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11001031500020260322800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-27

Radicación interna: 5031 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy·Demandado: Tribunal Administrativo Del Putumayo

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03228-00 Demandante: Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03228-00 Demandante: Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Tema: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho – reconocimiento subsidio familiar Sentencia primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por el señor Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy contra el Tribunal Administrativo del Putumayo de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de abril de 2026, el señor Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) declare la nulidad de la sentencia del 30 de octubre de 2025, exclusivamente en cuanto negó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos establecidos por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma cuya vigencia fue restablecida por efectos de la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. 3.

Que, una vez declarada la nulidad solicitada, se ordene al Tribunal Administrativo del Putumayo proferir una nueva sentencia, en la que se reconozca que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de la fecha en que consolidó el derecho objetivo al reconocimiento de dicha prestación.» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Situación administrativa que dio origen al medio de control El señor Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy prestó servicio militar en el Ejército Nacional desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 13 de agosto de 2005. A partir del 3 de octubre de 2006 ingresó como alumno para soldado profesional hasta el 14 de noviembre del mismo año. Luego de ello, su vinculación se hizo como soldado profesional desde el 15 de noviembre de 2006.

El 3 de septiembre de 2011 contrajo matrimonio con la señora María Herminia Tobar Ramos y como fruto de esa unión es padre de dos menores, razón por la que le fue Radicado: 11001-03-15-000-2026-03228-00 Demandante: Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocido subsidio familiar en un porcentaje del 25 % con fundamento en el Decreto 1161 de 2014.

En razón de lo anterior, el 29 de julio de 2019 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y la reliquidación del subsidio familiar y las prestaciones sociales en aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. Mediante oficio núm. 20193112210061 del 9 de noviembre de 2019 el Ejército Nacional negó la petición del demandante al considerar que no tiene derecho a la prima de actividad, dado que esta no se reconoce a los soldados profesionales y en cuanto al subsidio familiar, señaló que ya se le había otorgado en un 25 %, conforme a la Orden Administrativa de Personal 2024 del 30 de septiembre de 2014, con novedad fiscal a partir del 25 de julio de 2014, y la OAP 2105 del 2 de noviembre de 2018, con novedad fiscal desde el 15 de agosto de 2018, bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014.

De igual manera, la entidad castrense precisó que si bien en sentencia del 8 de junio de 20171, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, el cual había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, no era menos cierto que en el caso en particular, existía ya una situación jurídica consolidada.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Inconforme con la decisión administrativa, el señor Vallejo Manchabajoy interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Solicitó que se declarara la nulidad del Oficio núm. 20193112210061 del 9 de noviembre de 2019 y que, a título de restablecimiento, se ordenara el reajuste y pago del subsidio familiar (equivalente al 4 % del salario básico mensual más el 100 % de la prima de antigüedad) conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con el reconocimiento de las sumas debidamente indexadas.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión respecto al subsidio familiar, en el hecho de que al actor le fue reconocido dicho beneficio en un 25 % conforme a lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, norma vigente para la fecha en que acreditó su estado civil y la existencia de su núcleo familiar.

Explicó que, si bien el Decreto 1794 de 2000 preveía el subsidio familiar para los soldados profesionales, su regulación fue modificada con la expedición del Decreto 1161 de 2014, el cual creó un nuevo esquema prestacional aplicable desde su entrada en vigencia. En consecuencia, al haberse configurado el derecho del demandante bajo esta última norma, resultaba legal que la administración aplicara el porcentaje allí establecido, sin que ello implicara un trato discriminatorio o desproporcionado.

Por lo tanto, determinó que al señor Vallejo Manchabajoy le asistía el derecho a que se aplicara la normativa vigente en el momento exacto en que se configuró su situación jurídica. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 8 de junio de 2017, número único de radicación 11001-03-25-000-2010-00065-00, C.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03228-00 Demandante: Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación. Como fundamento principal argumentó que, el juez de primera instancia erró al aplicar el Decreto 1161 de 2014, cuando debía aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, recobró vigencia tras la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, declarada por la Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 8 de junio de 2017.

Argumentó que es desproporcionado exigir al demandante el cumplimiento del deber de reportar el cambio de estado civil durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000, cuando dicha disposición había sido derogada por el Decreto 3770 de 2009, en razón a esto no podía cumplir con una obligación inexistente ni ser sancionado por una omisión que, en su momento, carecía de sustento normativo según la apelante.

