Micelio
11001031500020230185701Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-07-10

Radicación interna: 5783 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Augusto Alberto Ruge Valero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01857-01 Accionante: Augusto Alberto Ruge Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01857-01 Accionante: Augusto Alberto Ruge Valero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales emitidas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se dejó sin efectos una sentencia y se negaron las pretensiones de la demanda.

Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Augusto Alberto Ruge Valero, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad y, junto con ellos, los principios de legalidad y favorabilidad.

Como consecuencia de lo anterior, requirió lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01857-01 Accionante: Augusto Alberto Ruge Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…]

SEGUNDO: […] se revoque el Auto de fecha 17 de febrero de 2022, que dejó sin efectos la sentencia de fecha 17 de junio de 2021, proferida dentro del proceso promovido por AUGUSTO ALBERTO RUGE VALERO en contra de la Policía Nacional, por cuanto el Magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, perdió la competencia respecto de ese asunto por él resuelto, careciendo de facultad y de competencia para dejarla sin efectos y disponer que se profiera una nueva Sentencia (sic), quedando solo revestido de manera excepcional de la facultad de aclarar la sentencia, corregirla tal como se le solicitó y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

TERCERO: Se ordene al Magistrado (sic) JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, profiera un auto mediante el cual simplemente haga las correcciones aritméticas a la sentencia de fecha 17 de junio de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Policía Nacional reliquidar la Pensión (sic) de Jubilación (sic) del Actor (sic) […] incluyendo las prestaciones de: prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y el auxilio de transporte, debidamente indexado, desde el 10 de diciembre de 2009, por prescripción cuatrienal, por cuanto esta sentencia ya había cobrado EJECUTORIA y era inmodificable. […]

CUARTO: […] se ordene al Magistrado (sic) JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, deje sin efectos la Sentencia (sic) de fecha 2 de marzo de 2023 dentro del radicado No. 11001333502720130086302, que de manera arbitraria e ilegal, revocó la sentencia suscrita por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por AUGUSTO ALBERTO RUGE VALERO, negando por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación y las pretensiones de la demanda.

QUINTO: De no accederse a lo anterior, se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela (sic) o se ordene al Magistrado (sic) JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, se profiera una nueva sentencia en derecho, tendiente a amparar los derechos fundamentales del Señor AUGUSTO ALBERTO RUGE VALERO, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, que consagra en el artículo 102 la liquidación y pago de la pensión de jubilación, la prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad, teniendo en cuenta además lo señalado en los Decretos 352 y 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, artículo 55, que consagra que el personal que haya ingresado a la Policía Nacional antes de la Ley 100 de 1993 le es aplicable el Decreto 1214 de 1990.

SEXTO: Que para resolver el asunto, se consulten y tengan en cuenta los Precedentes Judiciales, citados en esta Acción y otros que se han proferido al respecto por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que han señalado que el personal que haya ingresado a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990 […]». 1.1.2.

Hechos de la solicitud De lo expuesto en el escrito de tutela se extraen los siguientes hechos: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01857-01 Accionante: Augusto Alberto Ruge Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El señor Augusto Alberto Ruge Valero se vinculó a la Policía Nacional desde el 1.º de diciembre de 1989.

El 14 de septiembre de 1995, a través de la Resolución 0179, fue trasladado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar (Inssponal) y el 2 de octubre de 1995 tomó posesión del cargo de auxiliar administrativo, código 5120, grado 12. Cuando el referido instituto fue liquidado, el señor Ruge Valero se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (DISAN). ii) El 30 de julio de 2008, el director general de la Policía Nacional, mediante la Resolución núm. 03233, le reconoció al señor Augusto Alberto Ruge Valero una pensión de jubilación, por haber laborado en esa Institución por más de 20 años sin interrupción. iii) El 29 de agosto de 2013, el señor Ruge Valero solicitó a la entidad precitada pagar, de forma retroactiva, la prima de actividad, la prima de servicio, el subsidio familiar y las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1214 de 1990.

Sin embargo, el 26 de septiembre de igual anualidad aquella entidad, por medio del Oficio núm. S-2013- 048858 ARAFI-GUTAH-2.44, resolvió de manera desfavorable ese pedimento. iv) El señor Augusto Alberto Ruge Valero instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo precitado y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las primas de actividad y de servicio, del subsidio familiar y de las prestaciones sociales consagradas en el referido decreto desde la fecha de su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la referida entidad, 2 de octubre de 1995, junto con los intereses moratorios e indexación correspondiente. v) El 31 de octubre de 2018, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (i) declaró de oficio la excepción de prescripción y, por tanto, dio por extinguidos los reajustes pensionales causados antes del 29 de agosto de 2009;

(ii) declaró la nulidad del acto demandado y, en consecuencia, (iii) condenó a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75 % del salario devengado en el último año de servicios incluyendo los factores salariales de asignación básica, primas de servicios, 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01857-01 Accionante: Augusto Alberto Ruge Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alimentación y actividad; subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad, con efectos fiscales desde el 29 de agosto de 2009, en atención a la prescripción cuatrienal, pero teniendo en cuenta los reajustes desde 1995 al 2008 que inciden directamente en la base pensional. vi) Por lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión y el 17 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dispuso lo siguiente: «[…] Primero: Revocar la sentencia denegatoria de las pretensiones por prescripción, de fecha 30 de abril de 2.015 proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá. En su lugar, DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2013- 048858 de 26 de septiembre de 2.013 por medio del cual se denegó la reliquidación de la pensión al demandante señor AUGUSTO ALBERTO RUGE VALERO, por parte de la Policía Nacional – CASUR, de conformidad con las consideraciones precedentes.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenarle a la Policía Nacional – CASUR, proceda a reliquidar la pensión de jubilación que le viene reconocida al demandante señor AUGUSTO ALBERTO RUGE VALERO, pagar debidamente indexadas las mesadas diferenciales que resulten aplicando las pautas dadas en la parte motiva de esta providencia […]». vii) El apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de los errores presentados en la referida providencia. El 17 de febrero de 2022, la autoridad judicial precitada dejó sin efectos la sentencia mencionada, al evidenciar que los argumentos que se analizaron no hacían parte del recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia. viii) El demandante formuló recursos de reposición y apelación en contra del auto anterior, en los que insistió en que la sentencia tenía errores que corregir, pero no había lugar a su revocatoria, comoquiera que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la legislación aplicable, el juez no puede revocar o alterar su propia sentencia, al perder competencia funcional. ix) El 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró improcedentes los recursos, en la medida en que pretendían controvertir un auto de Sala expedido en el curso de la segunda instancia. Adicionalmente, revocó la sentencia del 31 de octubre de 2018 y, en 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01857-01 Accionante: Augusto Alberto Ruge Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, negó las súplicas de la demanda, pues, aunque el Decreto 1214 de 1990 contempla la prima de actividad y la de servicios como partidas computables para efectos pensionales, en el caso no se acreditó que el demandante devengara tales emolumentos. 1.1.3.

Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, junto con ellos, los principios de legalidad y favorabilidad. Para el efecto, sostuvo que el auto del 17 de febrero de 2022 y la sentencia del 2 de marzo de 2023 eran nulos de pleno derecho porque, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y el ordenamiento legal vigente, la sentencia dictada el 17 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía ser revocada, modificada o variada por el mismo juez que la profirió, ya que este pierde competencia para ello al haber resuelto de forma definitiva el asunto.

En esa medida, aclaró que la autoridad judicial solo queda revestida de la facultad de aclarar, corregir o adicionar la sentencia en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Adicionalmente, indicó que antes de dictar la sentencia de 2023 era menester que la autoridad accionada resolviera los recursos de reposición y apelación que se elevaron en contra del auto que dejó sin efectos la sentencia de 2021, como lo señaló el magistrado Néstor Javier Calvo Chaves integrante de la Subsección accionada en el salvamento de voto.

De otro lado, afirmó que la corporación accionada pasó por alto que los factores que eran objeto de reclamo sí fueron devengados mientras estuvo vinculado a la Policía Nacional, para soportar lo anterior citó y trascribió jurisprudencia de esta corporación, incluyendo la sentencia de unificación proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 25000-23-42- 000-2016-04235-01; del Tribunal accionado y de juzgados administrativos de Bogotá, 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01857-01 Accionante: Augusto Alberto Ruge Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las que se ordenó el reajuste pensional incluyendo el reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990.

Adicionalmente, indicó que se omitió la Ley 352 de 1997, según la cual, al haberse vinculado a la Policía antes de la Ley 100 de 1993, le aplicaba el Decreto 1214 de 1990. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. El 19 de abril de 2023, el despacho del magistrado sustanciador (i) admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, (ii) vinculó al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Policía Nacional, como terceros interesados en los resultados del proceso, y (iii) ordenó a la autoridad judicial referida remitir, en medio digital, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001- 33-35-027-2013-00863-00/02. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El juez Humberto López Narváez, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, afirmó que el accionante no plantea ninguna actuación de ese despacho judicial que vulnerara sus derechos fundamentales, por lo que es a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a quien le corresponde dar las explicaciones de rigor por la expedición de las decisiones censuradas. 1.3.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. El magistrado José María Armenta Fuentes sostuvo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01857-01 Accionante: Augusto Alberto Ruge Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, manifestó que la providencia que sirve de soporte a esta acción contiene ampliamente las razones que la fundamentaron, por lo que solicitó darle alcance a ese texto.

Asimismo, aseguró que no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, por cuanto tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.

Finalmente, señaló que no existe en el expediente una prueba o elemento de juicio que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la vía de amparo. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. 1.4. Sentencia impugnada El 26 de mayo de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Augusto Alberto Ruge Valero, al considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Para el efecto, en primer lugar, manifestó que la presente acción carece de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por el accionante es revivir el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, lo que impide estudiarla de fondo, aunado al hecho de que no se expusieron argumentos para refutar la tesis central de la sentencia atacada.

En segundo lugar, afirmó que no se cumple con la exigencia de inmediatez, puesto que el auto del 17 de febrero de 2022 fue notificado el 14 de marzo de igual anualidad, por lo que adquirió ejecutoria el 18 del mismo mes y año; sin embargo, la tutela fue instaurada hasta el 17 de abril del año en curso, superando ampliamente el término que la jurisprudencia había definido como razonable.

Sobre el particular, aclaró que los recursos de reposición y apelación instaurados contra dicha providencia no servían 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01857-01 Accionante: Augusto Alberto Ruge Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para prorrogar ese plazo, comoquiera que aquellos eran medios abiertamente improcedentes.

Finalmente, en tercer lugar, aseguró que no se encontraba colmado el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante disponía de otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, para cuestionar la supuesta nulidad de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2023. 1.5. Impugnación El accionante interpuso recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia, en el que solicitó revocar dicha providencia, con fundamento en los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 20191, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efectos de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Augusto Alberto Ruge Valero en contra de las providencias emitidas el 17 de febrero de 2022 y el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01857-01 Accionante: Augusto Alberto Ruge Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333502720130086300/02. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01857-01 Accionante: Augusto Alberto Ruge Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-027-2013-00863-00/02, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El 10 de diciembre de 2013, el señor Augusto Alberto Ruge Valero, por conducto de su apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del Oficio núm. S-2013-048858 ARAFI-GUTAH-2.44 del 26 de septiembre de 2013 y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el reconocimiento y pago de las primas de actividad y de servicio, del subsidio familiar y de las prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 de 1990 desde la fecha de su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la referida entidad, 2 de octubre de 1995, (ii) el pago de los intereses moratorios e indexación correspondiente y (iii) el reajuste de todos los haberes laborales que incidan en el derecho pensional. 2.4.2.

El 31 de octubre de 2018, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (i) declaró de oficio la excepción de prescripción y, por tanto, dio por extinguidos los reajustes pensionales causados antes del 29 de agosto de 2009; (ii) declaró la nulidad del acto demandado y, en consecuencia, (iii) condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75 % del salario devengado en el último año de servicios incluyendo los factores salariales de asignación básica, primas de servicios, alimentación y actividad; subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima parte 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01857-01 Accionante: Augusto Alberto Ruge Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la prima de navidad, con efectos fiscales desde el 29 de agosto de 2009, en atención a la prescripción cuatrienal, pero teniendo en cuenta los reajustes desde 1995 al 2008 que inciden directamente en la base pensional. 2.4.3.

El 16 de noviembre de 2018, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que al demandante no le asistían los derechos consignados en el Decreto 1214 de 1990, por encontrarse con anterioridad y en el momento del retiro voluntario de la Policía Nacional cobijado por un régimen distinto, esto es, el Decreto 2701 de 1988. 2.4.4.

El 17 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió lo siguiente: «[…] Primero: Revocar la sentencia denegatoria de las pretensiones por prescripción, de fecha 30 de abril de 2.015 proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá. En su lugar, DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2013- 048858 de 26 de septiembre de 2.013 por medio del cual se denegó la reliquidación de la pensión al demandante señor AUGUSTO ALBERTO RUGE VALERO, por parte de la Policía Nacional – CASUR, de conformidad con las consideraciones precedentes.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenarle a la Policía Nacional – CASUR, proceda a reliquidar la pensión de jubilación que le viene reconocida al demandante señor AUGUSTO ALBERTO RUGE VALERO, pagar debidamente indexadas las mesadas diferenciales que resulten aplicando las pautas dadas en la parte motiva de esta providencia […]». 2.4.5.

El 7 de julio de igual anualidad, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia, puesto que en el numeral primero de la parte resolutiva se consignó que se revocaba la sentencia denegatoria de las pretensiones del 30 de abril de 2015, lo cual es una inexactitud, toda vez que esa providencia fue la que primero expidió el Juzgado de conocimiento, cuando declaró la prescripción, y que luego el Consejo de Estado, mediante un fallo de tutela, dejó sin efectos. 2.4.6.

El 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dejó sin efectos la sentencia del 17 de junio de 2021, al evidenciar que los argumentos allí analizados no hacían parte del recurso de apelación formulado por la entidad demandada, lo que la hacía una pieza procesal incongruente. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01857-01 Accionante: Augusto Alberto Ruge Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.7.

El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto anterior, en los que insistió en que la sentencia tenía errores que corregir, pero no había lugar a su revocatoria, comoquiera que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la legislación aplicable, el juez no puede revocar o alterar su propia sentencia, al perder competencia funcional. 2.4.8.

El 2 de marzo de 2023, la autoridad judicial precitada, por un lado, declaró improcedentes los recursos, en la medida en que pretendían controvertir un auto de Sala expedido en el curso de la segunda instancia y, por el otro, revocó la sentencia del 31 de octubre de 2018 y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, pues, aunque el Decreto 1214 de 1990 contempla la prima de actividad y la de servicios como partidas computables para efectos pensionales, en el caso no se acreditó que el demandante devengara tales emolumentos.

Textualmente, expuso: «[…] En lo referente al reajuste de la pensión de jubilación incluyendo la prima de actividad, la prima de servicios y el subsidio familiar en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990 artículo 101, deja claro esta Corporación que de las pruebas obrantes en el proceso, se puede establecer que el reconocimiento pensional realizado por el Ministerio de Defensa Nacional se efectuó mediante Resolución No. 03233 del 30 de julio de 2008 y en aplicación a lo previsto con el 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales: sueldo, bonificación por servicios prestados 1/12, subsidio de alimentación, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12, prima de navidad 1/12, efectiva a partir del 19 de mayo de 2008, fecha del retiro del servicio.

Ahora bien, y teniendo en cuenta la certificación de salarios expedida por la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares para el mes de marzo de 2008, se observa que el señor Augusto Alberto Ruge Valero devengó: asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación seguro de vida y bonificación Decreto 1483 de 2008 y si bien es cierto que la norma (Decreto 1214 de 1990 – artículo 102) contempla la prima de actividad y la prima de servicios, como partidas computables para la liquidación de la pensión, se tiene que en el caso bajo estudio no aparecen devengados por la (sic) accionante, por lo que es imposible ordenar su inclusión. Por lo expuesto en precedencia, no encuentra la Sala que la accionada, (sic) vulnere o desconozca los derechos reclamados por el señor Augusto Alberto Ruge Valero, con la expedición del acto administrativo ahora demandado, toda vez que la entidad accionada actuó conforme a derecho, en consecuencia, de lo anterior se revocará la sentencia objeto de apelación y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda […]». 2.5.

Caso concreto 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01857-01 Accionante: Augusto Alberto Ruge Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.1. El asunto objeto de estudio, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, tiene una clara y marcada importancia constitucional, comoquiera que el debate planteado por el accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la expedición de las providencias del 17 de febrero de 2022 y del 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-027-2013-00863-00/02, comoquiera que, en criterio del accionante, aquella autoridad carecía de competencia para dejar sin efectos su propia sentencia y proferir una nueva decisión. 2.5.1.2.

En el presente asunto, el juez de primera instancia consideró que no se encontraba satisfecho el requisito general de inmediatez, con respecto al cargo formulado en contra de la providencia del 17 de febrero de 2022, debido a que el peticionario tenía como plazo razonable para instaurar la acción hasta el 19 de septiembre de igual anualidad, pues el hecho de haberse interpuesto recursos contra el proveído mencionado no suspendía o interrumpía ese término, en la medida en que estos eran abiertamente improcedentes.

Sin embargo, la Sala no comparte tal determinación, comoquiera que el accionante solo tuvo conocimiento de que aquellos recursos no eran procedentes hasta el momento en que le fue notificada la sentencia del 2 de marzo de 2023, lo cual ocurrió el 24 de igual mes y anualidad, por lo que, al haberse instaurado la acción de tutela el 17 de abril del mismo año, aquella se encontraba dentro del término que definió la jurisprudencia constitucional para el ejercicio oportuno de este mecanismo en contra de providencias judiciales. 2.5.1.3.

Dentro de la acción de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.4. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», puesto que la decisión que se cuestiona se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01857-01 Accionante: Augusto Alberto Ruge Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.5.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, se observa que, en el mismo sentido que lo concluyó el fallador de primer grado, este no se encuentra cumplido, por lo cual se procederá a efectuar el respectivo análisis en los acápites siguientes. 2.5.2. Principio de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su vez, la Corte Constitucional ha sostenido4 que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. De no atender a estos parámetros se desconocería la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01857-01 Accionante: Augusto Alberto Ruge Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.

Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Augusto Alberto Ruge Valero solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la igualdad y, junto con ellos, los principios de legalidad y favorabilidad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, puesto que (i) las providencias emitidas el 17 de febrero de 2022 y el 2 de marzo de 2023 son nulas, comoquiera que aquella autoridad, al resolver el recurso de apelación formulado por la entidad allí demandada, perdió la competencia para modificar, revocar o dejar sin efectos el fallo del 17 de junio de 2021 y, en esa medida, tampoco podía pronunciarse sobre el debate jurídico ya resuelto; y (ii) la sentencia proferida en el 2023 es nula, también, porque antes de emitirse, debían estar solventados los recursos elevados en contra del auto que dejó sin efectos la providencia de 2021.

Pues bien, analizado lo anterior, la Sala encuentra imperioso aclarar que si bien es cierto que el accionante agotó todos los mecanismos que, en su momento, consideró procedían contra el auto del 17 de junio de 2022, también lo es que estos fueron resueltos dentro de la sentencia del 2 de marzo de 2023, lo que permite inferir que todo el reproche confluye en la determinación adoptada en ese último proveído, en tanto que se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación que el demandante interpuso contra el auto mencionado y se adoptaron decisiones de fondo que modificaron lo resuelto en el fallo anterior.

En esa medida, la Sala advierte, como se anunció previamente, que no se encuentra satisfecha la exigencia general de subsidiariedad, comoquiera que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para discutir las inconformidades planteadas en esta sede constitucional con respecto a la nulidad de la sentencia del 2 de marzo de 2023 por falta de competencia de la autoridad accionada.

En efecto, aquel puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01857-01 Accionante: Augusto Alberto Ruge Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha identificado diferentes circunstancias que pueden dar lugar a su configuración5: «[…] a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente […]».

Así las cosas, como el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, es procedente, entre otras situaciones, cuando el juez se pronuncia sobre aspectos de los cuales carece de jurisdicción o competencia, fuerza concluir que la acción de la referencia es improcedente, puesto que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial que no ha agotado y que es idóneo y eficaz para estudiar el reproche sobre la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para dejar sin efecto su propia sentencia y dictar otra, en su reemplazo.

Sobre el particular, debe recordarse que este mecanismo, por su carácter residual, exige que se hayan empleado todos los medios que se tienen a su disposición antes de acudir a esta sede, por lo que no le es dable al juez constitucional emitir un 5 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia del 1.° de noviembre de 2016, expediente 11001031500020120023000. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01857-01 Accionante: Augusto Alberto Ruge Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento de fondo, pues de hacerlo estaría desconociendo las competencias legales que le fueron atribuidas a otra autoridad judicial.

Adicionalmente, se repara en que el accionante tampoco demostró la probable e inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita, de manera transitoria, la procedencia de la acción de tutela. Igualmente, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Finalmente, se precisa que no se analizarán los demás reparos expuestos en el escrito de tutela, debido a que es necesario que, en primer lugar, el accionante agote el mecanismo judicial con el que cuenta, puesto que la decisión que se adopte al interior de ese recurso puede llegar a modificar la sentencia debatida, en la medida en que lo que se discute es la falta de competencia de la autoridad judicial que profirió la sentencia censurada.

Bajo este escenario, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la presente acción no superó el requisito general de subsidiariedad, por lo que se confirmará la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Augusto Alberto Ruge Valero.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01857-01 Accionante: Augusto Alberto Ruge Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Augusto Alberto Ruge Valero, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.