Radicado: 25000-23-15-000-2023-00285-01 Demandante: Martha Cecilia Osorio de Salazar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00285-01 Demandante: MARTHA CECILIA OSORIO DE SALAZAR Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra proceso ejecutivo. Requisitos generales de procedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 18 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: «(…)
PRIMERO. Negar por improcedente, la acción de tutela instaurada por la accionante MARTHA CECILIA OSORIO DE SALAZAR, por existencia de otro medido de defensa judicial en curso, y no haberse acreditado perjuicio irremediable, conforme decantó en el anterior considerando. (…)». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Martha Cecilia Osorio de Salazar, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Primero. Que se decrete el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la INTANGIBILIDAD DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, al LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y a la SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES de MARTHA CECILIA OSORIO DE SALAZAR que le vienen siendo desconocidos por las actuaciones judiciales reseñadas de la señora Juez 54 Administrativa Oral del Circuito de Bogotá, según los hechos demostrados.
Radicado: 25000-23-15-000-2023-00285-01 Demandante: Martha Cecilia Osorio de Salazar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Segundo. Que para la reparación de los derechos fundamentales lesionados, se ordene a la autoridad accionada que dentro del término de 48 horas proceda a proferir sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, por los conceptos y montos correspondientes a los mayores valores o diferencias pensionales en las mesadas de su pensión mensual vitalicia de jubilación, por aportes, que se le adeudan desde el 5 de septiembre de 2012 y y (sic) hasta cuando se haga efectivo el pago, más indexación e intereses de mora, también hasta cuando se haga efectivo el pago liquidado de conformidad con las disposiciones de los Arts. 192 y 195 del CPACA”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Martha Cecilia Osorio de Salazar ejerció demanda ejecutiva contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a fin de obtener el pago por la suma de $ 101´591.904, más los intereses moratorios por concepto de las “diferencias causadas y no pagadas a favor de la demandante en la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por Resolución 524 de 5 de septiembre de 2012, entre el 8 de noviembre de 2005 y el 28 de febrero de 2019 y que ordenó pagar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 16 de diciembre de 2016”.
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, en auto del 16 de abril de 2021, dispuso que, previo a librar mandamiento de pago, se enviara el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá para que se efectuara la liquidación de la sentencia objeto de recaudo. En auto del 13 de agosto de 2021 libró mandamiento ejecutivo de pago1, sin embargo, la ejecutada no presentó recurso de reposición dentro del término y en la contestación de la demanda propuso “la excepción genérica”, sin embargo, señala que no aportó la prueba de pago alguno. Por auto del 4 de febrero de 2022, dispuso “correr traslado de la excepción de pago propuesta por la entidad demandada a la parte ejecutante (…)”, oportunidad en la que el apoderado de la ejecutante insistió al juzgado que la universidad demandada no realizó ni demostró pago alguno. Luego, en auto del 18 de marzo de 2022, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y “(…) Resolver el presente asunto en sentencia anticipada (…)”.
Decisión contra la que el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de reposición, por considerar que la sentencia anticipada no procede en los juicios ejecutivos. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá profirió el auto de 13 de mayo de 2022, en el que negó reponer el auto de 18 de marzo de 2022, con fundamento en que por fuerza del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182-A del CPACA y el 278 del C.G.P., es procedente convocar a sentencia anticipada en los juicios ejecutivos y, ordenó que, que una 1 Por las siguientes sumas de dinero: 1.) Por la diferencia pensional entre lo reconocido en la sentencia y lo cancelado del 8 de noviembre de 2005 al 25 de octubre de 2018, la suma de $56.550.946, incluido ya el descuento en salud; 2) Por concepto de diferencia pensional entre lo reconocido en la sentencia y lo cancelado entre el 26 de octubre de 2018 al 21 de junio de 2021, fecha de la liquidación, la suma de $15.481.186, incluido ya el descuento en salud. 3) Por concepto de indexación desde noviembre de 2005 a octubre de 2018 (ejecutoria de la sentencia) la suma de $17.411.212. 4) Por concepto de intereses de mora entre el 26 de octubre de 2018, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y el 21 de junio de 2021, (realización de la liquidación), la suma de $36.642.830.
Radicado: 25000-23-15-000-2023-00285-01 Demandante: Martha Cecilia Osorio de Salazar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx vez en firme la providencia que negaba la reposición, el expediente ingresara al despacho para dictar sentencia. La parte ejecutante interpuso incidente de nulidad contra el auto de 13 de mayo de 2022, porque con la decisión se privó a las partes de la oportunidad para alegar de conclusión. El Juzgado, en auto del 5 de diciembre de 2022, accedió a la nulidad del numeral segundo del auto y ordenó correr nuevamente el traslado, por lo que, en escrito del 18 de diciembre de 2022, la parte ejecutante alego de conclusión y solicitó nuevamente que se ordenara seguir adelante la ejecución. El Juzgado, en auto del 30 de marzo de 2023, se declaró incompetente para conocer del asunto, porque los juzgados administrativos conocen en primera instancia de la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el juzgado en primera instancia y que la primera instancia del juicio que concluyo con la sentencia que se aduce como título ejecutivo se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. La parte ejecutante interpuso el recurso de reposición, para lo cual sostuvo que los juzgados administrativos conocen “ igualmente de los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes” y expuso razones de economía procesal.
Sostuvo que, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, no se ha decidido el recurso de reposición. El 28 de abril de 2023, le solicitó al Juzgado el envío del enlace del expediente del proceso ejecutivo, sin que tampoco haya recibido respuesta. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, para lo cual expuso los argumentos que se pasan a resumir.
Justificó la procedencia de la acción de tutela, con base en que “(…) este mecanismo alternativo resulta totalmente inidóneo para el amparo de los derechos fundamentales invocados y para el decreto de las medidas reparatorias que se buscan en la presente acción de tutela porque no es de presumir que la autoridad accionada acceda a revocar su propia declaración de incompetencia y mucho menos que cese en su negativa a dictar, como corresponde, providencia que ordene seguir adelante la ejecución y a embargar los bienes de la ejecutada para el recaudo de las mesadas pensionales adeudadas sino que se reafirme en lo decidido (…)”, para lo cual expuso el trámite procesal que seguramente se surtirá, en el que, a su juicio, el tribunal también se declarará incompetente y ocupará un amplio lapso hasta que se dicte sentencia, durante el que estará desamparada la pensionada ejecutante.
Al efecto, afirmó que continuará desamparada en el reconocimiento de los derechos fundamentales invocados y sin ninguna posibilidad de percibir las sumas que se le adeudan por concepto de los mayores valores causados a su favor en su mesada pensional desde el 8 de noviembre de 2005 hasta la fecha de pago, “porque muy seguramente fallecerá en medio de esa dilación procesal que viene de tiempo atrás porque en la Radicado: 25000-23-15-000-2023-00285-01 Demandante: Martha Cecilia Osorio de Salazar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx actualidad cuenta con 73 años de edad y a la fecha de la decisión del juicio ejecutivo por los mecanismos ordinarios ya habrá superado con holgura la edad promedio de la población colombiana femenina y muy seguramente habrá fallecido”.
En primer lugar, sostuvo que el auto de 14 de febrero de 2022, por medio del cual se ordenó correr traslado de la excepción de pago, incurrió en el defecto fáctico porque en ningún momento fue una excepción planteada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y por dar como probados hechos carentes de prueba, en la medida en que la universidad ejecutada no demostró ni dijo haber realizado pago alguno. En segundo lugar, en relación con el auto del 13 de mayo de 2022, por medio del que se decidió tramitar y fallar el juicio ejecutivo bajo la modalidad de sentencia anticipada, invocó el defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma aplicada, por considerar que en los procesos ejecutivos, cuando se ha dictado mandamiento de pago, no procede ninguna evaluación probatoria diferente a la de examinar si del título ejecutivo emana o no la plena prueba de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, afirmó que cualquier otra evaluación probatoria o planteamiento jurídico no relacionado con el cuestionamiento del título ejecutivo resultan extraños a esta clase de proceso, de conformidad con el numeral del artículo 442 del CGP.
En tercer lugar, frente al auto de 30 de marzo de 2023, por el cual el juzgado se declaró incompetente para conocer del juicio ejecutivo incurrió en defecto orgánico absoluto, aduce que el artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 indica en la parte final de su texto que los juzgados administrativos conocen en primera instancia “de los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de 1.500 salarios mínimos legales vigentes”, como es el caso del proceso ejecutivo cuestionado.
Finalmente, mencionó que se encuentra obligada a padecer un perjuicio irremediable como consecuencia de las irregularidades procesales del juzgado accionado, porque, “si el juzgado confirma la providencia por la que se declaró incompetente tendrá que remitir el expediente al conocimiento del Superior Jerárquico, quien tratándose de un proceso ordinario deberá respetar los turnos de los negocios que se encuentran al despacho con notoria pérdida de tiempo para terminar obviamente a su vez incompetente y ordenando remitir el expediente al juez de conocimiento, quien procederá según su designio a dictar la famosa sentencia anticipada, de la cual se apelará para que el Superior se ocupe de decidir la apelación y durante todo ese tiempo mi procurada, de no ser por la presente acción de tutela, continuará en el desamparo de los derechos fundamentales que se invocan y muy seguramente fallecerá en el entretanto porque tratándose de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, a la fecha cuenta con 73 años de edad”. 4.
Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 8 de mayo de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá. 5. Oposición El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá allegó informe en el que indicó que, mediante auto de 4 de febrero de 2022, se corrió traslado de la Radicado: 25000-23-15-000-2023-00285-01 Demandante: Martha Cecilia Osorio de Salazar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx excepción de pago, por cuanto se estimó que la entidad “si bien en el acápite de excepciones no propuso ninguna de manera expresa, de la lectura del documento, se tiene que se opone a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la entidad realizó los pagos correspondientes, lo que se debe entender como el sustento de la excepción de pago”, de allí que la actuación pretendió salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutante, en la medida que buscó permitirle pronunciarse respecto de los argumentos de la ejecutada, bajo el entendido que podían conllevar a la configuración de la excepción de pago, sin que de esa manera se haya entorpecido el normal desarrollo del proceso.
En lo que concierne al auto de 18 de marzo de 2022, por medio del cual se decidió resolver el asunto en sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, dijo que esa actuación buscó imprimirle celeridad al trámite procesal y con ella no se coartó la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, defensa, presentación de alegatos, pruebas o de intervención en general en el proceso, de manera que no se desprende ninguna vulneración para las partes.
Que, encontrándose el proceso para fallo, advirtió este juzgado que carecía de competencia para tramitarlo y decidirlo, comoquiera que no fue el que profirió la sentencia base de la ejecución, preciso que, esa posición fue asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado desde auto por importancia jurídica de 2016, en donde señaló que “la ejecución de sentencias proferidas por esta Jurisdicción debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado”.
Indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 29 de enero de 2020, también unificó su jurisprudencia acerca de la competencia por conexidad para conocer de procesos ejecutivos de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, en el sentido que “conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación” y, a su vez, el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 155 de la Ley 1437 de 20112.
Indicó que los juzgados administrativos son competentes para conocer de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos en que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, caso en el cual la competencia se determina por el factor conexidad, sin atención a la cuantía, contrario a como lo interpreta la parte actora, pues, de la norma también se extrae que el factor cuantía es determinante en los demás procesos ejecutivos, es decir, diferentes a aquellos en los que el título lo compone una sentencia o conciliación. Afirmó que la providencia del 18 de marzo de 2022, que ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que fue la autoridad que profirió el título ejecutivo en primera instancia, se ajusta a las 2 Conforme con el cual, los juzgados administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos: “7.
De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Radicado: 25000-23-15-000-2023-00285-01 Demandante: Martha Cecilia Osorio de Salazar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx normas de competencia previstas en el ordenamiento y a los lineamientos jurisprudenciales en la materia.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia proferida el 30 de marzo de 2023 está en trámite, para lo cual explicó que, como la parte actora no remitió copia del escrito al canal digital de la contraparte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 201A de la Ley 1437 de 2011, el expediente se encuentra en Secretaría para surtir el traslado del recurso según lo prevé el artículo 244 ibidem, oportunidad en la cual, además, se remitirá copia del enlace a la parte ejecutante para el ingreso al expediente digital, que, vencido ese plazo, ingresará al despacho para proveer. 6.
Intervención adicional de la parte actora El apoderado de la parte actora allegó oposición a la contestación que allegó el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá en el que reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial. 7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 18 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, porque no cumplió con el requisito general de subsidiariedad, en tanto, el proceso ejecutivo se encuentra en curso. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual indicó que al interponer la acción de tutela manifestó que la accionante tenía una edad que superaba el promedio de vida de los colombianos siendo mujer, y que en el expediente consta que cuenta con más de 73 años de edad, por lo que no es necesario demostrar que el peligro inminente se concrete en que a la fecha se encuentre en estado agónico o que padezca alguna enfermedad terminal; sino que, había cuenta de su edad puede fallecer en cualquier momento, sin avizorar siquiera la satisfacción de su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones.
Indicó que el derecho a la seguridad social en pensiones no es el único derecho fundamental cuya protección se invoca, sino que también se ha solicitado el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la intangibilidad de los derechos adquiridos, todos los cuales ya le fueron vulnerados a la actora, tanto por el auto de 8 de febrero de 2022, como por los autos de 18 de marzo y 13 de mayo de 2022.
En lo demás, reiteró los mismos argumentos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, Radicado: 25000-23-15-000-2023-00285-01 Demandante: Martha Cecilia Osorio de Salazar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia, que, declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. En tal sentido, corresponde estudiar si se debe confirmar la decisión de tutela impugnada, para lo cual la Sala determinará: (i) si en el presente caso se configura el perjuicio irremediable alegado, seguidamente;
(ii) si la acción de tutela cumple el requisito general de subsidiariedad y, finalmente, (iii) si en el caso objeto de estudio la autoridad judicial demanda incurrió en mora judicial injustificada. Del perjuicio irremediable en el presente caso Lo primero que conviene decir es que, si bien, la parte actora aduce la existencia de un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo solicitado, a partir de 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00285-01 Demandante: Martha Cecilia Osorio de Salazar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx la edad de la accionante, pues, según afirmó, se trata “de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, a la fecha cuenta con 73 años de edad”, tal argumento no está llamado a prosperar.
Lo anterior, porque, en primera medida, como se pasará a explicar, el proceso ejecutivo para obtener el pago de los dineros adeudados actualmente está en trámite, en segundo lugar, porque, si bien, se encuentra pendiente el pago reclamado a favor de la señora Martha Cecilia Osorio de Salazar6, quien es un sujeto de especial protección derivado de su condición de persona de la tercera edad, también es cierto que la accionante percibe la mesada de jubilación, lo cual, garantiza su mínimo vital y el apoderado de la parte actora tampoco allegó prueba alguna de que su subsistencia digna se encuentre en riesgo ante la ausencia del pago de la diferencias de la mesada pensional reclamada.
Luego, no está acreditado el perjuicio irremediable alegado. De la falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad7 en el caso concreto La parte actora cuestiona los autos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá del: (i) 14 de febrero de 2022, que ordenó correr traslado de la excepción de pago;
(ii) 13 de mayo de 2022, por medio del que se decidió tramitar y fallar el juicio ejecutivo bajo la modalidad de sentencia anticipada y, (iii) 30 de marzo de 2023, por el cual el juzgado se declaró incompetente para conocer del proceso ejecutivo. Lo anterior, permite evidenciar que la acción de tutela no cumple del requisito general de subsidiariedad porque el proceso ejecutivo en que profirieron las providencias que se cuestionan por esta vía se encuentra en curso, lo cual es suficiente para determinar su improcedencia, pues, es en el marco de ese proceso que le corresponde ejercer la defensa de los derechos que invoca vulnerados.
Pues bien, lo relacionado con las providencias del 14 de febrero de 2022 -que corrió traslado de la excepción de pago- y del 13 de mayo de 2022 -que decidió proferir sentencia definitiva- no son providencias definitivas que pongan fin al proceso, sino que son 6 Pues, en el proceso ejecutivo la parte actora solicita específicamente el “pago por la vía ejecutiva por las diferencias causadas y no pagadas a favor de mi mandante en la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por Resolucion 524 de 5 de septiem bre de 2012, entre el 8 de noviembre de 2005 y el 28 de febrero de 2019 y que ordenó pagar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 16 de diciembre de 2016”. 7 Dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)”. Dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Radicado: 25000-23-15-000-2023-00285-01 Demandante: Martha Cecilia Osorio de Salazar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx asuntos propios del trámite del proceso ejecutivo, que se encuentra pendiente por emitir decisión de fondo, luego, la acción de tutela no resulta ser el mecanismo de defensa procedente para cuestionar dichas providencias.
Ahora bien, como fundamento de la solicitud de amparo, en relación con el auto del 30 de marzo de 2023 -que declaró la falta de competencia para conocer del asunto-, el abogado de la parte actora sustenta la vulneración deprecada en la probabilidad que la decisión que adoptaría el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación respecto del auto del 30 de marzo de 2023 sea en el sentido de revocar el auto que remite por competencia, lo que generaría un lapso de espera más amplio al que la ejecutante ya ha esperado para acceder al pago de la condena judicial decretada a su favor.
Al respecto, la Sala anota que, frente a esta última providencia cursa recurso de reposición ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá y, en caso de que la autoridad judicial demandada decida no reponer la decisión, la parte ejecutante interpuso, en subsidio, recurso de apelación, el cual, en efecto, eventualmente sería del conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como superior jerárquico del juzgado.
En esa medida, definitivamente, esa controversia se encuentra pendiente por resolver por el juez del proceso ejecutivo, sin que le sea posible al apoderado de la parte actora acudir al mecanismo constitucional de la referencia para invocar la vulneración de derechos de carácter fundamental, por lo que él considera, un amplio lapso que podría transcurrir entre la resolución de los referidos recursos y que se profiera decisión definitiva en el proceso ejecutivo.
En ese contexto, resulta ser una tutela anticipada, basada en un supuesto que podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que, en el presente caso se acredite la vulneración cierta o amenaza de los derechos invocados por la parte actora, si se tiene en cuenta que, justamente, se encuentra en curso el mecanismo de defensa previsto por el legislador para reclamar el cumplimiento de fallos judiciales, como lo es el proceso ejecutivo.
De la mora judicial8 en el presente caso 8 La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, Radicado: 25000-23-15-000-2023-00285-01 Demandante: Martha Cecilia Osorio de Salazar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx De acuerdo con los argumentos en que la parte actora sustenta el escrito de tutela y el escrito de impugnación, la Sala anota que tampoco puede considerarse que se vulnera el debido proceso por una mora judicial injustificada, por la ausencia de resolución del recurso de reposición contra el auto del 30 de marzo de 2023.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, a la fecha no han trascurrido más de tres meses desde que se profirió esta última providencia, sumado a que, como la misma parte actora lo expuso, en el trámite del proceso ejecutivo se han adelantado diferentes actuaciones. Pues bien, la demanda ejecutiva se radicó el 24 de marzo de 2021 y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá ha proferido las siguientes actuaciones: 1). auto del 16 de abril de 2021, envió el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá para que se efectuara la liquidación de la sentencia objeto de recaudo; 2). auto del 13 de agosto de 2021, libró mandamiento ejecutivo de pago; 3). auto del 4 de febrero de 2022, corrió traslado a la parte ejecutada de la contestación de la demanda; 4). auto del 18 de marzo de 2022, dispuso resolver en sentencia anticipada; 5). auto del 13 de mayo de 2022, negó reponer la anterior providencia; 6). auto del 5 de diciembre de 2022 accedió a la solicitud de nulidad contra el auto del 13 de mayo de 2022 y, 7). auto del 30 de marzo de 2023, se declaró incompetente para conocer del asunto.
Lo cual permite evidenciar que en el proceso ejecutivo se han surtido múltiples actuaciones, que incluso, han sido proferidas en atención a las solicitudes de la parte ejecutante, lo que permite observar el respecto por la garantía del debido proceso de las partes, de hecho, el auto que declaró la falta de competencia y que se encuentra pendiente por resolver los recursos de ley, es una facultad propia del control de legalidad que pueden ejercer los jueces en el marco de los procesos judiciales, en cualquier etapa, a efecto de evitar posteriores nulidades o sentencias inhibitorias.
De manera que, tal como lo indicó el juzgado demandado, dado que el expediente se encuentra en secretaria a disposición de las partes para surtir el traslado del recurso, una vez retorne a despacho para proveer sobre el particular, se resolverá sobre la solicitud de copias propuesta por la parte ejecutante. En suma, la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad y no se evidencia una mora judicial injustificada que vulnere el debido proceso de las partes. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00285-01 Demandante: Martha Cecilia Osorio de Salazar 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En esa medida, se impone modificar la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, objeto de impugnación, en el entendido que, se declarará improcedente la acción de tutela frente a las providencias del 14 de febrero de 2022, del 13 de mayo de 2022 y del 30 de marzo de 2023, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, por falta de cumplimiento de requisito general de subsidiariedad y se negarán las pretensiones de la acción de tutela frente a la mora judicial invocada por la señora Martha Cecilia Osorio de Salazar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Modificar la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, objeto de impugnación, que quedará así: «PRIMERO-.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Martha Cecilia Osorio de Salazar contra las providencias del 14 de febrero de 2022, del 13 de mayo de 2022 y del 30 de marzo de 2023, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, por falta de cumplimiento de requisito general de subsidiariedad.
SEGUNDO-. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Martha Cecilia Osorio de Salazar contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, por la presunta mora judicial injustificada». 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN