Micelio
11001031500020220203100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-04

Radicación interna: 3083 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Blanca Azucena Cely Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02031-00 Demandante: BLANCA AZUCENA CELY ROJAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN N.° 2 Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la señora Blanca Azucena Cely Rojas de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Blanca Azucena Cely Rojas, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE CONFIANZA LEGÍTIMA”. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 18 de febrero de 2021, del Juzgado Primero (1.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante la cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago y de 29 septiembre de 2021, del Tribunal Administrativo del Boyacá, Sala de Decisión N.° 2 que confirmó la decisión de primera instancia, dictadas dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, y que se identificó con el radicado 15001-33-33-001-2018-00049-00/01. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Con escrito presentado el 1.° de abril de 2022, a través del buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “3.1.

TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE CONFIANZA LEGÍTIMA de la accionante BLANCA AZUCENA CELY ROJAS, persona mayor de edad y vecino(a) de Tunja (Boyacá), identificado(a) con la C.C. Nro. 40.008.133 de Tunja (Boyacá), vulnerados por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN NÚMERO 2, integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA (Ponente), DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Y JOSÉ ASCENSIÓN FERNANDEZ OSORIO, por haber incurrido en una VÍA DE HECHO JUDICIAL POR DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN al NEGAR el mandamiento de pago solicitado dentro del PROCESO EJECUTIVO adelantado en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y radicada bajo el Nro. 15001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 0 – 0049 – 00, puesto que dejando de aplicar la competencia asignada en el inciso primero del artículo 430 del C.G. del P., OMITIERON incluir en la liquidación del crédito las diferencias salariales SUPERIORES a las que tenía derecho la ejecutante, canvalidando (sic) una liquidación INFERIOR a la que legalmente procedía, incurriendo así en una violación y desconocimiento del PRINCIPIO DE LITERALIDAD DEL TITULO (sic) JUDICIAL OBJETO DE EJECUCIÓN y por ende de los derechos fundamentales de la ejecutante. 3.2.

TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE CONFIANZA LEGÍTIMA de la accionante BLANCA AZUCENA CELY ROJAS, persona mayor de edad y vecino(a) de Tunja (Boyacá), identificado(a) con la C.C. Nro. 40.008.133 de Tunja (Boyacá), vulnerados por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN NÚMERO 2, integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA (Ponente), DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Y JOSÉ ASCENSIÓN FERNANDEZ (sic) OSORIO, por haber incurrido en una VÍA DE HECHO JUDICIAL POR DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN al NEGAR el mandamiento de pago solicitado dentro del PROCESO EJECUTIVO adelantado en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y radicada bajo el Nro. 15001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 0 – 0049 – 00, puesto que dejando de aplicar la competencia asignada en el inciso primero del artículo 430 del C.G. del P., OMITIERON incluir en la liquidación del crédito el VALOR POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE FUNCIONES COMO SUPERVISOR, incurriendo en una violación y desconocimiento del PRINCIPIO DE LITERALIDAD DEL TITULO (sic) JUDICIAL OBJETO DE EJECUCIÓN y por ende de los derechos fundamentales de la ejecutante.

3.3. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la Providencia de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil Veintiuno (2021) (Auto) proferida dentro del proceso ejecutivo bajo el N° 15001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 0 – 0049 – 00 y adelantada en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, proferida por los Magistrados LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA (Ponente), DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Y JOSÉ ASCENSIÓN FERNANDEZ ( sic) OSORIO, quienes integran la Sala de Decisión Número 2 del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y, en su lugar, ORDENAR al H. Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Número 2, la cual se encuentra integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA (Ponente), DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Y JOSÉ ASCENSIÓN FERNANDEZ ( sic) OSORIO, para que dentro del término de 48 horas, procedan a proferir una nueva providencia pronunciándose de fondo sobre la censura elevada por la parte ejecutante en relación con I) La obligación de liquidar las condenas impuestas a favor de la accionante en el proceso ordinario que imponía liquidar los derechos laborales reconocidos a su favor teniendo en cuenta el salario asignado a los GRADOS SALARIALES 12, 13, 14, 15 Y 16 Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (según corresponda por año), para liquidar la Sentencia con valores NO INFERIORES a la TABLA DE HONORARIOS plasmada por el Tribunal en la decisión proferida en segunda instancia, por lo que se debe tomar como referencia los diferentes Decretos de salarios proferidos año a año por el Gobierno Nacional y los grados salariales INMEDIANTAMENTE SUPERIORES en salario a los honorarios percibidos y; ii) La obligación de liquidar las condenas impuestas a favor de la accionante en el proceso ordinario que imponía liquidar los derechos laborales reconocidos a su favor teniendo en cuenta el VEINTE POR CIENTO (20%) adicional al valor de su asignación básica y establecido en el Artículo 50 del Decreto 1424 de 1998, como PRIMA DE COORDINACIÓN establecida para aquellos empleados públicos que ocupen cargos de INSTRUCTOR O TENGAN FUNCIONES DE COORDINACIÓN ACADÉMICA DE INSTRUCTORES EN LOS CENTROS DE FORMACIÓN PROFESIONAL (Supervisión), ordenadas en la Sentencia del Tribunal objeto de ejecución (Cfr. Resuelve Numeral Tercero Literal i), teniendo en cuenta para el efecto solamente el ejercicio del cargo de INSTRUCTOR, es decir sin dejar de lado el ejercicio de funciones de SUPERVISIÓN, según corresponda, sobre el salario asignado a los GRADOS SALARIALES 11, 12, 13, 14, 15 y 16. 3.4.

