CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 16 de junio 2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Radicación: 47001233300020190038201- Interno: 3886-2021 (Expediente digital) Demandante: Edilberto de Jesús Campo Acuña- Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tema: Sanción moratoria docente – cesantías parciales FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de enero de 2021 que condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al señor Edilberto de Jesús Campo Acuña sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 desde el 3 de febrero hasta el 11 de octubre de 2017, liquidada con base en la asignación básica devengada en el año 2017.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Edilberto de Jesús Campo Acuña presenta demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado por la no respuesta a la petición de fecha 31 de enero de 2018 a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
Como pretensión de restablecimiento, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, 1 En adelante FOMAG. Expediente: 3886-2021 Demandante: Edilberto Campo Acuña Demandados: FOMAG la indexación de la condena y los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta: 3. El demandante manifiesta que el 27 de marzo de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales a que tiene derecho, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No 756 del 24 de julio de 2017. 4.
Sin embargo, el pago efectivo de la prestación social reconocida solo fue efectuado el 12 de octubre de 2017, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago. Al observar con detenimiento, las cesantías fueron solicitadas el 27 de marzo de 2015, cumpliéndose el plazo para cancelarlas el 14 de julio de 2015, pero solo se realizó el 12 de octubre de 2017, por lo que trascurrió 821 días de mora.
Concepto de violación. 5. La parte actora ilustra acerca de la normatividad que regula las cesantías parciales y de manera puntual, la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas sin que de manera concreta y aterrizada el caso específico, invoque una causal de nulidad, limitándose solo al análisis generalizado de los términos que configuran la penalidad.
Contestación de la demanda. 6. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto del acervo probatorio no genera contundencia para arribar a la certeza que efectivamente no se dio respuesta a la solicitud del actor, desconociéndose las actuaciones desplegadas por la entidad territorial en cuyas instalaciones ésta se radicó, la cual es la llamada a responder por este trámite. 7.
Alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que carecen de competencia respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales de Expediente: 3886-2021 Demandante: Edilberto Campo Acuña Demandados: FOMAG los docentes. Así mismo, indicó que el causante de la mora no es la fiduciaria, por tanto, esta no es la llamada a soportar la carga de una mora que no generó. Sentencia apelada.2 8.
El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 27 de enero de 2021 condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al señor Edilberto de Jesús Campo Acuña sanción moratoria prevista en la Ley 107 de 2006 desde el 3 de febrero hasta el 11 de octubre de 2017, liquidada con base en la asignación básica devengada en el año 2017. 9.
El tribunal sustenta la decisión al señalar que en el caso concreto la entidad demandada se encuentra obligada a reconocer y pagar al señor Campo Acuña un día de salario por cada día en que retardó el pago de las cesantías parciales para reparación locativa de vivienda reconocida a través de la Resolución 0756 del 24 de julio de 2017, la cual empieza a correr desde el 3 de febrero de 2017 hasta el 11 de octubre de esa misma anualidad, día anterior en que se pagó efectivamente la cesantías parciales reclamadas, penalidad que será liquidada teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la mora, esto es, la devengada en el año 2017.
Recurso de apelación. 10. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y aduce que la sanción por mora de cesantías reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA se calcula contado 70 días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de la prestación hasta la fecha de pago, se toma como fecha de pago la primera fecha en la cual los dineros de la prestación fueron puestos a disposición del beneficiario, es decir, si los mismos fueron reintegrados y reprogramados se tomará como fecha final de la sanción la primera fecha.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la sanción moratoria fue pagada por vía administrativa antes de dictada la sentencia de primera instancia. 2 Sentencia de 17 de mayo de 2019. Folios 205 a 227. Expediente: 3886-2021 Demandante: Edilberto Campo Acuña Demandados: FOMAG 11. El fallo recurrido tiene extremos diferentes en la liquidación realizada por el despacho, razón por la cual, se oponen al numeral 3 de la sentencia, toda vez que la sanción sería aún más gravosa si se toma como fecha de pago el 11 de octubre de 2017, cuando en realidad los dineros se pusieron a disposición del docente el 27 de septiembre de 2017 como se comprueba en el certificado de pago expedido por el FOMAG.
En síntesis, alega que la sanción moratoria ya fue pagada por vía administrativa y que los extremos liquidados son los que corresponden a la realidad del caso concreto, es decir, por el periodo del 03/02/2017 al 27/09/2017, pues de lo contrario, se estaría incurriendo en un doble pago. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público. 12.
La parte demandada reiteró lo argüido en el recurso alzada, esto es, que de llegarse a proferir sentencia en contra, se tenga en cuenta que el docente Edilberto de Jesús Campo Acuña solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el día 21 de octubre del año 2016 y los dineros se pusieron a su disposición el día 28 de septiembre de 2017 lapso que deberá tenerse en cuenta a efectos de contabilizar el término de la sanción mora.
No obstante lo anterior, debe precisar que vía administrativa se procedió al reconocimiento y pago de la sanción mora por pago tardío de la cesantía parcial reconocida con Resolución No.756 del 24/07/2017. Al respecto, se procedió al pago de sanción moratoria por el periodo 03/02/2017 al 27/09/2017 para un total de 237 días y un total $26.840.874.oo 13.
La parte demandante y no hizo uso de esta oportunidad procesal y el Ministerio Público no rindió concepto. VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 14. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Expediente: 3886-2021 Demandante: Edilberto Campo Acuña Demandados: FOMAG Problema jurídico.- 15.
En el presente asunto, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada corresponde a la Sala determinar si para efecto de fijar el extremo final de la sanción moratoria reclamada, la contabilización se realiza teniendo en cuenta la fecha en la cual se produjo el pago efectivo de las cesantías parciales, esto es, el 11 de octubre de 2017, o si por el contrario, para tal efecto se tiene en cuenta la fecha inicial de programación de pago realizada por la administración, valga decir, el 27 de septiembre de 2017- sin que se llevara a cabo el cobro de la misma por la parte actora por causa no imputable a la accionada.
Así mismo, corresponderá establecer si se encuentra demostrado que la sanción moratoria fue pagada en vía administrativa por el Fomag como lo aduce en el recurso de alzada. 16. Para resolver el anterior problema jurídico se hace necesario traer a colación lo dispuesto normativa en materia de aplicación de la sanción moratoria a favor de los docentes, así como también, lo definido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 012-2018 del 18 de julio del 2018.
De las normas que regulan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. 17. La Ley 244 de 19953 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, so pena de que la entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, así: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.» (Se destaca). 3 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» Expediente: 3886-2021 Demandante: Edilberto Campo Acuña Demandados: FOMAG 18.
La anterior disposición, fue modificada por la Ley 1071 de 20064, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado y en el artículo 2 ibídem el legislador contempló el ámbito de aplicación, dentro del cual definió como destinatarios de la ley, los siguientes: «Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» 19.
Por su parte en el artículo 5º ibídem al referirse sobre la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, al tenor literal dispuso: «ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 20. Al respecto esta Corporación en sentencia de unificación de CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 20185, al resolver sobre cuando se hace exigible la aludida sanción moratoria, estableció las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término 4 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». 5 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, Rad. 2014-00580- 01.
Expediente: 3886-2021 Demandante: Edilberto Campo Acuña Demandados: FOMAG dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.» 21.
De lo expuesto se resalta que el empleador que incumpla con la obligación de pagar las cesantías parciales o definitivas de acuerdo con el plazo legalmente establecido, incurrirá en la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo y aunado a ello, en aquellos casos en donde exista acto administrativo escrito debidamente ejecutoriado de acuerdo con los términos previstos en la ley, como ocurre en el sub júdice, la aludida penalidad solo será exigible, pasados los 45 días hábiles con los que cuenta el empleador para el pago de las cesantías reconocidas.
Caso concreto. 21. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 27 de enero de 2021 condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al señor Edilberto de Jesús Campo Acuña sanción moratoria prevista en la Ley 107 de 2006 desde el 3 de febrero hasta el 11 de octubre de 2017, liquidada con base en la asignación básica devengada en el año 2017. 22.
Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aduce que para el calculo de la penalidad se contabiliza vencidos los 70 días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de la prestación hasta la fecha de pago, es decir, se toma como fecha de pago la primera fecha en la cual los dineros de la prestación fueron puestos a disposición del beneficiario, de manera que, si los mismos fueron 6 Artículos 68 y 69 CPACA.
Expediente: 3886-2021 Demandante: Edilberto Campo Acuña Demandados: FOMAG reintegrados y reprogramados se tomará como fecha final de la sanción aquella en que inicialmente estuvo a disposición del titular de la prestación social. 23. Al examinar la Sala las pruebas arrimadas al expediente, encuentra que obra copia de la Resolución No 0756 del 24 de julio de 20177 a través de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce al señor Edilberto de Jesús Campo Acuña liquidación parcial de cesantías para reparación de vivienda en suma de $33.699. 798.oo de la cual se descontó por concepto de anticipos ya pagados la suma de $11.303.053, oo quedando un valor final de $22. 666.745.oo.
De igual manera, en la parte considerativa del mencionado acto administrativo se dejó expuesto que «mediante solicitud radicada 2016-CES-385080 del 21/10/2016, el docente Edilberto de Jesús Campo Acuña identificado con c.c. 85.201.302 de Santa Ana solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales con destino a reparación locativa…»8. 24.
También reposa copia del recibo de pago emitido por el banco BBVA de fecha 12 de octubre de 20179, en la cual aparece que le fue cancelado al señor Edilberto de Jesús Campo Acuña la suma de $22. 666.745.oo. y de la petición incoada en fecha 31 de enero de 2008 a través de la cual el referido docente reclamada a la accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales. 25.
Asi mismo, reposa certificación emitida por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional en el cual, se establece lo siguiente: « […] conformidad con las directrices aprobadas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional en Sesión No. 55 del 13 de septiembre de 2019 y conforme al estudio técnico presentado por Fiduprevisora S.A. – sociedad fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – (FOMAG) –, la posición del Ministerio es CONCILIAR en la audiencia programada por ese Despacho, con ocasión a la convocatoria a conciliar promovida por EDILBERTO DE JESUS CAMPO ACUÑA con CC 85201302 en contra de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION - FOMAG, cuya pretensión es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 756 del 24 de julio de 2017.
Los parámetros de la propuesta, teniendo en cuenta la fecha de solicitud de las cesantías y la fecha en la cual Fiduprevisora S.A. 7 Folios 17 y 18 expediente digitalizado. 8 Ver Resolución que obra a folio 17 del expediente digitalizado. 9 Folios 19 del expediente digitalizado. Expediente: 3886-2021 Demandante: Edilberto Campo Acuña Demandados: FOMAG puso los recursos a disposición del docente, son los siguientes: Fecha de solicitud de las cesantías: 18/03/2015 Fecha de pago: 27/09/2017 No. de días de mora: 813 Asignación básica aplicable: $2.866.699 Valor de la mora: $77.687.544 Pago administrativo: $26.840.874 Valor mora pendiente de pago: $50.846.669 Propuesta de acuerdo conciliatorio: $40.677.335 (80%)». 26.
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que (i) el señor Edilberto de Jesús Campo Acuña solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas a través de petición de fecha 21 de octubre de 2016; (ii) las cuales le fueron concedidas por medio de Resolución 0756 del 24 de julio de 2017; (iii) la entidad accionada procedió al pago en fecha 12 de octubre de 2017;
(v) debido al pago tardío de las cesantías definitivas el demandante reclamó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en fecha 31 de enero de 2018, petición que no fue resuelta por la autoridad administrativa y en virtud del cual, se constituyó el acto ficto objeto del presente medio de control. 27.
Para resolver el asunto bajo estudio, esta Sala advierte que su competencia en esta instancia está limitada a los argumentos de la apelación que corresponde, por una parte, al extremo final del cálculo de la sanción moratoria y, en segundo lugar, si se encuentra demostrado que la entidad accionada procedió al pago por vía administrativa de la penalidad que ahora es objeto de controversia. 28.
En ese entendimiento, de conformidad con el marco jurídico sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, no hay duda de que según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, su contabilización será «hasta que se haga efectivo el pago», situación que debe revisarse de acuerdo con las circunstancias que puedan presentarse, puesto que debe no solo analizarse cuándo se sufragó la prestación, sino también el momento desde que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje trascurrir tiempo por descuido o intencionalmente, si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría. 29.
Teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo precedente y atendiendo que el debate se circunscribe a un elemento probatorio, es menester precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)10, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que, contrario a lo alegado en la alzada, el 10 Aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Expediente: 3886-2021 Demandante: Edilberto Campo Acuña Demandados: FOMAG Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no prueba que para la fecha del 27 de septiembre de 2017 haya colocado en el banco respectivo y a disposición del señor Edilberto de Jesús Campo Acuña la suma correspondiente por concepto de liquidación parcial de cesantías.
En ese orden, quien tenía el deber procesal de acreditar que había adelantado toda la gestión para el pago de la aludida prestación social era la parte apelante, sin que se observe que haya aportado prueba alguna que desvirtúe el único soporte de pago que existe en el proceso que es el desprendible del banco BBVA de fecha 12 de octubre de 201711, en la cual aparece que le fue cancelado al señor Edilberto de Jesús Campo Acuña la suma de $22. 666.745.oo, razón por la cual, esta es la fecha que se tiene para determinar el extremo final de la penalidad que como bien lo determinó el Tribunal Administrativo del Magdalena, es hasta el 11 de octubre de 2017 día anterior a la fecha en que se produjo el pago de las cesantías parciales del docente demandante. 30.
En tales condiciones, esta Corporación concluye que la contabilización efectuada por el tribunal de instancia de los términos de la sanción moratoria, obedeció a la realidad probatoria, específicamente, en lo atinente al extremo final de la penalidad que es lo debatido por la parte accionada en su recurso de alzada, como quiera que ello fue consecuencia de lo acreditado dentro del expediente, de manera que, el límite de la sanción moratoria reconocida por el aquo es el 11 de octubre de 2017, día anterior a la fecha en que el Banco BBVA pagó los dineros correspondientes a las cesantía parciales del docente Edilberto de Jesús Campo Acuña, por lo que el extremo final de la penalidad fue determinado de manera correcta por el a quo, conllevando ello a confirmar la sentencia de fecha del 27 de enero de 2021 en lo atiente a este punto de derecho. 31.
De otra parte, en lo concerniente a que la entidad accionada procedió al pago por vía administrativa de la penalidad que ahora es objeto de controversia, encuentra la Sala que si bien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su escrito de apelación indica que por vía administrativa le fue cancelada la suma de $26.840.784.oo por concepto de sanción moratoria, lo cierto es que al proceso no se allegó prueba de la resolución a través de la cual la entidad accionado procedió al pago del mencionado dinero y muchos menos, soporte bancario o egreso de que dichos 11 Folios 19 del expediente digitalizado.
Expediente: 3886-2021 Demandante: Edilberto Campo Acuña Demandados: FOMAG recursos fueron girados a favor del señor Edilberto de Jesús Campo Acuña o certificación de la entidad Fiduciaria la Previsora S.A. que acredite dicho pago. 32. Es importante señalar que en caso de existir el pago de la penalidad reconocida por vía administrativa que no fue acreditada en el presente asunto y, ante una eventual reclamación ejecutiva de tal suma, podrá el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio formular la excepción de pago acreditando documentalmente lo pagado por concepto de la aludida penalidad y de esa manera, evitar una doble erogación por un mismo rubro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de sentencia del 27 de enero de 2021 que condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al señor Edilberto de Jesús Campo Acuña sanción moratoria prevista en la Ley 107 de 2006 desde el 3 de febrero hasta el 11 de octubre de 2017, liquidada con base en la asignación básica devengada en el año 2017.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica En comisión con permiso Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.