Micelio
11001032500020230025400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-17

Radicación interna: 3050-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Ana Libia Castro De Echeverry·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2023-00254-00 (3050-2023) Demandante: Ana Libia Castro de Echeverry Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE LA SOLICITUD DE PRUEBAS Vencido el término de traslado del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, el despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 17 de mayo de 20231, la señora Ana Libia Castro de Echeverry, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-006-2019-00316-01.

En la referida providencia, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia del 11 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2. 1.2. Admisión del recurso 2. Mediante auto del 26 de agosto de 20243, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión; se concedió a la recurrente el término de cinco (5) días para que anexara la constancia de envío del recurso y sus anexos a la recurrida; y se reconoció personería al abogado Oscar Gerardo Torres Trujillo para actuar como apoderado de la recurrente.

Dentro del término concedido por el despacho, el apoderado radicó el escrito de subsanación del recurso, en el que atendió los requerimientos efectuados. 1 Samai, índice 00001. 2 En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Ana libia Castro de Echeverry solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo producto del silencio administrativo negativo configurado por la falta de respuesta a la petición presentada ante el Fomag, en la que pretendió la aplicación del numeral 5.° del artículo 8 de la Ley 921 de 1989, respecto del monto del aporte para salud, esto es, sobre el monto del 5 % del valor de cada mesada y no del 12 %, y del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, que prevé el ajuste anual de la mesada pensional; y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la demandada al reintegro de los valores descontados por concepto de salud que hubieran excedido el 5 % de las mesadas ordinarias y adicionales, y al pago de las diferencias resultantes conforme al salario mínimo legal mensual desde el momento de adquisición de su estatus jurídico de pensionada. 3 Samai, índice 00005, certificado núm. 59E300BE8F1DDEC5 1F9A40F083A0A3BB A79D53118D51A829 DA64FE397AE6AD7B.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00254-00 (3050-2023) Demandante: Ana Libia Castro de Echeverry Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) 2 3. A través de auto del 3 de septiembre de 20254, este despacho judicial: i) admitió el recurso extraordinario de revisión; ii) ordenó notificar personalmente a la entidad recurrida, Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y al procurador delegado ante el Consejo de Estado, y por estado a la recurrente, señora Ana Libia Castro de Echeverry; iii) concedió a la recurrida y al ministerio público el término de diez (10) días hábiles para contestar el recurso y solicitar las pruebas que consideraran necesarias; y iv) requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali para que remitiera, en medio digital, el expediente con radicado núm. 76001-33-33-006-2019-00316-00 [01]. 4.

El 4 de septiembre de 20255, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó de la decisión, a través de mensaje de datos, al ministerio público, y el 12 de septiembre siguiente6, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.3. Contestación 5. El 9 de septiembre de 20257, el Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali allegó, en medio digital, el expediente con radicado núm. 76001-33-33-006-2019- 00316-00 [01]. 6.

El 18 de septiembre de 20258, el ministerio público rindió concepto sin plantear solicitudes probatorias. 7. El 25 de septiembre de 20259, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) presentó oposición y solicitó tener como pruebas las aportadas en debido tiempo al plenario. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 4 Samai, índice 00012, certificado núm. AA7C19AA015B6612 C9B48646817AC2BF 67C76C5A255C21D3 D519A10E41C2EC33. 5 Samai, índice 00015, certificados núm. 7F5801B0C8308030 9F14C2FD85F23668 5DCC2D5E7F037D99 2617D256684CC4E6 y 4CE012C38CE80BE3 4FFFFC879A74C6F7 48B84E72A81D06BD 83C135906CE9930C. 6 Samai, índice 00018, certificados núm. C21BAC6184289468 FD37410E724EB9AF AE329586F64FE09A D3F3E95B8829A5F5 y 94394F07898AF085 3B60721DAC6D2D83 BA4D34080BB98804 CA01533EB3784116. 7 Samai, índice 00017, certificados núm. 12828A27DA4D3FB7 093C5BFA1FD60613 15977C16B5014173 8460789626DFAECE y 71F42FA54B6D9258 4E33E7219678D637 5DB6A4D591B5F6C4 129DDEF99145C459. 8 Samai, índice 00019, certificado núm. 04639967F6283A10 D8BBBC38BDED5E96 39D57E97A4B4BEE1 1D06E1E8E7CE2E7A. 9 Samai, índice 00020, certificados núm. 1F4DC4A4F44B7F00 5DCDC21CD236036E 75328929A008C54C 73BD2D8A1F58FECB, DF804C8E62FC2CB6 5C4EDE63B6126C4B 98E3415B39D32499 1EAD7EDF1987892B, C63EC0094E0DD6F3 265878164204D0EE 09E256E6B7DCF1ED 390450C694A1445C, E374A4D1C765CE0F 4F541877EABE406A 05A709D9908E57C5 99E4FEEF54572446 y 611A7CB5ACE89A47 001C2DB001FA9232 41706629611AE41C 4A657B5231CDE339.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00254-00 (3050-2023) Demandante: Ana Libia Castro de Echeverry Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) 3 9. De igual forma, tiene competencia para decidir sobre el decreto de pruebas, en atención a lo previsto en el numeral 3°. del artículo 165 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que indica: «3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia». 2.2. Problema jurídico 10. Se advierte que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada.

En consecuencia, una vez revisadas las pruebas que fueron allegadas y solicitadas, el despacho procede a determinar: si ¿Debe tener como pruebas tales medios probatorios?, si ¿Es necesario que sea decretado de oficio algún otro medio probatorio adicional a los ya solicitados? y, finalmente, si ¿Es necesario agotar en este caso el periodo probatorio? 2.3.

Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión 11. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 a 256 del CPACA, como un mecanismo restrictivo, autónomo y excepcional, que cuenta con un trámite propio, el cual debe atenderse en estricto sentido. 12. Con respecto a la solicitud y práctica de pruebas en el marco del desarrollo y trámite del recurso extraordinario de revisión se observa que en el artículo 252 del CPACA en primer lugar se indica: Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 13.

En cuanto al trámite del recurso, el artículo 253 del CPACA establecía que, una vez admitido, el auto se notifica personalmente y al Ministerio Público para que procedan a su contestación y pidan pruebas dentro del término de diez (10) días. La norma referida fue modificada por la Ley 2080 de 2021, así: Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00254-00 (3050-2023) Demandante: Ana Libia Castro de Echeverry Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) 4 Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. 14.

De conformidad con el artículo 254 del CPACA en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de 30 días. Artículo 254. Pruebas Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. 15.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles. 16. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación10, al decretar las pruebas, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Solicitudes probatorias 17. La recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, esto es, por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 18. Como sustento de la causal argumentó que, pese a haber desistido del recurso de apelación, el Tribunal no aceptó la solicitud y decidió seguir adelante con el trámite de segunda instancia, al cabo del cual revocó la sentencia del juez de primera instancia, que había ordenado la devolución de los aportes efectuados por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre, evento con el que desconoció la garantía de la non reformatio in pejus o prohibición de empeorar la situación del apelante único. i) Pruebas solicitadas por la recurrente 19.

El apoderado de la señora Ana Libia Castro de Echeverry solicitó tener como pruebas las siguientes: DOCUMENTALES APORTADAS: 1. Copia simple de la cédula de ciudadanía de mi representada. 2. Copia de la sentencia de primera instancia n°. 105 del 11 de diciembre de 2020. 3. Copia de la radicación y el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. 4.

Copia de la radicación y la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada por medios electrónicos. 10 Ver pronunciamiento de la Sección Tercera, Subsección A del H. Consejo de Estado de Radicado 50.330 del 14 de junio de 2019. C.P. María Adriana Marín Radicación: 11001-03-25-000-2023-00254-00 (3050-2023) Demandante: Ana Libia Castro de Echeverry Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) 5 5.

Copia del auto interlocutorio n°. 285 del 11 de octubre de 2021 mediante el cual se resuelve negar el desistimiento del recurso de apelación. 6. Copia de la radicación del incidente de nulidad presentado el 22 de noviembre de 2021. 7. Copia de la sentencia n°. 220 del 02 de noviembre de 2022, notificada el 08 de noviembre de 2022, mediante el cual se niegan las pretensiones de la demanda. 8.

Copia del auto interlocutorio n°. 285 del 11 de octubre de 2021, por medio del cual resuelve negar el incidente de nulidad presentado. PRUEBAS DE OFICIO: 1. Se oficie al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI para que envíe a su respetado despacho judicial las actuaciones realizadas sobre los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidos por mi poderdante. 2.

Las que los honorables consejeros consideren necesarias. 20. Respecto de los documentos que fueron aportados con el recurso, el despacho los decretará y tendrá como pruebas con el valor probatorio que les confiere la ley, dada su pertinencia y utilidad en la resolución del asunto, dirigido a demostrar el desconocimiento de la garantía de la non reformatio in pejus en la sentencia pretendida en revisión. 21.

En torno a la solicitud probatoria consistente en requerir el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76001-33-33-006-2019- 00316-00 [01], se tiene que, en el auto admisorio, este despacho judicial requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali para que remitiera, en medio digital, el referido expediente, y, su vez, que el proceso fue debidamente allegado al plenario y glosado en el índice 0001711, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 22.

Por tanto, es de señalar que como el referido expediente ya obra en este trámite, se tendrá como prueba trasladada dentro de este proceso, conforme las previsiones del artículo 17412 del CGP. 23. A su turno, como la señora Ana Libia Castro de Echeverry y Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en mención, no es necesario surtir el trámite de contradicción. ii) Pruebas solicitadas por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) 24.

El apoderado de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), solicitó lo siguiente: PRUEBAS Solicitamos se tengan con pruebas las aportadas en debido tiempo al plenario. ANEXOS Poder de sustitución conferido a mi favor con su respectiva representación legal. 11 Samai, índice 00017, certificados núm. 12828A27DA4D3FB7 093C5BFA1FD60613 15977C16B5014173 8460789626DFAECE y 71F42FA54B6D9258 4E33E7219678D637 5DB6A4D591B5F6C4 129DDEF99145C459. 12 Artículo 174.

Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00254-00 (3050-2023) Demandante: Ana Libia Castro de Echeverry Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) 6 25.

Tal como se dejó sentado anteriormente, con la presente providencia el despacho decreta y tiene como pruebas los documentos aportados con el recurso, dada su pertinencia y utilidad en la resolución del caso. 26. Respecto del poder conferido por la recurrida para su representación dentro del proceso, el despacho lo tendrá como anexo. 2.4.3.

Pruebas de oficio 27. Este despacho no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio, toda vez que las aportadas por la recurrente como el expediente del medio de control, que con la presente providencia se incorpora como prueba trasladada al proceso, resultan suficientes para analizar la causal quinta de revisión invocada. 2.4.4.

Reconocimiento de personería 28. Se encuentra que, con el escrito de contestación del recurso extraordinario de revisión, se aportó la Escritura Pública n°. 1441 del 10 de octubre de 2024, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, William Felipe Hurtado Quintero, otorgó poder general al abogado Martín Orlando Méndez Amador, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 1.022.367.970 de Bogotá y la tarjeta profesional n°. 277.445 del Consejo Superior de la Judicatura, profesional designado, a su vez, por la Fiduciaria La previsora S. A., para que ejerciera su representación judicial. 29.

Asimismo, que dicho apoderado sustituyó poder al abogado Luis Alberto Espinosa Jaimes, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 1.095.836.853 de Floridablanca y con la tarjeta profesional n°. 362.556 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como representante de la entidad en el asunto de la referencia. En consecuencia, se le reconocerá personería para actuar, en los términos y para los efectos del poder conferido, glosado en los documentos adjuntos al índice 00020 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2.4.5.

Periodo probatorio 30. En el presente caso no es necesario agotar el periodo probatorio, establecido en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que las pruebas que, con la presente providencia, se decretan, ya obran en el expediente, cuyo traslado se surtió en conjunto con el del recurso extraordinario de revisión; además de que, como se dejó visto, de la prueba trasladada relativa al expediente con radicado núm. 76001-33- 33-006-2019-00316-00 [01], no es necesario correr traslado. 31.

Por tanto, con esta providencia se incorporan los respectivos documentos en tal calidad y una vez se encuentre esta decisión ejecutoriada, se deberá ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia. 32. En mérito de lo expuesto, el despacho, Radicación: 11001-03-25-000-2023-00254-00 (3050-2023) Demandante: Ana Libia Castro de Echeverry Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) 7 III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR y TENER como pruebas, con el valor que les confiere la ley, los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión y su contestación, los cuales se entienden incorporados al expediente.

SEGUNDO: INCORPORAR al proceso el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-006-2019-00316-00 [01], en el que funge como demandante la señora Ana Libia Castro de Echeverry, y como demandada la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO: TENER como anexos la Escritura Pública n°. 1441 del 10 de octubre de 2024, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional otorgó poder general al abogado Martín Orlando Méndez Amador, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 1.022.367.970 de Bogotá y la tarjeta profesional n°. 277.445 del Consejo Superior de la Judicatura; como la sustitución del mandato al abogado Luis Alberto Espinosa Jaimes, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 1.095.836.853 de Floridablanca y con la tarjeta profesional n°. 362.556 del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Luis Alberto Espinosa Jaimes, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 1.095.836.853 de Floridablanca y con la tarjeta profesional n°. 362.556 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), en los términos y para los efectos del poder conferido.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de Ley 2080 de 2021.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, entiéndase cerrada la etapa probatoria, por lo que la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al despacho para que se profiera la respectiva sentencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

YASM/HDGM