Que se ponga de presente a los accionados las sanciones a que pueden hacerse acreedores por el incumplimiento de la orden judicial aquí solicitada”. (Negrillas y subrayadas originales) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1.

La señora Blanca Azucena Cely Rojas prestó sus servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- mediante contratos de prestación de servicios profesionales en el Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial – Regional Boyacá – Sede Tunja, desde el 12 de noviembre de 2003 hasta el 28 de diciembre de 2010. 1.3.2.

El 5 de septiembre de 2011, la tutelante solicitó al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales ante la existencia de una verdadera relación laboral, petición que fue negada mediante Oficio N.° 2 – 2011 – 001602 de 15 de septiembre de 2011. 1.3.3. En atención al anterior panorama, la señora Blanca Azucena Cely Rojas, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso adelantado en primera instancia por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, autoridad judicial que en sentencia de 29 de noviembre de 2013, negó las pretensiones del contencioso. 1.3.4.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión en fallo de 31 de julio de 2014, revocó la decisión de primer grado y en su lugar accedió a las súplicas deprecadas, en consecuencia: (i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado; (ii) reconoció la existencia de “un contrato realidad” y; (iii) dispuso el restablecimiento del derecho, así: “Como consecuencia de la nulidad del Oficio demandado y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA - Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocer y pagar a favor de la actora Blanca Azucena Cely Rojas: i) las diferencias salariales -si las hubiere-, causadas entre los valores suscritos en los contratos y aquellas que se corresponderían de acuerdo al cargo homólogo existente en la entidad demandada de acuerdo a las funciones cumplidas, esto es Instructor y Supervisor, ostentado por ésta en cada periodicidad de conformidad con la parte motiva de esta providencia; ii) las prestaciones sociales correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral entre los años 2003 y 2010 conforme al cuadro expuesto en la parte considerativa, esto es, la prima de servicios, la prima de alimentación, las cesantías y los intereses de cesantías y demás prestaciones sociales devengados por un empleado homólogo; sumas que se reconocerán y ajustarán de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes.”. 1.3.5.

Para dar cumplimiento a la providencia condenatoria el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- expidió las Resoluciones Nros. 2250 de 10 de noviembre y 2513 de 15 de diciembre, ambas de 2015, a través de las cuales dispuso el reconocimiento y pago de $122.424.969, suma que se hizo efectiva el 31 de diciembre de 2015. 1.3.6. El 17 de abril de 2018, la tutelante radicó demanda ejecutiva para el cabal cumplimiento de la sentencia de 31 de julio de 2014, del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero (1.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que en auto de 18 de febrero de 2021, negó el mandamiento de pago deprecado, para lo cual señaló que la obligación perseguida no era expresa. 1.3.7.

Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 2, en proveído de 29 de septiembre de 2021, desató el recurso de apelación elevado por la parte ejecutante en el sentido de confirmar lo resuelto por el a quo, al considerar que comoquiera que en el proceso ordinario no se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de coordinación del 20%, ni tampoco se hizo alusión de esta en la sentencia base de recaudo, no se presentaba el requisito de la expresividad en el título ejecutivo aportado. 1.3.8.

La anterior decisión fue notificada por estado electrónico el 1.° de octubre de 2021. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte tutelante manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto en las decisiones cuestionadas se incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución, en su sentir, en atención a que se desconoció el principio de la literalidad del título base de recaudo, esto es, de la sentencia condenatoria de 31 de julio de 2014, en la que se ordenó “en primer lugar, el pago de las DIFERENCIAS SALARIALES causados entre los valores suscritos en los contratos y aquellas que le corresponderían a un CARGO HOMÓLOGO, existente en la entidad demandada de acuerdo a las funciones cumplidas, esto es, INSTRUCTOR Y SUPERVISOR, ostentado por ésta en cada periodicidad de conformidad con la parte motiva de esta providencia y; en segundo lugar, el pago de las PRESTACIONES SOCIALES correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral entre los años 2003 a 2010 conforme al cuadro expuesto en la parte considerativa de la sentencia, por lo cual se debía cancelar la prima de servicios, la prima de alimentación, las cesantías y los intereses de las cesantías Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y DEMÁS PRESTACIONES SOCIALES DEVENGADOS POR UN EMPLEADO HOMÓLOGO.” (Negrillas y subrayado original) Aseveró igualmente que se violaron sus garantías constitucionales comoquiera que se desconoció la decisión contenida en la sentencia base de recaudo en la que se ordenó reconocer y pagar la prima de coordinación del 20% de sobresueldo, solicitada en la demanda ejecutiva y, en ese orden se reclamó el pago de la diferencia salarial existente entre los honorarios pactados y el cargo de instructor grado salarial 20, por cuanto en el proceso ordinario se demostró que cumplió funciones de instructora y supervisora, y en ese orden le asistía derecho a que se liquidara la condena con dicha prestación y por lo tanto se librara el mandamiento de pago solicitado.

Al respecto, advirtió que las autoridades judiciales convalidaron la liquidación de la sentencia efectuada por la entidad ejecutada en la Resolución N.° 2250 de 10 de noviembre de 2015, que la niveló a los grados salariales 11 y 12, los cuales eran inferiores a los establecidos en la providencia ordinaria, y en ese orden aquella debió hacerse con los grados inmediatamente superiores a los honorarios percibidos, reconociéndose valores por concepto de funciones de supervisor.

Precisó entonces, que se dejó de valorar íntegramente el título ejecutivo base de recaudo y las demás pruebas allegadas al expediente con “OBJETIVIDAD, SUFICIENCIA Y PONDERACIÓN”, lo cual es esperado de los jueces de la república al definir los asuntos puestos a su consideración. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 7 de abril de 2022, el consejero ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al titular del Juzgado Primero (1.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- [parte demandada en el proceso ejecutivo] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado [por solicitud de la actora]; para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del lapso de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, requirió a las autoridades accionadas, para que, quien lo tuviera, remitiera copia digital del expediente del proceso ejecutivo.

Finalmente, reconoció como apoderado de la actora al profesional de derecho Yohan Manuel Buitrago Vargas y, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá Por medio de correo electrónico de 19 de abril de 2022, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que con esta no se amenazó ni se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, en atención a que conforme a la literalidad del título allegado, no existía manifestación expresa sobre la prima reclamada en el proceso ejecutivo, que además no era el escenario para solicitar su reconocimiento. 1.6.2.

Juzgado Primero (1.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja La titular del despacho judicial, con escrito enviado por correo electrónico el 19 de abril de 2022, señaló que la presente tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que se cuestionaban las providencias de 18 de febrero y 29 de septiembre de 2021, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 4 de abril de 2022, sin que se alegara justificación alguna para la inactividad.

Asimismo, advirtió que no se configuraban los defectos alegados, comoquiera que tal como se advirtió, la sentencia base de recaudo no ordenó el reconocimiento de la prima de coordinación que reclama en el proceso ejecutivo, trámite que no era el pertinente para discutir sobre dicho derecho. 1.6.3. Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Por medio de correo electrónico de 18 de abril de 2022, se pronunció la entidad en el sentido de oponerse a las peticiones de la actora, por cuanto en su sentir, las autoridades judiciales accionadas al proferir las decisiones que resolvieron el proceso ejecutivo no quebrantaron ninguna prerrogativa constitucional de aquella.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Azucena Cely Rojas contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 2 y el Juzgado Primero (1.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias de 18 de febrero de 2021, del Juzgado Primero (1.°) Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante la cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago y de 29 septiembre de 2021, del Tribunal Administrativo del Boyacá, Sala de Decisión N.° 2 que confirmó la decisión de primera instancia, dictadas dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por incurrir, según su sentir, en los defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el examen del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales “A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, 2 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE CONFIANZA LEGÍTIMA”.

(Mayúsculas sostenidas del texto original) De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, las providencias judiciales que censura la parte accionante, fueron proferidas en el marco de un proceso ejecutivo que adelantó la parte actora contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada de segunda instancia fue proferida el 29 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, notificada el 1.° de octubre del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 1.° de abril de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto una de las providencias atacadas corresponde al auto de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá, frente a la cual no es admisible ningún recurso ordinario. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que se cuestionan los autos que se abstuvieron de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado por la señora Blanca Azucena Cely Rojas. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Defecto procedimental La Corte Constitucional8 precisó que se incurre en este yerro cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, con lo que se vulnera el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela por este defecto, la jurisprudencia constitucional9 ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 2.5.2.

