CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Conflicto de competencia Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00221 00 Actora: SERVICIOS AMBIENTALES ESPECIALES S.A. E.S.P. Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO TESIS: SE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL SEÑOR CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, POR CUANTO NO SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 12 DEL ARTÍCULO 141 DEL CGP.
El señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito visible en el índice 10 del expediente digital1, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto, en ejercicio de su profesión como abogado asesoró al agente 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00221 00 Actora: SERVICIOS AMBIENTALES ESPECIALES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial liquidador de Saludcoop EPS en Liquidación2 y emitió un concepto sobre la calificación de los créditos en el proceso liquidatario de esa entidad, tema relacionado con el objeto de la presente controversia.
Por lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Para resolver, se Considera: Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CPACA, le corresponde a esta Sala3 resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, la cual prevé: 2 En adelante Saludcoop EPS. 3 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3.
Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original). 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00221 00 Actora: SERVICIOS AMBIENTALES ESPECIALES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo […]”. En el presente asunto se advierte que la actora presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la nulidad parcial de la Resolución núm. 002053 de 26 de enero de 2017 “Por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 000012 de 19 de abril de 2016”, expedida por el Agente Especial Liquidador de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN. La Sala advierte que la anterior demanda fue repartida para su trámite a la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto de 31 de enero de 2018, declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico quien, a su vez, a través de auto de 27 de abril de ese año, suscitó conflicto 4 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00221 00 Actora: SERVICIOS AMBIENTALES ESPECIALES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negativo de competencia ante el Consejo de Estado, cuya resolución le corresponde a esta Sección. Descendiendo al caso sub lite, la Sala advierte que si bien el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, conforme consta a folios 79 a 93 del expediente, emitió concepto fuera de la actuación judicial de la referencia, relacionado con la calificación de los créditos en el proceso liquidatorio de Saludcoop EPS, ello no está directamente relacionado con el objeto del presente proceso.
En efecto, de la causal transcrita y de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala considera que no concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que la manifestación del impedimento está soportada en el concepto emitido fuera de la actuación judicial frente a la calificación de los créditos en el proceso liquidatorio de Saludcoop EPS, sin que se advierta relación alguna con el objeto del presente proceso, esto es, resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4. 4 Cabe resaltar que el artículo 142 del Código General del Proceso, prevé lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación 5 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00221 00 Actora: SERVICIOS AMBIENTALES ESPECIALES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, la Sala advierte que de manera alguna puede verse comprometida la ecuanimidad, imparcialidad u objetividad del Consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para intervenir en el proceso de la referencia, razón por la que debe declararse infundado el impedimento manifestado por el mismo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.
(…) No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados […]”. 6 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00221 00 Actora: SERVICIOS AMBIENTALES ESPECIALES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En firme este proveído, regrese el expediente al despacho del citado Consejero para que continúe con el trámite que corresponda.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de febrero de 2023. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.