Radicado: 11001 03 24 000 2011 00002 00 Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C. primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2011 00002 00 Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 1° de julio de 2022 en el proceso de la referencia. En dicha providencia, la Sala declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa y en consecuencia inhibirse de decidir sobre las pretensiones formuladas en la demanda.
La posición mayoritaria de la Sala concluyó que en el caso concreto como se trataba de un acto administrativo de contenido particular y que de declararse su nulidad se generaba un restablecimiento automático de derechos de terceros, la acción procedente no era la de nulidad, propuesta por el actor, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este punto, se analizó la teoría de móviles y finalidades y se determinó que no aplicaba ninguna de las excepciones que ha decantado la jurisprudencia para que de manera excepcional prosperará la acción de nulidad. En consecuencia, la Sala estudió si el actor estaba legitimado para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyendo que no, en atención a que no demostró haber sufrido transgresión a sus derechos e intereses jurídicamente protegidos a causa del acto acusado.
De manera respetuosa me aparto de la posición de mayoritaria de la Sala y en mi concepto el actor si estaba legitimado, dado que el acto acusado Radicado: 11001 03 24 000 2011 00002 00 Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al exonerar a una empresa de servicios públicos de cargos de abuso de posición demandante es un acto colectivo que afecta a toda la sociedad en general, por lo que cualquier ciudadano podía demandarlo.
A continuación me permito exponer las razones que justifican esta posición. Con la expedición de la Constitución Política de 1991 que reconoció, entre otros derechos, los colectivos, los efectos que pueden tener algunos actos administrativos de contenido particular trascienden la órbita del sujeto individual respecto de quien se modificó la situación jurídica particular y le revisten un interés a la sociedad en general.
Es decir, del concepto de interés colectivo, resulta una nueva modalidad de acto administrativo, que es de carácter particular pero que tiene efectos colectivos (actos que genéricamente se denominarían colectivos), que pueden ser identificados a lo largo del ordenamiento legal, empezando por la Constitución Política; así como en aquellas leyes que regulan las distintas actividades en las cuales se ven envueltos los intereses que son relevantes para la sociedad, vergi gracia, los actos mediante los cuales se expiden autorizaciones o licencias para la prestación de servicios públicos, la autorización para la prestación de servicios financieros y aquellos que afectan a todos los consumidores, como es el caso que le correspondió analizar a la Sala en esta oportunidad.
Ahora bien, el fundamento normativo para esta nueva naturaleza jurídica del acto administrativo viene dado desde la Constitución Política. Obsérvese cómo, desde la descripción de los principios y fines generales que rigen a Colombia como sociedad, está implícito el concepto de interés colectivo; así lo vemos en el artículo 2°, cuando se define como fines esenciales, los de promover la prosperidad general y facilitar la participación de la sociedad en las decisiones que afecten la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Así mismo la Constitución Política, en el título de los derechos, garantías y deberes, trae, a partir del artículo 78, los derechos colectivos y del ambiente; entre ellos se destacan, a título enunciativo, los derechos de los consumidores, el ambiente sano, el espacio público o el urbanismo1.
Entonces, es a partir del reconocimiento de los derechos colectivos en la Constitución Política de 1991 que se produce un profundo cambio en la concepción que se tiene del acto administrativo, en principio improbable 1 Cfr artículo 4° Ley 472 de 1998. Radicado: 11001 03 24 000 2011 00002 00 Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la teoría clásica, que lo dividía entre aquellos que tenían únicamente efectos sobre intereses o derechos particulares o subjetivos y aquellos que regulaban situaciones jurídicas impersonales y objetivas; surge entonces con el derecho colectivo una nueva modalidad de acto administrativo que, no obstante referirse a una o varias personas identificadas, afecta de manera difusa al colectivo, y por lo tanto a la sociedad en general le asiste un interés en controlar su legalidad.
Con fundamento en lo anterior, en el caso concreto el actor si estaba legitimado, pues se reitera, según la naturaleza jurídica del acto acusado y los efectos que irradian a la sociedad en general, cualquier ciudadano lo podía demandar. En estos términos, respetuosamente dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.