Señaló que el Consejo de Estado reconoció que la expedición del Decreto 3770 de 2009 constituyó una medida regresiva y discriminatoria frente a los soldados profesionales, al suprimirles el derecho al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En virtud de la nulidad declarada con efectos ex tunc, dicha disposición recobró plena vigencia desde su expedición, lo que implica que los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o conformaron unión marital de hecho entre el 14 de septiembre de 2000 y el 1.º de julio de 2014 tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794.

El Tribunal Administrativo del Putumayo, en sentencia del 30 de octubre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en aplicación de la doctrina de la reviviscencia, hasta que esa norma fue subrogada por el Decreto 1161 de 2014.

A partir de esa premisa, señaló tres reglas jurisprudenciales para los soldados profesionales que reclaman el reajuste salarial con inclusión del subsidio familiar, así: (i) Quienes reportaron la unión marital de hecho o el matrimonio entre el 1.º de enero de 2001 y el 29 de septiembre de 2009 tienen derecho al subsidio familiar equivalente al 4 % del salario básico mensual más el 100 % de la prima de antigüedad, conforme al Decreto 1794 de 2000.

(ii) Quienes lo reportaron entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014 no tienen derecho a esa prestación, porque durante ese lapso la norma había desaparecido temporalmente del ordenamiento jurídico, por lo que no contaban con un derecho adquirido ni una expectativa legítima que les permitiera exigirlo. (iii) Quienes lo reportaron a partir del 1.º de julio de 2014 tienen derecho al subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014, equivalente al 20 % de la asignación básica mensual por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes que correspondan por los hijos, sin exceder del 26 %.

Explicó que el accionante contrajo matrimonio el 3 de septiembre de 2011, es decir, cuando el Decreto 1794 del 2000 estaba derogado; la solicitud y el reconocimiento del subsidio, se hicieron bajo la egida del Decreto 1161 de 2014, pues era el decreto que para ese entonces se encontraba vigente. En consecuencia, no resultaba procedente acceder al derecho reclamado, esto es, al reconocimiento y pago del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

De igual forma insistió en que la situación jurídica del demandante quedó definida con la expedición de la OAP núm. 2024 del 30 de septiembre de 2014 y OAP núm. 2105 del 2 de noviembre de 2018, actos mediante los cuales se le reconoció el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03228-00 Demandante: Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en defecto sustantivo al omitir una interpretación integral, sistemática y conforme a derecho del régimen jurídico aplicable al subsidio familiar de los soldados profesionales. En concordancia con lo anterior adujo que la autoridad judicial accionada desconoció los efectos ex tunc derivados de la sentencia de nulidad del Decreto 3770 de 2009 proferida por el Consejo de Estado, y desestimó sin justificación válida la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Explicó que, a su juicio, el hecho de que el subsidio familiar haya sido reconocido con fundamento en el Decreto 1161 de 2014 no implica, per se, la configuración de una situación jurídica consolidada, dado que dicho reconocimiento obedeció a que, a partir del 1.º de julio de 2014, esa disposición entró a regular nuevamente el subsidio familiar de los soldados profesionales, luego de que este hubiese sido suprimido por el Decreto 3770 de 2009, norma vigente hasta ese momento.

Debido a lo anterior se impuso a las autoridades administrativas y judiciales el deber de verificar el momento en que se estructuró el derecho, esto es, la fecha en que se cumplió el supuesto fáctico exigido por la norma para el reconocimiento del subsidio familiar, particularmente contar con matrimonio o unión marital de hecho. Así, cuando dicho hecho generador ocurrió con anterioridad al 1.º de julio de 2014, la norma aplicable era el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud de su reviviscencia por efectos de la sentencia de nulidad y para preservar los efectos ex tunc con los cuales se declaró la nulidad del decreto 3770 del 2009.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Putumayo omitió valorar que su situación se enmarcaba dentro del ámbito de aplicación de los efectos ex tunc, en tanto: • Para el momento en que adquirió el derecho objetivo (esto es, al contraer matrimonio el 3 de septiembre de 2011) el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009, norma cuya legalidad se encontraba en discusión. • La solicitud de reconocimiento del subsidio familiar se presentó en un contexto de incertidumbre normativa, generado por la supresión del derecho mediante una disposición posteriormente declarada nula por el Consejo de Estado. • La aplicación del Decreto 1161 de 2014 no tiene la virtualidad de extinguir ni sustituir el derecho a que la situación sea valorada conforme al régimen revivido, en la medida en que dicha norma surgió precisamente para suplir el vacío normativo ocasionado por el Decreto 3770 de 2009.

Por consiguiente, consideró que no se encontraba en una situación jurídica consolidada al momento de proferirse la sentencia de nulidad, razón por la cual le resultaban plenamente aplicables los efectos ex tunc de dicha decisión y, en consecuencia, la normativa revivida por el Consejo de Estado, en observancia del principio de legalidad. 4.

Trámite previo En auto del 6 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante; al Tribunal Administrativo del Putumayo, en calidad de demandado; y, en condición de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa a quienes remitió copia de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03228-00 Demandante: Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Putumayo explicó que la decisión atacada no solo se ajusta a derecho, sino que encuentra respaldo en la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado en casos análogos, sin que se advierta desconocimiento del precedente ni afectación de derechos fundamentales.

Antes bien, el Tribunal aplicó de manera adecuada las reglas sobre consolidación de situaciones jurídicas y eficacia temporal de las sentencias de nulidad, dentro del ámbito de autonomía e independencia judicial que le es propio. En razón de lo anterior afirmó que resulta improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 6. Intervención de los terceros con interés El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa remitió el expediente para consulta; no obstante, guardó silencio frente a los hechos de la demanda.

El Ministerio de Defensa Nacional adujo que tanto el reconocimiento del subsidio como su pedimiento se hicieron en vigencia del Decreto 1161 de 2014, de ahí que al momento de declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, en relación con el actor ya obraba una situación jurídica consolidada; al amparo del marco jurisprudencial en consonancia con la providencia de aclaración y adición. Contrario a lo expresado por el tutelante, consideró que el Tribunal Administrativo del Putumayo, realizó un debido estudio del caso, lo que permitió confirmar el fallo de primera instancia, sentido del fallo que ha sido expresado no solo en este caso, sino en muchas providencias ya ejecutoriadas, con respeto del precedente judicial y la línea o postura del Tribunal Administrativo del Putumayo, bajo una interpretación coherente de la situación fáctica y jurídica que se ha evidenciado frente al tema del reconocimiento del subsidio familiar.

Además, debía considerarse que tanto la decisión de primera como de segunda instancia negaron las pretensiones de la demanda, en armonía con el precedente de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, sobre el particular. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, su procedencia es excepcional y se reconoce únicamente cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03228-00 Demandante: Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Putumayo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy, al proferir el fallo del 30 de octubre de 2025 que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el actor pretendía el reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Para el efecto, la parte demandante indicó que el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo al no acceder al reajuste de su asignación mensual con la inclusión del subsidio familiar en las condiciones estipuladas en el Decreto 1794 de 2000. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, porque no supera el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes de la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03228-00 Demandante: Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (ii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se reliquidara el subsidio familiar en virtud de los Decretos 1794 del 2000 y 3770 de 2009.

Si bien, la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto sustantivo por no ordenarse el reajuste del subsidio familiar, lo cierto es que, en últimas lo que pretende es que se inaplique el artículo 1.º del Decreto 1161 de 2014, que refiere que los soldados profesionales que devengaran en actividad el subsidio familiar en virtud de los Decretos 1794 del 2000 y 3770 de 2009.

La Sala advierte que la parte actora presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 del 2000. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03228-00 Demandante: Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda al considerar que al actor le fue reconocido el subsidio familiar en un 25 % conforme a lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, norma vigente para la fecha en que acreditó su estado civil y la existencia de su núcleo familiar.

Contra la anterior decisión el ahora tutelante interpuso recurso de apelación, al considerar que el juez de primera instancia erró al aplicar el Decreto 1161 de 2014, cuando debía aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, recobró vigencia tras la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, declarada por la Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 8 de junio de 2017.

Argumentó que es desproporcional exigir al demandante el cumplimiento del deber de reportar el cambio de estado civil durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000, cuando dicha disposición había sido derogada por el Decreto 3770 de 2009, en razón a esto no podía cumplir con una obligación inexistente ni ser sancionado por una omisión que, en su momento, carecía de sustento normativo según la apelante.

El Consejo de Estado reconoció que la expedición del Decreto 3770 de 2009 constituyó una medida regresiva y discriminatoria frente a los soldados profesionales, al suprimirles el derecho al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En virtud de la nulidad declarada con efectos ex tunc, dicha disposición recobró plena vigencia desde su expedición, lo que implica que los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o conformaron unión marital de hecho entre el 14 de septiembre de 2000 y el 1.º de julio de 2014 tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794.

Por su parte, en el escrito de tutela, el actor reiteró los argumentos expuestos en el trámite ordinario, esto que: (i) las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo al omitir una interpretación integral del régimen aplicable al subsidio familiar; (ii) desconocer los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del Decreto 3770 de 2009 y desestimar la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Sobre el último punto, sostuvo que el reconocimiento del subsidio bajo el Decreto 1161 de 2014 no configuró una situación jurídica consolidada, pues el hecho generador (su matrimonio, el 3 de septiembre de 2011) ocurrió cuando el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se encontraba derogado por una norma cuya legalidad estaba en discusión, de modo que le resultaban aplicables los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad y, con ellos, la normativa revivida.

A partir de lo anterior, la Sala observa que el actor plantea nuevamente la misma discusión jurídica que ya fue objeto de análisis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual también actuó como demandante. En esta ocasión, reitera los argumentos expuestos en el trámite ordinario y se fundamenta en la presunta configuración de un defecto sustantivo.

Según su postura, el hecho de que el subsidio familiar haya sido reconocido con fundamento en el Decreto 1161 de 2014 no implicaba una situación jurídica consolidada, dado que dicho reconocimiento obedeció a que, a partir del 1.º de julio de 2014, esa disposición entró a regular nuevamente el subsidio familiar de los soldados profesionales, luego de que este hubiese sido suprimido por el Decreto 3770 de 2009, norma vigente hasta ese momento.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03228-00 Demandante: Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el demandante fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Putumayo, en la sentencia del 30 de octubre de 2025, que, en lo que interesa, consideró: «45.

Se destaca que, el demandante contrajo matrimonio el 3 de septiembre de 2011, es decir, cuando el Decreto 1794 del 2000 estaba derogado; la solicitud y el reconocimiento del subsidio, se hicieron bajo la egida del Decreto 1161 de 2014, pues era el decreto que para ese entonces se encontraba vigente. En consecuencia, no resulta procedente acceder al derecho reclamado, esto es, al reconocimiento y pago del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 46.

En el presente asunto, como se ha señalado, la situación jurídica del demandante quedó definida con la expedición de la OAP No. 2024 del 30 de septiembre de 2014 y OAP No. 2105 del 2 de noviembre de 2018, actos mediante los cuales se le reconoció el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014. 47. Precisa la Sala que la situación jurídica del uniformado demandante se encuentra consolidada, en tanto el actor no demandó los mencionados actos administrativos, o al menos no obra en el expediente prueba alguna de que lo haya hecho, razón por la cual tal y como lo señaló la entidad demandada, la situación jurídica del demandante al encontrarse consolidada no le eran extensivos los efectos de la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. 48.

El Tribunal, arriba a la conclusión que no se encuentra demostrada la ilegalidad de los actos administrativos acusados, por lo tanto, se confirmará la decisión de instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.(…)» De lo anterior, se observa que la autoridad judicial demandada analizó el caso del actor y concluyó que al momento en que solicitó el reconocimiento del subsidio familiar esto se dio en vigencia del Decreto 1161 de 2014 razón por la que no es posible volver a reconocer o reliquidar bajo otra norma dado que ya existió una situación jurídica consolidada y en todo caso el actor no demandó los mencionados actos administrativos, y en esa medida no le eran extensivos los efectos de la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009.

Así las cosas, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, presuntamente realizó un análisis indebido del Decreto 1161 de 2014, lo cierto es que el demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por los jueces naturales de la causa.

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, lo que permite evidenciar que la inconformidad del actor se generó con las conclusiones del juez natural, las cuales no coinciden con sus intereses.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la parte demandante, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional, en ese entendido la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03228-00 Demandante: Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) (Fimado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO