Radicado: 66001-23-33-000-2023-00087-01 (29526) Demandante: Papeles Nacionales S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento Radicación: 66001-23-33-000-2023-00087-01 (29526) Demandante: Papeles Nacionales S.A. Demandada: DIAN Auto que resuelve recurso de apelación que niega el decreto de una prueba El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la audiencia de pruebas del 22 de octubre de 2024, por la que negó el decreto de una prueba testimonial1.
ANTECEDENTES El 25 de mayo de 2017 en las instalaciones de la DIAN fue recepcionada la declaración juramentada rendida por la señora Beatriz Adriana González Gómez con el propósito de establecer la veracidad sobre las operaciones de compra de chatarra realizadas por parte de la sociedad Papeles Nacionales S.A.2. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 162622022900001 del 24 de marzo de 20223, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE del año gravable 2015 a cargo de la actora.
El 24 de mayo de 2022, la demandante presentó recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo,4 resuelto por medio de la Resolución nro. 001059 del 23 de septiembre de 2022 que confirmó el acto recurrido5. La sociedad Papeles Nacionales S.A presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración6.
El 22 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda. 1 Índice 27. Tribunal Administrativo de Risaralda, SAMAI. 2 Índice 16. Tribunal Administrativo de Risaralda, SAMAI. 3 Índice 1. Anexos demanda. Tribunal Administrativo de Risaralda, SAMAI. 4 Índice 1. Anexos demanda, Tribunal Administrativo de Risaralda, SAMAI. 5 Índice 1.
Anexos demanda. Tribunal Administrativo de Risaralda, SAMAI. 6 Índice 1. Tribunal Administrativo de Risaralda, SAMAI. Radicado: 66001-23-33-000-2023-00087-01 (29526) Demandante: Papeles Nacionales S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 23 de julio de 20247, el Tribunal dispuso la ratificación del testimonio rendido ante la DIAN el 24 de mayo de 20178 y ordenó la comparecencia de la testigo a la audiencia de pruebas.
En audiencia de pruebas, celebrada el 22 de octubre de 2024 en ambas modalidades (virtual y presencial)9, el Tribunal de Risaralda rechazó la práctica de la ratificación testimonial, y prescindió del testimonio solicitado, en los términos del artículo 218, numeral primero del Código General del Proceso. Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En atención a lo dispuesto por el artículo 244 del CPACA, se corrió traslado a las demás partes para que se pronunciaran respecto de los recursos interpuestos.
El Tribunal no repuso la decisión y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación10. AUTO APELADO En la audiencia de pruebas celebrada el 22 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la práctica de la ratificación testimonial, y prescindió del testimonio solicitado por la parte actora, bajo los argumentos que se resumen a continuación: El artículo 212 del CGP aplicable en esta jurisdicción en virtud del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, dispone que cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba, igualmente el artículo 217 del CGP dispone que la parte que ha solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo; por tanto no es obligación de la DIAN garantizar la comparecencia de la testigo, cuando fue solicitado por la parte actora.
El Tribunal señaló que la carga de la prueba en cuanto a la comparecencia de la testigo estaba en cabeza de la parte actora, pues fue quien solicitó la ratificación del testimonio. Manifestó que la DIAN no estaba en la obligación de garantizar que la testigo se presentara en la audiencia por el solo hecho de que recibió el testimonio en sede administrativa.
Finalmente, explicó que no es posible ordenar la conducción por parte de la policía a la testigo, ya que no ha sido renuente, ni se tiene certeza de su domicilio. RECURSO DE REPOSICIÓN La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del Tribunal de rechazar la solicitud y prescindir del testimonio de la señora Beatriz Adriana González Gómez, en los siguientes términos11: 7 Índice 19.
Tribunal Administrativo de Risaralda. SAMAI 8 Índice 16. Tribunal Administrativo de Risaralda. SAMAI 9 Índice 27. Tribunal Administrativo de Risaralda, SAMAI. 10 Índice 27. Tribunal Administrativo de Risaralda, SAMAI. 11 Índice 27. Tribunal Administrativo de Risaralda, SAMAI. Radicado: 66001-23-33-000-2023-00087-01 (29526) Demandante: Papeles Nacionales S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que este testimonio fue rendido antes de que a Papeles Nacionales le fuera notificado el requerimiento especial y durante todo el procedimiento administrativo no existió la oportunidad de contrainterrogar a la testigo.
Por lo anterior reitera que su solicitud probatoria es indispensable para poder tener la posibilidad de llevar a cabo el interrogatorio directo a la testigo y para determinar la veracidad y la credibilidad de su declaración. Solicitó que, si este testimonio no puede ser sometido a examen directo durante la audiencia, no sea considerado como un como un elemento probatorio para la toma de la decisión de fondo.
Finalmente, reitera su solicitud de ordenar la conducción de la testigo a través de la fuerza pública o en su caso contrario que se sancione a la testigo por no comparecer a la audiencia. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En audiencia de pruebas rechazó la solicitud de la parte actora, prescindió del testimonio y decidió no reponer la decisión. En relación con el recurso de reposición formulado por la parte actora, el despacho consideró: “(…) no se repone la decisión adoptada y, por tanto, en el efecto devolutivo y ante el Consejo de Estado, se concede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la negación de la solicitud de citar nuevamente a la testigo Beatriz Adriana González Gómez para la ratificación del testimonio rendido ante la DIAN el 25 de mayo de 2017 (…)”.
CONSIDERACIONES El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de negar el decreto de la prueba testimonial, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA12, en concordancia con el numeral 7° del artículo 243 del CPACA13. En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe establecer si procede o no la ratificación del testimonio rendido ante la DIAN el 25 de mayo de 2017 por la señora Beatriz Adriana González Gómez.
En cuanto a la ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso, el artículo 222 del CGP dispone que solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención 12 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
(…) 3.Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 13 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
PARÁGRAFO 1 o. (…) La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)” Radicado: 66001-23-33-000-2023-00087-01 (29526) Demandante: Papeles Nacionales S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.
Además, para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. Por su parte, el artículo 212 y 213 del CGP prevén lo siguiente: “ARTÍCULO 212. CGP. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberán expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” “ARTÍCULO 213. DECRETO DE LA PRUEBA. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.” En el presente caso, la parte demandante solicitó ratificación del testimonio de la señora Beatriz Adriana González Gómez, en los siguientes términos14: “Consideramos pertinente solicitar una rectificación del testimonio de conformidad con lo señalado por el artículo 222 del CGP, rectificación en virtud de la cual se permita a PANASA contrainterrogar al Proveedor, buscando que se pronuncie sobre la demás evidencia aportada por la Compañía (…)”.
El a quo negó el decreto y práctica del testimonio de la señora Beatriz Adriana González Gómez con fundamento en el artículo 212 del CGP, el cual dispone que cuando se solicitan testimonios se deberá expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y enunciarse los hechos objeto de la prueba concretamente.
De igual manera resolvió que quien debe procurar la comparecencia del testigo a la audiencia es la parte que solicita el testimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 del CGP. Se advierte que, la parte actora en la solicitud de la ratificación del testimonio no precisó el domicilio, residencia o lugar donde se pudiese ubicar a la testigo, la señora Beatriz Adriana González Gómez, por lo que no se puede ordenar la práctica del testimonio, tal como lo estableció el Tribunal.
Por otra parte, la petición presentada en el recurso de conducir a la testigo a través de la fuerza pública, como lo establece el artículo 218 del CGP, no es dable al no tener certeza de la ubicación de la señora Beatriz Adriana González Gómez y, además, no ha sido renuente a la convocatoria para la ratificación del testimonio rendido por ella el 25 de mayo de 2017.
En consecuencia, como la actora no indicó el domicilio, residencia o lugar donde fuera posible citar a la testigo de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 del CGP, ni cumplió con los requisitos para el decreto de la prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del CGP, no procede la práctica de del testimonio, por lo que, se confirma la decisión del Tribunal de negar la solicitud de citar nuevamente a la testigo Beatriz Adriana González Gómez para la ratificación de su testimonio. 14 Índice 16, folio 1775, Tribunal Administrativo de Risaralda.
SAMAI. Radicado: 66001-23-33-000-2023-00087-01 (29526) Demandante: Papeles Nacionales S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En este orden, se confirma la negativa de ratificación del testimonio de la señora Beatriz Adriana González Gómez. En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en audiencia de pruebas el 22 de octubre de 2024, mediante la cual negó la ratificación del testimonio de la señora Beatriz Adriana González Gómez.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx