CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2021-00542-02 (29524) Demandante EDUARDO OTOYA VILLEGAS Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En esta sentencia se definió la legalidad de la Resolución 900032 del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual la DIAN sancionó al demandante por no presentar la información exógena del año gravable 2016, que se debía presentar a más tardar el 17 de mayo de 2017, acto que se confirmó con la Resolución 900001 del 17 de diciembre de 2020.
El acto se fundamentó en la obligación de presentar la información en medios magnéticos consagrada en el artículo 631 del Estatuto Tributario y se impuso la sanción pecuniaria según lo dispuesto en el artículo 651 ibidem. Ahora, en este fallo se redujo la pena impuesta en aplicación del artículo 640 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que regula la aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio.
Al efecto se dio aplicación al numeral 3º de dicha norma, que consagró una reducción de la pena al 50 % de las bases dispuestas legalmente por concurrir en este caso las siguientes condiciones: i) el infractor no fue sancionado por la misma conducta dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable; ii) la sanción fue aceptada; y iii) la infracción se subsanó. Sobre este último requisito el fallo estableció que conforme a los precedentes vigentes, la norma no exige pago alguno para que se entienda subsanada la infracción. En este contexto, aclaro el voto, para precisar que en futuros pronunciamientos de la Sala se debería interpretar que cuando la disposición en mención establece que la infracción se subsane de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente, la norma requiere regular la situación con el pago de la multa para su procedencia. Al efecto, preciso que la norma pretende que la irregularidad se enmiende según la sanción impuesta, lo que comprende una obligación de hacer -allegar la información dejada de presentar-, y una obligación de contenido económico -el pago de la multa impuesta-.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00542-02 (29524) Demandante: Eduardo Otoya Villegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, permitir que la infracción administrativa se subsane únicamente con la presentación de la información, desconocería que el requisito dispuesto en la ley se determina por el tipo de sanción establecida, que como se dijo líneas atrás comprende la imposición de una multa.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador