Radicado: 25000-23-36-000-2026-00461-01 Actor: John Alejandro Botero Marín CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Acción: Habeas Corpus Radicación: 25000-23-36-000-2026-00461-01 Actor: John Alejandro Botero Marín Demandados: Fiscalía General de la Nación, Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, y Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Salamina (Caldas) La Sala Unitaria1 decide la impugnación presentada por el accionante contra la providencia del 6 de agosto de 2026, dictada por la Sala Unitaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus.
El expediente fue recibido en este despacho el 10 de agosto del año en curso. SÍNTESIS En sentencia de 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales condenó al actor a pena de prisión de 144 meses por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y contra dicha sentencia el accionante interpuso recurso de apelación. El solicitante fue privado de su libertad el 26 de abril de 2022, en virtud de la medida de aseguramiento que se le impuso en las audiencias preliminares, y promovió acción de habeas corpus por estimar que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia no se ha resuelto, que “no se puede privar a una persona de su libertad de manera indefinida”, y que ha habido irregularidades probatorias en el proceso penal.
Esta Sala Unitaria confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de habeas corpus porque hay cosa juzgada constitucional parcial, la demora en resolver el recurso de apelación no configura una privación ilegal de la libertad del actor, y la actual restricción de la libertad del accionante se encuentra respaldada por una sentencia dictada por la autoridad judicial competente. 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (Diario Oficial n.º 46440 del 2 de noviembre de 2006).
Radicado: 25000-23-36-000-2026-00461-01 Actor: John Alejandro Botero Marín I.
ANTECEDENTES A.- Los fundamentos del habeas corpus 1. El 5 de agosto de 2026, el señor John Alejandro Botero Marín presentó solicitud de habeas corpus en la cual formuló las siguientes peticiones: Por lo anteriormente expuesto, el lesionado y atropellado en sus derechos humanos, quien escribe, cortésmente solicita se restablezca el derecho a la libertad por medio de la autoridad competente y aplicando el principio “Iura Novit Curia” buscando la mejor resolución del conflicto para que no sea este otro caso de denuncia por daño antijurídico debido a la privación ilícita de la libertad.
El accionante al recuperar su libertad está a entera disposición para acudir a cualquier diligencia en que sea solicitado por autoridad competente. [T]eniendo en cuenta que los términos procesales no pueden ser indeterminados, la ley que abogados, jueces, fiscales, magistrados y demás personas jurídicas y naturales debemos cumplir, indica que se debió resolver el recurso de apelación aproximadamente un mes después que fuera recibido en despacho o sea en marzo de 2024.
No se puede privar a una persona de su libertad de manera indefinida por si las dudas, pues sería un secuestro judicial institucionalizado y si queremos ser un país desarrollado debemos empezar por respetar los plazos u horarios pactados. Condenar y encarcelar a una persona por error es el problema en este caso, que se busca corregir con su ayuda, Iura Novic (sic) Curia2. 2.
Las pretensiones se fundaron, en síntesis, en las siguientes afirmaciones3: 2 Índice 2 Samai tribunal. Archivo “1_EXPEDIENTEDIGI_1220ESCRITO_0_20260805160407819.docx”. 3 Textualmente afirmó: “1.El día 26 de abril de 2022, la vecina de la denunciante Dayra Yuranis, implanta saliva humana en los bóxer de la hija de Dayra, llaman a la policía y en la confusión hurtan la bicicleta de Jhon Botero, el denunciado que hasta la fecha es presa de un yerro judicial por un montaje de saliva y una falsa denuncia de abuso a una menor.
¿Y que (sic) pasa con las personas que acusan falsamente a un ciudadano, como también paso en el caso de José y la mujer de potificar (sic)? (génesis 39 en la biblia), dejando al mismo lesionado en sus derechos y perjudicado completamente en lo personal, familiar y social. La jueza séptima penal del circuito de Manizales Paula Juliana Herrera H, el 24 de mayo de 2022 al percibir que la denuncia es “una redada realizada por la madre de la menor” decreta ilegal la captura de John Botero Marín Auto 00022, pag (sic) 3, el cual debió ser liberado por la fiscalía según el artículo 302 de la ley 906 de 2004 (procedimiento penal) “el aprehendido o capturado será liberado por la fiscalía si la captura fuere ilegal”, más la tal fiscalía omitió el cumplimiento de este acto jurídico legal.
Es de resaltar que esta orden legal de libertad, omitida está ratificada por el Auto # 00022, documento que reposa en el expediente Rad 20220074300 y no hay derecho de una omisión de este calibre donde se vulneran las garantías fundamentales, además del debido proceso, igualdad y libertad personal desde el año 2022 cuando debía ser restablecido el derecho a la libertad del lesionado, sin embargo el proceso sigue activo y el acusado en una prolongación ilegal y privación de la libertad, seguramente no siendo este el único caso de esta clase, pues el daño anti (sic) jurídico más comunes que sufren los ciudadanos por privación ilícita de la libertad, como sucede ahora y aquí en la cárcel de Salamina Caldas.
Es triste pero cierto decirlo, muchas veces somos como materia prima para hacer dinero de varios abogados que no sirven a sus defendidos, pero si (sic) son socios de jueces, fiscales y otros funcionarios públicos que lo único que buscan es mantener en las cárceles todas las personas posibles para seguir cobrando honorarios, algo que debe cambiar en nuestro país. 2.
El montaje de saliva humana, quieren dejarlo a un lado, pero se evidencia en el informe pericial del Laboratorio de Biología Forense Droc-Biofo-249-2022, pag (sic) 3, conclusiones: “se detectó saliva humana”. Remanentes, contra muestras o material de apoyo: “Se guarda registro fotográfico en el Laboratorio de biología Forense, se conserva remanente de la muestra analizada en el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses-Regional Occidente-Pereira”.
De aquí la Dra Mónica Restrepo O, indicó: “si el análisis preliminar arrojó resultado positivo para saliva humana, la fiscalía debió ordenar una muestra de referencia, la cual se hace obligatoria para cotejo de comparación Radicado: 25000-23-36-000-2026-00461-01 Actor: John Alejandro Botero Marín 2.1. Fue vinculado a una investigación penal iniciada en abril de 2022 con ocasión de una denuncia por presunto abuso sexual contra una menor de edad.
Sostiene que la acusación carece de sustento y que durante la actuación penal hubo irregularidades que afectan la legalidad de la medida restrictiva de su libertad. 2.2. Mediante Auto No. 00022 del 24 de mayo de 2022, una autoridad judicial declaró ilegal su captura y, pese a ello, la Fiscalía General de la Nación no dispuso su libertad, situación que ha generado una prolongación indebida de la privación de su libertad. 2.3.
Durante la investigación se practicó un examen pericial biológico que detectó saliva humana en uno de los elementos analizados; sin embargo, no se realizaron cotejos genéticos o pruebas de ADN para establecer la identidad de la persona de quien provenía dicho material, aspecto que resulta relevante para el esclarecimiento de los hechos y la valoración probatoria del caso. 2.4.
Cuestionó la demora en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, por considerar que dicha situación desconoce los principios de celeridad y eficacia que orientan la administración de justicia. B.- Trámite en primera instancia 3. El 6 de agosto de 20264 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción constitucional y adicionalmente: 3.1.
Ofició al director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Salamina genética, considero que todos los resultados positivos emitidos por un laboratorio de biología son susceptibles de hacerles cotejo genético” ¿Por qué la fiscalía no tuvo en cuenta el ADN encontrado en la investigación? ¿Por qué la jueza Valentina Ríos condenó al investigado existiendo una duda tan enorme, pues nunca se supo de quién era el ADN de la saliva? 3.
Al solicitar la información técnica completa respecto al remanente y el registro fotográfico indicados en el informe pericial Droc-Biofo-249- 2022 a medicina legal de Pereira, responden: Exp. Digital 02 expediente conocimiento So Registro videográfico 03/08/2023, minuto 57, duración 1:55,59, contra interrogatorio defensa, que por convenio con la fiscalía no pueden suministrar esta información al procesado, siendo este un delito contra medios de prueba indicado en el artículo 454B, ley 599 de 2000: ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, por evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación o como medio de prueba en el juicio.
El ADN que permanece oculto, alterado o destruido y da lugar a la interposición de la acción de tutela contra la sentencia judicial del juzgado tercero penal del circuito de Manizales ya que “resalta incuestionable que la jueza carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión (defecto fáctico) actuando completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”. 4.
Respecto al consejo seccional de la judicatura C.Co S.T-008 del 22/01/1998, magistrado ponente: Dr Eduardo Cifuentes Muñoz que en documento CSJCA026 del 01/06/2026 indica, debería ejercer vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente según el artículo 228 de 1996 y el objeto de vigilancia judicial se circunscribe exclusivamente a verificar la observancia y cumplimiento de los términos procesales, con el propósito de identificar eventuales actuaciones tardías, ineficaces o contrarias como mecanismo eminentemente administrativo, aclarando que el asunto corresponde a proceso penal asignado al despacho 01 de la sala penal superior de Manizales, el cual se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el juzgado tercero penal del circuito de Manizales el 29 de noviembre de 2023, debería dar prioridad al derecho sustancial en vez de solo quedarse en la exposición formal del caso, ya que los términos procesales para resolver el recurso de apelación contra sentencias expuestos en el art.179 de la ley 906/2004, exceden los límites de la paciente jurídica notablemente y quienes detentan el poder sobre la voluntad del gobernado tienden inhumanamente a excederse en el ejercicio del mismo.”. 4 Índices 4 y 14 Samai del tribunal.
Radicado: 25000-23-36-000-2026-00461-01 Actor: John Alejandro Botero Marín (Caldas) para que informara: i) la situación jurídica del actor; ii) el despacho que ordenó la privación de su libertad; y iii) el “título jurídico que la soporta”. También solicitó la remisión de los documentos relacionados con la mencionada medida. 3.2. Requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para que informara el estado actual del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso penal al que hizo referencia el accionante, y para que remitiera copia de las actuaciones que estimara pertinentes para la decisión de esta acción constitucional. 3.2.
Ordenó notificar el auto y remitir la solicitud de habeas corpus a la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Salamina (Caldas). 4. El 6 de agosto de 20265, el director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Salamina (Caldas) indicó que el actor se encuentra recluido allí desde el 24 de junio de 2026; que se encuentra privado de su libertad desde el 26 de abril de 2022 conforme a la boleta de cambio no. 013 de 15 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, con el fin de cumplir la pena principal de 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años que le fue impuesta en el proceso penal tramitado con el radicado 17001-60-000-30-2022-0074300; y precisó que, a la fecha, el mencionado centro penitenciario no ha sido notificado sobre la libertad ni sobre la concesión de alguno de los subrogados penales al señor John Alejandro Botero Marín por parte del juzgado competente. 5.
De igual forma, el 6 de agosto de 20266, el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Manizales (Caldas) presentó el informe requerido en el cual precisó que: i) esa autoridad judicial conoció del proceso impulsado contra el accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; ii) desde las audiencias preliminares se le impuso la medida de aseguramiento de privación de la libertad; iii) el 15 de diciembre de 2023 se dictó sentencia condenatoria de primera instancia e la cual se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, y esta providencia fue apelada por el procesado; iv) el 6 de febrero de 2024 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; v) el actor no se encuentra privado de su libertad de manera ilegal, pues la medida de aseguramiento impuesta en las audiencias preliminares perdió vigencia cuando se dictó la sentencia condenatoria de primera instancia y actualmente el actor está descontando la condena impuesta en la decisión de primera instancia; vi) actualmente ese despacho tiene pendiente resolver una solicitud de “sustitución de medida de aseguramiento intramural” que fue formulada por el accionante el 30 de julio de 2026; y vii) el señor Botero Marín ha interpuesto “un sinnúmero de acciones constitucionales de tutela y habeas corpus” invocando los mismos hechos que ahora expone, tal y como consta en un enlace que incorporó en el oficio de respuesta. 5 Índice 7 Samai del tribunal. 6 Índice 8 Samai del tribunal.
Radicado: 25000-23-36-000-2026-00461-01 Actor: John Alejandro Botero Marín 6. El mismo 6 de agosto de 20267, la Presidente y Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas contestaron la acción constitucional. Solicitaron declarar la falta de legitimación en la causa de esa Corporación en tanto: i) el Consejo Seccional de la Judicatura no ha intervenido en la imposición ni en la ejecución de la medida privativa de la libertad que fue impuesta al accionante; y ii) carece de competencia para ejercer vigilancia sobre las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación respecto de los elementos probatorios y las evidencias físicas recaudadas en el marco de las investigaciones penales. 7.
Ese mismo día8, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales dio respuesta al requerimiento. Indicó que: i) el 6 de febrero de 2024 se le asignó el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Manizales, en la que se declaró penalmente responsable al accionante; ii) la mencionada actuación se encuentra en el turno 35 del listado de sentencias de segunda instancia con persona privada de la libertad y en el turno 57 del listado general de sentencias de segunda instancia; iii) la actual restricción de la libertad del accionante es producto de la sentencia condenatoria que se dictó en su contra; iv) refirió que en reiteradas oportunidades, mediante acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, se ha analizado la supuesta ilegalidad y arbitrariedad de la restricción de la libertad que recae sobre el señor John Alejandro Botero Marín, y que en todas se han negado los amparos deprecados; y v) precisó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1905 de 2006, la acción de habeas corpus solo puede invocarse por una vez, por lo que solicitó analizar la posible configuración de improcedencia de la acción por la multiplicidad de habeas corpus sustentados en los mismos supuestos fácticos.
C.- La providencia impugnada 8. El 6 de agosto de 20269, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de habeas corpus promovida por John Alejandro Botero Marín porque su actual privación de la libertad está sustentada en la sentencia condenatoria proferida el 15 de diciembre de 2023 y no se acreditó que fuera ilegal ni que se hubiera prolongado ilícitamente.
La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: 8.1. Precisó que el habeas corpus es un derecho fundamental y un mecanismo constitucional que procede cuando una persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 8.2.
Indicó que, cuando hay un proceso judicial en curso, el habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos ordinarios en los cuales deben formularse las solicitudes de libertad; ii) reemplazar los recursos previstos para 7 Índices 10 y 13 Samai del tribunal. 8 Índices 11 y 12 Samai del tribunal. 9 Índice 15 Samai del tribunal.
Radicado: 25000-23-36-000-2026-00461-01 Actor: John Alejandro Botero Marín controvertir las decisiones que afectan la libertad; iii) desplazar al juez natural, o iv) obtener una decisión diferente a manera de instancia adicional. 8.3. Señaló que, excepcionalmente, el habeas corpus puede proceder cuando la solicitud de libertad presentada ante el juez natural no es resuelta y por ello el afectado no puede interponer los recursos correspondientes, o cuando la decisión adoptada constituye una vía de hecho. 8.4.
En relación con las presuntas irregularidades probatorias alegadas por el accionante, el Tribunal señaló que los cuestionamientos sobre la omisión del cotejo genético de la saliva encontrada, las deficiencias de la investigación adelantada por la Fiscalía, la suficiencia de las pruebas y la valoración de los elementos materiales probatorios son asuntos propios del proceso penal, y no recaen sobre una privación actual de la libertad que sea carente de fundamento jurídico. 8.5.
Indicó que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo para reabrir el debate probatorio, revisar la validez de la sentencia condenatoria o sustituir la decisión que corresponde adoptar al Tribunal Superior de Manizales como autoridad judicial competente para resolver la apelación, y aclaró que pese a que el accionante invoca como fundamento del habeas corpus la declaratoria de ilegalidad de la captura realizada en el año 2022, la restricción actual de su libertad no está sustentada en la mencionada captura sino en la sentencia condenatoria proferida el 15 de diciembre de 2023, la cual mantiene plena vigencia mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra ella. 8.6.
Frente a la demora en la decisión del recurso, sostuvo que la mora judicial no produce automáticamente una prolongación ilegal de la privación de la libertad. Precisó que, para que el habeas corpus prospere por esta causa, debe demostrarse que la tardanza ocasionó la desaparición o pérdida del fundamento jurídico que sustenta la reclusión, circunstancia que no se configuró porque la sentencia condenatoria continúa vigente. 8.7.
Finalmente, concluyó que las inconformidades del accionante deben plantearse dentro del proceso penal mediante los recursos ordinarios o extraordinarios correspondientes. Como no se demostró una captura ilegal ni una prolongación ilícita de la privación de la libertad, declaró improcedente el habeas corpus. D.- La impugnación 9. Inconforme con la decisión anterior, el 10 de agosto de 2026 el accionante la impugnó10.
Para el efecto radicó nuevamente la misma solicitud de habeas corpus que dio lugar a este proceso y a la que se hizo referencia en el literal a de esta providencia. 10 Índice 19 Samai del tribunal. Radicado: 25000-23-36-000-2026-00461-01 Actor: John Alejandro Botero Marín II. CONSIDERACIONES 10. Cumplidos los trámites propios de la acción constitucional, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, esta Sala Unitaria procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: competencia, contenido y regulación del habeas corpus y, la decisión del caso concreto.
E.- Competencia 11. En relación con la impugnación de las providencias dictadas en procesos de habeas corpus, el numeral 2º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 dispone que “[c]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva”.
F. Contenido y regulación del habeas corpus 12. El Constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política en los siguientes términos: Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. 13.
Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal. 14. En esta perspectiva el habeas corpus es entonces un derecho constitucional fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente, que únicamente puede incoarse por una sola vez, y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine. 15.
De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en dos: i) la violación de las garantías constitucionales y, ii) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación, aspecto sobre el cual, con ocasión de analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, en la sentencia C-187 de ese mismo año la Corte Constitucional precisó lo que: (…) se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.11 11 Corte Constitucional. Sentencia C 187 de 15 de marzo de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 25000-23-36-000-2026-00461-01 Actor: John Alejandro Botero Marín 16. En ese marco legal y jurisprudencial se advierte que la acción constitucional de habeas corpus procede cuando hay una privación ilegal de la libertad y el afectado no cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho. 17.
Preliminarmente la Sala destaca que, aunque el escrito de impugnación del accionante es idéntico al escrito de la solicitud de habeas corpus radicado inicialmente, en virtud del principio pro homine y de la informalidad que caracteriza esta acción constitucional, se analizará la decisión de primera instancia de acuerdo con las peticiones formuladas por el actor.
G. Decisión del caso concreto 18. La Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia del habeas corpus pero por razones diferentes a las esgrimidas por el a quo, a saber: i) se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de las peticiones relacionadas con la ilegalidad de la captura del accionante ocurrida en el año 2022 y las irregularidades en la valoración probatoria que tuvieron lugar durante el trámite de la primera instancia del proceso que culminó con sentencia condenatoria en su contra; ii) la demora en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia no configura una privación ilegal de la libertad del actor; y iii) no está acreditado que el accionante se encuentre ilegalmente privado de su libertad. i) La cosa juzgada constitucional parcial 19.
En el caso concreto el solicitante pide que, a través de la acción de habeas corpus, se restablezca su libertad, entre otros motivos, porque fue vinculado a un proceso penal cuya primera instancia culminó con sentencia condenatoria en su contra en el que: i) el 24 de mayo de 2022 una autoridad judicial declaró la ilegalidad de su captura, y ii) hubo irregularidades relacionadas con la recolección y valoración de algunos medios probatorios. 20.
En sus contestaciones, el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Manizales (Caldas) y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales manifestaron que el accionante ha interpuesto un “sinnúmero de acciones constitucionales de tutela y habeas corpus” en los cuales ha invocado algunos hechos que sirven de fundamento a la presente acción. Para el efecto, el juzgado incorporó un enlace en el cual se advierte que el señor Botero Marín ha radicado, al menos, dos habeas corpus: 20.1.
Habeas corpus tramitado con radicación 17001-40-88-006-2026-00055-00: Esta acción constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales y se dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales12. 12 A este trámite fueron vinculados: i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales; ii) el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales; iii) el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Radicado: 25000-23-36-000-2026-00461-01 Actor: John Alejandro Botero Marín 20.1.1.
En los hechos alegados como fundamento de la petición el accionante alegó que mediante auto 22 de 2022 se declaró la ilegalidad de su captura, y que el informe de biología forense DROC-BIOFO-00000249-2022 reportó la presencia de saliva humana sin identificar, a pesar de lo cual se dictó condena en primera instancia sin determinar el género por marcador amelogenina ni el perfil genético de la mencionada muestra. 20.1.2.
El 14 de marzo de 2026 se dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró improcedente la acción de habeas corpus. En esta providencia se concluyó que la privación de la libertad del accionante no es ilegal ni arbitraria, pues se fundamenta en una medida de aseguramiento válidamente impuesta y en la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2023.
La anterior decisión fue impugnada y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, en providencia de 24 de marzo de 2026, la confirmó. 20.2. Habeas corpus tramitado con radicación 17001-40-03-010-2026-00273-00: Esta acción constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales y se dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales13. 20.2.1.
En los hechos alegados como fundamento de la petición el accionante alegó la ilegalidad de su captura y las inconsistencias probatorias de la etapa de investigación y juzgamiento en el proceso penal en el que resultó condenado. 20.2.2. El 8 de abril de 2026 se dictó auto interlocutorio en el que se declaró improcedente la acción de habeas corpus.
En esta providencia se reconoció la cosa juzgada constitucional luego de verificar la triple identidad procesal (partes, causa y objeto). Esta decisión fue impugnada y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, en providencia de 17 de abril de 2026, la confirmó14. 21. El artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el habeas corpus, establece que: Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
Manizales; iv) el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Manizales; v) el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué; y vi) el Fiscal Once Seccional de Manizales Dr. Didier Zamora Mejía. 13 A este trámite fueron vinculados: i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales; ii) el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales; iii) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales; iv) el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales; v) el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña; vi) la Fiscalía Once Seccional de Manizales; vii) el señor Didier Zamora Mejía; viii) el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales; ix) el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales; y x) el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales. 14 El juez de segunda instancia sostuvo en sus consideraciones: “Con lo dicho, queda establecido que ya hubo un pronunciamiento de fondo y en firme en acción de hábeas corpus, sin que además se hubiera expuesto una situación nueva en el proceso penal que ameritara el pronunciamiento adicional, pues continúa en turno de decisión, por lo que era necesario, tal como lo hizo la a quo, declarar la improcedencia de la acción, al existir cosa juzgada y en tal sentido se refrendará la decisión proferida el 8 de abril de 2026.”.
Radicado: 25000-23-36-000-2026-00461-01 Actor: John Alejandro Botero Marín El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. (Énfasis fuera de texto). 22. Al efectuar el control previo de constitucionalidad de esa disposición, en la sentencia C-187 de 200615, la Corte Constitucional explicó que la decisión que resuelve la acción hace tránsito a cosa juzgada respecto de los hechos o actuaciones examinados.
En consecuencia, una nueva solicitud solamente resulta procedente cuando se sustenta en hechos nuevos o en la reiteración posterior de la conducta que originó la primera decisión. 23. En el caso concreto, esta Sala Unitaria concluye que el accionante ya ha promovido habeas corpus respecto de la declaratoria de ilegalidad de su captura realizada en el año 2022 y sobre las irregularidades probatorias del proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria en su contra, por lo que respecto de dichos puntos opera la cosa juzgada constitucional y resulta improcedente el habeas corpus. ii) La demora en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia no configura una privación ilegal de la libertad del actor 24.
El otro motivo esgrimido por el solicitante en su petición de habeas corpus se refiere a que la mora judicial en la resolución del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia que lo condenó a prisión produce una prolongación ilegal de la privación de su libertad. 25. El artículo 30 de la Constitución establece que el habeas corpus solo procede ante las privaciones ilegales de la libertad, y el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 concreta esta hipótesis en dos eventos: i) cuando se violan las garantías constitucionales o legales del privado de la libertad; o ii) cuando le privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 15 “Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez.
Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. El proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso.
Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.
De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará transito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad.
Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales”.
Corte Constitucional. Sentencia C 187 de 15 de marzo de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 25000-23-36-000-2026-00461-01 Actor: John Alejandro Botero Marín 26. En el sub iudice, la Sala advierte que, a pesar de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia que lo condenó a pena de prisión de 144 meses, esa sola circunstancia no hace procedente la protección a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, pues actualmente la sentencia de primera instancia que le impuso la condena y negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, no ha perdido efectos jurídicos de manera definitiva. 26.1.
