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11001031500020230313500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-13

Radicación interna: 4887 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fernando Enrique Villegas Vargas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otros

Demandante: Fernando Enrique Villegas Vargas Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03135-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03135-00 Demandante: FERNANDO ENRIQUE VILLEGAS VARGAS Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela de fondo – derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y petición – carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor Fernando Enrique Villegas Vargas contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 13 de junio de 2023, el señor Fernando Enrique Villegas Vargas interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. Esto, por cuanto consideró vulnerado su derecho fundamental de petición1. 2.

El actor estimó afectada su garantía fundamental, debido a que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A no le ha dado respuesta a la petición presentada el 7 de marzo de 2023 al correo electrónico ces3@consejodeestado.gov.co. En aquella, solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014 por la autoridad judicial accionada al interior del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2003-00653-01. 1 El escrito fue radicado el 13 de junio de 2023 al correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y posterior a ello fue remitido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Fernando Enrique Villegas Vargas Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03135-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el actor solicitó: Ordene al Consejo de Estado – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, que en el plazo máximo que otorga la ley colombiana, de respuesta a mi petición presentada el 7 de marzo de 2023, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.

En caso de que Consejo de Estado – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA ya haya dado respuesta a mi petición y no me haya sido notificada, solicito que se me haga llegar dicha respuesta en el menor tiempo posible. Se tomen las medidas necesarias para garantizar que Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Jurídicos cumpla con sus obligaciones legales y dé respuesta oportuna a las peticiones presentadas por los ciudadanos. (SIC a toda la cita) 1.3.

Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia2: 4. Los señores Fernando Enrique Villegas Vargas, Andrés Felipe Villegas Martínez y la señora Rosa María Martínez Camacho, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Esto, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable de la vinculación de la demandante a un proceso penal por el delito de violación a los derechos de autor. 5. En primera instancia, el asunto correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 10 de noviembre de 2004 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En contra de esta decisión, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional presentaron recursos de apelación. 6. Los recursos de alzada fueron resueltos por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación en sentencia del 26 de febrero de 2014, en la que resolvió modificar el fallo de primer grado y, en su lugar, declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes Fernando Enrique Villegas Vargas, Rosa María Martínez Camacho, Ricardo y Andrés Felipe Villegas Martínez, con ocasión 2 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente.

Demandante: Fernando Enrique Villegas Vargas Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03135-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la vinculación de la señora Rosa María Martínez Camacho a un proceso penal por el delito de violación a los derechos de autor que culminó con sentencia absolutoria. 7.

A título de indemnización de perjuicios, la autoridad judicial accionada condenó: i) por lucro cesante, en abstracto a favor de la señora Rosa María Martínez Camacho; ii) por daño emergente, 20 SMLMV para el señor Fernando Enrique Villegas Vargas; y iii) por perjuicios morales, 60 SMLMV para cada uno de los demandantes. 8. Posterior a ello, el 7 de marzo de 2023, el señor Fernando Enrique Villegas Vargas envío una petición al correo electrónico ces3@consejodeestado.gov.co dirigida al Consejo de Estado.

En aquella, solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, en el sentido de precisar quién era el beneficiario de la condena que se reconoció por lucro cesante. 1.4. Fundamentos de la solicitud 9. El accionante consideró que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a su petición radicada el 7 de marzo de 2023. 10.

Lo anterior, porque a juicio del accionante, desde la fecha de radicación hasta el día en que presentó la actual acción de tutela, han transcurrido más de 76 días y no ha obtenido una respuesta. 11. Adicional a ello, el peticionario señaló que solo ha recibido un comunicado de esta Corporación en el que se le indicó que se ofició a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente ordinario, a efectos de dar contestación a la solicitud de aclaración en cita. 12.

Finalmente, de una lectura integral de la acción de tutela, se evidencia que el accionante considera que la Fiscalía General de la Nación desconoció su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta oportuna a las solicitudes realizadas por los ciudadanos ante esta entidad. 1.5. Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 15 de junio de 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y también a sus respectivas secretarías.

Demandante: Fernando Enrique Villegas Vargas Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03135-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Mediante auto del 5 de julio de 2023, se ordenó la vinculación en calidad de tercero con eventual interés de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Jurídicos.

Esto, en tanto que una de las pretensiones de la acción de tutela se dirige precisamente a que el juez del amparo adopte algunas medidas para que esta entidad cumpla con sus obligaciones legales y dé respuesta oportuna a las peticiones presentadas por los ciudadanos. 1.6. Intervenciones 15. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 16. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en gracia de discusión se presentó un hecho superado, bajo los siguientes argumentos: 17. Precisó que una vez se recibió la petición del actor, el 9 y 31 de marzo de 2023, la Secretaría de la Sección le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera el expediente de reparación directa.

Esto, con el fin de dar trámite a la solicitud de aclaración presentada por el accionante, dado que el proceso había sido devuelto al Tribunal de origen y se encontraba archivado. 18. Indicó que el 18 de abril de 2023, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previo desarchivo, remitió el expediente ordinario; e ingresó al despacho el 27 de abril de 2023. 19.

En ese orden de ideas, advirtió que se han agotado las actuaciones necesarias para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 26 de febrero de 2014, y con ello, se garantizó el debido proceso de las partes. Esto, porque no existe una dilación injustificada dentro del proceso ordinario para resolver la petición del accionante y tampoco una falta de diligencia u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo. 20.

Finalmente, señaló que, mediante auto del 20 de junio de 2023, resolvió la solicitud de aclaración de sentencia formulada de manera extemporánea3 por el señor Fernando Enrique Villegas, en el sentido de abstenerse de tramitar la referida petición, dado que el demandante no tiene la calidad de abogado inscrito ni actuó por intermedio de apoderado debidamente constituido. 3 Habían transcurrido 8 años, 11 meses y 8 días luego de ejecutoriada la sentencia del 26 de febrero de 2014.

Demandante: Fernando Enrique Villegas Vargas Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03135-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado 21. La secretaria de la Sección Tercera de esta corporación rindió informe en el que indicó que los días 9 y 31 de marzo de 2023, le solicitó al tribunal de origen la remisión del expediente a efectos de dar trámite a la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el accionante.

Esto, porque el proceso ordinario se encontraba en el despacho a quo desde el 31 de marzo de 2014. 22. Indicó que una vez fue remitido el expediente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aquel fue ingresado al despacho el 27 de abril de 2023, para efectos de decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el accionante, la cual fue resuelta por la ponente del fallo mediante providencia del 20 de junio de 2023, que a su vez puede ser consultada en el aplicativo SAMAI. 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C 23. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que indicó que no le corresponde hacer un pronunciamiento sobre el mérito de la acción de tutela, por cuanto el objeto de esta versa sobre una solicitud de aclaración a la sentencia emitida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.6.4.

Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 24. El secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el que señaló que con el oficio 068-FIC-2023 del 14 de abril de 2023, atendió el requerimiento realizado el 9 de marzo de 2023 por la secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que remitiera el expediente ordinario. 1.6.5.

Fiscalía General de la Nación – Dirección de asuntos jurídicos 25. La entidad vinculada rindió informe en el que indicó que no era procedente pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva en el entendido que la petición de aclaración de la sentencia no fue dirigida a la Fiscalía General de la Nación. 26.

De otro lado, advirtió que recibió una petición por parte del accionante –sin mencionar cuando se presentó aquella–, la cual fue resuelta mediante oficio 20231500052691 del 14 de junio de 2023, que le fue notificada a aquel al correo electrónico ventasboyn@gmail.com el día 15 de junio de 2023. Demandante: Fernando Enrique Villegas Vargas Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03135-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Fernando Enrique Villegas Vargas. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa 28. El accionante considera que le fue desconocido el derecho de petición. Esto, porque el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no ha resuelto la solicitud de aclaración de sentencia, presentada desde el 7 de marzo de 2023. 29. Sin embargo, de una lectura integral de la acción de tutela, se observa que el accionante funda su reproche en una posible dilación injustificada de la autoridad judicial accionada al no haber resuelto la solicitud de aclaración de sentencia proferida el 26 de febrero de 2014 por el operador judicial al interior del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2003-00653-01. 30.

En ese orden de ideas, la Sala considera que el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia4 con ocasión de la actuación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respecto de la solicitud de aclaración de sentencia presentada en el proceso de reparación directa antes citado.

Esto, porque pretende que se surta una actuación por parte de la autoridad judicial accionada dentro de un procedimiento, en concreto, que se profiera una decisión judicial. 31. Con ello, la Sala no desconoce que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces de la República y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se presentan.

Sin embargo, el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que el alcance al derecho de petición 4 La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.

Corte Constitucional, sentencia C-796 de 2006. De igual forma, debe recordarse que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad judicial, según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia. Corte Constitucional, sentencias T-394 de 2018, T-215A de 2011, T-377 de 2000, entre otras.

Demandante: Fernando Enrique Villegas Vargas Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03135-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra limitaciones respecto de las solicitudes presentadas frente a autoridades judiciales5.

Así, se diferencian los tipos de solicitudes: i) Las referidas a las actuaciones estrictamente judiciales que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstas para el efecto, como ocurre con las solicitudes de aclaración, adición y corrección de providencias judiciales; y ii) Aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y en especial, de la Ley 1755 de 2015. 32.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Fernando Enrique Villegas Vargas. Esto, ante la posible omisión de la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación en resolver la solicitud de aclaración de sentencia formulada desde el 7 de marzo de 2023, al interior del proceso de reparación directa 25000-23-26-000- 2003-00653-01. 33.

Por otro lado, del escrito de tutela, la Sala infiere que el señor Fernando Enrique Villegas Vargas considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto, debido a la falta de remisión del expediente ordinario para efectos de darle trámite a la solicitud de aclaración de sentencia presentada dentro del proceso ordinario en cita. 34.

Finalmente, de una lectura integral de la acción de tutela, se logra inferir que el accionante considera que la Fiscalía General de la Nación le desconoció su derecho fundamental de petición, por no dar respuesta oportuna a las solicitudes realizadas ante esta entidad, entre las que se encuentra, una solicitud radicada por el demandante, el pasado 25 de marzo de 2023 ante el ente investigador6. 2.3.

Legitimación en la causa y solicitud de desvinculación 35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 5 En este sentido ver: Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018. 6 Esto se logra inferir del oficio No. DAJ-10400 del 14 de junio de 2023 suscrito por la Fiscalía General de la Nación, en el que se le dio respuesta a la «comunicación» presentada por el accionante el 25 de marzo de 2023.

En aquella, el accionante solicitó que se le aclarara quien debía recibir la condena impuesta por concepto de lucro cesante por las autoridades judiciales accionadas en el marco del proceso de reparación directa. Demandante: Fernando Enrique Villegas Vargas Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03135-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Fernando Enrique Villegas Vargas se encuentra legitimado en la causa por activa, porque, el 7 de marzo de 2023 radicó la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de febrero de 2014 en el proceso de reparación directa rad. 25000-23- 26-000-2003-00653-01.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido decidida. 37. De otra parte, se observa que la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en atención a que de ella se desprende la omisión en resolver la solicitud de aclaración de sentencia radicada por el accionante, el 7 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario de la referencia. 38.

Por otro lado, la Sala encuentra legitimado en la causa por pasiva al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por cuanto el actor considera desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto, debido a la falta de remisión del expediente ordinario para efectos de darle trámite a la solicitud de aclaración de sentencia presentada dentro del proceso ordinario en cita. 39.

Finalmente, la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Sin embargo, tal petición será negada. Esto, por cuanto el accionante considera que aquella le vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta oportuna a las peticiones presentadas por los ciudadanos ante esta entidad, entre ellas, la radicada por él, el pasado 25 de marzo de 2023 ante el ente investigador. 2.4.

Problema jurídico y metodología de la decisión 40. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Fernando Enrique Villegas al no resolver la solicitud de aclaración de sentencia formulada desde el 7 de marzo de 2023, al interior del proceso de reparación directa rad. 25000-23-26-000-2003-00653-01? • ¿La Fiscalía General de la Nación desconoció el derecho fundamental de petición del accionante, al no resolver la solicitud por él presentada el 25 de marzo de 2023? Demandante: Fernando Enrique Villegas Vargas Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03135-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Fernando Enrique Villegas al no remitir a la Sección Tercera de esta Corporación, el expediente de reparación directa rad. 25000-23-26-000-2003-00653-01? 41.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) sobre la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) el caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 42. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 43.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 44. La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional y el desarrollo consagrado en el Decreto Legislativo 2591 de 1991 tiene como objetivo la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador7. 45.

Al considerar la finalidad de la acción, la referida Corporación ha señalado que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, «cae en el vacío»8.

A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado. 7 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016. 8 Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017 y la T-189 del 15.05.2018.

Demandante: Fernando Enrique Villegas Vargas Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03135-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Por otra parte, la Corte Constitucional9 también ha reconocido, como lo ha hecho igualmente esta Sección recientemente10, que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente encuadra en las dos figuras jurídicas referidas, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela.

En esos casos, se ha considerado que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia o por lo que en sede de unificación denominó «acaecimiento de una situación sobreviniente». 47. Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 201911–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 48.

En esa providencia la Corte aclaró que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 49. Es importante hacer referencia a las sub-reglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la sentencia de unificación: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.

Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir 9 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2017. 10 En este sentido, esta Sección se pronunció recientemente.

Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-11570-01. C.P. Rocío Araujo Oñate. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Demandante: Fernando Enrique Villegas Vargas Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03135-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

(Subrayado fuera de texto). 2.7. Caso concreto 2.7.1. Estudio del cargo endilgado por el accionante contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 50. El alegato planteado por la parte accionante consiste en la presunta omisión por parte de la autoridad judicial accionada en decidir sobre la solicitud de aclaración de sentencia formulada desde el 7 de marzo de 2023, al interior del proceso de reparación directa rad. 25000-23-26-000-2003-00653-01. 51.

Al revisar el expediente de tutela y las actuaciones que obran en el aplicativo SAMAI y que fueron surtidas en ese proceso ordinario, se advierte lo siguiente: 52. El 7 de marzo de 2023, el accionante envío una petición al correo ces3@consejodeestado.gov.co dirigida al Consejo de Estado. En aquella, solicitó a la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, que aclarara la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014, en el sentido de precisar quién era el beneficiario de la condena que se reconoció por lucro cesante en aquel fallo. 53.

Una vez recibida la solicitud de aclaración, los días 9 y 31 de marzo de 202312, la secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación solicitó al Tribunal que resolvió la causa en primera instancia, la remisión del expediente de reparación directa, a efectos de dar trámite a la petición del accionante. 54. Posterior a ello, el 18 de abril de 202313, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previo desarchivo, remitió el expediente de la referencia e ingresó al despacho el 27 de abril de 202314. 55.

Finalmente, la magistrada ponente de la decisión mediante auto del 20 de junio de 202315 –durante el trámite de esta acción constitucional– resolvió sobre la solicitud de aclaración de sentencia formulada por el señor Fernando Enrique Villegas Vargas, en el sentido de abstenerse de tramitar la referida petición, dado que aquel no cuenta con la calidad de abogado inscrito ni actuó por intermedio de apoderado debidamente constituido. 56.

La anterior decisión fue notificada al accionante por estado fijado el 21 de junio de 202316. 12 Índices 101 y 102 – SAMAI. 13 Índice 103 – SAMAI. 14 Índice 104 – SAMAI. 15 Índice 105 – SAMAI. 16 Índice 107 – SAMAI. Demandante: Fernando Enrique Villegas Vargas Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03135-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que lo pretendido por la parte accionante en su escrito de tutela se limita a la omisión de la autoridad judicial accionada en decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia del 26 de febrero de 2014 en un proceso de reparación directa. Por esto, inicialmente, sería del caso determinar si en el asunto bajo estudio se logró demostrar la mora judicial injustificada17.

No obstante, lo que se advierte es la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 58. En otras palabras, para la Sección se configuró el fenómeno en cuestión toda vez que entre la presentación de esta acción de tutela y el momento en que se dictara esta providencia, la autoridad judicial accionada profirió el auto del 20 de junio de 2023, en el que resolvió sobre la solicitud de aclaración presentada por el accionante que además ya fue notificado a la parte accionante.

Por esto, ya se garantizó por completo lo pretendido en el escrito de amparo y cesó la eventual vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 59. Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación se pronunciara sobre la solicitud de aclaración de la sentencia dentro del proceso de reparación directa aludido, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron esta solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. 60.

En este sentido, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades18, así: 62. En ese orden, el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actual, puesto que lo pretendido por la parte accionante se circunscribía a la falta de pronunciamiento de fallo por parte de la autoridad judicial accionada en el trámite de segunda instancia, lo cual ya se decidió. (…) 67.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al cargo consistente en que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en mora judicial, ya que, en el transcurso de la presente acción de tutela, fue decidido lo cuestionado a través de esta vía constitucional. 17 La Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 12 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-01536-00 y 9 de junio de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-02569-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-02396-00. C.P. Rocío Araujo Oñate; y del 9 de junio de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-02569-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Fernando Enrique Villegas Vargas Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03135-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

Por otro lado, es preciso aclarar que, si bien la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación en el auto del 20 de junio de 2023 decidió no aclarar la sentencia del 26 de febrero de 2014, ello no significa que se esté ante una situación que de origen a una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 62. Lo anterior, por cuanto se insiste que la autoridad judicial accionada ya le dio trámite a la solicitud presentada en el trámite ordinario, pues luego de hacer el estudio correspondiente, resolvió no aclarar la sentencia del 26 de febrero de 2014 proferida dentro de un proceso de reparación directa. 63.

Lo precedente, pone de manifiesto que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por la parte accionante ya ha sido saneada, por lo que se insiste, desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales aludidos. 2.7.2.

Análisis del cargo endilgado por el accionante contra la Fiscalía General de la Nación 64. Desde ya, la Sala advierte que igual suerte ha de correr lo pretendido por el accionante respecto de la Fiscalía General de la Nación, por los motivos que se pasan a exponer: 65. De las pruebas que obran en el plenario, se encuentra acreditado que el 25 de marzo de 2023 el accionante dirigió una comunicación a la Fiscalía General de la Nación, en la que le solicitó la aclaración sobre quién debía recibir la condena impuesta a título de lucro cesante por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en el fallo del 26 de febrero de 2014 dentro de un proceso de reparación directa. 66.

También se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación en oficio DAJ-10400 del 14 de junio de 2023, le dio respuesta a la anterior comunicación en el siguiente sentido: En cuanto a las inquietudes planteadas del pago de la obligación, en cuanto al lucro cesante al beneficiario Fernando Enrique Villegas, se le aclara que este ítem solo es contemplado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado para la beneficiaria Rosa María Martínez Camacho.

No obstante, se le informa que el Consejo de Estado contempló el reconocimiento adicional de daño emergente para el señor Fernando Villegas en un valor de 20 SMLMV el cual fue liquidado tal como se indica en la sabana del documento que se anexa, sumas que fueron canceladas en su totalidad. Asimismo, es necesario señalar que, toda información o documentación que remita debe ser presentada por los canales ordinarios de radicación: correo ordinario o certificado y ventanillas de correspondencia, o los canales digitales, y no por correo electrónico.

Demandante: Fernando Enrique Villegas Vargas Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03135-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta a los canales digitales, a través de la página de la Fiscalía General de la Nación (www.fiscalia.gov.co), el ciudadano podrá ingresar a través del link http://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al- ciudadano/buzón-de-quejas-y-reclamos/, correspondiente al APLICATIVO WEB de PQRS (peticiones, quejas, reclamos y sugerencias) donde podrá ingresar su petición y adjuntar los soportes o anexos respectivos que considere pertinentes en distintos formatos (PDF, Word, Excel, etc), para lo cual deberá indicar la dirección electrónica en la cual recibirá notificaciones o comunicaciones.

El aplicativo generará la respectiva radicación e información al peticionario, el número asignado para su control y posterior trazabilidad. 67. La anterior respuesta fue notificada el 15 de junio de 2023 al accionante al correo electrónico ventasboyn@gmail.com19. 68. Desde este panorama, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que entre la presentación de esta acción de tutela y el momento en que se dictó la respectiva sentencia, la Fiscalía General de la Nación mediante oficio DAJ-10400 del 14 de junio de 2023 resolvió de fondo y de manera definitiva su petición. Además, está actuación fue notificada al señor Fernando Enrique Villegas Vargas.

Por esto, ya se garantizó por completo lo pretendido en el escrito de amparo y cesó la posible vulneración del derecho de petición alegado como quebrantado por el accionante por aquella entidad. 69. Así, entre la interposición de la petición y la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación, se superó el término legal establecido para responder la solicitud del accionante.

Sin embargo, comoquiera que aquella se dio y fue comunicada al señor Fernando Enrique Villegas Vargas en el trámite de la presente acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.7.3. Análisis del cargo endilgado por el accionante contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 70.

Al respecto, la Sala encuentra que el accionante considera que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales, al no haber remitido a esta Corporación el expediente de reparación directa 25000-23-26-000-2003-00653- 01, para efectos de que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolviera la solicitud de aclaración de sentencia por él formulada desde el 7 de marzo de 2023. 71.

Al punto, esta Sección evidencia que el 9 y el 31 de marzo de 2023, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la remisión del expediente ordinario para efectos de dar trámite a la petición del accionante. 72. En razón de lo anterior, el 18 de abril de 2023, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previo desarchivo remitió el 19 Dirección de correo electrónico suministrada por el accionante para el efecto.

Demandante: Fernando Enrique Villegas Vargas Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03135-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente de la referencia a esta Corporación para efectos de darle trámite a la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el accionante. 73.

Desde este panorama, esta Sección considera que los argumentos que fundamentan la presente acción de amparo carecen de vocación de prosperidad porque, en efecto, la autoridad judicial accionada sí remitió a esta Corporación, el expediente ordinario, para efectos de darle trámite a la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el accionante. 74.

En este punto, es importante precisar que, si bien la autoridad judicial accionada se tardó en remitir el expediente ordinario a esta Corporación, lo cierto es que aquella subsanó su omisión el 18 de abril de 2023, es decir antes de que la accionante radicara la presente acción de tutela (13 de junio de 2023). 75. En ese orden de ideas, pese a que la autoridad judicial accionada se tardó en brindar una respuesta a la accionante, lo cierto es que ello ocurrió antes de que se iniciara la presente solicitud de amparo.

Por esto habrá de negarse la presente acción de tutela, pues la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.8. Conclusión 76. La Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por el señor Fernando Enrique Villegas Vargas; y negará la acción de tutela respecto de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos antes expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por el señor Fernando Enrique Villegas Vargas.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia presentada por el señor Fernando Enrique Villegas Vargas contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Fernando Enrique Villegas Vargas Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03135-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/