Radicado: 11001-03-15-000-2025-02621-00 Demandante: Veeduría Foro Colombia Libre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 13 de agosto de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02621-00 Demandante: VEEDURÍA FORO COLOMBIA LIBRE Demandado: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES Temas: Debido proceso.
Mora Judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Veeduría Foro Colombia Libre, a través de su representante, contra la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 5 de mayo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y mediante representante legal, la Veeduría Foro Colombia Libre pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta porque la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, no ha resuelto, dentro del término determinado por la ley, la recusación presentada en contra el representante a la Cámara, Alirio Uribe Muñoz. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. Se proteja el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 respectivamente, de la Constitución Política a través de la tutela instaurada por la Veeduría Foro Colombia Libre. 2.
Que, en tal virtud, se ordene a la Comisión de Investigación y Acusación Cámara de Representantes, que en el término de 48 horas, resuelva la recusación impetrada con fundamento en la ley 600 de 2000 y la ley orgánica 5 de 1992. 3. Tutelar el debido proceso y acceso a la administración de justicia: es necesario proteger el derecho fundamental por vía de excepción al debido proceso artículo 29 y el acceso a la administración de justicia artículo 229, por ser el procedimiento que desarrolla la Comisión de Investigación y Acusación Cámara de Representantes, abiertamente contraria a los postulados de la Constitución Política y la ley. 4.
Ordenar a la Comisión de Investigación y Acusación Cámara de Representantes, Cumplir de los términos perentorios que la ley señala. 5. Que, en tal virtud, se ordene a la Comisión de Investigación y Acusación Cámara de Representantes, el cabal cumplimiento del procedimiento ordenado en la ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal, la ley orgánica 5ª de 1992, artículos 59, 140, 286,294 y subsiguientes y de los términos perentorios allí señalados; como quiera que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, todo proceso es 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02621-00 Demandante: Veeduría Foro Colombia Libre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad como lo señala el artículo 228 de la Constitución Nacional. 6.
Compulsa de copias. Que se compulsen las copias a la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 1100102470002250000600 Magistrado Investigador, Misael Fernando Rodríguez Castellanos, para que conozca de esta tutela, por encontrarse este alto tribunal, actualmente investigando el proceso bajo el radicado 5914 adelantado por la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes en contra del presidente de la República, Gustavo Petro Urrego.
(sic para toda la cita) 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 31 de noviembre de 2024, la señora Ana María Medina Polo, en representación de la Veeduría Foro Colombia Libre, presentó recusación contra el Representante a la Cámara, Alirio Uribe Muñoz ante la Comisión Legal de Ética y el Estatuto del Congresista, al considerar que no podía actuar como investigador en el proceso de investigación previa que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dentro del expediente 5914, relacionado con denuncias contra el presidente Gustavo Petro.
La recusación se fundamentó en una posible afectación al debido proceso y la falta de imparcialidad del congresista, en la que solicitó: Primero: Que la Comisión Legal de Ética y el Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes proceda conforme a la sanción establecida en las normas vigentes, por la conducta desplegada por el H.R. ALIRIO URIBE MUÑOZ; bajo el art. 286 de la ley 5 de 1992 y ley 1828 de 2017, atinente a la violación del régimen de conflicto de interés de los congresistas, por ser firmante del proyecto del acto legislativo que buscaba modificar el art. 109 de la norma superior.
Siendo este articulado el eje principal del pliego de cargos que profirió el Consejo Nacional Electoral contra la campaña “Petro Presidente 2022-2024”. Segundo: Que mientras se desarrolle la investigación disciplinaria (Conflicto de interés) y se decida de fondo si existió o no responsabilidad, se aparte al H.R. ALIRIO URIBE MUÑOZ de la investigación (JUICIO POR INDIGNIDAD) contra el presidente de la república GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO que cursa actualmente en la Comisión de Acusación e Investigación de la Cámara de Representantes.
Tercero: Que mientras se desarrolle la investigación disciplinaria (Conflicto de interés) y se decida de fondo si existió o no responsabilidad, se declare al H.R. ALIRIO URIBE MUÑOZ impedido para la elaboración y votación del proyecto de acusación del presidente, que deberá aprobar el pleno de la Cámara de Representantes La recusación fue interpuesta dentro del proceso de juicio político contra el Presidente de la República que adelanta la Cámara de Representantes en cumplimiento de sus funciones constitucionales y regladas por la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso). 3.1.
Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2024-06783-00: El 10 de diciembre de 2024, la vocera principal de la Veeduría Foro Colombia Libre, presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues consideró que la Cámara de Representantes transgredió sus derechos fundamentales invocados, pues debía pronunciarse en torno a la recusación que radicó «( ) dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo ( )», al tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1828 de 2017 –Código de Ética y Disciplinario del Congresista–.
Además, la Veeduría accionante informó que la controversia propuesta ante dicha comisión se trata de «( ) un juicio político que se adelanta contra el presidente de la [R]epública», lo que implicaba que los plazos se cumplieran con diligencia pues, de lo contrario, se originaría la imposición de una sanción, según lo establecido en el artículo 228 de la Constitución. La tutela se adelantó bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2024-06783-00 y fue asignada por reparto al Consejo de Estado, Sección Quinta que, el 6 de febrero de 2025, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante y ordenó a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02621-00 Demandante: Veeduría Foro Colombia Libre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión Legal de Ética y el Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes que resolviera la recusación dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo y de ser el caso, la remitiera a la comisión competente, actuación que debía informar a la Veeduría. El 12 de febrero de 2025, la Comisión Legal de Ética y el Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes aportó informe de cumplimiento ante el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el que informó que mediante Oficio C.E.E.C.3.10.193.2025 remitido el 11 de febrero de 2025, envió la recusación contra el representante Alirio Uribe Muñoz a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, en la que le explicó que no estaba facultada para pronunciarse sobre la recusación presentada por la Veeduría Foro Colombia Libre.
Asimismo, la Comisión Legal de Ética y el Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes, le informó dicha decisión a la Veeduría el 10 del mismo mes y año por Oficio C.E.E.C.3.10.194- 2025. El 13 de febrero de 2025, la vocera de la Veeduría Foro Colombia Libre, presentó incidente de desacato contra la Comisión Legal de Ética y el Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes al considerar que no cumplió con la orden impartida en sentencia del 6 de febrero de 2025.
Que mediante oficio de 10 de febrero de 2025 el secretario general de la Comisión Legal de Ética y el Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes trasladó por competencia la recusación presentada en contra del congresista Alirio Uribe Muñoz a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, pese a que dicho funcionario no estaba facultado para surtir tal actuación. También indicó que los secretarios generales de las comisiones del Congreso de la República carecen de la potestad para representar a los congresistas, así como para actuar en nombre de una célula legislativa, toda vez que dicha competencia no les fue otorgada en el artículo 472 de la Ley 5º de 1992, pues a su juicio, era el presidente de la Comisión Legal de Ética y el Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes el encargado de resolver la recusación objeto de controversia.
Señaló que la recusación debía tramitarse conforme con los lineamientos señalados en los artículos 329 y siguientes de la Ley 5º de 1992, y no aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que, su solicitud tuvo origen en la denuncia que esa misma Veeduría presentó en contra del presidente de la República. Mediante auto del 25 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, dio por cumplida la orden de tutela y explicó que la Comisión Legal de Ética y el Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes, remitió el expediente a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que surtiera el trámite correspondiente sobre la recusación y se lo comunicó a la accionante. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante afirmó que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, por no haber decidido sobre la recusación presentada contra el Representante a la Cámara, Alirio Uribe Muñoz, conforme con lo previsto en los artículos 59, 140, 286 y 294 de la Ley 5ª de 1992, así como en las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal. 5.
Trámite procesal El asunto correspondió inicialmente a la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello quien el 9 de mayo de 2025, manifestó estar impedida para conocer sobre el asunto con fundamento en lo establecido en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02621-00 Demandante: Veeduría Foro Colombia Libre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 16 de mayo de 2025, el despacho sustanciador declaró fundado el impedimento y ordenó el sorteo de dos conjueces para integrar el quorum, que se llevó a cabo el 21 de mayo de 2025, y fueron designados Adriana Guillén Arango y Juan Camilo Serrano Valenzuela.
Por auto del 29 de mayo de 20252, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los integrantes de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Y como tercero con interés, vincular al representante a la cámara Alirio Uribe Muñoz, contra quien se presentó la recusación. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 5 de junio de 20253.
El 11 de julio de 2025, el despacho sustanciador requirió a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, para que certificara si la recusación presentada contra el representante Alirio Uribe Muñoz en el expediente No. 5914 ya había sido tramitada y resuelta. Finalmente, se precisa que debido a la modificación en la integración de la Sala tras la posesión de la consejera Claudia Rodríguez Velázquez el 12 de agosto de 2025, los conjueces serán desplazados conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970. 6.
Intervenciones El presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no existió una acción u omisión concreta que pudiera configurarse como violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados por la accionante. También, pidió su desvinculación del proceso por no tener relación directa ni responsabilidad en los hechos denunciados en la tutela.
Afirmó que la accionante presentó la recusación ante la Comisión de Ética, órgano sin competencia para conocer recusaciones en procesos judiciales, lo que causó una dilación no atribuible a la entidad accionada. Que una vez recibió el trámite, la Comisión incluyó el estudio de las sesiones llevadas a cabo los días 14, 21 y 28 de mayo y del 4 de junio de 2025, que la del 28 de mayo fue cancelada debido al paro nacional) y en las otras sesiones no se alcanzó el quorum decisorio necesario por la programación simultánea de sesiones por parte de las Comisiones Constitucionales Permanentes y la Plenaria de la Cámara de Representantes.
Indicó que cumplió con las actuaciones previstas en la normatividad, sin incurrir en omisiones ni actuaciones que vulneraran derechos fundamentales. La Representante a la Cámara María Eugenia Lopera Monsalve, integrante de la Comisión de Investigación y Acusación, informó que, tras la revisión del reparto realizado por la Secretaría de esa Corporación, pudo constatar que el expediente 5914, relacionado con la recusación presentada contra el representante Alirio Uribe Muñoz en el marco del proceso contra el presidente Gustavo Petro Urrego, no le ha sido asignado en calidad de instructora, por lo que no le es posible emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos materia de la presente acción. El Representante a la Cámara Alirio Uribe Muñoz, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que la demandante no demostró una afectación concreta a los derechos fundamentales 2 Índice 18 de Samai 3 Índice 22 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-02621-00 Demandante: Veeduría Foro Colombia Libre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegados, ni se acreditó como representante legal o agente oficioso para actuar como extremo activo dentro del proceso.
Señaló que la Comisión de Investigación y Acusación tramita actualmente cerca de 1.800 procesos, cuya atención exige decisiones de fondo y la priorización de asuntos responde al orden establecido por la mesa directiva, sin que ello implique negligencia o dilación injustificada y que la falta de votación de la recusación no configura, por sí sola, mora judicial.
De ese modo, sostuvo que la no priorización de la recusación en cuestión no obedece a una omisión deliberada o negligente, sino a la necesidad de observar el orden procesal y administrativo determinado por la mesa directiva de la Comisión, encargada de establecer la programación de los asuntos conforme a criterios institucionales y la disponibilidad de quórum deliberatorio y decisorio.
II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestionó la mora en el tiempo de decisión de la recusación presentada contra el Representante a la Cámara Alirio Uribe Muñoz, quien funge como representante investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Por su parte, el presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes pidió su desvinculación, al estimar que no tiene relación directa ni responsabilidad en los hechos denunciados en la tutela.
Al respecto, la Sala advierte que el artículo 312 de la Ley 5 de 1992 establece que la Comisión en Pleno es la competente para conocer las recusaciones y preparar las decisiones o proyectos de acusación. A su vez, el presidente de la Comisión tiene la función de coordinar y dirigir, pero no la de decidir de forma autónoma sobre las recusaciones.
Al tratarse de una decisión colegiada, estas deben adoptarse en sesión plenaria por voto mayoritario. En consecuencia, como la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes tiene un interés directo en el asunto, se denegará su desvinculación del proceso. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la Veeduría Foro Colombia Libre contra la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, por la falta de decisión sobre la recusación formulada contra Alirio Uribe Muñoz, dentro del expediente No. 5914 y que fue remitida el 10 de febrero de 2025 por la Comisión Legal de Ética y el Estatuto del Congresista. 4 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02621-00 Demandante: Veeduría Foro Colombia Libre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la acción de tutela por no encontrarse acreditada la mora judicial injustificada que alega la demandante.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la función judicial del Congreso de la República, (iii) sobre la mora judicial, y (iv) analizará el caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.
La función judicial del Congreso de la República. Lo primero que conviene decir es que, por mandato constitucional (art. 178) y por mandato legal, conforme con los artículos 329 y siguientes de la Ley 5 de 1992, le corresponde a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes conocer sobre las denuncias penales o quejas disciplinarias contra altos dignatarios del Estado, como lo son: (i) el Presidente de la República o quien haga sus veces;
(ii) el Fiscal General de la Nación; (iii) los Magistrados de la Corte Constitucional; (iv) los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; (v) los Magistrados del Consejo de Estado y, (vi) los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Justamente, la Corte Constitucional, en sentencia C-563 de 1996, al analizar la constitucionalidad, entre otros, de los artículos 312, 331 y 332 de la Ley 5 de 1992, puso de presente que: «Las actuaciones que adelantan tanto las Comisiones de Investigación y Acusación de la Cámara como la de Instrucción del Senado, así como las Plenarias de ambas Corporaciones legislativas en ejercicio de las atribuciones constitucionales consignadas en la Carta Política, tienen la categoría de función judicial sólo para los efectos de acusar, no acusar y declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional (…) La función atribuida a la Cámara de Representantes a través de la Comisión de Investigación y Acusación y de la Plenaria de la misma, es de naturaleza judicial.
La Cámara de Representantes sí tiene funciones judiciales para los efectos anotados, es decir, en orden a decidir si acusa o no ante el Senado a los funcionarios que gozan de fuero constitucional, dicha célula legislativa está plenamente facultada para adelantar las investigaciones tendentes a determinar por parte de la Plenaria de la Cámara si existen o no razones que ameriten objetivamente la acusación o preclusión del proceso correspondiente».
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-198 de 1994, se refirió a «la función judicial del Congreso», en los siguientes términos: Continuando con una tradición constitucional a la que ya se ha hecho referencia, el Constituyente de 1991 mantuvo la facultad del Senado y de la Cámara de Representantes de acusar y juzgar, respectivamente, a los más altos funcionarios del Estado.
En efecto, los artículos 174, 175 y 178 de la Carta Política facultan al Congreso para ejercer la referida función judicial sobre los actos del presidente de la República -o quien haga sus veces-, de los magistrados de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura y del fiscal general de la nación. Como puede apreciarse, la única modificación que se introdujo en esta materia en la Carta Política en comparación con la Constitución de 1886, fue la de ampliar el radio de acción del Congreso habida cuenta de las nuevas instituciones y de los nuevos servidores públicos que entraron a formar Radicado: 11001-03-15-000-2025-02621-00 Demandante: Veeduría Foro Colombia Libre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte del aparato estatal desde 1991 (…) Igualmente, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que regula en su integridad la materia, en su título séptimo se refiere de manera específica al ejercicio de “la función jurisdiccional” por parte del Congreso de la República, y en su artículo 178, se remite a lo establecido en la Constitución Política en relación con las denuncias y quejas que se formulen contra los funcionarios a los que se refiere el artículo 174 del mismo ordenamiento.
El artículo 179 -de la Comisión de Investigación y Acusación- le otorga a dicha comisión “funciones judiciales de investigación y acusación” en los procesos que tramita la Cámara de Representantes y le atribuye el conocimiento del régimen disciplinario contra los funcionarios a los que hace referencia el artículo 174 de la Constitución Política.
Cabe anotar que el referido artículo 178 fue declarado exequible en su totalidad, y el 179 exequible en la parte pertinente, por esta Corporación, en el proceso de revisión previa que adelantó por tratarse de una ley estatutaria, mediante la sentencia N° C- 037 de 1996. En igual sentido, en sentencia C-222 de 1996, dijo: Para la Corte es indudable que tanto la actuación que se cumpla ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara, ante la Comisión de Instrucción del Senado, y ante las plenarias de las dos corporaciones, tiene la categoría de función judicial, solo para los efectos de acusar, no acusar y declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa.
Por esta razón, el inciso 2o. del artículo 341 de la Ley 5a. de 1992, refiriéndose a la Comisión de Investigación y Acusación dispone: “Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación, serán los exigidos por el Código de Procedimiento Penal.” Y el artículo 333 de la misma ley, en su inciso final, dispone que el Representante Investigador, “en la investigación de delitos comunes tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes que los Agentes de la Fiscalía General de la Nación” De lo anterior se infiere que para estos efectos los Representantes y Senadores tienen las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales de instrucción, y, consiguientemente, las mismas responsabilidades.
(…) 5. Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02621-00 Demandante: Veeduría Foro Colombia Libre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 6. Análisis el caso concreto En el presente asunto, la Veeduría Foro Colombia Libre alegó que se configuró una mora por parte de la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes al no dictar una decisión sobre la recusación presentada en contra del Representante a la Cámara Alirio Uribe Muñoz, en los términos previstos en los artículos 59, 140, 286 y 294 de la Ley 5ª de 1992, y 57 del Código de Procedimiento Penal.
La Sala verificó las pruebas aportadas al proceso, así como la acción de tutela 11001- 03-15-000-2024-06783-00 conocida por el Consejo de Estado, Sección Quinta y encontró, en lo que interesa, lo siguiente: • El 31 de noviembre de 2024, la señora Ana María Medina Polo, en representación de la Veeduría Foro Colombia Libre, presentó recusación contra el Representante a la Cámara Alirio Uribe Muñoz ante la Comisión Legal de Ética y el Estatuto del Congresista.
Consideró que incurrió en una presunta violación al régimen de conflicto de intereses, pues consideró que no podía actuar como investigador en el proceso de investigación previa que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dentro del expediente 5914, relacionado con denuncias contra el presidente Gustavo Petro.
Lo anterior, porque el representante a la cámara fue uno de los firmantes del proyecto del acto legislativo que buscaba modificar el art. 109 de la norma superior. Siendo este articulado el eje principal del pliego de cargos que profirió el Consejo Nacional Electoral contra la campaña “Petro presidente 2022-2024”. • El 10 de diciembre de 2024, la vocera principal de la Veeduría Foro Colombia Libre, presentó acción de tutela porque a su juicio, la Cámara de Representantes transgredió sus derechos fundamentales, al no pronunciarse en torno a la recusación que radicó «( ) dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo ( )», al tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1828 de 2017 –Código de Ética y Disciplinario del Congresista. • El 6 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, profirió sentencia de tutela interpuesta por la Veeduría Foro de Colombia Libre, dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2024-06783-00, en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Comisión Legal de Ética y el Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes que resolviera la recusación dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo o de ser el caso, lo remitiera a la comisión competente. • El 12 de febrero de 2025, la Comisión Legal de Ética y el Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes aportó informe de cumplimiento ante el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el que informó que mediante Oficio C.E.E.C.3.10.193.2025 remitido el 11 de febrero de 2025, envió la recusación contra el representante Alirio Uribe Muñoz a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, en la que le explicó que no estaba facultada para pronunciarse sobre la recusación presentada por la Veeduría Foro Colombia Libre.
Asimismo, la Comisión Legal de Ética y el Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes, le informó dicha decisión a la Veeduría el 10 del mismo mes y año por Oficio C.E.E.C.3.10.194- 2025. • El 13 de febrero de 2025, la vocera de la Veeduría Foro Colombia Libre, presentó incidente de desacato contra la Comisión Legal de Ética y el Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes al considerar que no cumplió con la orden impartida en sentencia del 6 de febrero de 2025, que amparó sus derechos fundamentales. • El 25 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, dio por cumplida la orden impartida en el fallo en del 6 de febrero de 2025, pues la Comisión Legal de Ética y el Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes remitió el expediente a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
En consecuencia, se abstuvo de abrir incidente de desacato. • El 5 de mayo de 2025, la señora Ana María Medina Polo, en representación de la Veeduría Foro Colombia Libre, presentó acción de tutela contra la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes ante esta Corporación, en la que pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que no se había resuelto la recusación presentada en contra del congresista Alirio Uribe Muñoz dentro de los términos previstos en los artículos 59, 140, 286 y 294 de la Ley 5ª de 1992, así como en las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal. • En respuesta a la contestación del escrito de tutela, el presidente de la Cámara de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, informó que una vez recibió el trámite, la Comisión incluyó en el orden del día la discusión y votación del auto por medio del cual se resuelve la recusación presentada por la ciudadana Ana María Medina Polo en representación de la veeduría ciudanía ‘Foro Colombia Libre’ contra el Representante Investigador Alirio Uribe Muñoz para conocer de las actuaciones con radicado N° 5914, para las sesiones llevadas a cabo los días 14, 21 y 28 de mayo y del 4 de junio de 2025, que la del 28 de mayo fue Radicado: 11001-03-15-000-2025-02621-00 Demandante: Veeduría Foro Colombia Libre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cancelada debido al paro nacional) y en las otras sesiones no se alcanzó el quorum decisorio necesario por la programación simultánea de sesiones por parte de las Comisiones Constitucionales Permanentes y la Plenaria de la Cámara de Representantes y aportó copia de las respectivas actas.
Al respecto, la Sala precisa que, para que pueda configurarse una mora judicial que genere responsabilidad para la autoridad demandada, el tiempo transcurrido para la expedición de una decisión debe ser irracional o injustificado. Es decir, debe superar los límites razonables según las circunstancias específicas del proceso y la carga laboral del despacho encargado de su trámite.
En el caso particular, la Ley 5 de 1992, que establece el Reglamento del Congreso de la República, en su artículo 329 y siguientes, regula el procedimiento especial de juicio político y penal contra altos funcionarios del Estado, entre ellos el Presidente de la República, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones. De manera concordante, los artículos 351 y 352 de la misma Ley establecen el procedimiento para tramitar los impedimentos y recusaciones que se presenten contra los Senadores que actúan en el juicio.
Según estas normas, esas actuaciones deben presentarse y resolverse de la forma prevista en el Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, dado que la recusación presentada por la demandante se originó con ocasión de la investigación previa adelantada por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dentro del expediente No. 5914, relacionado con denuncias formuladas contra el presidente Gustavo Petro, resulta pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 57. Trámite para el impedimento (modificado por el art. 82, Ley 1395 de 2010): Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
Al respecto, la Sala advierte que no se acreditan los elementos necesarios para configurar una mora injustificada por parte de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en el trámite de la recusación formulada contra el representante Alirio Uribe Muñoz. Lo anterior, por cuanto el plazo transcurrido entre la fecha de presentación de la recusación (10 de febrero de 2025) y la presentación de la acción de tutela (5 de mayo del mismo año) no supera los tres meses.
En consecuencia, dicho término no puede considerarse desproporcionado ni irracional. Si bien el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal dispone que la recusación debe resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la actuación por parte de la autoridad competente, lo cierto es que las circunstancias concretas del trámite judicial, el carácter colegiado del órgano competente y la falta de quórum para deliberar impidieron emitir un pronunciamiento de fondo dentro de dicho término, sin que ello pueda calificarse como una omisión arbitraria o negligente, de hecho, está acreditado en las pruebas que se aportaron al proceso, que en sesiones llevadas a cabo los días 14, 21 y 28 de mayo y del 4 de junio de 2025, que la del 28 de mayo fue cancelada debido al paro nacional) y en las otras sesiones no se alcanzó el quorum decisorio necesario por la programación simultánea de sesiones por parte de las Comisiones Constitucionales Permanentes y la Plenaria de la Cámara de Representantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02621-00 Demandante: Veeduría Foro Colombia Libre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, la Sala observa que la falta de decisión no obedeció a una conducta pasiva o dilatoria por parte de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, sino a factores estructurales y operativos propios del funcionamiento del Congreso, como falta de quorum para realizar la votación y la suspensión del trámite por finalización de la legislatura, la necesidad de instalar una nueva mesa directiva para retomar la discusión, son situaciones que han sido reconocidas como causas válidas para justificar una aparente demora en la toma de decisiones.
Además, la Sala tampoco encuentra acreditada una afectación grave, o inminente a los derechos fundamentales del accionante, que justificara la intervención del juez constitucional por vía de excepción. Por el contrario, el trámite de la recusación ha seguido su curso dentro de los parámetros institucionales y normativos, y no se evidenció una lesión concreta al derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia de la demandante.
En consecuencia, la Sala advierte que el tiempo transcurrido para resolver la recusación no es irracional ni desproporcionado, y que las actuaciones adelantadas por las autoridades demandadas se ajustan a la ley. Además, es relevante precisar que la acción de tutela no resulta procedente, ni como mecanismo principal ni como medida transitoria, al no existir una vulneración actual ni un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.
En razón de lo anteriormente expuesto, se denegará la solicitud de amparo deprecado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar a la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Veeduría Foro Colombia Libre, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx