarse del régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, excluyéndose por tanto la aplicación de la asignación básica fijada para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a esta temática13, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, por cuanto en dicha providencia se determinó entre otros aspectos que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Así mismo señaló que, al momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional14.

Lo que quiere decir que, mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional15.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Finalmente, en dicha sentencia de unificación se precisó que en materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por consiguiente se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial máxime si se tiene en cuenta que en ella se dispuso que las reglas jurisprudenciales allí previstas deben aplicarse de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones o medios de control ordinarios; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada. 13 Sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) cuya ponencia correspondió al Dr. César Palomino Cortés. 14 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 15 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.

Radicado No. 250002342000201403950 01. No. Interno: 1527-2018. Actor: Milton Felipe Suárez Granados. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. ______________________________________________________________________________________________________ 7 2.2 Planteamiento del problema jurídico. De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae en determinar: Si el señor Milton Felipe Suárez Granados tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, previstos en el Decreto 1214 de 1990, en su condición de ex servidor de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional.

A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) el régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; (ii) la Sentencia de unificación SUJ - 019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y, (iii) el análisis del caso concreto.

(i) Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 199016. El Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 199017; fue así como por medio del Decreto Ley 1301 de 199418 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993 y, en lo relativo a las demás prestaciones 16 Conforme fue señalado en la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019. 17 Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 18 Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 Radicado No. 250002342000201403950 01.

No. Interno: 1527-2018. Actor: Milton Felipe Suárez Granados. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. ______________________________________________________________________________________________________ 8 sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 198819 y normas que lo modificaran o adicionaran.

Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. La Ley 352 de 1997 al derogar el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y, adicionalmente, suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa: en materia prestacional dispuso que los vinculados “(…) antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición (…)”.

Y, en materia salarial señaló que a “(…) los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”20.

Sin embargo, a con la expedición de la Ley 1033 de 200621, los Decretos Ley 9122 y 92 de 200723 y 4783 de 200824 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “(…) percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados (…)”. 19 Por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. 20 Resaltado fuera de texto. 21 Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 22 Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal. 23 “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa”. 24 “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”.

Radicado No. 250002342000201403950 01. No. Interno: 1527-2018. Actor: Milton Felipe Suárez Granados. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. ______________________________________________________________________________________________________ 9 (ii) De la sentencia de unificación de unificación jurisprudencial SUJ - 019- CE-S2 de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Ahora bien, para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala mencionar que debido a la disparidad de criterios jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 199725, el Decreto 3062 de 199726, la Ley 1033 de 200627, el Decreto 92 de 200728 y el Decreto 4783 de 200829 esta corporación, a través de sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, con ponencia del Doctor César Palomino Cortés30, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto.

En la citada providencia se arribó a las siguientes conclusiones: - El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. - Los empleados públicos, que al entrar en vigor el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. - En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran.

Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 25 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dicta otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 26 “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”. 27 “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”. 28 “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa”. 29 “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 21 de junio de 2018, dictada dentro del proceso con número interno 3805-2014.

Radicado No. 250002342000201403950 01. No. Interno: 1527-2018. Actor: Milton Felipe Suárez Granados. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. ______________________________________________________________________________________________________ 10 - La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. - El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición”.

Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (Resaltado fuera de texto). - A partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.

Con base en las anteriores consideraciones la sección segunda de esta corporación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales a través de la sentencia de unificación referida sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar: “Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199431 y de la Ley 352 de 199732, aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados33 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 31 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 32 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 33 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares Radicado No. 250002342000201403950 01.

No. Interno: 1527-2018. Actor: Milton Felipe Suárez Granados. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. ______________________________________________________________________________________________________ 11 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigor del Decreto Ley 92 de 200734 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector Defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigor del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional35.

(subrayas fuera del texto original). 34 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. 35 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 Radicado No. 250002342000201403950 01. No. Interno: 1527-2018.

Actor: Milton Felipe Suárez Granados. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. ______________________________________________________________________________________________________ 12 Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional36.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.” (i) Del caso concreto.

El señor Milton Felipe Suárez Granados, en su condición de servidor público de la planta de Ministerio de Defensa Nacional - sector salud-, pretende que se le reconozca la prima de actividad y el subsidio familiar de que tratan en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 199037; sin embargo, el a-quo y el ente demandado consideró que ello no es viable por cuanto a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se les aplica el régimen salarial que rige a la rama ejecutiva del poder público.

Con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Sala realizará las siguientes precisiones: a) Por medio de la Resolución 14670 de 24 de diciembre de 1993 el señor Milton Felipe Suárez Granados fue nombrado como Optómetra38. b) El 16 de octubre de 2009 el Coordinador de Talento Humano de la Dirección de Sanidad Militar certificó que el señor Milton Felipe Suárez Granados había sido incorporado por medio de la Resolución 1377 del 14 de octubre de 2009 como Servidor Misional en Sanidad Militar, código 2-2 grado 0439. c) En virtud de la Resolución 1961 de 26 de diciembre de 2013 el Director General de Sanidad Militar retiró del servicio al señor Milton Felipe Suárez 36 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. 37 “(…) Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

(…)

ARTÍCULO

38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…)

ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. <Ver Jurisprudencia Vigencia y Notas del Editor> A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

(…)”. 38 Conforme lo acredita el acta de posesión 454 visible a folio 19 del expediente. 39 Visible a folio 20 del expediente. Radicado No. 250002342000201403950 01. No. Interno: 1527-2018. Actor: Milton Felipe Suárez Granados. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. ______________________________________________________________________________________________________ 13 Granados por tener derecho a la pensión de jubilación40. a) Por medio de la Resolución 1338 de 2 de abril de 2014 la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional reconoció al señor Milton Felipe Suárez Granados, quien se desempeñaba como Servidor Misional código 2-2- grado 9, en cuantía de $1.801.500 a partir del 30 de junio de 2012.

Para el efecto tuvo en cuenta lo siguiente41: “(…) Que según la hoja de servicios No. 4 del 15 de enero de 2014, el citado exfuncionario prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, por un espacio de 20 años, 4 meses y 7 días. Incluida la diferencia de año laboral. Que conforme lo anterior, y según lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el Decreto 843 de 2012, por los servicios prestados por la mencionada exfuncionaria, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado que fue el siguiente: SUELDO BÁSICO $ 2.217.231.00 1/12 PRIMA DE NAVIDAD $ 204.284.00 TOTAL $ 2.402.000.00 (…)”. d) El 5 de marzo de 2014 el señor Milton Felipe Suárez Granados solicitó Ministro de Defensa el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar, previstos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, esto, en su condición de empleado pública del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional42; sin embargo, por medio del Oficio 366396 MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10 de 26 de mayo de 2014, el Director General de Sanidad Militar, le negó la citada petición por cuanto: “(…) Es así que para el personal que fue incorporado a la planta global del Instituto de salud de las fuerzas militares, en virtud de estas equivalencias les fue globalizado el salario, es decir, al sueldo básico le fueron sumadas las primas que devengaban al momento de la incorporación a la mencionada planta.

De igual manera, dando cumplimiento a lo presentado en el decreto de planta 181 de 1996, su representado, mediante Resolución 113 del 1 de marzo de 1996, fue incorporado a la planta global del Instituto de salud de las fuerzas militares. (…) De conformidad con todo lo expuesto, se concluye que a su representado no le es aplicable lo regulado en el Decreto Ley 1214 de 1990 respecto al régimen salarial y, el reajuste se realiza anualmente conforme a lo reglamentado por el gobierno nacional, motivos por los cuales no resulta posible resolver favorablemente sus pretensiones (…).”.

Pues bien, en aras a solucionar el problema jurídico planteado se debe indicar que: (i) el Decreto Ley 1301 de 1994 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como establecimiento público y entidad descentralizada; (ii) el régimen salarial aplicable a los empleados vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional; por eso, no se regían en materia salarial por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional;

(iii) la Ley 352 de 1997 derogó el Decreto 1301 de 1994 y creó la Dirección General de Sanidad Militar, liquidando el Instituto de Salud de 40 Visible a folio 22 del expediente. 41 Visible a folios 2 y 3 del expediente. 42 Visible a folios 3 a 12 del expediente. Radicado No. 250002342000201403950 01. No. Interno: 1527-2018. Actor: Milton Felipe Suárez Granados.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. ______________________________________________________________________________________________________ 14 las Fuerzas Militares; (iv) que el Decreto reglamentario 3062 de 1997, incluyó unas garantías prestacionales y salariales para el personal que fue incorporado a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia salarial estableció que “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”; y, (v) a partir de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091 y 092 2007 y el Decreto 4783 de 2008, se unificó el régimen de administración del personal civil del sector defensa, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Aunado a lo anterior es pertinente señalar que si bien es cierto el señor Milton Felipe Suárez Granados se vinculó el 29 de diciembre de 1993 a la Dirección General de Sanidad; también lo es que, el 27 de octubre de 2009 fue incorporado en el empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar código 2-2 grado 9 de la planta global del Ministerio de Defensa, cuando ya se encontraba vigente la Ley 1033 de 2006 y a los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, a través de las cuales se efectuó la incorporación de los cargos a la planta de personal de dicha entidad como resultado de su ajuste y modificación. Así, para la Dirección de Sanidad Militar, a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se expidió la Tabla de Organización “TO” de la planta de personal, en la que se ajustaron e hicieron las equivalencias de los empleos, conforme la nomenclatura y clasificación prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 092 de 2007, dentro de la cual se evidencia que el empleo desempeñado por la actora hace parte de la planta de personal de empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 092, 034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008, según el Decreto 4783 de 2008.

Por consiguiente, concluye la Sala que, a partir de su vinculación al empleo referido, su asignación básica corresponde a la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional43, tal y como se evidencia en la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, visible a folio 11 del cuaderno principal.

Adicionalmente, conforme fue señalado en sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 de 2019, a partir de que entró en vigor del Decreto Ley 92 de 200744 no solo fueron reajustadas las plantas de personal, sino que también se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los salarios de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. 43 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 44 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007.

Radicado No. 250002342000201403950 01. No. Interno: 1527-2018. Actor: Milton Felipe Suárez Granados. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. ______________________________________________________________________________________________________ 15 Bajo ese orden de ideas, desde que fue vinculado a la Dirección General de Sanidad Militar ha devengado el sueldo básico establecido por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados, por lo cual, y aunque el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 dispuso la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que, se insiste, regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados.

En efecto, se debe tener en cuenta que este último Decreto Ley fue expedido con fundamento en las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 1033 de 2006 y por su intermedio se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado al sector defensa; norma que, en todo caso, previó que las equivalencias, de conformidad con la nomenclatura y clasificación no podrían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del citado sector.

Aunado a lo anterior, se debe indicar que el Gobierno Nacional ha determinado las asignaciones salariales de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo los elementos previstos en el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, es decir, la estructura de los empleos de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, la escala y el tipo de remuneración para cada cargo o categoría de empleos.

Ahora bien y en lo atinente a su régimen prestacional, como se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 su situación está regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado por esta Sección en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019.

Sobre el particular, el artículo 102 estableció respecto de las partidas computables para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación, retiro por vejez e invalidez de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retiren o sea retirados, lo siguiente: (…) Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales.

A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad Radicado No. 250002342000201403950 01.

No. Interno: 1527-2018. Actor: Milton Felipe Suárez Granados. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. ______________________________________________________________________________________________________ 16 (…) Parágrafo 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…).” Ahora bien, en el sub examine se evidencia que la pensión de jubilación del demandante se liquidó únicamente con inclusión de las partidas computables de sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, no obstante y según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar45, durante los años 2013 y 2014 devengó: sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, por lo que al ser beneficiario en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es procedente reliquidar su derecho incluyendo la prima de servicios, por estar enunciada en Decreto referido y haber acreditado haberla devengado cuando estaba en servicio activo.

En ese orden de ideas, no es dable computar para dichos efectos la prima de actividad que reclama el demandante, en la medida que no acreditó haberla devengado, así como tampoco la aplicación de la prescripción cuatrienal de las mesadas conforme a lo previsto por el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, que establece que el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en ese estatuto prescribe a los 4 años, como quiera que entre el reconocimiento pensional de la demandante a través de la Resolución 1338 de 2 de abril de 2014 y la petición del 2 de mayo de 2014, que conllevó a la expedición del Oficio 366396 MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10 de 26 de mayo de 2014.

Así las cosas, la Sala revocará el fallo apelado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará nulidad del Oficio 366396 MDN-CGFM- DGSM-GAL 1.10 de 26 de mayo de 2014, a través del cual el ente demandado negó el pago de la prima de servicios y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada reliquidar su derecho pensional con la inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta, la prima de servicios, con efectos fiscales a partir del 26 de enero de 2014 «fecha a partir de la cual ordenó el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación».

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.FALLA REVOCAR la sentencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B46, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Milton Felipe Suárez Granados en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, 45 Folio 52 del tomo 3. 46 Con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, el 4 de marzo de 2021 fue aceptado el impedimento presentado por el Doctor Carmelo Perdomo Cuéter en razón a que había conocido del proceso en primera instancia. Radicado No. 250002342000201403950 01.

No. Interno: 1527-2018. Actor: Milton Felipe Suárez Granados. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. ______________________________________________________________________________________________________ 17 Dirección General de Sanidad Militar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión y, en su lugar:

PRIMERO. - Declarar la nulidad parcial del Oficio 366396 MDN-CGFM-DGSM- GAL 1.10 de 26 de mayo de 2014, a través de los cuales el Ministerio de Defensa le negó la reliquidación de dicha prestación con la inclusión de la prima de servicios.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta en la Resolución 1338 de 2 de abril de 2014, de la prima de servicios, con efectos fiscales a partir del 26 de enero de 2014, en aplicación de lo previsto por el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990.

TERCERO. - La entidad demandada efectuará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática adoptada por esta corporación: R = Rh. índice final índice inicial Adicionalmente dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - Sin condena en costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión47. (IMPEDIDO48) (firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 47 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 48 Con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, el 4 de marzo de 2021 fue aceptado el impedimento presentado por el Doctor Carmelo Perdomo Cuéter en razón a que había conocido del proceso en primera instancia.