En efecto, a pesar de que el proceso penal fue recibido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 6 de febrero de 2024, que para 5 de agosto de 2026, fecha de radicación del habeas corpus, han transcurrido aproximadamente dos años y seis meses sin que se resuelva el recurso, y que ese lapso supera los plazos previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 200416, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, la superación de los mencionados términos no genera automáticamente la inexistencia de la sentencia condenatoria ni produce, por sí sola, la libertad inmediata del procesado mediante habeas corpus.
Dicho de otra manera, aunque se encuentra en trámite de la segunda instancia, esa circunstancia no extingue el título jurídico que fundamenta la reclusión ni configura, en las condiciones acreditadas, una prolongación ilícita que habilite la libertad inmediata por habeas corpus. 26.2. De igual forma, en este trámite no se acreditó que una autoridad judicial hubiera revocado la detención, que la pena estuviera cumplida o que se hubiera reconocido una causal legal de libertad que hubiese sido desatendida arbitrariamente por el juez competente. 27.
Y es que, tal y como lo ha reiterado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el habeas corpus no puede ser utilizado para suplantar la jurisdicción del juez natural: La acción de habeas corpus puede activarse cuando se está frente a decisiones manifiestamente ilegales que afecten el derecho a la libertad, puesto que su objeto no es invadir la competencia del juez natural, quien será el encargado de velar por las incidencias relacionadas con ella al interior del proceso respectivo.
Múltiples han sido los pronunciamientos de esta Sala en los que se ha dicho que la acción de habeas corpus no puede ser utilizada para, (i) suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, 16 “Artículo 179.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. Modificado por el art. 91, Ley 1395 de 2010 El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9 de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes.
Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.
(…)”. Radicado: 25000-23-36-000-2026-00461-01 Actor: John Alejandro Botero Marín (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre el particular.17 (énfasis fuera de texto). 28. Asimismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18 ha precisado que cuando la privación de la libertad está respaldada por una providencia judicial, la acción de habeas corpus no puede sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos en el proceso penal. 29.
Por lo anterior, esta Sala Unitaria concluye que el hecho de que actualmente se encuentre en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada contra el accionante no priva de efectos de manera definitiva la providencia objeto de impugnación y, en consecuencia, no transmuta la privación de la libertad del accionante en ilegal. iii) No está acreditado que el accionante se encuentre ilegalmente privado de su libertad 30.
El artículo 2 del Código de Procedimiento Penal19 establece que nadie podrá ser privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 31. En este el caso concreto está acreditado que: 31.1. El señor John Alejandro Botero Marín se encuentra privado de la libertad desde el 26 de abril de 2022, inicialmente en virtud de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y que mediante sentencia dictada el 15 de diciembre de 2023 fue condenado a 144 meses de prisión, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. 31.2.
Contra la anterior providencia, el accionante interpuso recurso de apelación el cual actualmente se encuentra en trámite. 32. Por lo anterior, es claro; i) que la privación de la libertad del accionante no se produjo con violación de sus garantías constitucionales, pues fue consecuencia del proceso penal que actualmente se tramita en su contra; ii) que no es ilegal porque 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Habeas Corpus No. 63576. Sentencia del 17 de abril de 2023. M.P. Fabio Ospitia Garzón. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de julio de 2024, expediente AHP4243- 2024 no. 66899, MP Carlos Roberto Solórzano Garavito. 19 “Artículo 2. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada (…)”.
(Énfasis fuera de texto). Radicado: 25000-23-36-000-2026-00461-01 Actor: John Alejandro Botero Marín se encuentra fundamentada en decisiones penales; y que iii) tampoco se configura una prolongación ilegal, pues, el tiempo que ha durado la privación de la libertad desde el 26 de abril de 2022 no excede la condena impuesta en su contra de ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 31.
Así las cosas, dada la improcedencia de lo pretendido, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que así lo declaró en relación con las peticiones elevadas por el demandante mediante la acción de habeas corpus. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad del artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia dictada el 6 de agosto de 2026 por la Sala Unitaria de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado