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11001031500020220289900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-26

Radicación interna: 4664 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 850013333001201800057-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 850013333001201800057-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el señor Juan David Rodríguez Rincón, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad el acto administrativo complejo, esto es, el “[…] fallo de primera instancia […]” expedido el 27 de junio de 2017 por el Inspector General de la Policía Nacional y el “[…] fallo de segunda instancia […]” expedido el 12 de julio de 2017 por el Director General de la Policía Nacional, dentro de la investigación disciplinaria núm. GRUTE 2017-6.

Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó i) “[…] se regrese a su estado laboral normal en que se encontraba al momento de su retiro, respetándosele la antigüedad, el grado y eliminando sus antecedentes disciplinarios […]”; ii) se declarara para efectos salariales, prestacionales y de tiempo de servicio que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución hasta su reintegro; iii) se reconociera como lucro cesante presente la suma de $22.718.348 y por lucro cesante futuro los salarios que se dejaron de percibir hasta el momento de la 1 Documento denominado “2_DemandaWeb_Demanda-PODER(.pd f) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional declaratoria de nulidad de los actos demandados; iv) se reconociera la suma de $73.771.770 por concepto de daño moral, y v) se indexaran, reajustaran y pagaran los intereses moratorios respecto de las sumas reconocidas. 3.1.

Precisó que, como fundamento de dicha demanda se señaló que los actos administrativos expedidos dentro del proceso disciplinario mencionado anteriormente desconocieron i) el derecho de defensa al no vincular al investigado cuando ya estaba individualizado, ii) las normas en que debían fundarse e iii) incurrieron en una falsa motivación. 4.

Señaló que, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal, mediante sentencia de 11 de marzo de 2021, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de 27 de Junio de 2017 y de 12 de Julio de 2017 respectivamente, proferidos dentro proceso disciplinario adelantado en contra del Señor JUAN DAVID RODRIGUEZ (sic) RINCON (sic), con radicado GRUTE 2017- 6, en la que se lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 15 años.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Policía Nacional REINTEGRAR al señor JUAN DAVID RODRIGUEZ (sic) RINCON (sic), identificado con cc. […] al cargo que venía desempeñando u otro de igual categoría, sin solución de continuidad, reconociendo todos los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 09 de Agosto de 2017, fecha en que se ejecutó la sanción impuesta hasta que sea efectivamente reintegrado al servicio.

TERCERO: Ordenar a la entidad demandada, que los valores que resulten de la liquidación, sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del C.P.A.C.A., siguiendo para ello el desarrollo de la formula (sic) expuesta en la parte motiva. La sentencia debe ser cumplida dentro del término establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y que además las sumas a pagar, devengarán intereses en la forma prevista en el mismo artículo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 850013333001201800057-01 5. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, resolvió: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional “[…] 1° CONFIRMAR la sentencia estimatoria del 11/03/2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, dentro del proceso de la referencia, promovido por Juan David Rodríguez Rincón contra la Nación – MINDEFENSA (sic) – PONAL (sic)-, por encontrarse fundado el cargo de falsa motivación (defecto fáctico en la apreciación de la prueba), según lo que se precisa en motivación […]”. 5.1.

Frente al primer cargo de conformidad con el cual el señor Juan David Rodríguez Rincón fue sancionado disciplinariamente, el Tribunal consideró que: “[…] 5.1 Tal como se indicó en precedencia, no son temas de esta instancia los presuntos vicios contra el debido proceso, pues dichos cargos no fueron acogidos por el a-quo, ni apeló la parte actora; la discusión subsiste respecto del análisis probatorio frente a las imputaciones por las cuales fue sancionado el aquí demandante.

En ese sentido se hará el análisis de los tres cargos formulados y que fueron tipificados en dos faltas graves a saber: 5.2 Primer cargo. Apropiarse de bienes particulares con intención de obtener beneficio propio (numeral 14 del art. 34 Ley 1015/2006). En sede administrativa se encontró acreditado que el mayor Juan David Rodríguez Rincón se apropió de $10.000.000 producto del alquiler a la empresa Llano Motors S.A., desde septiembre hasta diciembre de 2015, de la volqueta de placas TLO-921 de propiedad de Reinaldo Rosas; se indicó que el oficial se hacía pasar por propietario del vehículo, cobraba el dinero y no lo entregó al señor Rosas […]”. […] “[…] 5.2.4 Así las cosas, es claro que la autoridad disciplinaria no valoró en su integridad todas las pruebas aportadas, no es claro cuál es el monto presuntamente apropiado y quién se quedó con ello, si el disciplinado o el gerente de la empresa Llanos Motors SA, pues el mayor Rodríguez Rincón pidió al gerente que ante errores en los pagos, le fueran descontados $10.000.000 y obra paz y salvo de la empresa para la cual sirvió el automotor del señor Rosas, corte del 20/02/2017, documento que fue expedido días después de que el precitado señor rindiera sus declaraciones ante la autoridad disciplinaria y la Fiscalía, ver documento folio 431, hoja 90.

No obstante, en el testimonio que dio el 10/05/2017 indicó “lo que tengo que agregar es que rápidamente me digan quién tiene la plata si el señor Rodríguez o Delfín Herrera porque ya llevamos más de un año y ahí, entonces mi trabajo se va a perder”, ver carpeta CD, documento folio 957. 5.2.5 A lo anterior se suma que la autoridad disciplinaria no decretó pruebas tendientes a determinar cuáles eran los valores liquidados y que se pagaron los días 9 y 14 de diciembre de 2015 al mayor Rodríguez Rincón y que correspondían a los servicios prestados por la volqueta RL0-921, cuál es el monto que presuntamente se apropió el mayor Rodríguez Rincón, pues el señor ROSAS en dos declaraciones habla de diferente sumas, qué servicios de los prestados por el aludido vehículo cubría el paz y salvo expedido en el año 2017 y si, finalmente, con ocasión de la autorización dada por el investigado el 30/03/2016, la empresa encontró algún error y descontó la suma allí indicada para ser transferida al señor Reinaldo Rosas. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5.2.6 Para la Sala es claro que los fallos de primera y segunda instancia aquí censurados están viciados de nulidad por falsa motivación, en cuanto encontraron demostrados hechos que carecen de respaldo claro, concreto y certero, para tenerlos como probados, pues no se logró constatar que el investigado, aquí demandante, se haya apropiado de los dineros del señor Rosas por los cuales se sustentó el primer cargo y terminó siendo sancionado, como también lo es que, acorde con el art. 142 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, por el cual debe regirse la Policía Nacional cuando adelanta un proceso disciplinario, “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”, razón por la cual se confirmará la sentencia en cuanto encontró que por el primer cargo que se sancionó al mayor Rodríguez Rincón se configuró el vicio ya anunciado […]”.

(Subrayas del texto original) 5.2. Respecto del segundo cargo que fundamentó la sanción disciplinaria impuesta al señor Juan David Rodríguez Rincón, el Tribunal consideró lo siguiente: “[…] 5.3 Segundo cargo. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función y en la descripción delictiva correspondiente al Código Penal (numeral 9 del art. 34 Ley 1015/2006).

La autoridad disciplinaria reprochó dos conductas del investigado y consideró que por las mismas estaba incurso en el delito de estafa (art. 246 Código Penal), a saber: i) engañó a la señora Diana Ximena Camargo García en la negociación de un vehículo, pues se pactó que el aquí demandante cancelaba la totalidad de los créditos que ella tenía en un banco, pero no cumplió, pues el banco posteriormente la llamó efectuando el cobro del saldo pendiente de dos tarjetas de crédito, y ii) con engaño y empleando la investidura que tenía el oficial para la época de la conducta, comandante de Distrito Uno de Policía de Yopal, retuvo en un parqueadero específico un vehículo, argumentando la existencia de una deuda a su favor por parte de un particular; luego cobró un valor por parqueadero y efectuó la devolución del automotor […]”. […] “[…] 5.3.1.1 Acorde con lo anterior, es claro que la señora Camargo García no fue objeto de ninguna estafa, como lo asevera la autoridad disciplinaria en los fallos objeto de reproche, pues se trató de una negociación de tipo comercial con el mayor Rodríguez Rincón, por iniciativa de dicha ciudadana, para la cual no medió engaño alguno; nótese que fue la precitada señora la que acudió a él en busca de ayuda para salir de sus deudas bancarias y se acordó la venta del automotor donde el pago se hacía cancelando la deuda que ella tenía en la entidad bancaria por el crédito del carro y por dos tarjetas de crédito; ella misma ha aceptado que se hicieron dos pagos y que quedó pendiente el de las tarjetas de crédito y según relató la deuda total ascendía a $21.000.000, de lo cual se tiene que sumadas las dos consignaciones de las cuales recibió evidencia, por valor de $17.000.000 y $2.000.000, junto con el $1.000.000 que le fue entregado el día que firmó documentos en la notaría, eso da un valor de $20.000.000, ante lo cual, solo quedaría pendiente la suma de $1.000.000; lo que denota a lo sumo, incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes, mas no lo hace incurso en el delito de estada (sic); el cual ni siquiera está siendo investigado porque la presunta afectada acudió tardíamente a denunciar y se archivó la investigación. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5.3.1.2 Igual ocurre frente al reproche de la señora Camargo García porque el vehículo fue vendido por el mayor Rodríguez Rincón en suma $28.000.000 y no le hizo los arreglos que le dijo, siendo por ella valorado el automotor en $32.000.000, ello no configura estafa, pues no se encuentran los actos dirigidos a engañar; ni se conoce el valor comercial en plaza del automotor usado, en esa época; ni su estado cuando se negoció; ni en cuánto lo haya realmente vendido el oficial.

Decirle, eventualmente, después de cerrado el trato, que le hizo arreglos, no es un elemento preordenado a viciar consentimiento alguno […]”. […] “[…] 5.3.2 Frente al reproche disciplinario por el segundo hecho, relativo a la retención e inmovilización de un automóvil que fue vendido inicialmente por el mayor Rodríguez Rincón al señor John Jairo Guevara Restrepo y por este a su vez, a Manolo Barrera Sandoval, se tiene que el último indicó que la retención del vehículo fue por un acuerdo voluntario con el oficial de la Policía para que pudiera recuperar el dinero adeudado por John Jairo […]”.

(Subrayas del texto original) La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso así como la garantía de acceso a la administración de justicia vulnerados a la entidad pública accionante – Policía Nacional.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior: Se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare, MP. NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida dentro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001333300120180005701, en el que actuó como demandante el señor Juan David Rodríguez Rincón y demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Se ordene al Tribunal Administrativo del Casanare, MP. NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ, proferir nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001333300120180005701, en la que haga una valoración de las pruebas de manera integral, razonada, lógica, debida y ajustada a la sana crítica […]”. 7. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, al considerar lo siguiente: “[…] La autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo de Casanare, al desatar el recurso de apelación, en referencia a los cargos disciplinarios por los 7 Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional cuales se sancionó al demandante Mayor Juan David Rodríguez Rincón, procedió a realizar un “análisis” de las pruebas allegadas y recolectadas en el curso del proceso, de manera indebida y totalmente equívoca, apartándose de la sana crítica, la razón y la lógica, para luego concluir que supuestamente los actos demandados – fallos disciplinarios están viciados de nulidad por falsa motivación […]”. […] “[…] Honorable Consejero(a), de manera acentuada debo manifestar que contrariamente a las conclusiones plasmadas en la sentencia objeto de tutela, la realidad imperante consiste en que el cúmulo de pruebas practicadas dentro del proceso disciplinario – el cual se aportó a su vez a la actuación contencioso administrativa, conduce a una conclusión legal, que corresponde a que el demandante Mayor Juan David Rodríguez Rincón sí se apartó del ordenamiento disciplinario que estaba obligado a acatar, que consecuentemente es merecedor de la sanción impuesta y que por lo tanto los actos administrativos demandados sí están debidamente motivados.

Al realizarse un análisis detallado de las pruebas recaudadas - expediente disciplinario, se acredita que efectivamente se configuró la falta gravísima contemplada en el numeral 14, artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, toda vez que se encuentra el elemento de culpabilidad, al evidenciarse que el Mayor Juan David Rodríguez Rincón sí actuó con plena voluntad e intención de obtener dicho provecho, siendo él quien ofreció al señor Reinaldo Rosas poner a trabajar la volqueta con los contactos que adujo tener por su condición de oficial de la Policía, pues recibió el dinero producto del servicio de dicho automotor y solo después de varios requerimientos efectuados por el señor Rosas, solicitó al representante legal de Llano Motor transferir al mencionado señor la suma de $10.000.000, sin que con la devolución de dicho monto se desvirtúe o anule la comisión de la conducta investigad, que bajo promesas se apropió temporalmente de la volqueta para obtener provecho del trabajo relacionado con dicho automotor.

La conducta es antijurídica pues ostentando su calidad de oficial generó confianza en el señor Reinaldo Rosas y con posterioridad quebrantó sin justificación alguna sus deberes funcionales, pues se reitera se apropió temporalmente de la volqueta y usufructuó las ganancias derivadas del servicio del citado automotor, dejando a la deriva al verdadero propietario del bien mueble, quien desconoció la forma en que se contrató su automotor, toda vez que el Mayor Juan David Rodríguez Rincón no le indicó en qué empresa estaba y cuál era el verdadero provecho económico obtenido, pues se observa que entregó a Llano Motor S.A. una volqueta para que prestara el servicio de transporte de materiales; sin embargo, el enunciado uniformado de policía no indicó en el momento de su entrega que el propietario del vehículo era el señor Reinaldo Rosas, hasta el punto que el pago efectuado en el mes diciembre de 2015, producto del trabajo de la volqueta se consignó a favor del señor Mayor Juan David Rodríguez Rincón, demostrando lo anterior que la conducta se configuró en el momento en que el señor Rodríguez recibió el mencionado dinero en provecho de un vehículo de propiedad de un particular, siendo este el beneficio obtenido por el aquí demandante.

La conducta es típica […]”. […] “[…] Es un hecho del todo cierto y probado que las pruebas demuestran que la administración pública dentro de la actuación disciplinaria sí atendió los parámetros de la sana crítica y por tanto, sí valoró conjuntamente las probanzas de acuerdo a 8 Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional los postulados del artículo 141 de la Ley 734 de 2002, toda vez que las pruebas obrantes demuestran de manera incontrovertible la comisión de la falta disciplinaria, la cual se configuró en el momento en que el policial recibió para sí, un dinero en provecho de un vehículo de propiedad de un particular, configurándose la vulneración al artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006 en cuanto establece como falta gravísima el apropiarse de bienes de los particulares con intención de obtener un beneficio propio. […]”.

(Resaltado por la Sala) 8. Para tal efecto, el actor elaboró de forma extensa dos cuadros, ambos divididos en tres partes: i) “[…] Análisis del despacho accionado, de las pruebas […]”; ii) “[…] Lo que consideró probado el despacho judicial, respecto al Mayor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN […]”, y iii) “[…] Análisis razonado, crítico y lógico plasmado en la actuación disciplinaria, que prueba el primer cargo imputado al policial […]”.

Sin embargo, la Sala solo abordará en detalle dicho cuadro, siempre y cuando la solicitud de amparo supere los requisitos de procedibilidad adjetiva. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de junio de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal y a Juan David Rodríguez Rincón, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 10.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de julio de 2022, requirió al abogado Robeiro de Jesús Franco López para que allegara el poder otorgado por el señor Juan David Rodríguez Rincón (vinculado como tercero con interés legítimo), concediéndole para tal efecto el término de tres (3) días, so pena de no tener en cuenta su intervención. Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11.

El Tribunal Administrativo de Casanare, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar la acción de tutela. Al respecto, señaló que: 9 Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional “[…] 1.- Es cierto que el Tribunal Administrativo de Casanare emitió el fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 850013333001-2018-00057-01.

Allí quedaron plasmadas la decisión y las razones de hecho y de derecho para adoptarla, la cuales, a mi juicio, no transgreden derechos fundamentales de los accionantes, como se indica por quien apodera a la parte tutelante […]” […] “[…] La nuestra se sustentó en el análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente y en las reglas de la sana crítica, tal como aparece acreditado en la sentencia que transcribí solo (sic) parcialmente.

El H. Consejo de Estado podrá volver a analizar la situación puesta a consideración y decisión de la Corporación, y a nuestro juicio no encontrará el defecto fáctico que aduce la parte accionante, más bien una investigación disciplinaria incompleta, mal llevada, con valoración probatoria errada y con falsa motivación, como lo encontró el Tribunal.

De haber realizado una investigación disciplinaria en debida forma y por las conductas que sí estaban probadas, seguramente los resultados habrían sido otros. Pero ello no ocurrió, tal como lo dejó consignado expresamente la Corporación al terminar de analizar el caso. 2.2.- Debo agregar que la tutela no es una tercera instancia después de haberse agotado las dos que existen para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ese no es el remedio, mas (sic) bien, la Policía debe reconocer que realizó una investigación manifiestamente defectuosa y debe aprender de ello para futuros casos […]”. 12. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto expuso que: “[…] En lo que respecta a la sentencia de primera instancia, proferida el día 11 de marzo de 2021, se advierte que esta se fundamentó en el marco fáctico, normativo y jurisprudencial que se consideró aplicable al caso y la valoración de las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, lo cual permitió concluir la prosperidad de las pretensiones.

La anterior decisión fue impugnada y confirmada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare. En ese estado de cosas, es preciso señalar que, conforme al desarrollo jurisprudencial en la materia, la acción constitucional es procedente contra las decisiones judiciales, cuando además de reunirse los requisitos generales de procedibilidad, se configura algún defecto, sustantivo, orgánico, procedimental o fáctico.

En el presente caso la decisión proferida por el Despacho, fue emitida con estricto apego al debido proceso y dentro del ámbito de la garantía de los derechos, en un ejercicio interpretativo y valorativo autónomo, responsable e independiente, luego, no se materializa ninguno de los referidos supuestos, razón por la que me permito solicitar sea declarada la improcedencia de la tutela […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 13.

El señor Juan David Rodríguez Rincón solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, manifestó lo siguiente: “[…] Damos inicio a nuestra argumentación con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que, se observa con claridad que la parte actora, si bien es cierto realizó un somero argumento al respecto, no es menos cierto que, no basta solamente con realizar manifestaciones, sino que, dicha relevancia debe ser evidente en el estudio del caso concreto, conforme lo ha expresado la Honorable Corte Constitucional en su jurisprudencia […]”. […] “[…] Al punto, la parte actora arguyó que se cumple el requisito, en la medida que, al revocarse los fallos disciplinarios se generan gravísimas consecuencias para la seguridad jurídica y la protección del patrimonio público.

En relación a la presunta violación de los derechos, concentró su argumento en una supuesta valoración indebida de los medios de prueba, pues a su juicio, el proceso disciplinario decantó que se encontraban reunidos los requisitos para sancionar, mientras que, tanto en primera como en segunda instancia de lo contencioso administrativo, se llegó a la conclusión de que la valoración probatoria realizada por la policía nacional en el caso del señor RODRIGUEZ RINCÓN fue sesgada y precaria.

De lo planteado, entonces, vemos, no existió un argumento que nos lleve a concluir, inexorablemente, el requisito sustancial de relevancia constitucional, por lo que, la acción de tutela decae en improcedente. Del defecto fáctico alegado. Una vez verificada en su integridad la acción de tutela presentada por parte de la Policía Nacional, encontramos que, el disenso no recae en el acaecimiento de defecto fáctico en ninguna de sus dimensiones, por el contrario, los despachos contenciosos administrativos tanto de primera instancia como de segunda, dieron cuenta de falsa motivación en los fallos que destituyeron e inhabilitaron al señor JUAN DAVID RODRIGUEZ RINCÓN, por no haber realizado una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso disciplinario situación que generó la nulidad de los actos administrativos […]”. […] “[…] Para terminar, con todo respeto, observamos con la acción de tutela presentada por parte de la Policía Nacional que, si bien es cierto se plantea un presunto defecto fáctico, no es menos cierto que los argumentos presentados nos son más que un desacuerdo con los planteamientos de las sentencias judiciales atacadas, más no un yerro de fondo que pueda dar al traste con su legalidad, al respecto, la jurisprudencia ha sido consonante en manifestar que, el defecto fáctico no se presenta cuando existen controversias argumentativas, sino que, se trata de un yerro grosero y de bulto, donde se dejan de lado las pruebas recaudadas o se cercenan aquellas, para dar un sentido diferente a lo que de las pruebas emana, no siendo este el caso, pues, como se ha dicho, quien dejó de valorar el material probatorio en su integridad fue precisamente la policía nacional en los fallos declarados nulos […]”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 17.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Acerca del requisito de la relevancia constitucional 25.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15]. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de [16] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 26. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Ibidem. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia 22 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 32. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la 23 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 34. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Copia digital del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 850013333001201800057-01. Solución del caso concreto 35. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal, el 11 de marzo de 2021, el actor reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] La autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo de Casanare, al desatar el recurso de apelación, en referencia a los cargos disciplinarios por los cuales se sancionó al demandante Mayor Juan David Rodríguez Rincón, procedió a realizar un “análisis” de las pruebas allegadas y recolectadas en el curso del proceso, de manera indebida y totalmente equívoca, apartándose de la sana crítica, la razón y “[…] En razón a lo anterior es claro para esta defensa inferir que el juez realiza una valoración subjetiva y personal de las pruebas aportadas en la investigación disciplinaria GRUTE – 2017-6, desvirtuando cada una de ellas desconociendo las actuaciones realizadas por el señor Mayor ® JUAN DAVID RODRIGUEZ RINCÓN, […]”. […] 20 Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la lógica, para luego concluir que supuestamente los actos demandados – fallos disciplinarios están viciados de nulidad por falsa motivación […]”. […] “[…] Es un hecho del todo cierto y probado que las pruebas demuestran que la administración pública dentro de la actuación disciplinaria sí atendió los parámetros de la sana crítica y por tanto, sí valoró conjuntamente las probanzas […]” […] “[…] Mediante el Oficio No. S-2017-005291 de 02 de Febrero de 2017, se logra demostrar que el Mayor JUAN DAVID RODRIGUEZ se desempeña y fungía como comandante del distrito uno policía de Yopal para la época de los hechos […]”. […] “[…] Se denota con extrañeza como el señor juez únicamente realiza una valoración subjetiva de la declaración realizada por del Señor REINALDO ROSAS, propietario del vehículo tipo volqueta marca KENWORTH y no se valoraron los informes referidos por los señores policiales José Fernando Llanos Narváez y el Subintendente Diego Libardo Lozano Perdomo, adelantaron las visitas ordenadas en el auto de apertura, recibieron testimonios del Teniente Coronel FABIO ALEXANDER CANO JIMENEZ y de otros funcionarios que tenían supuesta relación y conexidad con los hechos investigados […]”. […] “[…] Se denota con extrañeza como el juez realiza una valoración subjetiva sin tener en cuenta la totalidad de las pruebas como lo son los testimonios de los señores REINALDO ROSAS, LILIANA GARCIA, DOLFIN HERRERA los cuales se encuentran a folio 523 al 525 del proceso disciplinario […]”. […] “[…] El respectivo testimonio del señor patrullero JAIRO ELIECER PALACIOS, fue debidamente recaudado y denota claramente que el Mayor RODRIGUEZ RINCON, al realizar su conducta configurando el tipo disciplinario consagrado en el artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006, “apropiarse bienes de los particulares, “[…] Según este acervo probatorio tenidos en cuenta por la autoridad disciplinaria de la entidad que represento conllevo a concluir la demostración del cargo referido más allá de toda duda razonable, determinando así que en la valoración de la prueba se atendieron las reglas de la sana crítica efectuando un análisis integral e imparcial del material probatorio […]”. […] “[…] Mediante el Oficio No. S-2017-005291 de 02 de Febrero de 2017, se logra demostrar que el Mayor JUAN DAVID RODRIGUEZ se desempeña y fungía como comandante del distrito uno policía de Yopal para la época de los hechos […]”. […] “[…] Se denota con extrañeza como el señor juez únicamente realiza una valoración subjetiva de la declaración realizada por del Señor REINALDO ROSAS, propietario del vehículo tipo volqueta marca KENWORTH y no se valoraron los informes referidos por los señores policiales José Fernando Llanos Narváez y el Subintendente Diego Libardo Lozano Perdomo, adelantaron las visitas ordenadas en el auto de apertura, recibieron testimonios del Teniente Coronel FABIO ALEXANDER CANO JIMENEZ y de otros funcionarios que tenían supuesta relación y conexidad con los hechos investigados […]”. […] “[…] Se denota con extrañeza como el juez realiza una valoración subjetiva sin tener en cuenta la totalidad de las pruebas como lo son los testimonios de los señores REINALDO ROSAS, LILIANA GARCIA, DOLFIN HERRERA los cuales se encuentran a folio 523 al 525 del proceso disciplinario […]”. […] “[…] El respectivo testimonio del señor patrullero JAIRO ELIECER PALACIOS, fue debidamente recaudado y denota claramente que el Mayor RODRIGUEZ RINCON, al realizar su conducta configurando el tipo disciplinario consagrado en el artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006, “apropiarse bienes de los particulares, “apropiarse bienes de los particulares, con intención de obtener beneficio propio”, toda vez que este testimonio concuerda con los 21 Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional “apropiarse bienes de los particulares, con intención de obtener beneficio propio”, toda vez que este testimonio concuerda con los testimonios de los señores JAIRO ALVAREZ, JHON ALVARO Y FABIO ALEXANDER, los culés están debidamente incorporados a folio 577 al 579 del proceso disciplinario GRUTE 2017-6 […]”. […] “[…] Se denota con extrañeza como el respetado juez realiza una apreciación sin argumentos fuera de la dimensión probatoria aportada al proceso disciplinario como lo son las facturas LM-706, LM-556, LM-549 […]”.

(Resaltado por la Sala) testimonios de los señores JAIRO ALVAREZ, JHON ALVARO Y FABIO ALEXANDER, los culés están debidamente incorporados a folio 577 al 579 del proceso disciplinario GRUTE 2017-6 […]”. […] “[…] Se denota con extrañeza como el respetado juez realiza una apreciación sin argumentos fuera de la dimensión probatoria aportada al proceso disciplinario como lo son las facturas LM-706, LM-556, LM-549 […]”.

(Resaltado por la Sala) 36. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal, el 11 de marzo de 2021, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de que la valoración probatoria se realizó “[…] de manera indebida y totalmente equívoca, apartándose de la sana crítica, la razón y la lógica, para luego concluir que supuestamente los actos demandados – fallos disciplinarios están viciados de nulidad por falsa motivación […]”. 37.

En concreto, en los cuadros que el actor elaboró tanto en el escrito de apelación como en la solicitud de amparo, se advierte como indebidamente valoradas las siguientes pruebas: i) Oficio núm. S-2017-005291 de 2 de febrero de 2017; ii) “[…] declaración realizada por del señor REINALDO ROSAS, propietario del vehículo tipo volqueta marca KENWORTH y no se valoraron los informes referidos por los señores policiales José Fernando Llanos Narváez y el Subintendente Diego Libardo Lozano Perdomo, adelantaron las visitas ordenadas en el auto de apertura, recibieron testimonios del Teniente Coronel FABIO ALEXANDER CANO JIMENEZ y de otros funcionarios que tenían supuesta relación y conexidad con los hechos investigados […]”; iii) los testimonios de Liliana García, Dolfin Herrera, Jairo Eliecer Palacios, Diana Ximena Camargo 22 Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional García, Jairo Álvarez, José Fernando Llanos Narváez y Diego Libardo Lozano Perdomo; y iv) “[…] las facturas LM-706, LM-556, LM-549 […]”. 38.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 25 de noviembre de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 39.

Como quedó expuesto, el actor plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, los cuales ya fueron expuestos dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional24 ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.

Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”.

Conclusiones de la Sala 40. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.