1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06080-00 Accionante: VIVIANA VIVAS MEJÍA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 3 de octubre de 20252, se admitió la presente acción constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Los señores Diego Palechor Pino y Viviana Vivas Mejía, actuando en nombre propio y en representación de la menor Diana Marcela Palechor Vivas, por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.
Mediante este auto se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. A su vez, se ordenó vincular como terceros con interés señores Karen Viviana Palechor Vivas, Diego Fernando Palechor Vivas, Samuel David Palechor Córdoba, Jarles Vivas Quintero, Nelly Mejía Agudelo, Diana Carolina Vivas Mejía, Nelly Johana Vivas Mejía, Alexander Vivas Mejía, Julián David Vivas Mejía, Yuly Andrea Vivas Mejía, Fabián Vivas Mejía, Jarol Vivas Mejía, Yovanny Vivas Mejía, Claudia Jimena Vivas Mejía, Marisol Vivas Mejía, Yolima Vivas Mejía y Marlyn Aychiel Vivas Mejía, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Distrito Judicial de Cali, al Distrito Especial de Santiago de Cali, a las sociedades SBS Seguros Colombia S.A., HDI Seguros S.A., CHUBB Seguros Colombia S.A., Aseguradora Solidaria de Colombia y Axa Colpatria) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Accionante: Viviana Vivas Mejía y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06080-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Las anteriores garantías constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión de la sentencia del primero de septiembre de 2025, por medio de la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo del 12 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa3 que promovió la parte actora y otros contra el Distrito Especial de Santiago de Cali.
En su lugar, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó lo solicitado. 3. La parte actora formuló la siguiente pretensión: TUTELAR el amparo constitucional por haberse incurrido en el defecto fáctico derivado de la incorrecta e irregular valoración de la prueba fotográfica, circunstancia que impidió su concatenación con los demás medios probatorios dentro de la Sentencia del 1 de septiembre del 2025, vulnerándose y siendo una afrenta directa al ordenamiento jurídico y a las garantías constitucionales y fundamentales de los demandantes no quedándoles alternativa alguna que acudir al mecanismo de tutela. 1.2.
Hechos 4. El 6 de agosto de 2021, la señora Viviana Vivas Mejía sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en una motocicleta en una calle de la ciudad de Santiago de Cali. Esta vía estaba afectada por un desnivel que se produjo por el deterioro de las losas de pavimento que conformaban la malla vial, lo que produjo que la actora perdiera el control de su vehículo y cayera sobre el suelo. 5.
Por tanto, la señora Vivas Mejía y su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara responsable extracontractualmente del daño ocasionado por las lesiones que padeció debido a dicho accidente y se le condenara al pago por la indemnización de perjuicios morales y materiales. 6.
En sentencia del 12 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandada sustentó su defensa en hipótesis no probadas sobre: i) las maniobras que pudo haber realizado la conductora para esquivar el desnivel; ii) un presunto exceso de velocidad y, iii) un probable estado de embriaguez.
Según el juez de la primera instancia, no se aportó el material probatorio para desacreditar la tesis propuesta por la actora. Sostuvo que, por el contrario, la demandante precisó que no ejercía ninguna actividad descuidada mientras conducía, con lo que se estableció un nexo causal entre la falta de mantenimiento de la vía pública, la aparición del desnivel y la caída de la señora Vivas Mejía. 7.
Inconforme con tal decisión, el Distrito Especial de Santiago de Cali interpuso recurso de apelación. Sostuvo que no se advertía ninguna prueba documental expedida por alguna autoridad de tránsito, tal como un informe 3 Proceso identificado con el radicado 76001-33-33-001-2023-00185-00/01. Accionante: Viviana Vivas Mejía y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06080-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co policial del accidente, que acreditara la causa del suceso.
Agregó que no se probó la responsabilidad administrativa de la entidad territorial, en la medida en que no se acreditó el nexo causal entre la conducta de la demandada y el daño antijurídico padecido. Las entidades Chubb Seguros Colombia S.A., SBS Seguros de Colombia S.A., HDI Seguros S.A., la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y Axa Colpatria Seguros S.A. también apelaron el fallo de primera instancia, en síntesis, por los mismos motivos. 8.
Mediante sentencia del primero de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control. Con fundamento en un análisis del material probatorio obrante en el expediente, la Sala concluyó que, si bien estaban probadas las circunstancias de tiempo y lugar del accidente padecido por la señora Vivas Mejía, no ocurría lo mismo con las de modo con incidencia en la falla del servicio y su imputación. Sostuvo que el testimonio del señor Carlos Alberto Hernández, valorado por el juez de primera instancia, denotaba una «explicación dudosa sobre los acontecimientos de ese día», de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica.
Agregó que, por tanto, dicha prueba no aportaba suficiente certeza sobre los hechos y la causa del accidente. 9. Por su parte, en relación con el «documento expedido por Paramédicos Salvando Vidas E.U.», precisó que la información allí consignada constituía «una declaración unilateral proporcionada por la demandante» y que, a su vez, no podía dársele el mismo valor probatorio que a un informe de policía de tránsito, el cual es elaborado por funcionarios especializados y facultados para la investigación de este tipo de accidentes. 10.
Argumentó que, si bien la parte actora aportó fotografías, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, estas pruebas no pueden ser valoradas por sí mismas dado que carecen de mérito probatorio. Añadió que, a pesar de que algunos testigos manifestaron que estas documentales aportadas correspondían al lugar de los hechos, la alcaldía de Santiago de Cali manifestó que, una vez revisada la base de datos de la Secretaría de Infraestructura del distrito, se estableció que no se contaba con registros ni reportes de anomalías en la fecha y el lugar donde presuntamente ocurrió el accidente. 11.
En este orden de ideas, el tribunal concluyó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria requerida para el asunto y, por tanto, no se acreditó que la causa del accidente fuera una presunta irregularidad en la vía. 1.3. Sustento de la vulneración 12. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por las razones que se exponen a continuación. Accionante: Viviana Vivas Mejía y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06080-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Consideró que se valoraron de manera incorrecta las fotografías de la ambulancia y las grietas asfálticas y de hundimiento que provocaron la caída de la señora Vivas Mejía, dado que «su autoría, contenido, modo, tiempo y lugar fueron convalidadas y ratificadas por la señora Viviana Vivas Mejía en la audiencia de pruebas». Señaló que allí indicó que ella fue quien tomó tales fotografías y que estas fueron convalidadas por algunos testigos.
Añadió que las fotografías «no requerían para su validación que la Alcaldía de Santiago de Cali contara en su base de datos con reportes de anomalías en el sector del accidente». Añadió que ello no encontraba respaldo alguno en la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni en el ordenamiento jurídico. 14. Sostuvo que, de conformidad con la «prueba documental del formato de atención de paramédicos salvando vidas del 6 de agosto de 2021», se probó que la ambulancia que trasladó a la víctima era aquella que se observaba en el material fotográfico y que esta situación fue desconocida por el tribunal.
Agregó que ello «impidió su concatenación con los demás medios probatorios (…) afectándose negativa y lesivamente el valor persuasivo a dicho material probatorio». 1.4. Intervenciones 15. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali indicó que no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de la actora en el proceso ordinario sometido a su conocimiento. 16.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se declare la improcedencia de esta acción, dado que, a su juicio, no ha vulnerado ningún derecho fundamental, en la medida en que la decisión cuestionada se sustentó en los parámetros establecidos por las altas cortes en relación con la responsabilidad administrativa del Estado por los accidentes de tránsito y en una valoración de la situación fáctica del caso. 17.
Axa Colpatria Seguros S.A. pidió que se declare la improcedencia del mecanismo de amparo en la medida en que no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Agregó que, en subsidio, se debía negar el amparo invocado al no configurarse el defecto fáctico alegado por la parte actora, puesto que la decisión cuestionada se fundamentó en la falta de certeza sobre el nexo causal. 18.
SBS Seguros de Colombia S.A. señaló que la acción de tutela es improcedente, puesto que no se configuró el defecto fáctico alegado, puesto que el fallo cuestionado se fundamentó en un análisis probatorio con respaldo en la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 19. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Accionante: Viviana Vivas Mejía y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06080-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte actora, motivo por el cual se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1.
Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 20. El Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 21.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 22.
La solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 23. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.
La Sala advierte que señores Diego Palechor Pino y Viviana Vivas Mejía están legitimados en la causa por activa, en la medida en que fungieron como demandantes en el proceso ordinario objeto de esta acción. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está legitimado en la causa por pasiva al haber proferido la providencia controvertida en este proceso. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 7 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Viviana Vivas Mejía y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06080-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 26. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir la discusión en materia probatoria zanjada y decidida por el juez natural de la causa. 27.
Si bien en el escrito de tutela se identificaron las pruebas que habrían sido desatendidas –que, en síntesis, corresponden al material fotográfico y al documento expedido por Paramédicos Salvando Vidas E.U.–, lo cierto es que estos argumentos simplemente dan cuenta de una inconformidad con el proceder valorativo de la autoridad judicial accionada.
De las razones expuestas no es posible concluir que se haya incurrido en alguna arbitrariedad o error manifiesto en la valoración de tales documentos, dado que la formulación de este cargo está directamente relacionada con la interpretación que, a juicio de la parte actora, se ha debido efectuar de las normas aplicadas al asunto. 28.
Ello se evidencia en la afirmación mediante la cual la parte actora aseguró que el tribunal no sustentó su valoración probatoria en la jurisprudencia del Consejo de Estado ni en norma alguna de naturaleza constitucional y legal. Ello corresponde a una afirmación general, que desconoce el conjunto de las providencias del órgano de cierre en la materia citadas, referenciadas y cuyo precedente fue aplicado en la decisión cuestionada.
A su vez, aquello no es más que un simple desacuerdo sin sustento alguno, puesto que no se efectúa ninguna mención acerca de alguna arbitrariedad en la que hubiera incurrido la autoridad judicial accionada en la aplicación de las normas constitucionales y legales que sustentaron las consideraciones del fallo. 29. En tal medida, se evidencia que la formulación de este litigio constitucional se sustenta en una inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia del asunto conocido por el juez natural de la causa, finalidad para la cual no fue prevista la acción de tutela contra providencias judiciales. 30.
De igual forma, se enfatiza en que formular una simple disconformidad con 8 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Viviana Vivas Mejía y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06080-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 31. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx