CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 52001-23-33-000-2024-00102-01 Solicitante: MARY LICETH DAZA PÉREZ Autoridad: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE PASTO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo proferido el 15 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 5 de abril de 2024, Mary Liceth Daza Pérez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto al proferir los autos del 26 de julio y 24 de agosto de 2023, que declararon la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de pruebas y corrieron traslado para alegar de conclusión dentro del proceso de reparación directa1 que promovió contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros. 1 Identificado con número de radicado: 52001-33-33-009-2018-00403-00. 2 Expediente nº. 52001-23-33-000-2024-00102-01 Solicitante: Mary Liceth Daza Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, solicitó dejar sin efecto las providencias reprochadas y que la autoridad judicial fije fecha para la celebración de otra audiencia de pruebas. 2.
Hechos relevantes La solicitante y su grupo familiar formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño para reclamar los perjuicios causados por una falla médica que derivó en la pérdida de su embarazo, asunto que correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto.
El 23 de marzo de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto fijó fecha y hora para adelantar una audiencia de pruebas el 26 de julio siguiente. El 25 de julio de 2023, el apoderado de la solicitante radicó un memorial en el que pidió el aplazamiento de la diligencia por incapacidad médica. Sin embargo, el día siguiente el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto llevó a cabo la audiencia y declaró improcedente la solicitud de aplazamiento, ya que el apoderado podía sustituir el poder, su comparecencia no es obligatoria y, al haberse programado la diligencia hace más de cuatro meses, «debería haberse preparado para la misma».
El 24 de agosto siguiente, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra ese auto, en el que solicitó dejar sin efectos ese auto y las actuaciones adelantadas en la audiencia del 26 de julio de 2023.
Mediante auto del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto negó el recurso de reposición y rechazó por improcedente el recurso de apelación. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales mencionados, pues incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Afirma que el Juzgado llevó a cabo la audiencia de pruebas de manera arbitraria, sin tener en cuenta la importancia de esa etapa procesal. Agregó 3 Expediente nº. 52001-23-33-000-2024-00102-01 Solicitante: Mary Liceth Daza Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia que la sustitución del poder es una facultad de la que dispone el apoderado, más no una obligación, y que «no podía entregarle esta responsabilidad a cualquier persona».
Indica que, de manera irrespetuosa, el auto del 26 de julio de 2023 dedujo «que me enfermé para no asistir a una audiencia». 4. Trámite procesal El 8 de abril de 2024 se devolvió la solicitud para que el apoderado allegara el poder que lo faculta para presentar la acción de tutela. Subsanado lo anterior, el 10 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada.
El 12 de abril de 2024 se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Sanidad de la Policía Nacional, al Hospital Departamental de Nariño y a la Previsora S.A., en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, al oponerse al amparo, planteó que la audiencia de pruebas se adelantó luego de dos años de la audiencia inicial, por omisiones atribuibles a la parte demandante.
Adujo que la parte demandante no formuló recurso de reposición contra el auto del 26 de julio de 2023, que negó el aplazamiento, y no se pronunció sobre los hechos objeto de la tutela hasta después del auto del 24 de agosto de 2023, en el que cerró la etapa probatoria y que corrió traslado para alegar. Agregó que la tutela no cumplió el requisito de inmediatez, pues se interpuso ocho meses después de proferida la providencia cuestionada.
Aportó enlace digital al expediente ordinario. La Previsora S.A., tercera con interés, afirmó que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la solicitante no agotó el recurso de reposición contra el auto del 26 de julio de 2023 ni presentó incidente de nulidad. Agregó que no se cumplió el requisito de inmediatez, pues la solicitud se presentó ocho meses después de la audiencia de pruebas.
Los demás terceros con interés guardaron silencio. Mediante sentencia del 15 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que no cumplió el requisito 4 Expediente nº. 52001-23-33-000-2024-00102-01 Solicitante: Mary Liceth Daza Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de inmediatez.
Indicó que la controversia gira en torno al auto que negó el aplazamiento de la audiencia de pruebas celebrada el 26 de julio de 2023. Precisó que la solicitud se presentó el 5 de abril de 2024, es decir, más de ocho meses después, por fuera de los lineamientos jurisprudenciales relativos a la razonabilidad y proporcionalidad de la interposición de la tutela.
Agregó que, como los reproches formulados contra el auto del 24 de agosto de 2023 se encaminaron a reiterar su desacuerdo con la decisión del 26 de julio de 2023, no procede el cómputo del término de inmediatez a partir de aquel auto. Por demás, planteó que la parte demandante podría haber intentado el recurso de queja contra el auto del 24 de agosto de 2023, en la medida que rechazó el recurso de apelación interpuesto2.
La solicitante impugnó. Además de reiterar los argumentos de la solicitud, esgrimió que la providencia no tuvo en cuenta que las actuaciones reprochadas se agotaron en el auto del 27 de septiembre de 2023, ya que la autoridad judicial accionada reiteró su negativa de modificar la decisión. Agregó que desestimar el amparo sería desconocer su derecho «a ser debidamente representada por un apoderado judicial competente, que no pudo presentarse a la audiencia por situaciones de salud».
El 27 de noviembre de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 15 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró improcedente el amparo. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de 2 El Magistrado Paulo León España Pantoja aclaró voto pues, en su criterio, esa afirmación es intrascendente. 5 Expediente nº. 52001-23-33-000-2024-00102-01 Solicitante: Mary Liceth Daza Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.
Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 4 Ibidem. 6 Expediente nº. 52001-23-33-000-2024-00102-01 Solicitante: Mary Liceth Daza Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela5.
Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional6: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018 [fundamento jurídico 49]. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 52001-23-33-000-2024-00102-01 Solicitante: Mary Liceth Daza Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Caso concreto El auto del 26 de julio de 2023, que negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas formulada por la parte demandante, se notificó por estrados.
En esa medida, los seis meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable de inmediatez se agotaron el 26 de enero de 2024. Como la solicitud de tutela se interpuso el 5 de abril de 2023, por fuera de ese plazo, el amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Además, la solicitante no expuso motivos que permitan flexibilizar la inmediatez para el caso concreto, de modo que la tutela es improcedente para cuestionar esa providencia. Por demás, en auto del 21 de septiembre de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto negó el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el auto del 24 de agosto de 2023, que corrió traslado para alegar de conclusión. Reiteró que al apoderado de la parte demandante le correspondía prepararse con debida anticipación por la diligencia y, ante su eventual incapacidad de atender virtualmente la diligencia, le era dable sustituir poder.
Precisó que, aunque la incapacidad médica aportada por el apoderado de la solicitante duró dos días, la parte demandante no interpuso recursos contra lo decidido en la audiencia de pruebas, ni formuló alguna solicitud o pronunciamiento posterior a esa diligencia. Agregó que en el proceso no se desconocieron las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, ya que las mismas fueron decretadas en audiencia inicial del 13 de julio de 2021 y se practicaron en audiencia de pruebas del 26 de julio de 2023, salvo los testimonios solicitados por la parte demandante, de los que se prescindió por su incomparecencia. La Sala advierte que los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. 8 Expediente nº. 52001-23-33-000-2024-00102-01 Solicitante: Mary Liceth Daza Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Por demás, se advierte que la solicitud de tutela pretende usar la acción de tutela para corregir la conducta omisiva del apoderado de la solicitante en el proceso ordinario y trasladar sus deberes procesales al juez de la causa.
En efecto, el apoderado abandonó la diligencia propia de su actuación profesional al dejar de comparecer a la audiencia de pruebas del 26 de julio de 2023 y no sustituir el poder conferido para tal efecto, lo que derivó en la prescindencia de algunas pruebas solicitadas y la falta de contradicción de las aportadas por la contraparte. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 15 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Mary Liceth Daza Pérez contra el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Expediente nº. 52001-23-33-000-2024-00102-01 Solicitante: Mary Liceth Daza Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