Radicación: 66001233300020160069902 (0961-2019) Demandante: Germán Echeverry Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020160069902 (0961-2019) Demandante: Germán Echeverry Cardozo Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 12 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Carlos Mario Isaza Serrano, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1 Índice 00037 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que, si bien el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia y a la fecha no tiene proceso, ni pleito pendiente entre las partes o interés actual sobre la controversia, razón por la cual integra la Sala que decide este asunto.
Radicación: 66001233300020160069902 (0961-2019) Demandante: Germán Echeverry Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio DESAJP14-950 del 20 de octubre de 2014 y del acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo por la no respuesta a los recursos interpuestos contra el mentado oficio4. 4.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó el reconocimiento y pago entre enero de 1997 al 2016 y hacia futuro, de la prima especial en cuantía del 30% de la asignación básica mensual, y las sumas que resulten como diferencias salariales y prestacionales teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, y solicitó la indexación de las condenas.
Hechos que fundamentan la demanda. 5. El demandante presta sus servicios a la Rama Judicial inicialmente como juez promiscuo municipal y luego como juez de circuito desde 1997 hasta 2016. 6. Elevó petición ante la entidad demandada el 17 de octubre de 2014, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios y que se tenga como factor salarial la bonificación por compensación, la cual fue negada mediante Oficio DESAJP14-950 del 20 de octubre de 2014, frente al cual se interpusieron los recursos de ley sin haber obtenido respuesta al respecto.
Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 13, 53, 136, 150 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4 de 1992, leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990, artículos 127, 128 y 132 del CST, y decretos extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. 8.
Señaló que los actos demandados vulneran normas superiores que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como principios constitucionales como la igualdad, la favorabilidad y la progresividad laboral. En lugar de crear una prima sin carácter salarial, como lo ordena el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno la utilizó para descontar el 30% del salario al momento de liquidar prestaciones, reduciendo injustificadamente los ingresos de los jueces.
De esta manera, los decretos expedidos resultan ilegales, y los actos administrativos que negaron el pago de las prestaciones reclamadas devienen nulos, al desconocer la ley, la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha precisado el alcance de la prima especial. Contestación de la demanda. 4 Folios 17-35 del expediente.
Radicación: 66001233300020160069902 (0961-2019) Demandante: Germán Echeverry Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda5. En su respuesta, hizo un recuento normativo de las facultades de fijación del régimen salarial, precisando el carácter no salarial de la prima especial, e indicando que al reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición. Finalmente, formuló como excepciones la de prescripción y la innominada.
Sentencia de primera instancia. 10. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2018, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Para adoptar dicha decisión, luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, concluyó que del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se desprende que la prima especial del 30% debe interpretarse como un incremento remuneratorio y no como una disminución. En consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento de dicho porcentaje sobre su salario básico, el cual debe representar un aumento real de la remuneración, y no una reducción al momento de incorporarlo dentro del salario. 11.
Frente a la prescripción, consideró que, si bien los decretos anulados afectaron derechos laborales, mientras estuvieron vigentes gozaban de presunción de legalidad y debieron aplicarse. El demandante mediante petición del 17 de octubre de 2014 solicitó el pago de prestaciones desde 1997 en adelante. 12. La reclamación interrumpió la prescripción de modo que los derechos se mantuvieron vigentes hasta el 16 de octubre de 2017, y la demanda (radicada el 20 de mayo de 2015) se presentó dentro del término. En consecuencia, para los años 1997 en adelante los derechos estaban vigentes, tanto por la interrupción de la prescripción como porque la nulidad de los decretos que causaron la desmejora solo se produjo en 2014, surgiendo el derecho desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. 13.
Finalmente, a título de restablecimiento del derecho condenó a pagar al actor las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir entre el 1° de agosto de 1997 y el 30 de noviembre de 2001, y desde el 14 de junio de 2002 en adelante, mientras permanezca en el cargo de juez de la República. Y condenó en costas a la parte demandada.
Recurso de apelación. 5 Folios 106-117 del expediente. Radicación: 66001233300020160069902 (0961-2019) Demandante: Germán Echeverry Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Inconforme con esa decisión, la apoderada de la parte demandada la recurrió en apelación6. 15.
Señaló que la prima especial sin carácter salarial establecida en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional encuentra fundamento legal en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, norma que faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En ese marco, el legislador tiene la potestad de establecer que determinadas prestaciones se liquiden sin consideración al monto total del salario, lo cual implica que ciertos emolumentos no constituyan factor salarial para ciertos efectos, como sucede con la prima especial de servicios. 16.
Argumentó que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, declaró la exequibilidad de las expresiones «sin carácter salarial» contenidas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Por lo tanto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha procedido al pago de la prima especial de conformidad con los lineamientos fijados por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De allí se concluye que al demandante no le asiste el derecho a reclamar retroactivamente lo solicitado, dado que los pagos han sido realizados conforme al marco normativo vigente. 17. Finalmente, invocó la prescripción trienal de los derechos reclamados, la cual debe contabilizarse hacia atrás desde la fecha de presentación de la petición elevada ante la entidad.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 18. Por autos del 17 de febrero de 20207, se admitió el recurso de apelación, y del 20 de enero de 20218 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 19. Únicamente la parte demandante alegó de conclusión9, tanto la demandada como el Ministerio Público guardaron silencio. 20.
Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 6 Folios 253-257 del expediente. 7 Índice 00018 de SAMAI. 8 Índice 00023 de SAMAI. 9 Índice 00027 de SAMAI.
Radicación: 66001233300020160069902 (0961-2019) Demandante: Germán Echeverry Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 22.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.
Problema jurídico. 23. Le corresponde a la Sala establecer ¿si el actor tiene derecho a que se le reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación y si la mencionada prima constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales? En caso afirmativo, corresponde establecer si opera la prescripción trienal alegada por la entidad demandada. 24.
Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, y 2. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 25. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial11 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 26. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.
Sin 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».
Radicación: 66001233300020160069902 (0961-2019) Demandante: Germán Echeverry Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201412 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 27. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201913, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) Radicación: 66001233300020160069902 (0961-2019) Demandante: Germán Echeverry Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 28.
Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202314, 5 de septiembre de 202315, 5 de diciembre de 202316, 6 de agosto de 202417 y 18 de diciembre de 202418. 29. Esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202419, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.
Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Caso concreto 30. La Sala advierte que, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual del actor para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, por lo que no le asiste razón a la recurrente. 31.
No obstante, se adicionará la sentencia en el sentido de precisar que, en ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope remuneratorio previsto anualmente por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por el demandante. 32. Por otro lado, la Sala advierte que frente a lo sostenido por la entidad demandada, respecto de que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional desde el 2008 en adelante que regulan la mencionada prestación gozan de presunción de legalidad, se encuentra que mediante sentencia del 9 de abril de 2024, esta Corporación declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que: «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. Radicación: 66001233300020160069902 (0961-2019) Demandante: Germán Echeverry Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».
En consecuencia, no le asiste razón a la entidad demandada, y por lo tanto se adicionará la sentencia para precisar lo anterior. 33. En cuanto a la prescripción, esta Corporación ha reiterado20, que el derecho a la prima especial reclamada se hizo exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, que reglamentó la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993.
Por tanto, desde su vinculación al cargo de juez de la República21, el interesado pudo interrumpir la prescripción trienal. En consecuencia, conforme a lo establecido por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el reconocimiento del derecho solo procede respecto de los tres años anteriores a la reclamación administrativa, dado que las diferencias salariales derivadas de la reducción del 30% no surgieron con la declaratoria de nulidad de los decretos salariales, sino desde la vigencia del citado Decreto 57 de 1993. 34.
Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 17 de octubre de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, y de ahí en adelante hasta que desempeñe dicho cargo, ya que la petición de reajuste solo la presentó el 17 de octubre de 2014 ante la administración22, y no como lo dispuso el a quo por lo que habrá de modificarse la sentencia de primera instancia en ese sentido. 35.
Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 36.
Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la prima especial de servicios su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199323 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado el actor, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la 20 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 21 Folios 135, 179 y 191 del cuaderno 1 del expediente. 22 Folios 3-14 del expediente. 23 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.
Radicación: 66001233300020160069902 (0961-2019) Demandante: Germán Echeverry Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sostenibilidad del sistema24, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración debiéndose aclarar la sentencia de primera instancia para precisar lo anterior. 37.
En cuanto a las diferencias de cesantías, según lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016, este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, razón por la cual es preciso indicar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, el demandante ha laborado como juez de la República en los siguientes periodos: juez promiscuo municipal de Montenegro del 1 de agosto de 1997 al 31 de agosto de 2001; juez promiscuo municipal de Salento del 1 de septiembre de 2001 al 30 de noviembre de 2001; juez municipal de Pijao del 14 de junio de 2002 al 19 de mayo de 2003; juez civil municipal de Calarcá del 20 de mayo de 2003 al 4 de diciembre de 2003; juez civil del circuito de Buenaventura del 5 de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2010; juez civil del circuito de Pereira del 1 de abril de 2010 al 29 de febrero de 2016; juez civil del circuito de Buenaventura del 1 de marzo de 2016 a la fecha. 38.
Conforme a lo expuesto, se advierte que entre noviembre de 2001 y junio de 2002 existió una interrupción de 196 días, razón por la cual el demandante debió presentar la respectiva reclamación dentro de los tres años siguientes. Sin embargo, esta solo se formuló el 17 de octubre de 2014, de manera que las cesantías causadas entre agosto de 1997 y noviembre de 2001 se encuentran prescritas.
En cambio, las posteriores no prescriben, puesto que no hubo interrupción y, mientras el vínculo laboral permanezca vigente, las cesantías no están sujetas a prescripción. Por lo tanto, se impone modificar la sentencia de primera instancia en ese sentido. Condena en costas. 39. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 40. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese 24 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021).
Radicación: 66001233300020160069902 (0961-2019) Demandante: Germán Echeverry Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 41. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 42.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedido de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 43.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral primero de la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, bajo los radicado: 110010325000200700087 00 (1686-07) y 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de señalar que, en ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope remuneratorio previsto anualmente por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por el demandante.
CUARTO. REVOCAR parcialmente y adicionar el numeral cuarto de la sentencia impugnada, el cual quedará así: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido desde el día 17 de octubre de 2011, hasta la fecha en que el demandante ocupe un empleo Radicación: 66001233300020160069902 (0961-2019) Demandante: Germán Echeverry Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 susceptible de dicho reconocimiento.
El pago de las diferencias de los aportes a pensión procede desde el 1 de agosto de 1997, y el de las cesantías desde el 14 de junio de 2002, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 16 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala de Conjueces que accedió a las pretensiones de la demanda presentada, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.