Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 1100103-28-000-2026-00313-00 Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero – presidente de la República, periodo 2026-2030 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aun cuando comparto el sentido de la decisión adoptada en el auto proferido por la Sección Quinta el 13 de agosto de 2026, mediante el cual se admitió la demanda de la referencia y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral cuestionado, considero pertinente exponer las razones que sustentan mi aclaración de voto.
Al respecto, se advierte que el fundamento de la medida cautelar solicitada se centró en la presunta configuración de doble militancia, en la modalidad de simultaneidad, por cuanto el demandado se inscribió como candidato a la Presidencia de la República por el grupo significativo de ciudadanos «Defensores de la Patria», pese a que, para ese momento, pertenecía al Partido Republicano de los Estados Unidos de América.
En efecto, la Sala consideró, a partir de la interpretación de los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011, que la doble militancia por simultaneidad respecto de agrupaciones políticas extranjeras no se encuentra expresamente regulada ni, por ende, claramente comprendida dentro del ámbito de aplicación de la prohibición. Así, se estimó que la sentencia constituye la oportunidad procesal correspondiente para determinar el alcance de la doble militancia, en la modalidad objeto de estudio, respecto de organizaciones políticas constituidas bajo ordenamientos jurídicos distintos al colombiano. En ese contexto, considero que la providencia objeto de esta aclaración pudo advertir una cuestión a decidir, consistente en determinar si la prohibición de doble militancia resulta aplicable cuando el demandado se inscribe por un grupo Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero – presidente de la República, 2026-2030 Radicado: 1100103-28-000-2026-00313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 significativo de ciudadanos, antes de establecer el alcance prohibitivo de las disposiciones mencionadas frente a la pertenencia simultánea a organizaciones políticas extranjeras.
Lo anterior, por cuanto la posición mayoritaria de esta Sala de lo Electoral1 ha entendido que los grupos significativos de ciudadanos constituyen una manifestación política coyuntural que se diferencia de los partidos y movimientos políticos, en tanto carecen de vocación de permanencia y de las prerrogativas institucionales reconocidas a estos últimos.
De ahí que el legislador estatutario haya dispuesto, respecto de la modalidad bajo examen, que «[e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político». En esa medida, cobra especial relevancia establecer, en la oportunidad procesal señalada por la providencia del 13 de agosto de 2026, si la prohibición resulta aplicable al demandado cuando su inscripción se produjo por un grupo significativo de ciudadanos y no por un partido o movimiento político, como expresamente lo contempla la disposición en cita.
Desde esa perspectiva, observo que, si bien las consideraciones expuestas en la sentencia traída a colación (rad. 2023-01211-01) delimitaron su alcance al señalar que «[…] tratándose de grupos significativos de ciudadanos, la prohibición de doble militancia, en la modalidad apoyo, no es aplicable […] [énfasis es del original]», lo cierto es que dicho razonamiento ofrecía un referente interpretativo útil para, cuando menos, plantear el interrogante que deberá resolverse en la sentencia de fondo.
Aunado a ello, a mi juicio, tanto la disposición constitucional como la estatutaria estructuran las modalidades de simultaneidad y apoyo a partir de la vinculación del sujeto con un partido o movimiento político, bien porque proscriben la pertenencia simultánea a más de uno, ora porque impiden apoyar candidatos distintos de aquellos inscritos por la organización política a la cual se encuentra afiliado.
Por consiguiente, estimo que la providencia del 13 de agosto de 2026 pudo incorporar, a partir de la jurisprudencia de esta Sala de lo Electoral, esta duda 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 16 de mayo de 2024, rad: 05001-23-33-000-2023-01211-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero – presidente de la República, 2026-2030 Radicado: 1100103-28-000-2026-00313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 interpretativa adicional como fundamento para concluir que, en el estado inicial del proceso, no resultaba procedente suspender provisionalmente los efectos del acto demandado y que, por el contrario, su esclarecimiento requería el análisis propio de la sentencia. En los términos expuestos, dejo consignadas las razones por las que aclaré el voto frente a la citada decisión. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx