Micelio
25000234100020230169702Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-20

Radicación interna: 222 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Flor Alba Triana Segura·Demandado: Ingri Marcela Villalba Contreras

Radicación: 25000-23-41-000-2023-01697-02 Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-01697-02 Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras, como alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca) para el periodo 2024-2027 Temas: Requisitos para el decreto y práctica de pruebas.

Prueba pericial - procedencia y requisitos AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN El despacho resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido el 19 de marzo de 20251, mediante el cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B negó el decreto del dictamen pericial aportado con la demanda y la subsanación de la misma.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La señora Flor Alba Triana Segura, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del Formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, por el cual se declaró la elección de la señora Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), para el período constitucional 2024-2027. 1.2.

Hechos 2. En el mes de julio de 2023, el señor Pedro Javier Rodríguez Lozano denunció ante el CNE irregularidades sobre una presunta trashumancia en el municipio de Jerusalén (Cundinamarca), en virtud de la cual la entidad expidió las Resoluciones 8652 del 8 de septiembre de 2023, 6528 del 9 de agosto de 2023, 10758 del 25 de septiembre de 2023 y 12734 del 9 de octubre de 2023. 3.

El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para alcaldía, gobernación y corporaciones públicas en todo el territorio nacional, en las que la 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «071Autointerlocut_20230169700ELECTORAL.pdf» Radicación: 25000-23-41-000-2023-01697-02 Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co señora Ingri Marcela Villalba Contreras, obtuvo 1.155 votos (53.17%), Pedro Javier Rodríguez Lozano 961 (44.24%) y Miguel Antonio Solaque Romero 50 (2.30%). 4.

Que en el proceso de votación y escrutinio se presentaron irregularidades porque algunos electores no eran residentes en la respectiva circunscripción, tal y como lo indica el artículo 275 del CPACA. 1.3. Concepto de la violación 5. La demandante cita como violados los artículos 40, 258 y 316 de la Constitución Política; 139 y 275 numeral 7º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Considera que en el municipio de Jerusalén (Cundinamarca), en las elecciones de 29 de octubre de 2023, se evidenció de formar clara la trashumancia electoral por más de 453 personas que no son parte del censo electoral, vulnerándose así la voluntad real de los residentes del municipio. 6. En atención a lo anterior, se desconoció el artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 193 del Código Electoral, los cuales constituyen la base para la formación del acta de escrutinio E-26, pues esta contiene información contraria a la verdad y a la eficacia del voto y la voluntad real de los electores del municipio, modificándose el resultado electoral. 1.4.

Trámite procesal relevante 7. Previa inadmisión2, por auto del 25 de julio de 20243 se admitió la demanda y se negó la cautelar, al considerar que es necesario realizar una valoración probatoria íntegra, tanto de lo presentado por el demandante y la contraparte, como del acervo probatorio que se obtenga durante el proceso y las que el despacho considere pertinentes, conducentes y útiles decretar, si a ello hay lugar, toda vez que se considera que hay hechos que se deben probar, así como normas de las cuales se debe analizar su aplicación y procedencia, decisión confirmada por esta corporación mediante auto del 14 de noviembre de 20244. 8.

Surtidas las notificaciones de rigor5, la parte demandada se opuso a las pretensiones y entre otras peticiones, solicitó no tener en cuenta como prueba el informe pericial aportado con la demanda, afirmando que no cumple con lo estipulado en el artículo 226 del CGP6. 9. El 19 de marzo de 20257, al advertir que este asunto cumplía con los presupuestos del artículo 283 y del numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado instructor adecuó el trámite procesal con el ánimo de proferir sentencia anticipada.

Al efecto, resolvió negativamente las excepciones de falta de legitimación en la 2 Auto del 19 de febrero de 2024 – Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «011AUTOINADMITIEN_Inadmite demand_20230169700ELECTORALINADMITECOPIAPDF.pdf» 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «038AutoAdmite» 4 Expediente digital SAMAI – Radicación: 25000-23-41-000-2023-01697-01 – Índice 00005 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «058Soporte notificación AUTO ADMISORIO DE LA.pdf» 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «062_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-FCONTESTACIONDEMA.pdf» 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «071Autointerlocut_20230169700ELECTORAL.pdf» Radicación: 25000-23-41-000-2023-01697-02 Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co causa por pasiva propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por la señora Ingri Marcela Villalba Contreras, se pronunció sobre la solicitud probatoria, fijó el litigio8 y corrió traslado común para alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público presentara su concepto de considerarlo necesario. 10.

En el decreto de pruebas, frente a las pruebas invocadas por la parte demandante, dijo que se tendrían como tales los documentos aportados con la demanda y la subsanación en los numerales 1 y 3 a 12 del acápite de pruebas (índices 02, 04 y 10 a 12 del aplicativo Samai), al no haberse formulado tacha o desconocimiento y por ello se les daría el valor probatorio correspondiente. 11.

De otro lado, negó el decreto del dictamen pericial aportado por la demandante, bajo el siguiente argumento: «…por una parte, no cumplió lo dispuesto en el numeral 3 de artículo 226 del CGP consistente en que deberán “(…). anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística” toda vez que con el dictamen no se aportaron los citados documentos referentes al perito como su título académico y documentos de experiencia profesional, y por otra, esta prueba no resulta pertinente, ya que para determinar los presuntos trashumantes, en ese dictamen se realiza una contrastación de base de datos, sin especificarse si la misma se realizó teniendo en cuenta los datos vigentes para el momento en que se llevó a cabo la elección, esto es, el 29 de octubre de 2023.

En efecto, en ese dictamen se precisó: “Para este informe pericial, se procedió a consultar un listado de votantes de la mesa 1 a la 9 del municipio de Jerusalén en el Departamento de Cundinamarca, y proceder a validar su pertinencia a este municipio para el periodo de las votaciones, teniendo como referencia la Resolución 8423 del 2023 del CNE, en donde se usan las bases de datos públicas del SISBEN y del ADRES, para dicha validación”; sin embargo, no se especificó si el cruce de información se efectuó específicamente para el 29 de octubre de 2023, día en que se llevaron a cabo los comicios electorales.

Por tanto, como se expondrá más adelante, en aras de establecer la verdad, se hará uso de la facultad oficiosa en materia probatoria de conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011.». 1.5. Recurso de apelación 12. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación9 y afirmó que en el dictamen pericial se encuentra la información y hoja de vida del perito y, además, el magistrado, de forma oficiosa, pudo requerirlo o, por medio de auto, solicitar las pruebas pertinentes para establecer su idoneidad. 13.

Entre otros argumentos relacionados con el peritaje judicial en sistemas informáticos y digitales y el rol del experto en la materia, indicó que el dictamen aportado no fue tachado por ninguna de las partes y en consideración a que se trata de una prueba tendiente a determinar el procedimiento tecnológico sobre los ciudadanos posiblemente trashumantes en el municipio de Jerusalén 8 Se estableció de la siguiente forma: «El objeto principal de las pretensiones de la demanda, conforme a lo consignado en el escrito de la demanda y su subsanación (índices 02 y 10 aplicativo Samai), es que se declare la nulidad del acto de elección como alcalde municipal de Jerusalén - Cundinamarca de la señora Ingri Marcela Villalba Contreras para el periodo 2024 a 2027, contenido en el formulario electoral E-26 ALC expedido el 30 de octubre de 2023.» 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «072_MemorialWeb_Recurso-NulidadElectoralJe.pdf» Radicación: 25000-23-41-000-2023-01697-02 Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co (Cundinamarca), es necesario incluirla dentro del material probatorio, razón por la que solicita revocar la decisión proferida por el a quo. 14.

Como anexos al escrito de apelación, aportó «Declaración complementaria del Perito Dr. Efrén Sanchez» (sic), entre otros documentos. 15. Por auto del 9 de mayo de 202510, se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante esta corporación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. De conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, así como lo señalado en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado11, este despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la negativa del decreto del dictamen pericial aportado por la parte demandante en el medio de control del vocativo de la referencia. 2.2.

Caso concreto 17. Con el fin de resolver la controversia planteada, el despacho abordará los siguientes temas: (i) los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de los medios de convicción; (ii) la procedencia y requisitos de la prueba pericial; y (iii) la respuesta al motivo de inconformidad expuesto por la parte demandante.

Ello, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.2.1. Criterios de conducencia, pertinencia y necesidad para el decreto y práctica de pruebas 18. En primer lugar, es de resaltar que las pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados. 19.

Conforme a la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial.

A pesar de ello, es claro que 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «085Autoqueconced_Autoquec_20230168100ELECTORAL.pdf» 11 Modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado Radicación: 25000-23-41-000-2023-01697-02 Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir, no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar su conducencia y pertinencia respecto de los fines que se persiguen. 20.

Frente a esta última cuestión, en decisión del 19 de octubre del 202012 se precisó lo siguiente: 37. Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez en cada caso, determinar conforme a la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia -conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes -pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho -utilidad-. 21.

Es importante resaltar que, la Ley 1564 de 2012 positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en los siguientes términos: Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 22.

Como conclusión, se tiene entonces que a pesar del amplio margen con el que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción, así como de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia, necesidad, utilidad y con los requisitos que el legislador previó para cada medio probatorio. 2.2.2.

La prueba pericial y sus requisitos 23. Según el régimen probatorio regulado en la Legislación Procesal Civil, aplicable a los juicios electorales conforme a la remisión hecha en los artículos 21813, 296 y 306 del CPACA, el dictamen pericial es un medio de convicción cuyo objetivo es verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, del cual pueden valerse las partes, en virtud de la libertad probatoria, para acreditar los supuestos de hecho de la demanda o de la contestación. 24.

El artículo 226 del CGP, dispone: 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de octubre del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2020-00049-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 ARTÍCULO 218. PRUEBA PERICIAL. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso.

Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código. El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso.

Radicación: 25000-23-41-000-2023-01697-02 Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

(…) El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. (…) El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1.

La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.

(…). (Subrayas y negrillas fuera de texto). 25. A partir de lo anterior, quien pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas14 y cumplir las exigencias descritas en el artículo mencionado, entre ellas, acompañar los documentos con los que se acredite la idoneidad y experiencia del perito y las pruebas idóneas que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y las certificaciones de su experiencia profesional, técnica o artística, so pena de carecer de eficacia probatoria15. 2.2.4.

Respuesta a la inconformidad de la parte demandante 26. Corresponde determinar si debe revocarse el auto proferido el 19 de marzo de 202516 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó el decreto del dictamen pericial aportado por la parte demandante, por no cumplir lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 226 del CGP consistente en que no se anexaron «…los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística » y, además porque no resulta pertinente, ya que para determinar los presuntos trashumantes, en ese dictamen se realiza una contrastación de base de datos, sin especificarse si la misma se realizó teniendo en cuenta la información vigente para el momento en que se llevó a cabo la elección, esto es, el 29 de octubre de 2023, lo que delimita el análisis en esta instancia, conforme al artículo 320 del CGP17. 14 Artículo 227 del CGP, en armonía con el artículo 212 del CPACA 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 28 de mayo de 2015, exp. 33785, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 16 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «071Autointerlocut_20230169700ELECTORAL.pdf» 17 «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)» Radicación: 25000-23-41-000-2023-01697-02 Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 27.

El demandante, inconforme con la decisión, considera que el magistrado sustanciador bien pudo requerir al perito o disponer mediante auto que aportara los documentos que echa de menos y, además, el dictamen aportado no fue tachado por ninguna de las partes. 28. Ahora, pese a las distintas elucubraciones expuestas en el escrito de apelación, ninguna de ellas apunta a controvertir el examen de la pertinencia del medio probatorio, cuyo argumento también fundamentó la decisión del a quo, razón por la que esta decisión se centrará en aquel aspecto, tal y como lo prevé el artículo 328 del CGP18. 29.

En efecto, la parte demandante, en el acápite de pruebas de la demanda19, pidió que se tuvieran como tales, entre otras, el dictamen pericial que adjuntó en el anexo «004_ED_04PRUEBA14122023_155.pdf» del expediente digital, del que se resalta que el Ing. Efrén Arcesio Sánchez Javela, en su condición de perito forense informático, describe su experiencia y formación profesional, sus datos personales y detalla los casos en los cuales afirma haber actuado como perito, entre otra información, sin embargo, tal y como lo expuso el tribunal de instancia, ningún documento acompañó con la experticia que acreditara esas condiciones, desconociendo así el imperativo contenido en los incisos 4 y 6º numeral 3, del artículo 226 del CGP, razón por la cual resulta acertada la decisión del a quo, por cuanto el demandante no cumplió con el deber impuesto por el legislador a quien pretenda valerse de una prueba pericial en el curso del proceso judicial. 30.

Ahora, aunque el demandante, con el escrito de apelación, adjuntó la hoja de vida del señor Efrén Arcesio Sánchez Javela y distintos documentos con los que pretende acreditar su idoneidad como perito20, buscando así cumplir con los requisitos previstos en el artículo 226 del CGP, no puede en esta instancia admitirse esa documental, porque desconoce las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA21, en armonía con el artículo 164 del CGP22, pues el demandante, tenía el deber de incorporarlos al momento de solicitar el medio probatorio, tal y como se lo impone el artículo 226 ibidem. 31.

No obstante lo anterior, en aras de garantizar el derecho que tiene la parte demandante de probar los hechos que sustentan sus pretensiones y en consideración a que puede ofrecer elementos para resolver el objeto del litigio 18 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. (…). 19 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «001_ED_01DEMANDA14122023_15.pdf» Pág. 37 20 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «073_MemorialWeb_Recurso-AclaracionyHojade.pdf» 21 ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…). 22 ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

Radicación: 25000-23-41-000-2023-01697-02 Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co puesto a consideración del juez electoral, resulta procedente darle la condición de prueba documental al escrito incorporado con la demanda, rubricado por el señor Efrén Arcesio Sánchez Javela23, cuya valoración deberá hacerse en conjunto con los demás medios probatorios incorporados por las partes, atendiendo las previsiones del artículo 176 del Código General del Proceso24. 32.

En este orden de ideas, deberá modificarse la decisión cuestionada. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 19 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, téngase como prueba documental, el escrito rubricado por el señor Efrén Arcesio Sánchez Javela, relacionado por la parte actora en el acápite de pruebas de la demanda25, en los términos descritos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 23 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «004_ED_04PRUEBA14122023_155.pdf» 24 ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 25 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «004_ED_04PRUEBA14122023_155.pdf»