Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Temas: Retiro del servicio por supresión de cargo Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Yira Daniela Pedraza Gómez contra la sentencia del 4 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, Yira Daniela Pedraza Gómez presentó demanda para que se declarara la nulidad de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 por medio de la cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación sin ser vinculada en los que no fueron suprimidos y del Oficio STH 190 del 30 de junio de 2017 que le comunicó la supresión del cargo de profesional experto.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que i) se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a otro de similar o superior condición y al pago de todos los salarios, prestaciones sociales, auxilios y demás emolumentos a que tiene derecho, desde la fecha en que fue retirada del servicio; 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez ii) se declarara para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad; iii) se reconociera el pago debidamente indexado con base en el índice de precio al consumidor de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA; y v) se condenara en costas a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes2: Yira Daniela Pedraza Gómez ingresó en enero de 2011 a la Fiscalía General de la Nación como oficial de la Policía Nacional en el grado de teniente coronel y fue ubicada en la Dirección Nacional de Protección y Servicio Especializados, como jefe de esquema de seguridad de la fiscal general de la nación. El 22 de marzo de 2012 se le ordenó continuar en el cargo que venía ejerciendo y bajo la responsabilidad del esquema de seguridad del fiscal de ese momento y se le encargó de ser la oficial de enlace entre la Policía Nacional y el ente investigador.
El Ministerio de Defensa Nacional le concedió a través de la Resolución 2564 del 17 de abril de 2013 una comisión permanente en la Fiscalía General de la Nación, en atención a sus capacidades, experiencia y excelente desempeño en el ejercicio de sus funciones, en virtud de la cual, el 9 de mayo de 2013 tomó posesión como profesional especializado II de la Dirección de Asuntos Internacionales, según nombramiento efectuado mediante Resolución 1692 del 9 de mayo de 2013, motivo por el cual, el 15 de mayo siguiente, solicitó la suspensión del sueldo que devengada en la Policía Nacional.
Por medio de la Resolución 1087 del 16 de junio de 2014, fue nombrada en provisionalidad en la planta de personal del órgano instructor en el cargo de investigador experto de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones, cargo del cual tomó posesión el 24 de junio de 2014. Posteriormente, a través del Decreto 1705 del 28 de agosto de 2015 le fue terminada la comisión permanente que había sido conferida por el Ministerio de Defensa Nacional, lo que dio lugar a que presentara la renuncia al cargo que venía desempeñando en la Fiscalía General de la Nación, aceptada mediante Resolución 1589-A del 28 de agosto de 2015.
Según Resolución 3227 del 16 de diciembre de 2015 fue vinculada en el cargo de profesional experto en la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, empleo del 2 Folios 61 y 62. 3 Radicado: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez cual tomó posesión el 13 de enero de 2016 y el 8 de marzo siguiente, a través de la Resolución 1027 le fue concedida una comisión de servicio en el exterior con el fin de realizar el programa de inglés general en la universidad de Marshall, retornando al país el 7 de diciembre de 2016.
El presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Acto Legislativo 1 de 2016, expidió el Decreto Ley 898 de 2017 que reestructuró la Fiscalía General de la Nación al suprimir un total de 86 cargos de profesional experto. Posteriormente, el fiscal general profirió la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 por medio de la cual distribuyó los cargos de la planta de personal de la entidad y en ella se relacionaron, uno a uno, los funcionarios que harían parte de la nueva planta de personal y determinó la ubicación de dichos servidores, con la indicación expresa de los nombres, número de cédula, cargo, dependencia y ubicación laboral, sin que en ella figurara la actora.
La Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 ubicó en la planta de la entidad a personas con menos experiencia que la de ella. Sumado al hecho que, dicho acto administrativo careció de un estudio técnico, necesidades del servicio o planes estratégicos, análisis de los cargos desvinculados y muchos menos, verificación de la situación personal y profesional de los servidores incorporados a la nueva planta ni de aquellos que fueron retirados.
Como servidora pública, jamás tuvo una investigación disciplinaria ni penal en su contra, con notorio desempeño profesional en la entidad. El subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación mediante Oficio STH 190 del 30 de junio de 2017 le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando y desde esa fecha fue retirada de la entidad. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 6, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 2 del Acto Legislativo 1 de 2016; 4 del Decreto Ley 16 de 2016; 96 del Decreto Ley 20 de 2016; 63 del Decreto Ley 898 de 2017; 1, 2, 3, 34, 37, 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011; 2, 3, 44 y 46 de la Ley 909 de 2004 y 28 del Decreto 760 de 2005.
En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos3: 3 Folios 210 al 218 4 Radicado: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez Los actos demandados se fundamentaron en una norma inconstitucional y por lo tanto deben ser inaplicados; ello en la medida en que el Decreto Ley 898 de 2017 excedió las facultades otorgadas por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 para dictar normas con fuerza de ley en el marco del llamado fast track.
La reforma estructural de la Fiscalía General de la Nación y en particular la supresión de numerosos cargos, no tiene relación formal ni sustancial con el Acuerdo de Paz. Los actos acusados son nulos por violar el debido proceso, falsa y falta de motivación y desviación de poder, por cuanto no se estableció cuáles eran las necesidades del servicio, ni los planes, ni programa de la entidad que soportaran la decisión demandada, ni se adelantó un estudio con tal propósito.
Tampoco examinó las hojas de vida de los funcionarios de la planta de personal, pese a haberse invocado una norma que exige presentar dicho estudio, en el que especificara el criterio objetivo, veraz y verificable con el que se soportó para designar los empleados de la nueva planta de personal, máxime, si se tiene en cuenta que algunos de ellos no reúnen el perfil idóneo debido a antecedentes penales y poca experiencia profesional.
Los actos acusados están afectados de nulidad por expedición irregular, al no haberse adelantado una actuación administrativa previa a su expedición. 1.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación4: En virtud de lo dispuesto en la sentencia C-013 del 14 de marzo de 2018, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto Ley 898 de 2017 y en consecuencia declaró exequible la reestructuración efectuada a la planta de personal de la entidad demandada.
En esa medida, la Resolución 2358 de 2017 tiene plena validez, pues no está basada en una norma inconstitucional como lo indicó la parte actora. La modificación de la planta de personal refuerza el área misional de la entidad, al privilegiar los procesos que permitan materializar la misión constitucional del ente acusador a través de la ejecución de actividades de investigación y acusación. En efecto, con la reducción del nivel directivo y la implementación de un manejo gerencial del área administrativa, resultó posible financiar la ampliación de los cargos misionales activos, esto es fiscales e investigadores distribuidos a nivel 4 Folios 210 al 228 5 Radicado: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez nacional.
En consecuencia, la reducción de algunos cargos y la redefinición de la planta fue el canal que permitió reforzar la función principal de la entidad, valga decir, el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revisten características de delito. La supresión de los cargos se realizó en virtud de la habilitación legal que le dio el Decreto Ley 898 de 2017 y con ella se generó el cumplimiento de las finalidades trazadas en dicha norma, a través de la creación de una planta que posibilitara la creación de la Unidad Especial de Investigación y con el fin de contar con los recursos institucionales y humanos necesarios.
La supresión resultó proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, pues, precisamente el artículo 59 del aludido decreto incluyó dicha medida y dentro de los cuales se encuentran 91 cargos de profesionales expertos, por tanto, la supresión del cargo que ocupaba la demandante tuvo sustento en el mencionado decreto, de manera que no se trató de una decisión arbitraria, sino todo lo contrario, justificada y motivada en el nuevo rol del ente acusador para contrarrestar las particularidades de la criminalidad en el posconflicto y fortalecer el ejercicio misional de la entidad.
Para el cumplimiento de los deberes del ente acusador derivados del acuerdo final de paz, se requirió de una reorganización del área misional, lo que conllevó el cambio de la estructura en los niveles estratégicos de apoyo y seguimiento, control y por ende, el ajuste de la planta de personal a fin de dar respuesta a las necesidades del postconflicto. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, en sentencia proferida el 4 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos5: En virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 18 de 2014, la Fiscalía General de la Nación contaba con 165 empleos de profesional experto, de los cuales 91 fueron suprimidos, de acuerdo con el artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017, es decir, que permanecieron un total de 74.
Ello deja ver que la denominación del empleo que desempeñaba la actora no desapareció de la planta de personal de la entidad, pero se redujo ostensiblemente su número y al ejercerlo en provisionalidad no le otorgaba fuero de estabilidad. Si bien la demandante allegó las actas de posesión de algunos de los empleados que continuaron incorporados como profesionales expertos en la entidad, pese a 5 Folios 383 al 397 6 Radicado: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez haber sido vinculados con posterioridad a ella, también lo es que no probó que superara los requisitos (estudios académicos) de las personas que fueron vinculadas o que ellos no cumplieran con los requisitos para su desempeño, ni que ella se encontrara en una situación especial de protección como pre pensionada, discapacitada, madre soltera o en estado de embarazo para que la entidad tuviera que mantenerla en el cargo.
No se demostró que existiera una desmejora del servicio con la supresión del cargo que ejercía, en la medida en que las funciones desempeñadas por ella bien podían ser ejecutadas por un técnico, comoquiera que lo que hacía era llevar estadísticas en la Dirección de Protección del Departamento de Seguridad, lo que demuestra que se conservaba un empleo altamente calificado para las funciones que ejercía, mientras que, en el marco del proceso de paz que conllevó a la reestructuración de la entidad, se requería crear fiscalías que atendieran las nuevas necesidades que surgirían con ocasión del postconflicto, lo que a su vez, exigía la supresión de perfiles que estaban desaprovechados como el que desempeñaba la demandante.
La Resolución 2358 de 2017 fue debidamente motivada, al establecer que la entidad tenía que modificar la planta de personal en razón a la creación de la unidad especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales de homicidios y masacres que atentan contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o políticos y que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de paz.
Además, se allegó el estudio técnico del 5 de enero de 2017 avalado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda Nacional, del cual se estableció que la reestructuración del órgano acusador tuvo como propósito cumplir con los compromisos adquiridos por el gobierno nacional en el acuerdo de paz para fortalecer la capacidad investigativa y de judicialización para procesar a quienes atentaran contra los defensores de derechos humanos, intensificar la persecución penal de las organizaciones criminales relacionados con drogas ilícitas y elevar la capacidad institucional para combatir la impunidad, lo que hacía necesario reducir el número de dependencias de la dirección de apoyo a la gestión, lo que implicó la supresión de cargos de los niveles directivo, profesional y asistencial. 7 Radicado: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez 1.4.
El recurso de apelación Yira Daniela Pedraza Gómez interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: La sentencia proferida por el a quo desconoció que hay normas superiores que la demandada vulneró, al no tener en cuenta que en procesos de redefinición de planta de personal se exigen que los actos administrativos que desvinculan funcionarios en provisionalidad estén debidamente motivados y que tal reestructuración esté orientada a satisfacer las necesidades del servicio, planes, estrategias y programas de la entidad.
La Resolución 2358 de 2017 no realizó un análisis comparativo ni explicó cómo determinó quiénes seguirían vinculados y quiénes no, es decir, el acto acusado no expuso las razones por las cuales la entidad excluyó de la planta de personal a unos funcionarios en provisionalidad, entre ellos, a la actora y porqué prefirió mantener a otros en esa misma condición y de más reciente vinculación. El fallo desconoció que era la fiscalía a la que le correspondía probar que la Resolución 2358 de 2017 se basó en criterios objetivos, tales como estudio y evaluación de los funcionarios de la entidad, sus perfiles y hojas de vida.
La responsabilidad de probar un hecho recae en la parte que se encuentra en las mejores condiciones técnicas, profesionales y fácticas para acreditarlo. La demandante probó todo en lo que pudo hasta donde la información ofrecida por la fiscalía le permitió y demostró que dejaron a otros con menos experiencia y tiempo de vinculación, lo que hace presumir que la actora tenía mejores calidades para permanecer en el cargo.
En esa medida, la demandada incumplió el deber legal de aportar los antecedentes administrativos de la actora, ni aportó documento alguno que diera cuenta de cómo fue el proceso de expedición de la resolución acusada. La Resolución 2358 de 2017 se encuentra viciada por falta y falsa motivación, toda vez que tal norma no tenía por objeto reestructurar la planta de personal de la entidad sino distribuir los cargos y determinar cuáles funcionarios seguirían o no vinculados, de ahí que no exista relación entre su expedición y los mandatos del acuerdo de paz, en especial, si en aquellos no se establecieron lineamientos para decidir cuáles servidores deberían seguir.
El a quo confundió el estudio técnico del Decreto Ley 898 de 2017 con el análisis y evaluación para la expedición de la Resolución 2358 de 2017, pues este último requería de una motivación propia, el cual debió haberse expedido con base en un análisis diferente, separado y específico de los perfiles y hojas de vida de los funcionarios de la entidad que le 6 Folios 402 al 410 8 Radicado: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez permitiera distribuir los cargos y definir la nueva planta.
Se demostró que la entidad únicamente desvinculó a funcionarios nombrados en la administración anterior; que mantuvo dentro de la planta a funcionarios con menor experiencia y tiempo de servicio que el de la actora, solo porque fueron designados por la administración que expidió la resolución acusada y se probó que se nombraron nuevos profesionales expertos después de la desvinculación de la demandante, hechos que daban lugar a declarar probado el cargo de desviación de poder. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Asimismo, solicitó que la sentencia del 4 de marzo de 2020 fuera revocada para que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Por su parte, la entidad demandada expuso que el decreto ley le otorgó al fiscal general de la nación una facultad discrecional para expedir los actos administrativos que en su momento considerara necesarios para la entrada en funcionamiento de la nueva estructura de la entidad, todo ello con el fin de alcanzar la satisfacción del interés público, de manera que, en el proceso de escogencia de los cargos a suprimir fue muy importante los criterios tales como la necesidad de reorganizar el nivel estratégico de la entidad con la finalidad de adecuar el direccionamiento a las necesidades del postconflicto, a la implementación de los acuerdos y a la construcción de una paz sostenible, duradera y de oportunidad y conveniencia. La supresión del cargo de profesional experto que desempeñaba la demandante permitió la creación de 182 nuevos cargos de fiscal local a cero costos, lo que permitió que la entidad hiciera presencia en zonas apartadas del país y cumplir así con la finalidad perseguida por la norma habilitante, esto es la implementación del acuerdo final y la construcción de una paz estable y duradera. 1.6.
El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto en esta oportunidad. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿la Resolución 2358 de 2017 por medio de la cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la Fiscalía 9 Radicado: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez General de la Nación se encuentra viciada de nulidad por carecer de una debida motivación y de un estudio técnico que justificara las personas que debían ser retiradas de la entidad? ¿le correspondía a la parte que pretende la nulidad del acto acusado la carga de probar los vicios de nulidad que invocó y en especial, que dicho acto administrativo no se basó en criterios objetivos para determinar el retiro del servicio de la actora o, por el contrario, era a la demandada la que debía ejercer tal deber de probanza por encontrarse en mejores condiciones técnicas, profesionales y fácticas para ello? ¿demostró la demandante la desviación de poder al acreditar que la entidad demandada mantuvo dentro de la planta a funcionarios con menor experiencia y tiempo de servicio que los de ella? 2.2.
Marco normativo Régimen de carrera administrativa en la FGN Por medio de la Ley 1654 de 2013, el Congreso de la República revistió al presidente de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, dirigidas a «expedir el régimen de carrera especial de la FGN y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores».
En desarrollo de tal facultad, el presidente profirió el Decreto Ley 20 de 2014 por el cual se clasificaron los empleos y se expidió el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. Respecto de las causales de retiro dispuso: «Artículo 96. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la FGN y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos: […] 7.
Supresión del empleo. […] 14. Las demás que determinen la Constitución y ley». Supresión de cargos en la Fiscalía General de la Nación en virtud del Decreto Ley 898 de 2017. El Acto Legislativo 1 de 2016 que estableció los instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, le otorgó facultades pro tempore al presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley tendientes a facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo de aquel.
Así se estipuló en el artículo 2: «Artículo 2. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: 10 Radicado: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz.
Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facultase al presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición».
En desarrollo de tal atribución, se expidió el Decreto Ley 898 de 2017, por medio del cual, entre otras disposiciones, se creó la Unidad Especial de Investigación y se modificó la estructura del ente acusador y la planta de cargos. Lo anterior en atención a que el Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera le impuso varios retos al ente investigador, entre los cuales se destacan: i) fortalecer la capacidad investigativa y de judicialización para procesar a quienes atenten contra defensores de derechos humanos, líderes sociales y quienes ejercen la política, combatir la corrupción, intensificar la persecución penal de las organizaciones criminales y los fenómenos criminales relacionados con drogas ilícitas; ii) adelantar procesos de especialización en la etapa de investigación y acusación para elevar las capacidades institucionales con el fin de combatir la impunidad; iii) implementar la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo y, iv) entregar informes a la Jurisdicción Especial para la Paz sobre hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado.
El citado Decreto Ley 898 de 2017 introdujo algunos cambios en materia de estructura y planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en cuyo título IV dispuso la supresión de los siguientes empleos de la planta de personal, entre ellos, 91 cargos de profesional experto: 11 Radicado: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez NUMERO DENOMINACIÓN DEL CARGO PLANTA GLOBAL ÁREA FISCALÍAS 4 CONSEJERO JUDICIAL 291 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS 322 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO 73 FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO 1.101 ASISTENTE DE FISCAL 931 ASISTENTE DE FISCAL 244 ASISTENTE DE FISCAL III 210 ASISTENTE DE FISCAL IV PLANTA GLOBAL ÁREA ADMINISTRATIVA 6 DIRECTOR NACIONAL II 1 DIRECTOR ESTRATÉGICO 3 DIRECTOR ESTRATÉGICO I 5 DIRECTOR ESPECIALIZADO 3 SUBDIRECTOR NACIONAL 128 SUBDIRECTOR SECCIONAL 8 JEFE DE DEPARTAMENTO 23 ASESOR I 27 ASESOR II 91 PROFESIONAL EXPERTO 94 PROFESIONAL ESPECIALIZADO I 151 PROFESIONAL ESPECIALIZADO II 27 PROFESIONAL DE GESTIÓN I 95 PROFESIONAL DE GESTIÓN II 221 PROFESIONAL DE GESTIÓN III 11 TÉCNICO I 2 TÉCNICO 11 AUXILIAR I 7 AUXILIAR II 130 CONDUCTOR 140 CONDUCTOR II 1 CONDUCTOR III 2 ASISTENTE I 9 SECRETARIO ADMINISTRATIVO I 7 SECRETARIO ADMINISTRATIVO II PLANTA GLOBAL ÁREA POLICÍA JUDICIAL 205 PROFESIONAL INVESTIGADOR 62 PROFESIONAL INVESTIGADOR II 143 PROFESIONAL INVESTIGADOR 56 TÉCNICO INVESTIGADOR I 414 TÉCNICO INVESTIGADOR II 321 TÉCNICO INVESTIGADOR III 15 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD I 107 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD II 10 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD III 16 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IV 12 Radicado: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez Por su parte, el artículo 60 de la mentada norma dispuso la creación de los siguientes cargos en la planta de personal de la entidad: NUMERO DENOMINACIÓN DEL CARGO PLANTA GLOBAL ÁREA ADMINISTRATIVA 1 DIRECTOR EJECUTIVO 3 DELEGADO 9 DIRECTOR NACIONAL I 6 DIRECTOR ESTRATÉGICO II 8 SUBDIRECTOR REGIONAL 85 ASESOR III 2 ASESOR DE DESPACHO 1 ASESOR EXPERTO 706 TÉCNICO II PLANTA GLOBAL ÁREA FISCALÍAS 190 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS PLANTA GLOBAL ÁREA POLICÍA JUDICIAL 20 INVESTIGADOR EXPERTO Así mismo, el artículo 61 ibidem dispuso la creación de los siguientes cargos para la Unidad Especial de Investigación: NÚMERO DENOMINACIÓN DEL CARGO 1 DIRECTOR NACIONAL II 5 PROFESIONAL EXPERTO 5 PROFESIONAL ESPECIALIZADO II 5 PROFESIONAL DE GESTIÓN III 2 PROFESIONAL DE GESTIÓN I 3 FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO 4 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO 4 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO 5 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS 5 ASISTENTE DE FISCAL I 4 ASISTENTE DE FISCAL II 4 ASISTENTE DE FISCAL III 3 ASISTENTE DE FISCAL IV 5 SECRETARIO EJECUTIVO 13 Radicado: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez 2 ASISTENTES I 1 PROFESIONAL INVESTIGADOR II 12 TÉCNICO INVESTIGADOR I 13 TÉCNICO INVESTIGADOR II 3 CONDUCTOR II Los artículos 62 a 67 del Decreto Ley 898 de 2017 previeron que i) los servidores continuarían desempeñando las funciones del empleo en el cual se encontraran nombrados y devengando su respectiva remuneración, hasta tanto se produjera su incorporación, un nuevo nombramiento o se les comunicara la supresión de sus cargos.
Además, la supresión efectiva de los cargos de los servidores que tuvieran causada la pensión, se efectuaría una vez ingresaran en nómina de pensionados; ii) la planta de cargos adoptada para cada área de la entidad es global y flexible y, por lo tanto, el fiscal general de la Nación se encontraba facultado para distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de estas, de conformidad con las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la entidad; iii) las incorporaciones y movimientos de personal realizados como resultado de la modificación de la planta no generarían para los servidores que ostenten derechos de carrera su pérdida o desmejora; las funciones asignadas a las dependencias establecidas en los citados artículos continuarían vigentes hasta tanto se distribuyera la nueva planta de personal y el fiscal general expidiera los actos administrativos necesarios para la entrada en funcionamiento de la nueva estructura; iv) el Decreto Ley 898 de 2017 no identificó los servidores cuyos cargos fueran suprimidos, ni quiénes serían incorporados a la nueva planta.
Posteriormente, se expidió la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 mediante la cual la fiscal general de la Nación (E) distribuyó los cargos de la planta de esa entidad, individualizando, debidamente identificados a los servidores con el empleo y el área en el que quedaban vinculados, varios de ellos correspondientes a fiscales delegados ante tribunal de distrito.
Dicha resolución si bien no mencionó el nombre del empleado saliente sino solo el del entrante, produjo plenos efectos sobre aquel, por cuanto al designar de manera expresa los servidores vinculados en la nueva planta genera el efecto colateral de retirar implícitamente a otros, en cuanto no los seleccionó para ocupar el cargo que habían ejercido en la planta anterior.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-013 de 2018 estudió la exequibilidad del Título IV del Decreto Ley 898 de 2017, «planta de cargos de la FGN», correspondiente a los artículos 59 a 67 y concluyó que las modificaciones realizadas en la planta de personal apuntan a reforzar el área misional de la entidad, en la medida en que se suprimen cargos directivos, se reduce el número 14 Radicado: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez de dependencias de la Dirección de Apoyo a la Gestión, se presenta una reducción en los gastos de personal y las modificaciones a la planta de personal con lo cual se persiguen unos fines constitucionalmente válidos, lo que condujo a que declarara la exequibilidad de los artículos 59, 60 y 61 del Decreto Ley 898 de 2017, así como la de los artículos 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Decreto Ley 898 de 2017, que no ofrecen reparo alguno de constitucionalidad.
Sin embargo, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 62 ibidem «en el entendido de que los derechos constitucionales laborales se protegerán de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia». En relación con este condicionamiento, se resaltan los siguientes argumentos: «El artículo 62 del Decreto Ley 898 de 2017 regula la continuidad en el servicio.
Se prevé que los servidores continuarán desempeñando las funciones del empleo en el cual se encuentran nombrados y devengado su respectiva remuneración, hasta tanto se produzca su incorporación, un nuevo nombramiento o se les comunique la supresión de sus cargos, aclarando que “La supresión efectiva de los cargos de los servidores que tienen causada la pensión, se efectuará una vez ingresen en nómina de pensionados”. […] Sin embargo la Sala considera que dentro del proceso de ajuste institucional que se surte, resulta necesario preservar los derechos de los trabajadores y la vigencia y contenido del retén social, en el sentido de asegurar que los hombres y mujeres cabeza de familia en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; las personas que a 29 de mayo de 2017, fecha de expedición del Decreto Ley 898 de 2017, les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respetiva pensión; y las personas en condición de discapacidad, respecto de quienes se suprimen los cargos que venían ocupando, no sufran la afectación de sus derechos constitucionales.
En este sentido, se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 62 del Decreto Ley 898 de 2017, en el entendido que las personas a las que se ha hecho referencia, cuyos cargos hayan sido suprimidos con ocasión del proceso de ajuste institucional, deberán ser reubicados o nombrados y posesionados en otro cargo igual o del mismo nivel de los que se crean o de los que se mantienen en la FGN».
En los anteriores términos, dicha corporación encontró ajustado al ordenamiento superior el Título IV del Decreto Ley 898 de 2017, puesto que atendió el requisito de conexidad suficiente y superó el juicio de estricta necesidad, por cuanto se demostró la existencia de una proximidad estrecha entre el objeto regulado en el texto del Acuerdo Final para la paz y las disposiciones sometidas al control de constitucionalidad; sin embargo, fijó un condicionamiento especial para el retiro de los servidores públicos, en el sentido de proteger a quienes «por su condición personal ven limitadas las posibilidades de desempeño», por lo que a los beneficiarios del retén social debía garantizárseles la estabilidad laboral reforzada. 15 Radicado: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez 2.4.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Información general y registro de novedades de la demandante en la entidad y Resolución 2564 del 17 de abril de 2013 por la cual se terminó la comisión permanente en la administración pública a un personal de la Policía Nacional entre las cuales se relacionó a la actora7.
Acta del 9 de mayo de 2013 a través de la cual la demandante tomó posesión del cargo de profesional especializada II de la Dirección de Asuntos Internacionales, según nombramiento efectuado mediante Resolución 1692 de esa misma fecha8. Así mismo, reposa el acta del 24 de junio de 2014 por medio de la cual la actora tomó posesión el cargo de investigador experto en la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación CTI, de acuerdo con la designación hecha en virtud de la Resolución 1087 del 16 de junio de 20149 y la Resolución 1598 del 28 de agosto de 2015 que le aceptó la renuncia presentada por Yira Pedraza Gómez al cargo de investigador experto a partir del 28 de agosto de 201510.
Acta del 13 de enero de 2016 por medio del cual la actora tomó posesión del cargo del profesional experto en la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, de conformidad con el nombramiento efectuado por Resolución 3227 del 16 de diciembre de 201511. Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 que distribuyó los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación12 y el Oficio 190 del 30 de junio de 2017 a través del cual le fue informado a Yira Daniela Pedraza Gómez la supresión del cargo de profesional experto que desempeñaba en la entidad13.
Manual de funciones y requisitos de los empleados que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, específicamente, del empleo de profesional experto14. 7 Folios 87 al 91 8 Folio 92 9 Folio 94 10 Folios 95 y 96 11 Folio 97. 12 Folios 55 al 84. 13 Folio 86 14 Folios 106 al 114 16 Radicado: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez Certificado emitido por el departamento de administración de personal del ente acusador, en el que hizo constar que Yira Daniela Pedraza Gómez laboró en la entidad desde el 9 de mayo de 2013 hasta el 27 de agosto de 2015 y del 13 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, momento este último en el que ocupaba el cargo de profesional experto en la Dirección Nacional de Protección y Asistencia15.
Petición de información presentada por la demandante ante la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión a través de la cual solicitó, entre otras, copia de las resoluciones de nombramiento de las personas que fueron designadas en los cargos de profesional experto16 y la respuesta ofrecida por la entidad a través del Oficio 20173000024331 del 29 de agosto de 2017 en la cual le informó que, respecto de los documentos solicitados, debe proceder a consignar la suma de $487.142 y allegar la copia del pago realizado a la subdirección para proceder de conformidad17 y oficio 20173000027411 del 20 de septiembre de 2017 por medio de la cual hizo entrega de las resoluciones solicitadas18.
CD que contiene el estudio técnico «proyecto de organización institucional» «ORGANIZACIÓN DE LA FISCALÍA DE LA GENTE, PARA LA GENTE Y POR LA GENTE» del 5 de enero de 2017, en el cual se realizó un extenso y pormenorizado análisis de la entidad y la propuesta de organización con la siguiente estructura19. Análisis de los cargos de la apelación. La parte recurrente adujo que la Resolución 2358 de 2017 careció de la debida motivación, en tanto no realizó un análisis comparativo ni explicó cómo determinó los servidores que seguirían vinculados a la entidad y quiénes no, es decir, el acto acusado no expuso las razones por las cuales se excluyó de la planta de personal a unos funcionarios en provisionalidad, entre ellos, a la actora y porqué prefirió mantener a otros en esa misma condición. Al examinar el aludido acto administrativo, la Sala observa que aquel distribuyó los cargos de la planta de personal de la entidad, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] Que mediante el Decreto Ley 898 de 2017, se creó la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidio y masacres que atentan contra defensores/as 15 Folio 113 16 Folios 124 al 129 17 Folios 132 al 142 18 Folios 144 al 183 19 Folio 188 17 Radicado: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la FGN, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones».
De lo anterior, se extrae que los motivos de la mencionada resolución fueron concordantes con la finalidad que se propuso el gobierno nacional al expedir el Decreto Ley 898 de 2017 y con el estudio técnico que le precedió. En efecto, al revisar el estudio técnico se obtiene que allí se plasmó de manera minuciosa un análisis comparativo de las dependencias nuevas y actuales, las razones que motivaron su modificación, la consolidación y diseño de la estructura organizacional, el análisis de cargas de trabajo, los perfiles de los cargos y planta de personal incluido su impacto presupuestal.
Todo ello bajo «los parámetros metodológicos y técnicos exigidos en la Guía de Rediseño Institucional de Entidades Públicas de julio de 2014, emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP». De manera particular y específica, dicho estudio al referirse al área administrativa determinó lo siguiente: «[…] 7.7 Área Administrativa La modificación estructural de la Fiscalía necesaria para cumplir con los compromisos establecidos en el Acuerdo Final, requiere un manejo gerencial del área administrativa que incluya la tendencia actual de la austeridad inteligente en el sector público.
En este sentido, se propone una reducción en el número de dependencias de la Dirección de Apoyo a la Gestión, como se mencionó anteriormente, que pasa de 24 Subdirecciones Seccionales a 8 Subdirecciones Regionales. Como consecuencia, hay una reducción importante en los cargos del Nivel Directivo, Profesional y Asistencial (cargos de Auxiliar, Asistente, secretario y Conductor).
Esto incide en la disminución en los gastos de personal (Tabla 34). La atomización existente de algunas dependencias, tiene como consecuencia la falta de coordinación y demora en la ejecución de los procesos en la entidad. Con miras a la optimización de la comunicación interna y mayor articulación entre dependencias, la parte misional de la Entidad, en cabeza de la Vice Fiscalía General, se organiza en tres delegadas: La Delegada para la Seguridad Ciudadana, la delegada contra la Criminalidad Organizada, y delegada para las Finanzas Criminales.
Esta reorganización estructural y el análisis de las cargas laborales, mostraron una reducción significativa de cargos en todos los niveles, excepto en el Nivel Asesor, toda vez que los cargos de este nivel serán los encargados de liderar las Secciones 18 Radicado: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez de Fiscalía, Policía Judicial y Atención al Usuario en las 35 Direcciones Seccionales del territorio Nacional.
La reducción del nivel Directivo, permitirá financiar la ampliación de cargos misionales activos (Fiscales e Investigadores) que serán distribuidos a nivel nacional, para aumentar la efectividad de las investigaciones a cargo. En la Tabla 34, se evidencia la reducción de cargos en 4.706 y la disminución de gastos de personal total en $495.659.163.645.
Tabla 34. Comparativa planta actual vs planta nueva PLANTA ACTUAL PLANTA NUEVA N° Cargos NIVEL Costos Total Anual N° Cargos NIVEL Costos Total Anual 226 Directivo 61.104.789.156 95 Directivo 30.987.492.740 81 Asesor 15.332.666.460 119 Asesor 27.338.335.949 9.009 profesional 1.472.084.767.3 59 7.444 profesional 1.223.317.997.437 17.163 Técnico 1.351.552.135.1 30 14.422 Técnico 1.137.640.770.026 2.357 Asistencia 105.885.350.408 2.050 Asistencia 91.015.948.718 Total 28.836 - 3.005.959.708.51 24.130 - 2.510.300.544.870 […]» Como puede observarse, el estudio técnico abordó de manera concienzuda, meticulosa y detallada cado de uno de los diversos componentes necesarios que justificaban el proceso de reestructuración de la entidad, basado en una metodología de diseño organizacional y ocupacional que tuvo en cuenta el análisis de los procesos misionales y de apoyo; ii) evaluación de la prestación de los servicios; y iii) evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos y por supuesto, la focalización en la investigación y el ejercicio de la acción penal orientada al fortalecimiento de las capacidades de la Fiscalía General de la Nación a nivel nacional, particularmente, en los territorios más afectados por la criminalidad, todo ello con ocasión justamente de la implementación del Acuerdo final para la paz.
En esa medida y contrario a lo argüido por la parte apelante, esta colegiatura encuentra que la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 es consecuente con el Decreto Ley 898 de 2017 y las justificaciones que dieron lugar a la reestructuración de la planta de personal y la supresión y creación de algunos cargos en la entidad demandada se encuentran debidamente justificados.
Cosa distinta es que la actora pretenda que existiera un estudio técnico para cada uno de los servidores que serían retirados o incorporados, lo cual resultaba innecesario, comoquiera que, la resolución acusada no hizo cosa distinta que 19 Radicado: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez materializar lo dispuesto en el decreto ley, de manera que se reconducía a una única actuación tendiente a efectuar las modificaciones necesarias a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos planteados en el «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera».
En esa medida, la modificación de la planta de empleo de la entidad demandada se realizó dentro de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, bajo el entendido que dicho proceso de reorganización se fundó en las necesidades del servicio que le impuso la implementación del Acuerdo de paz y que le permitió al órgano instructor atender con mayor eficacia los requerimientos de los ciudadanos y cumplir sus expectativas en materia de justicia en el escenario del postconflicto.
El componente económico por el cual se justificó la supresión de ciertos cargos de profesional experto en la entidad se erigió, justamente, como uno de esos criterios objetivos que explicaron la eliminación del cargo que desempeñaba la demandante, puesto que, con el propósito de darle la utilización eficiente de los recursos públicos, a partir de una planeación adecuada fue considerado con el fin de tratar de maximizar la relación costo-beneficio.
En otras palabras, el proceso de reorganización institucional estuvo orientado a potencializar la investigación penal, fortalecer la acción de extinción de dominio, la creación y puesta en funcionamiento de la Unidad Especial de Investigación, los ajustes institucionales necesarios para prevenir, investigar y sancionar las conductas dirigidas a amenazar la paz y la convivencia ciudadana y enfrentar el fenómeno creciente de las drogas ilícitas, lo que sin duda, exigió acudir a una medida extraordinaria prevista en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 que implicó la supresión del cargo de profesional experto que ejercía la actora, al tener en cuenta que este hacia parte de los empleos administrativos y no propiamente de resorte judicial para la investigación de las causas penales ligadas al objeto misional de la entidad.
De otra parte, alegó la actora que le correspondía a la demandada probar que la Resolución 2358 de 2017 se basó en criterios objetivos por tener ella mejores condiciones técnicas, profesionales y fácticas. Pues bien, del contenido del artículo 167 del CGP, se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se establece, que a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.
Entonces, quien afirma un hecho es quien está obligado a probarlo, obligando a quien pretende un derecho, que lo alegue y demuestre los supuestos 20 Radicado: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona al aducir en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
En esa medida, al observar la Sala que la actora afirmó en su escrito de demanda que la resolución acusada careció de criterios objetivos orientados a la mejora del servicio, lo que condujo a que solo fueran desvinculados los servidores nombrados por administraciones anteriores a la del fiscal posesionado en el año 2016, aseveraciones que implicaba un ejercicio probatorio a cargo de ella, sin que existiera la necesidad de aplicar el principio de distribución de la carga de la prueba para determinar cuál de las partes en contienda tenía la obligación de demostrar dicho supuesto fáctico.
Si bien alegó que era la demandada la que tenía mejores condiciones para acreditar que el acto administrativo acusado se ajustó a los criterios de objetividad, lo cierto es que, la actora contó con todos los medios probatorios para acreditar los supuestos invocados en contra de aquel, de manera que, ha podido acudir a cualquiera de ellos para lograr el propósito probatorio perseguido.
Sin embargo, al examinar el acápite de las pruebas de la demanda, se observa que solo solicitó que se aportara al proceso copia de la Resolución 2358 de 2017; el Oficio STH 190 del 30 de junio de esa misma anualidad y los documentos solicitados a través de la petición radicada en 9 de agoto de 2017, ante lo cual, el tribunal de instancia mediante auto del 27 de febrero de 201920 negó su decreto y práctica; las 2 primeras, por cuanto ya reposaban en el proceso y, respecto de la última, por considerarla superflua, en tanto no se indicó con precisión cuál ítem no había sido contestado o qué documento no fue entregado por la entidad demandada; aunado al hecho que a folio 132 al 183 del proceso se aportaron copias y certificaciones que fueron precisamente peticionadas a la entidad, sin que contra tal decisión la demandante hubiese ejercido algún medio de impugnación. Bajo los razonamientos expuestos, es posible establecer que no es de recibo la alegación de la actora referente a que le correspondía a la demandada demostrar que la resolución acusada se profirió con sujeción a criterios de objetividad, habida cuenta que, desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, esta carga procesal le correspondía asumirla a la parte demandante, la que en definitiva era la llamada a probar los hechos o supuestos fácticos en que fundó sus pretensiones y por tanto, a demostrar la causal de nulidad que invocó. 20 Folios 268 al 271 21 Radicado: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez En lo referente a que la entidad demandada mantuvo dentro de la planta a funcionarios con menor experiencia y tiempo de servicio que los de la actora, con lo cual pretende demostrar la desviación de poder con que actuó la entidad, encuentra la Sala que Yira Daniela Pedraza Gómez no allegó pruebas tendientes a demostrar que los incorporados en el cargo similar al que ella desempeñaba no cumplieran con los requisitos mínimos ni gozaran de la experiencia requerida para ejercer el cargo.
Si bien a folios 147 al 183 del proceso reposan los actos de nombramiento y posesión de los servidores que fueron nombrados en provisionalidad en el cargo de profesional experto en la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, lo cierto es que no se allegaron las hojas de vida de ellos con las cuales se verificaría el cumplimiento de los requisitos académicos y de experiencia requeridos para el ejercicio de dicho cargo.
La demandante ha debido demostrar que tenía más méritos en relación con los funcionarios que fueron designados para continuar prestando sus servicios en la institución después de la modificación de la planta de personal que condujo a la supresión parcial de cargos. No obstante, en el expediente no existe prueba alguna tendiente a acreditar esa situación. No pierde de vista la Sala que la supresión parcial de cargos, como sucedió en el caso bajo estudio, en el cual no desaparecieron de la planta de personal la totalidad de los empleos de profesional experto, naturalmente lleva a que la administración se vea ante la situación de elegir los funcionarios de la misma categoría de empleo que continuarán vinculados a la entidad y aquellos que han de ser retirados del servicio, lo que de suyo implica el estudio de aquellas circunstancias que generan estabilidad reforzada constitucional en aras de garantizar dicha prerrogativa respecto de aquellos que la hayan acreditado, sumado a los méritos académicos, experiencia y demás antecedentes laborales.
Entonces, comoquiera que los actos administrativos se encuentran cobijados por una presunción de constitucionalidad y legalidad, se presume que el empleador, al elegir los servidores públicos que se incorporaron y los que son retirados del servicio, tuvo en consideración aspectos como sus méritos académicos y profesionales, experiencia y antecedentes laborales para tomar una decisión que redunde en la prestación de un mejor servicio y, con ello, en la satisfacción del interés general, de manera que, le correspondía a la demandante desvirtuar tal presunción y con ello, probar que se le retiró del servicio pese haber acreditado no solo que cumplió con tales criterios sino además, que reunía mejores condiciones para prestar un servicio superior en relación con quienes continuaron incorporados en la entidad, ejercicio probatorio que no fue llevado a cabo por la 22 Radicado: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez demandante y ante lo cual, no resulta dable tener por demostrada la desviación de poder que alegó. En virtud de la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo acusado, se presume que la administración actúa respetando ese margen de libertad, de manera que al pretender la actora sostener lo contrario, debió desvirtuar dicho atributo con las pruebas que acreditaran que la administración permitió la continuidad en el servicio a funcionarios cuya experiencia y antecedentes profesionales y académicos no representaban la condición suficiente en relación con su particular situación, cuestión esta última que no probó. 2.5.
Costas Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 3. Conclusión La Sala encuentra que la decisión acusada no solo se ajustó al marco constitucional y legal analizado sino que además estuvo soportado en el estudio técnico realizado por la entidad y que dejó explicita la necesidad de realizar la modificación de la planta de personal, en especial, la supresión de cargos administrativos para con base en esos mismos recursos, crear la Unidad Investigativa Especial y con ello, satisfacer los retos impuestos al ente acusador por el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera; tampoco se demostró que se hubiese incurrido en falsa motivación o desviación de poder, ni que Yira Daniela Pedraza Gómez tuviera mejor derecho respecto de aquellos que fueron vinculados a la entidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia del 4 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Yira Daniela 23 Radicado: 25000234200020170616201 (3097-2020) Demandante: Yira Daniela Pedraza Gómez Pedraza Gómez contra la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.