Defecto fáctico Esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 201510 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia del 09.09.13., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Ibidem. 10 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201611, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, estos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: 11 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.

Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón por la que, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.”. 2.5.3.

Violación directa de la Constitución Respecto a este defecto, la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,12 en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.” 2.6.

Caso concreto En el sub examine la parte tutelante adujo la trasgresión de sus garantías constitucionales con ocasión de las providencias de 18 de febrero de 2021, del Juzgado Primero (1.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante la cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago y de 29 septiembre de 2021, del Tribunal Administrativo del Boyacá, Sala de Decisión N.° 2 que confirmó la decisión de primera instancia, dictadas dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

Lo anterior, por cuanto en su sentir, se incurrió en los defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución, en concreto, al no haberse valorado en debida forma la sentencia aportada como título ejecutivo y las demás pruebas allegadas con la demanda de ejecución, que daban cuenta del derecho al reconocimiento y pago de la prima por coordinación, la cual no fue incluida en la liquidación realizada por la entidad ejecutada.

Debe la Sala señalar que, únicamente, es pertinente estudiar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá de 29 de septiembre de 2021, comoquiera que esta fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que dictó el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se negó el mandamiento de pago y, en ese orden, puso fin al proceso ejecutivo que presentó la tutelante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

Asimismo, en atención a que la accionante enunció como configurados los defectos procedimental absoluto y de violación directa de la Constitución pero, sin sustentarlos, no se abordará el estudio de estos, pues no señaló el desconocimiento u omisión de algún procedimiento o etapa para las demandas ejecutivas ni la aplicación de alguna norma al margen de la Carta Fundamental.

Aclarado lo anterior, se precisa que el cargo referido al defecto fáctico, se analizará a partir del argumento referido a la indebida valoración de la sentencia de 31 de julio de 2014, del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión aportada como título ejecutivo que, de acuerdo con la parte actora, daba cuenta del derecho Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la inclusión de la prima de coordinación del 20% en la liquidación de la condena y que fue desconocida por la entidad ejecutada.

Ahora, revisada la providencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 2, se tiene que la autoridad judicial determinó, en primer lugar, que en el caso en estudio y de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título base de recaudo correspondía a las sentencias dictadas en el proceso ordinario en el que se condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor de la señora Blanca Azucena Cely Rojas de las prestaciones sociales con ocasión de la declaratoria de la existencia de una relación laboral.

Así las cosas, a continuación trascribió la orden contenida en el título ejecutivo, así: ““PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad del oficio No. 2 - 2011 - 001602 del 15 de septiembre de 2011, suscrito por el director regional de la entidad demandada en Boyacá. En consecuencia:

SEGUNDO. DECLÁRESE probada la existencia de un contrato realidad entre la señora Blanca Azucena Cely Rojas y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SEMA, durante los periodos efectivamente laborados año a año comprendidos entre el 12 de noviembre de 2003 y el 28 de diciembre de 2010", de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Como consecuencia de la nulidad del Oficio demandado y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - reconocer y pagar a favor de la actora Blanca Azucena Cely Rojas: i) las diferencias salariales -si las hubiere-, causadas entre los valores suscritos en los contratos y aquellas que le corresponderían de acuerdo al cargo homólogo existente en la entidad demandada de acuerdo a las funciones cumplidas, esto es Instructor y Supervisor, ostentado por ésta en cada periodicidad -de conformidad con la parte motiva de esta providencia; ii) las prestaciones sociales correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral entre los años 2003 y 2010 conforme al cuadro expuesto en la parte considerativa, esto es, la prima de servicios, la prima de alimentación, las cesantías y los intereses de cesantías y demás prestaciones sociales devengados por un empleado homólogo; sumas que se reconocerán y ajustarán de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes.

CUARTO. ORDÉNASE a la demandante acreditar ante el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - los aportes a PENSIÓN y SALUD que debió efectuar a los Fondos respectivos durante el periodo en que se acreditó la prestación de sus servicios a fin de que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA- le reintegre el valor respectivo. En su defecto, la Entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas a la actora el porcentaje que a ésta corresponda, conforme se expuso en la parte considerativa del presente proveído.

QUINTO. DECLÁRASE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensiónales. (…)”” (Negrillas originales) Asimismo, el referido tribunal señaló que el título base de recaudo era la conclusión de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se buscó la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una verdadera relación laboral entre los años 2003 y 2010, periodo en el cual la ejecutante se desempeñó como instructora y/o supervisora de contratos con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, a lo cual se accedió, además de disponerse el pago de las diferencias salariales causadas entre los valores de los contratos y las que le Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponderían “de acuerdo al cargo homólogo existente en la entidad demandada de acuerdo a las funciones cumplidas, esto es instructor y supervisor”.

De igual forma, advirtió que se ordenó el pago de las prestaciones sociales por dicho lapso “esto es, “la prima de servicios, la prima de alimentación, las cesantías y los intereses de cesantías y demás prestaciones sociales devengados por un empleado homólogo””. Luego, precisó que el asunto entonces se ceñía en que para la demandante la entidad ejecutada desconoció lo dispuesto en la sentencia aportada como título ejecutivo, consistente en que se le debía de homologar al grado salarial 20 y pagarle la prima de coordinación del 20% prevista en el Decreto 1424 de 1998.

Así entonces, se refirió a lo dispuesto en la parte considerativa de dicha providencia, en los siguientes términos: “Al revisar la sentencia base de la ejecución, de su parte motiva se puede extraer que la señora Blanca Azucena, como pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó, además de la declaratoria de existencia de la relación laboral, que se le pagaran las “diferencias entre los derechos salariales y prestacionales a que tenía derecho de conformidad a los fijados para los empleados de planta de la entidad demandada; cesantías, intereses a las cesantías liquidadas al 24%, vacaciones, primas de vacaciones, servicio, navidad, bonificación por servicios o compensación, subsidio de alimentación, viáticos ocasionales, sueldo por vacaciones; reintegro de los dineros que tuvo que cancelar por concepto de salud, pensión, riesgos profesionales, parafiscales, pólizas de cumplimiento y a la indemnización de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.

De esta transcripción se puede extraer que la parte actora dentro de las pretensiones de la demanda no solicitó la prima de coordinación del 20%, que hoy, a través del proceso ejecutivo pretende se le reconozca.”. Así entonces, el tribunal accionado después de transcribir la orden de restablecimiento, de la que determinó que en esta no hubo manifestación respecto de la referida prestación, concluyó que, en observancia de la literalidad del título, en este no se reconoció la prima de coordinación que se reclamaba, sino que se limitó a disponer el pago de las prestaciones sociales que se le reconocen a los empleados de planta que desempeñan similar labor.

Finalmente, la autoridad judicial cuestionada advirtió que el proceso ejecutivo no era el escenario para discutir si la ejecutante tenía o no derecho a la mentada prima, pues de actuar en contrario se desconocería que el título debe ser claro, expreso y exigible, sumado a que el derecho a esta no se daba por el simple hecho de ejercer funciones de supervisión sino que debían cumplirse con ciertos requisitos, entre estos los previstos en el artículo 115 de la Ley 489 de 199813, referido a la creación y organización de grupos de internos de trabajo con carácter permanente o transitorios en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Administración Pública. 13 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”.

Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, para esta Colegiatura, el cargo no está llamado a prosperar pues tal como se evidenció, el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó la inconformidad de la ejecutante y a partir de allí, al estudiar la sentencia base de recaudo tanto en su parte considerativa como resolutiva advirtió que en esta no se dispuso el reconocimiento y pago de la prima de coordinación del 20%, pues en atención a lo dispuesto en el título ejecutivo para la liquidación de la condena debía tenerse en cuenta la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de alimentación, las cesantías y los intereses de cesantías, y demás prestaciones sociales devengados por un empleado homólogo, valoración que no resulta arbitraria ni irrazonable, pues es el producto de un análisis probatorio que fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial.

Distinto es que la tutelante se encuentre en desacuerdo con la conclusión a la que se llegó en la providencia objeto de reproche y pretenda desconocer tal decisión con la intención de imponer su propio criterio, únicamente por ser contraria a sus intereses. Asimismo, para arribar a la referida conclusión, el tribunal accionado analizó adicionalmente los requisitos exigidos para tener derecho a la prima que se reclamaba en la liquidación de la condena, sin que, tal como lo advirtió, el simple hecho de ejercer funciones de supervisión otorgue per se la prerrogativa para su reconocimiento, pues debe contarse, entre otras cosas, con el acto administrativo que así lo disponga. 2.7.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta por la señora Blanca Azucena Cely Rojas contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 2 y el Juzgado Primero (1.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, comoquiera que se evidenció que no se incurrió en el defecto fáctico alegado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Azucena Cely Rojas contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 2 y el Juzgado Primero (1.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”