Micelio
73001233300020150031002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-29

Radicación interna: 6405-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Amanda Elizabeth Ortiz Serna·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-02 (6405-2022) Demandante: AMANDA ELIZABETH ORTIZ SERNA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Tema:

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011 RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2022, por medio del cual se decretó una medida cautelar; providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I.

ANTECEDENTES 1. La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, en la parte resolutiva de la providencia del 30 de marzo de 2022, dispuso lo siguiente: «

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero consignadas o que se lleguen a consignar a nombre de la parte ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE (SIC) GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (SIC) - UGPP, en las cuentas señaladas en el escrito de solicitud de medidas cautelares, atendiendo las EXCEPCIONES a la regla general de inembargabilidad citada en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La anterior medida cautelar no podrá recaer sobre: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-02 Núm ero Interno: 6405-2022 Demandante: Amanda Elizabeth Ortiz Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 la Nación-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.

TERCERO: El embargo SE LIMITA de conformidad con el artículo 599 del Código General del Proceso, a la suma de $226´000.000 M/cte.

CUARTO: Se ordena a los Gerentes de las entidades bancarias dar cumplimiento a lo acá decretado, para lo cual deberán consignar a órdenes de este Tribunal, las sumas causadas por concepto de la medida cautelar, en la cuenta destinada para tal fin (Por secretaría infórmese).

QUINTO: Para el efecto, deberán proceder en un lapso no mayor a los tres (3) días siguientes al recibo de los correspondientes oficios de embargo. A su vez, infórmeseles que el presente proceso ejecutivo es el cobro de una sentencia judicial de carácter laboral.

SEXTO: En los términos del artículo 125 del C.G.P, SE IMPONE la carga procesal a la parte ejecutante de remitir los oficios contentivos de la cautela aquí ordenada a las entidades bancarias.

SÉPTIMO: Se exhorta a las partes e intervinientes para que, con relación al presente medio de control, remitan sus memoriales al correo electrónico judicial rdoc02tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co y en forma simultánea a los demás sujetos procesales, cumpliendo con el deber impuesto en la Ley 2080 de 2021 y el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P.».

En la parte inicial y en la considerativa del auto apelado, el a quo expuso, en síntesis, lo siguiente: • Solicita el apoderado de la parte ejecutante, que se decrete el embargo y retención de los dineros que posea la «UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (SIC)», en las siguientes entidades bancarias de la ciudad de Ibagué: Banco Popular, Bancolombia, Banco Agrario, «Banco Bogotá (sic)», y Caja de Crédito Agrario. • El artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, «establecen que son inembargables, entre otros, los bienes de uso público, así como las rentas incorporadas en el presupuesto General de la Nación, así como (sic) los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.» Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-02 Núm ero Interno: 6405-2022 Demandante: Amanda Elizabeth Ortiz Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 • «En igual sentido, el artículo 594 del Código General del Proceso consagra que “Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.

(sic)». • Las normas antes citadas establecen de forma diáfana que los recursos del Presupuesto General de la Nación, como lo son los de la entidad demandada tienen el carácter de inembargables. • No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que dicho principio de inembargabilidad no es absoluto, pues existen casos excepcionales en los que procede el embargo de las cuentas que manejen recursos del presupuesto general de la Nación, tal como lo indicó en la sentencia C - 1154 de 2008.

Tal postura fue replicada por la misma corporación en la sentencia C- 543 de 2013. • Dicha posición fue acogida por el Consejo de Estado en providencia de fecha 21 de julio de 2017 radicado No. 08001- 23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Finalmente, el Tribunal de primera instancia hizo referencia a un fallo de tutela proferido por la sección primera del máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa el 15 de diciembre de 2017, dentro del expediente con radicación 05001-23-33-000-2017-01532-01 (AC), consejera ponente María Elizabeth García G., así como al auto del 24 de octubre de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección B, C.P. Martín Bermúdez M., radicado N.° 20001-23-31-000-2008-00286-02 (62828), y señaló que, al tratarse el presente caso de la ejecución de una sentencia judicial que otorgó un derecho pensional, es procedente la medida cautelar solicitada, con la finalidad de no hacer nugatorio el derecho de la parte ejecutante. 2.

Recurso de apelación1. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de marzo de 2022, por medio del cual se decretó una medida cautelar. 1 Folios 18 a 21 vuelto. Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-02 Núm ero Interno: 6405-2022 Demandante: Amanda Elizabeth Ortiz Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Para el efecto, expuso las siguientes razones de defensa: • Se adjunta al escrito un certificado de inembargabilidad expedido por la Subdirectora Financiera de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante el cual se informa que dicha entidad es una unidad especial creada exclusivamente para la sustanciación y reconocimiento de derechos pensionales de las entidades del sector público en liquidación, pero dentro de su presupuesto y en lo relacionado con el manejo de sus cuentas bancarias no le compete realizar ningún tipo de pago por concepto de prestaciones legalmente reconocidas como lo es la presente, por cuanto el ente pagador es el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP. • La UGPP se encuentra identificada en la sección presupuestal con el N.° 1314 en donde su presupuesto y rentas se encuentran incorporadas al Presupuesto General de la Nación, por lo que gozan de una protección especial, siendo dichos recursos inembargables de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política. • Todos los dineros de la UGPP están incorporados en el presupuesto general de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad según lo preceptuado por el artículo 6.° de la Ley 179 de 1994, del artículo 36 de la Ley 1485 del 14 de diciembre de 2011 y del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. • Los recursos cuya destinación específica ha sido señalada por la ley, son inembargables y, de esa manera, intangibles frente al mandato judicial que ordena medidas cautelares sobre los mismos. • El artículo 1.° de la Ley 15 de 1982 dispone la inembargabilidad de los dineros oficiales destinados al pago de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte y su manejo en una cuenta especial, de modo que en ningún caso puedan ser objeto de cambio o traslado alguno. El apoderado de la UGPP hizo referencia a lo establecido en los artículos 134 de la Ley 100 de 1993 y 594 del Código General del Proceso, y señaló que se aparta de la decisión por cuanto la misma no respeta las directrices impartidas en el certificado de inembargabilidad y no se ajusta al ordenamiento jurídico.

Indicó que Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-02 Núm ero Interno: 6405-2022 Demandante: Amanda Elizabeth Ortiz Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 se han embargado dineros del tesoro nacional de los cuales no puede disponerse o hacerse uso para realizar el pago de obligaciones provenientes del sistema de seguridad social en pensiones, por cuanto dichas obligaciones deben ser canceladas por el FOPEP.

Sostuvo que jurisprudencialmente se ha determinado una excepción al principio de inembargabilidad, siempre y cuando el crédito sea emanado de sentencias judiciales, sin tener en cuenta que el objeto de la excepción al principio de inembargabilidad desarrollado por las altas cortes en materia laboral, es el de garantizar el pago de las acreencias laborales a sus trabajadores, sin decir esto, que se habilite a los operadores judiciales a que libren cautelas que afecten no sólo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, sino también los derechos laborales de los demás afiliados al mismo, por lo que resulta equivocado ordenar una cautela respecto de cuentas bancarias en donde se administran dineros de gastos de personal, caja menor y aportes parafiscales entre otros.

Adujo que lo anterior tiene sustento en lo señalado en el certificado de inembargabilidad que se adjunta con el recurso. De igual manera, sostuvo lo siguiente: • Las cuentas que señala el libelista en la solicitud de medida cautelar y que pudieran encontrarse en cabeza de la Unidad, involucran exclusivamente la tenencia de dineros de la entidad que no son de su propiedad, ya que la UGPP actúa como retenedor y recaudador de impuestos. • La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional estableció de manera clara y expresa que la destinación de las cuentas bancarias de la UGPP no es otra que la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobros coactivos efectuados por la entidad, en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social determinados por la Ley 1607 de 2012, artículo 179, siendo recursos de terceros.

Es decir, que son recursos de terceros que corresponden al Sistema de Protección Social y deben ser dispensados a través de la Planilla de Liquidación de Aportes-PILA. • La medida de embargo está generando un perjuicio irremediable tanto a la entidad como a terceros. La UGPP adelanta procedimientos administrativos en el marco de los Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-02 Núm ero Interno: 6405-2022 Demandante: Amanda Elizabeth Ortiz Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 cuales debe devolver dineros que fueron embargados y consignados en cuentas como la denominada «DIRECCION PARAFISCALES - PAGOS DE PLANILLA U-PILA», sea por el pago de la obligación por parte del tercero o por resultar vencida en tales procesos, sin que sea posible efectuar tales devoluciones dado el embargo decretado sobre la cuenta en mención. • Las cuentas bancarias autorizadas a nombre de la UGPP son utilizadas únicamente para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de impuestos nacionales y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA y a título de retención de ICA. • En el caso de marras no es posible decretar la medida cautelar dado que, las cuentas relacionadas a la Unidad están constituidas por fondos que pertenecen a las arcas del tesoro nacional, dineros de propiedad de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no de la UGPP, como lo pretende señalar la parte ejecutante, tal como lo establece el numeral 16 del artículo 3.° del Decreto 4712 de 2008, por tanto, al ser bienes de propiedad de terceros, no pueden ser objeto del embargo decretado. • El «despacho» de origen no debió decretar la medida cautelar toda vez que en la solicitud no se señalaron las cuentas sobre las cuales debe recaer, requisito necesario para poder acceder a su decreto según lo establecido por el inciso 5 del artículo 83 del Código General del Proceso. • No hay lugar a ordenar su pago con los dineros que gozan del principio de inembargabilidad, atendiendo el contenido del artículo 48 de la Constitución Política que contempla la destinación específica y exclusiva de los recursos del sistema general de pensiones, lo que imposibilita absolutamente su desviación para otros fines o conceptos como lo son las costas o agencias en derecho, pues no constituyen un pasivo laboral y no se pueden entender como propios de la seguridad social.

Con base en lo anterior, el apoderado de la entidad apelante solicitó se revoque completamente el auto calendado «el 17 de septiembre de 2021 (sic)» por el cual se decreta medida cautelar de embargo de las cuentas discriminadas en la parte resolutiva de la mencionada providencia. Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-02 Núm ero Interno: 6405-2022 Demandante: Amanda Elizabeth Ortiz Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 II.

CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, numeral 2.°, literal h), 150, 243 parágrafo 2.°, y 244 del CPACA; y, 321 numeral 8.°del CGP, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada. 2.

Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no «… DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero consignados o que se lleguen a consignar a nombre de la parte ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE (SIC) GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (SIC) - UGPP, en las cuentas señaladas en el escrito de solicitud de medidas cautelares, atendiendo las EXCEPCIONES a la regla general de inembargabilidad…» 3.

Caso concreto En el asunto bajo estudio observa la Sala que las razones de defensa expuestas en la alzada, básicamente, se encaminan a señalar que: i.) los dineros de la UGPP son inembargables; ii.) no le compete realizar ningún tipo de pago por concepto de prestaciones legalmente reconocidas como lo es la presente, por cuanto el ente pagador es el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP; y iii.) el a quo no debió decretar la medida cautelar toda vez que en la solicitud no se señalaron las cuentas sobre las cuales debe recaer.

Con respecto al primero de los argumentos presentados por la entidad recurrente, se observa lo siguiente: Al revisar la providencia apelada, se encuentra que el Tribunal de primera instancia, entre las consideraciones esbozadas para fundamentar su decisión, hizo referencia a lo señalado por la Corte Constitucional en cuanto a que el principio de inembargabilidad no es absoluto, mencionó la sentencia C-1154 de 2008 y transcribió algunos apartes de la sentencia C-543 de 2013.

En este punto, la Sala considera preciso recordar que la Corte Constitucional en la primera de las sentencias aludidas, esto es, la C-1154 de 2008, señaló las tres excepciones a la regla general de Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-02 Núm ero Interno: 6405-2022 Demandante: Amanda Elizabeth Ortiz Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Veamos: «4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

Para sustentar su conclusión la Corte explicó: (…) Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad 2, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.

Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o 2 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C- 566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004.

Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-02 Núm ero Interno: 6405-2022 Demandante: Amanda Elizabeth Ortiz Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

El razonamiento que sirvió de base a la Corte fue el siguiente: (…) Esta postura también ha sido reiterada de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional 3. 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. Esta Corporación indicó lo siguiente: (…) En la Sentencia C-354 de 1997, la Corte aclaró que esta circunstancia se explica en atención a criterios de igualdad frente a las obligaciones emanadas de un fallo judicial 4.

Dijo entonces: (…) 4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.» Según lo consignado por el a quo en la providencia objeto de apelación, el presente caso se trata de «…la ejecución de una sentencia judicial que otorgó un derecho pensional…», por lo tanto, en principio, este se enmarca en las excepciones establecidas por la Corte Constitucional.

Ahora bien, para efectos de determinar si la medida cautelar decretada por el a quo se ajusta también a lo consagrado en el artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015, así como a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, resulta necesario consultar el contenido de las normas en 3 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras. 4 Las Sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003, reiteran esta postura.

Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-02 Núm ero Interno: 6405-2022 Demandante: Amanda Elizabeth Ortiz Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 comento, así como la jurisprudencia existente sobre el tema en particular. Al respecto se tiene, entonces, que el artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015, indica lo siguiente: «ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.

Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.» Y el parágrafo segundo del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, dispone: «PARÁGRAFO 2o.

El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.» Esta Sala de Subsección en auto de fecha 3 de octubre de 2022, hizo referencia al análisis que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha realizado con respecto a la injerencia del parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, así: «La jurisprudencia del Consejo de Estado ha realizado un análisis de la injerencia del parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, los cuales establecen claramente los recursos propiamente inembargables pese a la excepción establecida por la Corte Constitucional, es así como en auto del 24 de octubre de 2019, dentro del radicado 54001-23-33- 000-2017-00596-01 (63267), la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, sostuvo lo siguiente: «[…] 9.- La Corte Constitucional, al estudiar una demanda contra el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, señaló que este no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones.

Al respecto, dispuso: Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-02 Núm ero Interno: 6405-2022 Demandante: Amanda Elizabeth Ortiz Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 <<Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley (sic) 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.>>5 10.

Esta misma posición fue adoptada por la Sala Plena de esta corporación, la cual reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.6 11.- Sin embargo, esta excepción no cobija todos los recursos de las entidades públicas que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. 12.- La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial la aplicación del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, <<Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, en el cual se dispone textualmente: <<ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.

Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento 5 Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. M.P.: Antonio Barrera Carbonell. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Auto de 22 de julio de 1997.

No. de radicación: S-694. C.P.: Carlos Betancur Jaramillo. Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-02 Núm ero Interno: 6405-2022 Demandante: Amanda Elizabeth Ortiz Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.>> (se resalta) 13.- La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: - La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. - También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 14.- De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Nación – Ministerio de Defensa - en cuentas de ahorro o corriente, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas.

(Destaca la Sala) […]» Por lo expuesto, en criterio de la Sala, en el presente caso se configura una excepción a la inembargabilidad de recursos públicos, en la medida que: (i) se pretende la ejecución de la condena proferida en la sentencia del 21 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se ordenó a la entidad ejecutada a reconocer y pagar al señor Jairo Duarte una 7 Cumplimiento de sentencias y conciliaciones.

Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-02 Núm ero Interno: 6405-2022 Demandante: Amanda Elizabeth Ortiz Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 pensión gracia de jubilación, (ii) se decreta el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros abiertas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, en las entidades bancarias Bancolombia, Banco Agrario, BBVA y Colpatria, como fue pedido, y (iii) se pretende efectivizar el derecho constitucional fundamental a la seguridad social pues es cierto que la sentencia base de recaudo otorgó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación.»8 En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del auto apelado, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero consignados o que se lleguen a consignar a nombre de la parte ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, en las cuentas señaladas en el escrito de solicitud de medidas cautelares, atendiendo las EXCEPCIONES a la regla general de inembargabilidad citada en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La anterior medida cautelar no podrá recaer sobre: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.» En este punto cabe resaltar que en el presente expediente no obra el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin embargo, según lo señalado por el Tribunal de primera instancia en la providencia en cuestión, el apoderado de la parte ejecutante solicitó que se decrete el embargo y retención de los dineros que posea la «UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (SIC)», en las siguientes entidades bancarias de la ciudad de Ibagué: Banco Popular, Bancolombia, Banco Agrario, «Banco Bogotá (sic)», y Caja de Crédito Agrario. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022), Referencia: Ejecutivo – Condena Judicial.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00674-02 (3792-2022). Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-02 Núm ero Interno: 6405-2022 Demandante: Amanda Elizabeth Ortiz Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta el análisis jurisprudencial a que se hizo referencia en párrafos que anteceden, en el sub examine se encuentra lo siguiente: a.) Según lo señalado por el Tribunal en el auto apelado, el presente caso se trata de la ejecución de una sentencia judicial que otorgó un derecho pensional.

Al respecto, es preciso señalar que en el expediente con número de radicación 73001-23-33-000-2015-00310-02 (6405-2022) no obra la sentencia judicial ejecutada. Sin embargo, al consultar el sistema SAMAI con el número de radicación 73001233300020150031001 (N.° Interno: 4128-2015), en el índice 15 se observa el auto de fecha 24 de septiembre de 2020 9; providencia en la que, en el numeral primero de su parte resolutiva se dispuso: «PRIMERO. - REVOCAR el auto de 28 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que resolvió «negar el mandamiento ejecutivo» solicitado por la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna.

En su lugar, el a quo, deberá analizar los demás presupuestos procesales para verificar si es procedente librarlo o no.» Ahora bien, en el acápite denominado «I. ANTECEDENTES», que aparece en el auto en comento, se dijo lo siguiente con respecto a lo pretendido en la demanda ejecutiva: «Mediante demanda ejecutiva presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna, a través de apoderado, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de las siguientes providencias: i) Sentencia de 3 de julio de 200910, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social al reconocimiento y pago de la pensión gracia y al pago de las sumas adeudas a favor de la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Referencia: Proceso Ejecutivo, Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-01 (4128- 2015), Demandante: Amanda Elizabeth Ortiz Serna, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P. Tema: Ley 1437 de 2011. Proceso ejecutivo. Auto que niega mandamiento ejecutivo. 10 Folio 3 a 11 del expediente principal.

Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-02 Núm ero Interno: 6405-2022 Demandante: Amanda Elizabeth Ortiz Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 ii) Sentencia de 12 de mayo de 201111, proferida por la Sección Segunda, Subsección «B» del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la decisión anterior.

Al respecto, sostuvo la demandante que la U.G.P.P. realizó el pago de las sumas de dinero correspondientes a las mesadas pensionales retroactivas, el valor de la indexación y los aportes por salud, sin embargo, no pagó lo concerniente a intereses moratorios causados desde el 23 de mayo de 2002 (día en que se ordenó el pago de las mesadas) hasta el 24 de junio de 2011 (fecha en que se ejecutó el fallo de segunda instancia) y desde el 1 de febrero de 2013 (día siguiente al pago de las mesadas retroactivas adeudadas), hasta la fecha de cancelación total de la obligación que se reclama, a pesar de que tales intereses fueron reconocidos y ordenados por las providencias mencionadas.» Así mismo, en el acápite denominado «3.

Caso concreto», se indicó lo siguiente sobre las sentencias proferidas en el asunto, tanto por el Tribunal Administrativo del Tolima como por el Consejo de Estado: «Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, se observa de los documentos obrantes en el proceso lo siguiente: i) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 00297 del 12 de enero de 2007 que negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia. ii) Mediante sentencia de 3 de julio de 2009 12, el Tribunal Administrativo del Tolima, decidió lo siguiente: «PRIMERO: Declarar nula la Resolución No. 00297 del 10 de enero de 2007 proferida por el Gerente General de CAJANAL, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

SEGUNDO: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2002.

CUARTO: Condenar a CAJANAL al pago de los ajustes de las sumas adeudadas según lo establecido en el art. 178 C.C.A. 11 Folio 13 a 25 del expediente principal. 12 Folio 3 a 11 del expediente. Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-02 Núm ero Interno: 6405-2022 Demandante: Amanda Elizabeth Ortiz Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 QUINTO: La Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, dará cumplimiento a este fallo de conformidad con los artículos 176 y 177 de C.C.A.». [Negrillas de la Sala] iii) La parte demandada apeló la anterior decisión y mediante providencia del 12 de mayo de 2011, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B»13 dispuso: «CONFIRMASE la sentencia de 3 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL». iv) A través de Resolución UGM 054347 del 14 de agosto de 201214, proferida por el liquidador la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL EICE, la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia de la siguiente forma: (…)» b.) Como quedó consignado en párrafos que anteceden, el Tribunal del Tolima, en el auto apelado, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero consignadas o que se lleguen a consignar a nombre de la parte ejecutada «UNIDAD ADMINISTRATIVA DE (SIC) GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (SIC) - UGPP», en las cuentas señaladas en el escrito de solicitud de medidas cautelares, atendiendo las excepciones a la regla general de inembargabilidad y, adicionalmente, dispuso que la medida cautelar no podrá recaer sobre: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015, y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA. c.) Se pretende efectivizar el derecho constitucional fundamental a la seguridad social pues, según indicó el a quo en su providencia, el presente caso se trata de la ejecución de una sentencia judicial que otorgó un derecho pensional.

Por todo lo anterior, en criterio de la Sala, en el sub examine se configura una excepción a la inembargabilidad de recursos públicos. Con todo, teniendo en cuenta que el apoderado de la entidad apelante, entre sus argumentos también hizo referencia a lo establecido en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, es preciso indicar que, como lo señaló esta Sala en auto del 3 de octubre de 13 Folio 13 a 25 del expediente. 14 Folio 32 a 37 del expediente.

Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-02 Núm ero Interno: 6405-2022 Demandante: Amanda Elizabeth Ortiz Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 2022, en un asunto similar al sub examine, «…no se torna procedente el análisis sobre su aplicación en el presente caso, toda vez que: (i) los recursos públicos de la UGPP no corresponden a los dineros del Sistema de la Seguridad Social…»15 Continuando con el estudio de los argumentos expuestos en la alzada, en lo que atañe a la razón de defensa expuesta por la entidad apelante con relación a que considera que no le compete realizar ningún tipo de pago por concepto de prestaciones legalmente reconocidas como lo es la presente, por cuanto el ente pagador es el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP, la Sala considera pertinente reiterar lo resuelto en el asunto de similares contornos al presente, ya citado en esta providencia, en el que se expuso lo siguiente: «De otra parte, la entidad ejecutada adujo como motivo de apelación que «no le compete realizar ningún tipo de pago por concepto de prestaciones legalmente reconocidas», ello por cuanto el ente pagador es el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP; al respecto, dirá la Sala que dicho reparo no está llamado a prosperar con fundamento en las siguientes consideraciones: a) El presente proceso ejecutivo tiene como finalidad el cumplimiento coercitivo de la sentencia de condena del 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 50001233100020110067400, que ordenó a la UGPP, a reconocer y pagar al docente Jairo Duarte, una pensión gracia de jubilación, a partir del 21 de mayo de 2007, con efectos fiscales desde el 16 de mayo de 2008, por prescripción trienal.

Dicha sentencia cobró ejecutoria el 3 de agosto de 2018. b) En ese orden, dentro del proceso ejecutivo, la UGPP está legitimada por pasiva, pues es claro que el reconocimiento y pago de la acreencia es su responsabilidad, toda vez que fue a quien se le impuso la obligación en la sentencia objeto de recaudo. c) Por su parte, el artículo 599 del CGP, establece que, «desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado», y es claro que, en este caso, la medida de embargo recae sobre los bienes de la UGPP, la cual, como se indicó, se encuentra dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos, señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008, por tratarse de un crédito de origen laboral contenido en una sentencia judicial. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022), Referencia: Ejecutivo – Condena Judicial.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00674-02 (3792-2022). Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-02 Núm ero Interno: 6405-2022 Demandante: Amanda Elizabeth Ortiz Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 En criterio de la Sala, si bien es cierto que el Consorcio FOPEP actúa como «pagador», dicho Fondo no puede actuar autónomamente y no tiene incidencia en el reconocimiento del derecho.» En el sub examine se tiene que, según lo consignado por el a quo en la providencia objeto de apelación, el presente caso se trata de «…la ejecución de una sentencia judicial que otorgó un derecho pensional…».

Adicionalmente, de lo consignado en el mencionado auto de fecha 24 de septiembre de 202016, se desprende que mediante demanda ejecutiva, la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de: i.) la sentencia del 3 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social al reconocimiento y pago de la pensión gracia y al pago de las sumas adeudas a su favor y ii.) la sentencia del 12 de mayo de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección «B» del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la decisión anterior.

Así mismo, de acuerdo con lo que se consignó en dicho auto del 20 de octubre de 2020, la demandante sostuvo que «…la U.G.P.P. realizó el pago de las sumas de dinero correspondientes a las mesadas pensionales retroactivas, el valor de la indexación y los aportes por salud, sin embargo, no pagó lo concerniente a intereses moratorios causados desde el 23 de mayo de 2002 (día en que se ordenó el pago de las mesadas) hasta el 24 de junio de 2011 (fecha en que se ejecutó el fallo de segunda instancia) y desde el 1 de febrero de 2013 (día siguiente al pago de las mesadas retroactivas adeudadas), hasta la fecha de cancelación total de la obligación que se reclama, a pesar de que tales intereses fueron reconocidos y ordenados por las providencias mencionadas.» De lo anterior se colige, entonces, que dentro del proceso ejecutivo, la UGPP es la responsable del reconocimiento y pago de la acreencia, y por lo tanto, está legitimada por pasiva.

Asimismo, y como lo indicó esta Sala en el ya citado auto proferido en un asunto de similares contornos al presente, «…si bien es cierto 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Referencia: Proceso Ejecutivo, Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-01 (4128- 2015), Demandante: Amanda Elizabeth Ortiz Serna, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P. Tema: ley 1437 de 2011. Proceso ejecutivo. Auto que niega mandamiento ejecutivo. Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-02 Núm ero Interno: 6405-2022 Demandante: Amanda Elizabeth Ortiz Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 que el Consorcio FOPEP actúa como «pagador», dicho Fondo no puede actuar autónomamente y no tiene incidencia en el reconocimiento del derecho.»17 Finalmente, en relación con el argumento expuesto por el apoderado de la entidad apelante, según el cual, el a quo no debió decretar la medida cautelar toda vez que en la solicitud no se señalaron las cuentas sobre las cuales debe recaer, la Sala encuentra preciso indicar que la sección tercera de esta Corporación, ante situaciones similares, ha considerado que el Código General del Proceso no exige que en la solicitud de medida cautelar se especifiquen de manera concreta los números de las cuentas bancarias a embargar.

Así lo expuso en providencia del tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019): «Pues bien, para resolver lo que aquí se discute, resulta oportuno definir si la Constructora Andrade Gutiérrez S.A. estaba obligada o no a identificar las cuentas bancarias del Invías cuyo embargo y retención pretende. De entrada se advierte, tal como lo dijo la parte ejecutante en su recurso de apelación, que el CGP no exige que en la solicitud de medida cautelar se especifiquen concretamente los números de las cuentas bancarias a embargar, situación que ha avalado y ratificado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación en los siguientes términos: “(…) la Sala considera que el Tribunal se equivocó al condicionar la admisión de la solicitud de las medidas cautelares deprecadas por el ejecutante, al cumplimiento de un requisito consistente en el señalamiento de los números de las cuentas donde se encuentran depositados los dineros de la entidad demandada, pues tal requerimiento no está previsto legalmente, ni tampoco se puede deducir de la norma aplicable al caso; luego el ejecutante no desconoció carga procesal alguna.

“Por otra parte, es imposible pretender que el solicitante tenga un conocimiento preciso y detallado de la entidad donde se encuentran radicadas los dineros depositados a nombre de la entidad que se pretende ejecutar, así como la identificación numérica de las cuentas. “De allí que, bastará con que el Tribunal oficie a las distintas entidades financieras, señaladas por el ejecutante, para que den cumplimiento a la medida cautelar impuesta, a lo cual procederán, lógicamente, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022), Referencia: Ejecutivo – Condena Judicial.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00674-02 (3792-2022). Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-02 Núm ero Interno: 6405-2022 Demandante: Amanda Elizabeth Ortiz Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 siempre y cuando aparezca que la entidad ejecutada tiene dinero depositado, situación de la que informarán al Tribunal, para los fines a que haya lugar” 18 (se destaca).

Se precisa que, aunque el referido lineamiento jurisprudencial se basó en las disposiciones del CPC, de todas formas resulta aplicable en este asunto, toda vez que el CGP, al igual que el CPC, tampoco previó una regla que obligara a la parte ejecutante a señalar las cuentas bancarias que se pretenden embargar. En ese orden de ideas, como ni el CGP ni la jurisprudencia exigen que se señalen los números de las cuentas bancarias de la entidad a ejecutar, por la imposibilidad de tener acceso a dicha información, el Tribunal a quo no podía exigirle a la Constructora Andrade Gutiérrez S.A. que en su escrito de medida cautelar especificara los números de cuentas de ahorros y corrientes que tiene el Invías en entidades financieras para proceder a su embargo y retención.»19 Teniendo en cuenta, entonces, que ninguno de los argumentos de apelación formulados por el apoderado de la entidad apelante está llamado a prosperar, la Sala confirmará el auto de fecha 30 de marzo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima decretó el embargo y retención de unas sumas de dinero. 4.

Otras decisiones. Observa la Sala que en la carátula del expediente que corresponde al Consejo de Estado, el proceso se encuentra identificado con el número de radicación 73001-23-33-000-2015-00310-02, no obstante, en el mismo, obra una carátula del Tribunal Administrativo del Tolima en la que el proceso aparece identificado con el número de radicación 73001-23-33-005-2015-00310-00.

Este último número de radicación también aparece en el auto apelado. Teniendo en cuenta lo anterior, por Secretaría, verifíquese si existe error alguno en el número de radicación con el que ha sido identificado el expediente en esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 2 de noviembre de 2000, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente No. 17.357. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 25000-23- 36-000-2012-00280-02(63790).

Radicado: 73001-23-33-000-2015-00310-02 Núm ero Interno: 6405-2022 Demandante: Amanda Elizabeth Ortiz Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 30 de marzo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima decretó el embargo y retención de unas sumas de dinero.

SEGUNDO: Por Secretaría, verifíquese si existe error alguno en el número de radicación con el que ha sido identificado el expediente en esta Corporación.

TERCERO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado