Demandante: Waldina Castro Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-01361-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01361-01 Demandante: WALDINA CASTRO MENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 23 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la acción constitucional presentada por la señora Waldina Castro Mena.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo La señora Waldina Castro Mena, por intermedio de apoderado judicial formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el objeto que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 29 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que revocó la dictada el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, para en su lugar inhibirse de proferir sentencia de mérito dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con radicado 27001-33-33-003-2018-00083-00/01. 1.2 Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: “PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a su Señoría TUTELAR, a Favor de Demandante: Waldina Castro Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-01361-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mi(s) mandante(s) los derechos constitucionales fundamentales invocados, dejando sin efecto la Sentencia Nro. 41 del 29 de Febrero de 2024, proferido por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO y en su lugar se confirme la Sentencia de primera instancia, en atención a que el acto demandado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es un verdadero acto administrativo demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa”.
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos La señora Waldina Castro Mena el día 8 de junio de 2017, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el reconocimiento, liquidación y pago de sustitución de la pensión gracia que disfrutaba su compañero permanente Manuel Eutemio Palacios Abadía. La entidad mencionada en auto ADP008623 del 14 de noviembre del mismo año, de conformidad con el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo ordenó remitir la petición al Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; decisión en contra de la cual se negaron por improcedentes los recursos interpuestos por la peticionaria como se dispuso en auto ADP 009507 del 14 de diciembre de 2017.
La accionante por intermedio de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; proceso que conoció el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, despacho que mediante sentencia del 16 de marzo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones.
La autoridad judicial declaró la nulidad de los autos ADP 008623 del 14 de noviembre y ADP 009507 del 14 de diciembre del mismo año y ordenó a la demandada reconocer, liquidar y pagar con carácter vitalicio la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Manuel Eutimio Palacios Abadía a la señora Waldina Castro Mena en calidad de compañera permanente en el porcentaje del 25 % a partir del 8 de junio de 2015.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 29 de febrero de 2024 revocó la proferida en primera instancia al establecer que los actos administrativos demandados tienen la categoría de trámite, por cuanto solo ordenan la remisión del estudio pensional de la actora al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en atención a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó1, sin que con su pronunciamiento se haya creado, modificado o extinguido derecho alguno en 1 Sentencia del 31 de octubre de 2016 declaró que el señor Manuel Eutimio Palacios Abadía sostuvo convivencia simultánea con la señora Carmen Elena Murillo Murillo en su condición de cónyuge supérstite y con la señora Waldina Castro Mena en su calidad de compañera Demandante: Waldina Castro Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-01361-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto a la sustitución pensional a la que tenía derecho como compañera del pensionado. 1.4.
Sustento de la vulneración La accionante señaló que la autoridad accionada incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por cuanto los actos demandados, de manera indirecta decidieron el fondo del asunto con lo cual hizo imposible continuar con la acción administrativa, al ordenar remitir por competencia cuando lo solicitado fue la sustitución pensional de la pensión gracia reconocida mediante Resolución 3535 del 18 de marzo de 2017 a su difunto compañero permanente cuando con anterioridad la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social había reconocido la sustitución en favor de su menor hija Angie Melissa Palacios Castro y no el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Afirmó que el Tribunal infringe los instrumentos internacionales de derechos humanos denominado bloque de constitucional como con las Declaraciones Universal de Derechos Humanos y la Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en su artículo 2, literal a) y b), la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en sus artículos 8, numeral 1 y 25, que consagran expresamente un derecho que se denomina de la protección judicial efectiva, recurso efectivo o tutela judicial efectiva, el emitir una sentencia inhibitoria al encontrarse en el plenario todos los supuestos jurídicos para proferir una decisión de fondo.
Expone que el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades en el sentido que cuando la administración al estudiar el asunto sometido a su examen impide que la actuación prosiga, este se convierte en un verdadero acto definitivo demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, al indicar 2: “En lo que respecta a la decisión que contienen los actos administrativos, estos pueden ser definitivos, aquellos que ponen fin a una actuación administrativa o deciden directa o indirectamente sobre el fondo de un asunto, y por otro lado aquellos de trámite, que impulsan una actuación administrativa, pero sin definir o decidir sobre ella.
(…). Solamente son permanente, que se prolongó por más de cinco años con anterioridad al fallecimiento del causante. De igual manera condenó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Municipal al pago en iguales partes de la pensión de sobreviviente dejada en suspenso por el fallecimiento del señor Manuel Eutimio Palacios Abadía. 2 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) - Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02393-01(3758-16) - Actor: MIGUEL ANTONIO DAZA AGUILAR - Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Demandante: Waldina Castro Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-01361-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, esto es, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible proseguir la actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico.” Así mismo, refirió3 que “La norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite.
Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo.
La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo.” Reitera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al impedir la entidad demandada continuar con la actuación administrativa como consecuencia de la falta de competencia para conocer de la solicitud de la sustitución de la pensión de gracia en favor de la señora Waldina Castro Mena. 1.5 Trámite de la acción de amparo en primera instancia Mediante auto del 1 de abril de 2024, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó. Así mismo vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP y a Carmen Elena Murillo Murillo4, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Efectuadas las notificaciones respectivas5, se presentaron las siguientes 3 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCION QUINTA - Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA - Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) - Radicación número: 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-2008- 00027-00 - Actor: CAMILO ARAQUE BLANCO Y OTROS 4 Cónyuge supérstite del causante. 5 Mediante comunicación del 12 de abril de 2024 enviada a los correos electrónicos.
Anotación 7 Samai. Demandante: Waldina Castro Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-01361-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6 Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó Mediante escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el magistrado ponente de la providencia cuestionada manifestó que como consecuencia del estudio de los actos administrativos cuestionados se concluyó que los mismos tenían la categoría de mero trámite por no contener el reconocimiento, modificación o extinción de derecho pensional de la accionante, por el contrario, la U.G.P.P. declaró su falta de competencia para resolver la reclamación y ordenó remitirla a la que consideró debía decidirla.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional al pretender también convertir la acción de amparo en una tercera instancia. 1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Expuso en su escrito de intervención que la inconformidad de la accionante con lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó no constituye vía de hecho susceptible de protección constitucional, cuando la accionada actúo conforme a la normativa en materia de la improcedencia de acción judicial en contra de actos administrativos de trámite.
Solicitó se declare improcedente la acción de amparo porque se pretende sustituir al juez natural de la causa para reabrir la controversia ya zanjada. 1.6.3. Carmen Murillo Murillo Manifestó en su intervención que la acción de tutela no es la vía idónea para debatir los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de haber vivido de manera ininterrumpida los últimos cinco años con el causante, lo cual ha debido alegar en las instancias judiciales sin pretender revivir la controversia ya zanjada por el juez natural.
Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 1.6.4. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó El despacho judicial allegó copia digital del expediente del proceso adelantado por la accionante, sin pronunciamiento alguno en cuanto a la tutela presentada. 1.7 Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 23 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al establecer que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad para el estudio de la proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Demandante: Waldina Castro Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-01361-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que siguiendo las consideraciones indicadas en la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado6 el juez debe decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así lo permitan, lo que significa que la infracción a tal precepto como es el evento de providencia inhibitoria injustificada revela nulidad en la sentencia; que constituye causal del recurso extraordinario de revisión en los términos del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011; proceder que ha debido realizar la accionante de manera previa a la formulación de la acción constitucional. 1.8.
Impugnación Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de junio de 2024, el apoderado de la accionante impugnó la sentencia, reiterando que los actos administrativos demandados de manera indirecta decidieron de fondo el asunto e impidieron resolver la solicitud de sustitución de la pensión de gracia en favor de su mandante, en favor de quien el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó declaró la existencia de unión marital entre compañeros permanentes.
Insistió que la decisión de la accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar una norma procesal por encima de principio constitucional, sin que tampoco se haya tenido en cuenta que su representada es una persona de especial protección por tener 67 años y padecer quebrantos de salud siendo desproporcionado la formulación de nuevo medio de control sin que se otorgue el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 23 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 8 de mayo de 2018. Radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). Magistrado Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Waldina Castro Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-01361-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y, ii) el caso concreto. 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 29 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó mediante la cual revocó la sentencia del 16 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado con fundamento en la sentencia del 8 de mayo de 201811 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de tutela al establecer que la controversia no cumplía con el requisito adjetivo de 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad: 11001-03-15-000- 1998-00153-01.(RER) Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Waldina Castro Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-01361-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la subsidiariedad; providencia que estableció como causal del recurso extraordinario de revisión el pronunciamiento de sentencia inhibitoria injustificada que origina nulidad en la providencia; que se enmarca en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden sostuvo la corporación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos. Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso...”. En cuanto al requisito adjetivo de la subsidiaridad al proferirse un fallo inhibitorio, la misma sección refiere lo indicado en sentencia del 7 de marzo de 202412, así: “En ese orden de ideas, la Sala considera que el objeto de la presente acción de amparo versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante por haberse proferido un fallo inhibitorio.
En ese sentido, esta Sala de Decisión ha sostenido en su jurisprudencia que el recurso extraordinario de revisión, amparado en la causal 5°, es el medio judicial idóneo para controvertir la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de un fallo inhibitorio.
Al respecto se dijo en la sentencia de 7 de julio de 2023: “[…] Ahora, los disensos de la actora radican en que, a su juicio, el TRIBUNAL al inhibirse del resolver el fondo del asunto, ante una indebida escogencia de la acción, desconoció los derechos que le asistían de obtener una decisión dentro del asunto que se sometió a su consideración. Así pues, a partir de los fundamentos de la solicitud de tutela y de la revisión de la actuación, la Sala advierte que no se cumple en este caso el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial consistente en la subsidiariedad de la acción, pues contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. 12 Consejo de Estado.
Sección Primera. Rad. 11001-03-15-000-2024-00582-00. Magistrado Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Demandante: Waldina Castro Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-01361-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, debido a que para discutir los planteamientos expuestos en la solicitud de tutela, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018, señaló que el citado recurso extraordinario procede por la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por violación del artículo 29 constitucional, cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado, como el que, según se alega por la accionante, terminó profiriéndose en este asunto […]” De conformidad con las argumentaciones expuestas en los escritos de tutela y de impugnación se observa que la controversia sobre la naturaleza de los actos administrativos demandados y la decisión inhibitoria para estudiar su legalidad, debe ser dirimida mediante el recurso extraordinario de revisión como consecuencia de la sentencia inhibitoria dictada, bajo el amparo de la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA13.
Así las cosas, fue acertada la decisión del a-quo al establecer que la acción de amparo formulada no cumple con el requisito de subsidiariedad ante la existencia del recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión inhibitoria, sin que le sea permitido al juez constitucional inmiscuirse en la decisión adoptada, ya que con ello se desconoce la autonomía judicial que se predica de las providencias dictadas por la autoridad.
Por consiguiente, la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: Confírmese la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: …. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Demandante: Waldina Castro Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-01361-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”