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11001031500020250508801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-15

Radicación interna: 10216 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Enardo Portillo Rueda Y Otros, Enardo Portillo Rueda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05088-01 Accionante: ENARDO PORTILLO RUEDA Accionado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia proferida por una Alta Corte.

Improcedencia por no satisfacer la específica carga argumentativa de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES Escrito de tutela 1. Enardo Portillo Rueda ejerció acción de tutela contra la providencia del 28 de abril de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y que puso fin al proceso de reparación directa identificado con número 54001-23-31-000- 2009-00318-00/01/02.

Lo anterior con base en los siguientes hechos. 2. En el año 2009, el actor inició proceso de reparación directa contra el Ministerio de Protección Social, el Instituto de los Seguros Sociales y la ESE Francisco de Paula Santander -en liquidación-, pues en el año 2007, sus acciones y omisiones llevaron al daño antijurídico en que, Isabel Lucia Portillo Chaustre, su hija recién nacida, sufrió ceguera total bilateral. 3.

Precisó que su hija, Isabel Lucia Portillo Chaustre, nació en la E.S.E. Clínica Francisco de Paula Santander en la ciudad de Cúcuta, el 3 de agosto de 2007. La niña vino al mundo con 27.6 semanas de gestación, motivo por el cual, fue ingresada en la UCI de neonatos. Recibió tratamiento con oxígeno, el cual, en recién nacidos, puede causar daños pulmonares, oculares o cerebrales.

Por ello, adujo que, resultaba fundamental un monitoreo permanente. Además, se le practicaron varios rayos X. Manifestó que, desde el quinto día de nacimiento, la pediatra tratante ordenó que se le practicará valoración con oftalmología pediátrica “sin que se recibiera tal atención por parte de la E.S.E. Francisco de Paula Santander”1. 4.

Por lo anterior, el actor inició proceso de reparación directa contra las entidades públicas ya referenciadas. En el escrito de tutela manifestó que la primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en sentencia de 30 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones. En la sentencia se 1 Escrito de amparo folio 2.

Índice Samai 2. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05088-01 Accionante: Enardo Portillo Rueda Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia declaró responsable extracontractualmente a las entidades y se reconoció el pago de algunos perjuicios a favor de la parte demandantes. 5.

La decisión fue apelada, y en segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de 28 de abril de 2025, revocó la providencia de primera instancia, “desconociendo el grave daño que para toda su vida y existencia se le ha causado a mi menor hija ISABEL LUCIA, al negársele la atención debida”2. 6.

Por lo anterior, acudió al ejercicio de la acción de amparo con el fin de que se ampare su derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud, la protección social, los derechos de los niños y niñas y el derecho a una vida digna. 7. Sostuvo que la providencia incurrió en un defecto fáctico, pues, en su criterio, dentro del proceso judicial estaba plenamente demostrado que la ESE Francisco de Paula Santander incurrió en fallas médicas que impidieron que su hija tuviera un tratamiento para evitar la pérdida de visión. Además, se demostró que su hija perdió una oportunidad de recuperación de su visión, lo que llevó a que varios meses después de su nacimiento médicos especialistas determinaran que su condición de ceguera era permanente.

Afirmó que las pruebas obrantes en el expediente impiden aceptar la conclusión del Consejo de Estado en la providencia atacada, puntualmente, en relación con que, el tiempo que permaneció su hija recién nacida en la UCI, en su criterio no significó atención integral. Reprochó que es claro en el expediente que “no se practicaron los exámenes de especialista en oftalmología pediátrica que se ordenaron de manera reiterada”3.

Los cuales, le quitaron posibilidades de diagnóstico oportuno a su hija. 8. Adicionalmente, adujo que la sentencia atacada no aplicó la jurisprudencia relacionada con la oportunidad del diagnóstico para una atención adecuada y aquel relacionado con la falla en el servicio en la prestación del servicio médico la inversión de la carga de la prueba y la oportunidad del diagnóstico para una atención adecuada. 9.

Finalizó insistió: “[a]justándose la presente acción de tutela a una clara falta de valoración de las pruebas obrantes en el proceso y la aplicación de la falla del servicio en responsabilidad médica, por falta de diligencia en la remisión de pacientes, tal como fue el caso que de mi hija que no fue atendida por un médico oftalmólogo especialista en pediatría, se le restó la oportunidad de visión para el resto de su vida, debiéndose haber confirmado la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander”4.

Trámite de tutela 10. Admitida la demanda, se vinculó como parte demandada a la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación y como terceros con interés legítimo al 2 Escrito de tutela, folio 3. Índice samai 2 de la primera instancia. 3 Ibid. 4 Folio 5 del escrito de amparo. Índice samai 2. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05088-01 Accionante: Enardo Portillo Rueda Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, al Patrimonio Autónomo de la E.S.E Francisco de Paula Santander, al ministerio de salud y protección social. 11.

El magistrado ponente de la decisión cuestionada intervino con el fin de solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción, toda vez que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional. En su criterio, el tutelante propone un debate de índole legal que busca utilizar la tutela como una tercera instancia y reabrir discusiones que fueron abordadas en las dos instancias del proceso ordinario. 12.

Adicionalmente indicaron que la providencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera revocó la decisión del Tribunal de condena parcial, pues no se evidenció prueba que permitiera concluir que la ceguera de la menor recién nacida era congénita o adquirida. Para ello, se requería una prueba pericial, la cual no fue aportada ni solicitada por la parte demandante.

Por el contrario, reposa en el expediente, dictamen de medicina legal conforme al cual, la ceguera es una enfermedad congénita debido al nacimiento prematuro de la menor de edad. 13. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación intervino con el fin de solicitar que se declare que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela se dirigió contra una providencia judicial la cual no fue proferida por la institución. La Fiduciaria Popular S.A. señaló que la acción de amparo carece de relevancia constitucional, pues solo se pretende reabrir una discusión probatoria que se surtió en las dos instancias del proceso ordinario.

Agregó que la sentencia atacada realizó una valoración probatoria detallada y congruente, además que dentro del proceso contencioso no se practicó el peritaje médico forense que debía concluir si la enfermedad de la menor recién nacida era adquirida. Sentencia de primera instancia 14. En providencia de 11 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación declaró improcedente la acción de tutela, pues el actor no satisfizo los requisitos de relevancia constitucional ni de identificación de los hechos que generan la vulneración alegada.

Por un lado, se determinó que el escrito de tutela pretende reabrir un debate que se produjo en dos instancias dentro del proceso de reparación directa y; por otro lado, no cumplió la carga mínima para identificar, puntualmente, cuál es el reproche concreto contra la decisión cuestionada. 15. Determinó que, si bien el tutelante alegó un defecto fáctico, realizó aseveraciones genéricas sobre el procedimiento de valoración probatoria de la Subsección B de la Sección Tercera, pero no identificó el elemento probatorio, supuestamente, incorrectamente apreciados, tampoco mencionó las particularidades del caso que exigían distribuir dicha carga5. 5 Folio 7 de la sentencia de primera instancia. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05088-01 Accionante: Enardo Portillo Rueda Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia Recurso de impugnación6 16.

Dentro del término legal, el actor interpuso recurso de impugnación, puesto que no comparte la decisión, especialmente por tratarse de derechos fundamentales que comportan la vida y las condiciones de salud de una menor en estado de discapacidad por la falta de atención del Estado. 17. Explicó la patología que sufrió su hija, concretamente la Retinopatía de la prematuridad, y sostuvo que, la falta de atención médica en la entidad de salud del Estado negó la oportunidad de recuperación, de un diagnóstico temprano para una recién nacida prematura, y que hoy padece la falta de atención oportuna.

Por lo anterior, el demandante reiteró la necesidad de que se revoque la decisión de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES Competencia 18. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos 19. El tutelante sostiene que la sentencia del 28 de abril de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en un defecto fáctico, ya que desconoció el material probatorio contenido en el expediente y que necesariamente llevaba a concluir que la ceguera permanente de su hija recién nacida fue resultado de la negligencia de la E.S.E. Francisco de Paula Santander.

Por lo anterior, como primer problema jurídico, se debe establecer si la petición de amparo es procedente al cumplir las causales genéricas de tutela contra providencia de alta corte. En caso de concluir que la acción de tutela supera el estudio formal, se debe establecer si la providencia atacada incurrió en el defecto fáctico alegado. 20.

Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, en primer lugar, se reiterará el precedente sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Alta Corte, y se resolverá en el caso concreto, si se satisface los requisitos. Acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por altas cortes 21.

