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11001031500020250092900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-18

Radicación interna: 1420 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Yeny Yomaira Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00929-00 Accionante: Yeny Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Yeny Garzón en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de febrero de 20252 la interesada interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” en dar trámite a la admisión de la demanda de nulidad con el radicado No. 25000-23-37- 000-2024-00320-00.

Asimismo, alega la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 6 de septiembre de 2024, el 8 de noviembre del mismo año y el 4 de febrero de 2025, dentro del ya referido proceso. 2.- Hechos 2.1.- La accionante interpuso una demanda de nulidad contra el Municipio de Soacha, la cual fue radicada bajo el número 25000-23-37-000-2024-00320-00 y asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el 15 de agosto de 2024. 1 Obra en el certificado 155C1913C5A06767 DDEAC9833BBD5081 B2D8C5BD02AD3259 D193D2EF76CCCFAF, índice 2. 2 Obra en el certificado E6500A31899396B4 0219D63E23C7C816 7C5B36AC930B661F EBBBB19E8BD98D73, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00929-00 Accionante: Yeny Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.- Luego de transcurrido un término prudencial, sin que se emitiera pronunciamiento sobre la demanda presentada, el 6 de septiembre de 2024 la interesada radicó solicitud de impulso procesal con el fin de obtener una decisión sobre la admisión o inadmisión de su trámite.

Este pedido ingresó formalmente al despacho el 9 de septiembre de 2024, sin que se dictara respuesta alguna por parte de la autoridad judicial accionada. 2.3.- Dado que aún no había pronunciamiento, el 8 de noviembre de 2024 la accionante reiteró su solicitud de impulso procesal con el propósito de que se resolviera la admisión de la demanda.

Esta nueva petición ingresó al despacho el 14 de noviembre de 2024, pero no se atendió. 2.4.- La demandante manifestó que, ante la inactividad del despacho judicial, el 4 de febrero de 2025 insistió mediante memorial dirigido a la autoridad accionada y reiteró la necesidad de obtener un pronunciamiento sobre la demanda. Este escrito fue recibido por el despacho judicial el 6 de febrero de 2025, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela se hubiese proferido decisión alguna sobre la admisión de la causa. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora señaló que la demora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” en resolver sobre la admisión de la demanda, así como en el trámite de las respuestas a las solicitudes presentadas el 6 de septiembre de 2024, el 8 de noviembre del mismo año y el 4 de febrero de 2025, dentro del proceso identificado con el radicado No. 25000-23- 37-000-2024-00320-00, vulnera sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “PRIMERA: Con respeto ruego a su Señoría tutele mis derechos del debido proceso; derecho de acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y al de obtener pronunciamiento a mis peticiones ordenando a la accionada emitir decisión judicial a la demanda presentada además de notificarme en debida forma para actuar.

SEGUNDO: Se ordene cumplir estrictamente con los términos consagrados para cada etapa procesal en esta litis.”3. 3 Obra en el folio 4 del certificado 155C1913C5A06767 DDEAC9833BBD5081 B2D8C5BD02AD3259 D193D2EF76CCCFAF, índice 2. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00929-00 Accionante: Yeny Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 20 de febrero de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. 5.2.- La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 explicó que recibió, el 15 de agosto de 2024, por reparto, el medio de control de nulidad interpuesto por la señora Yeny Garzón contra el municipio de Soacha, identificado con el número de radicado 25000-23-37-000-2024-00320-00. 5.2.1.- La autoridad judicial accionada manifestó que, mediante auto del 24 de febrero de 2025, la demanda fue admitida y se ordenaron las notificaciones de rigor. 5.2.2.- La Magistrada ponente expuso que existe carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el proceso de nulidad ha continuado su trámite conforme con las disposiciones procesales vigentes.

Señaló que la demanda fue admitida, se notificó a las partes y se corrió traslado de la medida cautelar. 5.2.3.- En consecuencia, el Tribunal concluyó que no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados, pues el acceso a la administración de justicia ha sido garantizado dentro del trámite ordinario. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Yeny Garzón en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 Obra en certificado 723A39F98168F7FA 8843798D2CBC3956 DF02E8C251F813B9 9D29F5CC9104AC19, índice 4. 5 Obra en certificado 33DD207EB7A92E38 42874EBD610E30E9 B9EC7183DD06C290 B8725A889835EB16, índice 9. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00929-00 Accionante: Yeny Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si la autoridad judicial convocada vulneró los derechos fundamentales alegados por la actora. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia6 reiterada, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura en los casos en que cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado7, un hecho superado8 o una situación sobreviniente9. 3.1.- Carencia actual de objeto en el caso en concreto La señora Yeny Garzón considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, dado que, hasta el 18 de febrero de 2025, fecha de radicación de la acción de tutela actual, la autoridad accionada no había decidido sobre la admisión de la demanda dentro del proceso identificado con el radicado No. 25000-23-37-000-2024-00320-00.

De acuerdo con la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI10, se destacan las siguientes actuaciones en el proceso identificado con el radicado No. 25000-23-37-000-2024-00320-00: • 15 de agosto de 2024 se radicó el medio de control. • 15 de agosto de 2024 fue remitido al despacho por reparto. 6 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 7 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013 dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 10 Obra en el expediente No. 25000-23-37-000-2024-00320-00. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00929-00 Accionante: Yeny Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia • 24 de febrero de 2025 se dictó el auto que admite. • 26 de febrero de 2025 se adelantó el envío de las comunicaciones.

En este punto, es pertinente señalar que la acción de tutela se radicó el 18 de febrero de 2025, no obstante, al revisar la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se verificó que el 24 de febrero del mismo año se adoptó una decisión sobre la admisión del proceso ordinario11. En consecuencia, dentro del trámite de esta acción constitucional la entidad demandada atendió la solicitud de la parte accionante, lo que permite concluir que cualquier pronunciamiento adicional de esta Subsección carece de objeto.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado en el amparo solicitado por Yeny Garzón de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 11 Obra en certificado B20357C1D11E2552 E7AF4DE296D95890 180467813F2397F5 AF1DB720D55E71B2, índice 10 en el expediente con radicado 25000-23-37-000-2024-00320-00, en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.