En precedente de unificación de la Corte Constitucional7 se ha señalado que, una acción de tutela formulada contra una providencia proferida por una alta corte debe cumplir una “carga argumentativa transversal”, elemento que se concreta en un análisis más restrictivo y riguroso sobre el cumplimiento de los requisitos 6 Índice Samai 20 de la primera instancia 7 Cfr. SU-128 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), T-495 de 2024 (Juan Carlos Cortes González), -917 de 2010, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo), SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), y SU-167 de 2024 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05088-01 Accionante: Enardo Portillo Rueda Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia generales y específicos de procedencia. Al respecto, la Corte ha señalado que, en estos eventos, debe acreditarse que se trata de “un caso definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”8.

Por lo tanto: “(…) además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, el accionante debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela” 22.

Recientemente, en Sentencia T-202 de 2025, la Corte Constitucional recordó la especial y exigente carga argumentativa que debe satisfacer una acción de tutela dirigida contra una alta corte. Señaló que el tutelante debe hacer un esfuerzo especial en señalar en qué defectos específicos (sustantivo, fáctico, procedimental, orgánico, desconocimiento del precedente, violación directa a la constitución, entre otros), con el fin de evidenciar la manera en la que la providencia de manera protuberante y ostensible afecta derechos fundamentales.

Se reiteró que, al tratarse de una acción de tutela contra una sentencia de una alta Corporación, como sucede con el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, esta corporación ha indicado, entre otros en los fallos SU-573 de 2019, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022, SU-269 de 2023 y SU-451 de 2024, que el examen de procedencia debe realizarse de forma más rigurosa o estricta.

Eso no significa que la tutela no sea procedente, sino que en la evaluación adoptada por el juez constitucional tiene que considerarse una argumentación cualificada, dada la importancia y el rol que cumplen los órganos de cierre de cada jurisdicción dentro del sistema judicial. De esta manera, cuando la tutela se dirige contra una decisión expedida por una alta Corte, “además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela”.9 23.

Además de una carga argumentativa especialmente exigente que evidencie una contradicción objetiva entre preceptos constitucionales y la decisión judicial, el tutelante debe satisfacer los siguientes requisitos 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela10. 24.

Con base en lo anterior, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal. 8 Cfr. SU-209 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021. 10 Conceptos ampliamente explicados por la Corte Constitucional en sentencias C-590 de 2005 entre otras.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05088-01 Accionante: Enardo Portillo Rueda Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia 25. Respecto al requisito de relevancia constitucional, como se acabó de indicar, la Corte Constitucional ha explicado que11 el mismo reviste especial importancia cuando se trata de una censura constitucional a una providencia proferida por una corporación judicial de cierre, y exige que el actor muestre una irregularidad de tal entidad que contrarie directamente mandatos constitucionales. 26.

Descendiendo al caso concreto, esta Subsección considera que la demanda de tutela carece de relevancia constitucional y en esa medida se confirmará la decisión de primera instancia relacionada con la improcedencia de la acción. En efecto, examinados los argumentos del escrito de amparo se verifica que los mismos plantean un debate de índole legal que buscan reabrir la discusión probatoria que se surtió en las dos instancias del proceso contencioso administrativo.

De ahí que se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia para mostrar la discrepancia o desacuerdo del tutelante con la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera que le fue adversa a sus pretensiones. 27. Lo anterior cobra especial importancia por tratarse de una acción de amparo dirigida contra una providencia proferida por una alta corte.

Conforme la jurisprudencia constitucional reiterada, una acción de amparo contra una providencia proferida por el Consejo de Estado, debe satisfacer una importante carga argumentativa, en punto al examen de procedencia formal. El actor debe mostrar una arbitrariedad ostensible y transversal de la providencia cuestionada. 28. Sin embargo, en el caso concreto, el tutelante se limitó a mostrar una disconformidad de criterio con la providencia de 28 de abril de 2025.

Quiere decir esto que, el demandante no presentó un argumento de nivel constitucional para mostrar una contradicción entre la decisión censurada y algún derecho fundamental contenido en la Carta de 1991. El escrito se concreta en mostrar su desacuerdo con el fallo que le fue adverso y acude a la tutela para buscar una nueva instancia. El defecto fáctico alegado se limita a afirmar que, la sentencia atacada incurrió en el mencionado error pero no explica qué medio de conocimiento se interpretó inadecuadamente o fue ignorada.

Por ello, respecto a este requisito de especial carga argumentativa, el actor no satisface dicha exigencia dado que se evidencia una irregularidad abierta y protuberante, sino, como se señaló, se observa es una diferencia o un disgusto con el sentido de la providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 SU-215 de 2022 (M.P. Natalia Ángel Cabo): “(…) esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada”.

(negrillas agregadas por la sala) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05088-01 Accionante: Enardo Portillo Rueda Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF