Micelio
25000233700020170013401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-02

Radicación interna: 26461 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Nalsani S.A.S.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00134-01 (26461) Demandante: Nalsani S.A.S. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de agosto dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00134-01 (26461) Demandante: Nalsani S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Temas: Aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social.

Ingreso base de cotización – IBC. Pagos no constitutivos de salario. Oportunidad probatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 22 de octubre de 2021, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la - (sic) Liquidación Oficial No. RDO 672 del 11 de agosto de 2015 y la Resolución No. RDC 518 del 1º de septiembre de 2016, proferidas por la U.A.E. UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UGPP que efectúe una nueva liquidación, respecto a los trabajadores que hayan presentado novedades de reporte equivocado del personal de vacaciones, incapacidades como auxilios salariales, ausencias, licencias, sanciones y suspensiones, así como reporte equivocado de partidas positivas como negativas y no reportadas según ajuste de nómina por incapacidades, accidentes de trabajo, licencias de maternidad y paternidad y vacaciones, para los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, teniendo en cuenta para ello la contabilidad de la empresa junto a sus soportes y las conclusiones del dictamen pericial, para lo que deberá recalcular la liquidación hecha en cuanto a la sanción por inexactitud, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Sin condena en costas. […]”1 ANTECEDENTES Mediante Resolución nro. RDO 672 del 11 de agosto de 2015, la UGPP profirió liquidación oficial, en la que determinó a cargo de la sociedad demandante el pago de $408.848.400 por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 20132, por mora e inexactitud en los pagos correspondientes al Sistema de la Protección Social3, junto con la correspondiente sanción por inexactitud por valor de $103.027.860.

Esta liquidación fue objeto de recurso de reconsideración4, el cual fue resuelto a través de la Resolución nro. RDC 518 del 1.º de septiembre de 2016, que modificó la liquidación 1 Índice 2 SAMAI. Subrayas propias del texto original. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00134-01 (26461) Demandante: Nalsani S.A.S. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador oficial, fijó los aportes en la suma de $204.020.301 y el monto de la sanción por inexactitud en $57.457.4535. DEMANDA Pretensiones Nalsani S.A.S. en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderada las siguientes pretensiones6: “[…] solicito la anulación de la actuación administrativa compuesta por: A. La Liquidación Oficial No. RDO 672 de 11 de agosto de 2015, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) modificó las liquidaciones privadas correspondientes a los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.

B. La Resolución No. RDC 518 de 1 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación anteriormente identificado. […]” En el capítulo de pretensiones la sociedad demandante no expresó el posible restablecimiento del derecho con ocasión de la nulidad de las mencionadas resoluciones; no obstante, en el numeral décimo de la demanda incluyó lo siguiente: “Suplico al Honorable Tribunal Administrativo que, previos los trámites jurisdiccionales y la revisión de las pruebas que reposan en el expediente, la verificación de los hechos narrados, el análisis de los fundamentos de Derecho expuestos y de las normas que se señalan quebrantadas, de los documentos y pruebas que se anexan a esta demanda, de las pruebas solicitadas y de las que reposan en los antecedentes administrativos, anule la totalidad de la actuación administrativa demandada y restablezca en su derecho a mi representada, declarando en firme las liquidaciones privadas al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.

Además, se reconozca que mi representada no está obligada a pagar sanción por Inexactitud.” Normas violadas La demandante indicó como normas violadas los artículos 9, 17 y 21 de la Ley 21 de 1982; 71 del Decreto 806 de 1998; 206 y 207 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 1406 de 1999; 30 de la Ley 1393 de 2010; 168 y 169 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 169 de la Ley 1607 de 2012.

Concepto de la violación Los cargos y el concepto de la violación se sintetizan así: En relación con los ajustes por mora, manifestó que incurrió en errores al enviar a la UGPP un valor mayor al que realmente pagó por vacaciones a los trabajadores, así como respecto de las incapacidades, pues estas se informaron en la columna de “auxilios salariales”, cuando corresponden a auxilios por incapacidad por enfermedad general y “primer día de accidente de trabajo”.

Por ello, las sumas pagadas a los 5 Ibidem. 6 Ibidem. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00134-01 (26461) Demandante: Nalsani S.A.S. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador trabajadores sobre los que registró esta novedad no hacen parte del IBC, dado que el trabajador no percibe salario durante la incapacidad.

Igualmente, reconoce la demandante haber incurrido en un error por omisión en el reporte de las novedades “5068 licencia no remunerada, 5064 sanción y 5066 dominical por ausencia”, así, de haber sido informadas a la UGPP, esta las habría tenido en cuenta al momento de efectuar la liquidación lo que ocasionaría la disminución del IBC de los aportes al Sistema de la Protección Social.

Manifestó que para algunos trabajadores reportó de manera equivocada la novedad de vacaciones, dado que los empleados laboraron de manera ordinaria durante el período discutido. Y en otros casos, se registró un valor superior al que realmente fue pagado a los trabajadores por vacaciones. Afirmó que, declaró un ingreso base de cotización mayor al real debido a que en la respuesta al requerimiento informó partidas que aumentaban el valor del IBC cuando realmente lo disminuían, como los ajustes por auxilio por incapacidad, licencia de maternidad, licencia de paternidad y accidente de trabajo.

Por otra parte, señaló que la UGPP interpretó de forma errada el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, al aplicar el porcentaje máximo de pagos susceptibles de ser convenidos como no salariales (40%) a la totalidad de pagos recibidos por el trabajador y no únicamente los retributivos del periodo. Respecto de los gastos propios de la sociedad por concepto de viaje por alojamiento y manutención, obsequios para terceros como gastos de publicidad, indicó que no integran la base para liquidar los aportes al Sistema de la Seguridad Social, por no retribuir el servicio.

Al igual que los aportes a los fondos de pensión de jubilación e invalidez, al estar amparados en un plan institucional de pensiones voluntarias en el fondo Protección S.A. Finalmente, expuso que la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados es improcedente, puesto que realizó correctamente los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Sostuvo que las diferencias se originaron por el desconocimiento de los hechos por parte de la UGPP, y por datos errados en la información proporcionada con la respuesta al requerimiento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda7 en los siguientes términos: Manifestó que en el proceso de determinación se le otorgó a la sociedad demandante las garantías y oportunidades procesales para que aportara las pruebas que estimara pertinentes con el fin de determinar de manera correcta los aportes al Sistema de la Protección Social.

Por lo anterior, no es posible que con documentos nuevos se pretendiera explicar la existencia de un error en la información reportada por la contribuyente dentro del proceso de fiscalización. En relación con los conceptos de viajes por alojamiento y manutención, obsequios para terceros como gastos de publicidad y aportes voluntarios a pensiones indicó que se constató que estos eran no salariales de acuerdo con las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, por lo que se incluyeron dentro del límite del 40% que contempla el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 7 Ibidem.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00134-01 (26461) Demandante: Nalsani S.A.S. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por último, acerca del cargo de vacaciones, afirmó que la pretensión de la sociedad demandante es inducir en error a la judicatura, por cuanto con el recurso de reconsideración solo se aportó el comprobante de nómina del señor Fernando Barrios Villalobos, y al analizar ese caso particular, se encontró que para liquidar los aportes al Sistema de la Seguridad Social se tomó el último salario base de cotización reportado con anterioridad al disfrute de las vacaciones, como lo prevé el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia de 22 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en las razones que se resumen a continuación8: La UGPP, en ejercicio de su facultad de fiscalización, recaudó material probatorio de la demandante, que consta en CD del 15 de abril de 2015 de los anexos de la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir.

Para examinar lo relativo a los errores en la información entregada por la demandante con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, el Tribunal examinó el peritaje solicitado por la demandante, conforme con los artículos 772, 773, 774 y 776 del Estatuto Tributario y concluyó que hubo errores en la información remitida; diferencias que alteraron el cálculo del IBC liquidado oficialmente para los periodos discutidos, por lo que ordenó a la UGPP practicar una nueva liquidación de los aportes al Sistema de la Seguridad Social respecto de los trabajadores que hubiesen presentado las novedades de “reporte equivocado del personal de vacaciones, incapacidades como auxilios salariales, ausencias, licencias, sanciones y suspensiones, así como reporte equivocado de partidas positivas como negativas y no reportadas según ajuste de nómina por incapacidades, accidentes de trabajo, licencias de maternidad y paternidad y vacaciones”, para lo cual, la UGPP debía tener en cuenta la contabilidad de Nalsani S.A.S. y las conclusiones del dictamen pericial.

En relación con el carácter de pagos no constitutivos de salario denominados gastos de viaje por alojamiento, manutención, los obsequios para terceros y aportes voluntarios, la demandante no indicó, ni acreditó sobre cuáles trabajadores, periodos y conceptos la UGPP erró al determinar los aportes al Sistema de la Protección Social en la liquidación oficial, así como tampoco probó la naturaleza no salarial de los mismos.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicitó que se declare la nulidad total de los actos demandados y ciñó su recurso de apelación a lo que le fue desfavorable con los siguientes argumentos9: La demandante y la UGPP estaban de acuerdo en que los gastos de viaje por alojamiento y manutención, los obsequios para terceros reconocidos como gastos de publicidad, beneficios de financiación, premios y becas y aportes a los fondos institucionales son pagos no constitutivos de salario: la discrepancia radicaba en si estos conceptos debían ser incluidos dentro del total de retribuciones a favor del 8 Ibidem. 9 Ibidem.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00134-01 (26461) Demandante: Nalsani S.A.S. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador trabajador para efectos del cálculo del límite del 40% contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Por lo anterior, el debate planteado consistía en una diferencia en la interpretación del derecho aplicable, relativa a la inclusión de los rubros mencionados en el límite legal del 40%, y no en una insuficiencia probatoria, como equivocadamente lo concluyó el a quo. Se trataba de un punto de derecho que no requería prueba. Por su parte, la demandada se opuso a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos10: Advirtió que el a quo cercenó a la Unidad la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, al valorar las pruebas allegadas con la demanda sobre la existencia de las inconsistencias en la información allegada en la sede administrativa por la demandante.

Luego de hacer un recuento normativo frente a la forma de liquidar los aportes al Sistema de la Protección Social, en relación con las vacaciones, incapacidades, licencias y suspensiones del contrato de trabajo, afirmó frente a la novedad de vacaciones que en los actos demandados la UGPP dio correcta aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998 al determinarse como IBC el último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior a su disfrute según la nómina allegada al proceso de fiscalización; sin embargo, las diferencias encontradas en el dictamen corresponden a pagos que modifican el IBC pero estos no fueron informados en la actuación administrativa.

Respecto de las incapacidades, sostuvo que los ajustes se determinaron según la información de los libros auxiliares y en los soportes allegados dentro del proceso de determinación para resaltar que los mencionados auxilios se constituían como pagos salariales que no fueron informados en la nómina, pero que hacen parte de la base del IBC para liquidar los aportes.

Tomó como ejemplo el caso de 3 trabajadores. Para determinar el IBC de los aportes al Sistema de la Protección Social, en los casos que se registraron novedades de licencias y suspensiones del contrato de trabajo, “calculó las suspensiones/LNR teniendo en cuenta lo establecido en el art. 71 Dec 806/98 […] evidenciando que la unidad no omitió información alguna por el contrario tuvo en cuenta las novedades informadas en la nómina para el cálculo correcto del IBC.” con base en la información de nómina y los libros auxiliares allegados al proceso de fiscalización. Para tal efecto, mencionó el caso de 3 trabajadores.

Frente al cargo de reporte equivocado por parte de la demandante de partidas positivas del IBC cuando eran realmente negativas, indicó que la UGPP realizó correctamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta la información de nómina allegada al proceso de fiscalización. Así, el ajuste se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso se realizaron por menor valor, teniendo como resultado el ajuste de inexactitud.

Y si bien se evidenciaron diferencias con los libros auxiliares y desprendibles de nómina que fueron allegados con la demanda, estas no fueron aportadas en el proceso de fiscalización, por lo que erró el Tribunal al considerarlos como prueba en sede judicial. Tomó como muestra el caso de 3 empleados. Adicionalmente, la sociedad demandante no especificó frente a qué trabajadores y subsistemas se presentaron los supuestos errores en el proceso de fiscalización, y respecto de los que consideraba que debían efectuarse las correcciones en la liquidación oficial, transgrediéndose el principio de justicia rogada, dado que la carga 10 Ibidem.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00134-01 (26461) Demandante: Nalsani S.A.S. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de la prueba recae en la contribuyente, de manera que debió allegar los correspondientes soportes.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado para alegar, de conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 ibidem.

Igualmente, las partes no se pronunciaron respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria según lo prevé el numeral 4 de la misma norma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos En los términos de los recursos de apelación, la Sala determinará lo siguiente: i) si deben valorarse las pruebas allegadas o solicitadas con ocasión de la demanda y practicadas por el a quo; ii) si los auxilios pagados por la demandante correspondientes a gastos de viaje por alojamiento, manutención, los obsequios para terceros y pagos voluntarios a pensiones deben incluirse en el cálculo del límite del 40% de la remuneración a favor de cada trabajador de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; y iii) si por los errores en la información reportada a la UGPP, se determinaron mayores valores en los aportes al Sistema de la Protección Social.

Oportunidad probatoria en vía judicial El ente de fiscalización en su recurso de apelación afirmó que le fueron vulnerados sus derechos de defensa y contradicción pues la demandante le sorprendió con nuevas pruebas en sede judicial frente a los ajustes de inexactitud por las vacaciones, incapacidades, ausencias, licencias, sanciones y suspensiones.

Esta Sala considera que son admisibles las pruebas aportadas en el proceso judicial, aún si no fueran presentadas y discutidas en sede administrativa11, con fundamento en que en el trámite del proceso judicial pueden mejorarse los argumentos presentados en el trámite administrativo mediante pruebas adicionales o mejores, honrando el principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en las oportunidades indicadas para ello en el trámite del debate judicial.

En providencia del 29 de agosto de 2019, la Sección consideró lo siguiente12: “[…] la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en manifestar que a pesar de las previsiones contenidas en el artículo 744 del ET, esto no impide que el contribuyente, con ocasión de la demanda y demás oportunidades procesales antes descritas, allegue nuevas pruebas o mejore las aportadas en la vía administrativa, dado que el proceso ante la 11 Sentencia del 6 de agosto de 2015, Exp. 20130, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, del 25 de julio de 2019, Exp. 21683 y del 17 de febrero de 2022, Exp. 24604, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 24 de febrero de 2022, Exp. 25328, C.P. Milton Chaves García y del 19 de mayo de 2022, Exp. 25124, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 4 abril de 2019 y 6 de agosto de 2015, exps. 22331 y 20130.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 13 de octubre de 2016, exp. 22165, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 21 de octubre de 2021, Exp. 25285, CP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00134-01 (26461) Demandante: Nalsani S.A.S. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador jurisdicción contenciosa otorga a las partes libertad probatoria, pues la ley les concede el derecho a demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones.

En virtud del principio de libertad probatoria y de la carga de la prueba, en el proceso judicial, el contribuyente puede presentar nuevas pruebas en la vía judicial para hacer valer su derecho, sin que exista impedimento para ello. Entender lo contrario, no solo desconocería el objeto de la jurisdicción sino la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instrumento del que gozan los administrados para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos”.

Con fundamento en lo anterior, la interposición de la demanda es uno de los momentos procesales para aportar y solicitar pruebas diferentes a las entregadas en la vía administrativa, por lo que el juez de primera instancia estaba facultado para apreciar las pruebas aportadas al expediente. El cargo de apelación no prospera. Gastos de viaje por alojamiento, manutención, los obsequios para terceros y pagos voluntarios a pensiones.

Pagos no constitutivos de salario. Límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 El a quo determinó que los pagos por los gastos de viaje por alojamiento y manutención, los obsequios para terceros reconocidos como gastos de publicidad, beneficios de financiación, premios y becas y aportes a los fondos institucionales y pagos voluntarios a pensiones, no son constitutivos de salario y ninguna de las partes discute su naturaleza, por lo que el objeto de este debate se centra en determinar si, a pesar de no ser remuneratorios, estos pagos deben hacer parte del IBC en el porcentaje que excede el 40% contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

En la sentencia SU 2021CE-SUJ-4-004 del 9 de diciembre de 2021, se unificó la jurisprudencia en torno a precisar qué factores son constitutivos de salario según los términos del Código Sustantivo del Trabajo y los que no lo son, de suerte que no hacen parte del IBC para liquidar los aportes al Sistema de la Protección Social. Al efecto, se consideró que “la naturaleza salarial de un pago no depende del acuerdo entre las partes, sino de si, por su esencia, constituye o no retribución del servicio prestado”.

La regla de unificación 1 de la sentencia SU 2021CE-SUJ-4-004 estableció que “el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador”.

En la regla número 2 de la sentencia de unificación, se estableció que “[e]n virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social» y se enfatizó que la consecuencia del referido acuerdo es que «para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización” (negrita original).

Dicho de otra forma, se permite que factores que son salario y que regularmente integrarían la base gravable, puedan excluirse de la misma, sin que cambie su naturaleza. Lo referente al acuerdo en el que se decide excluir de la base gravable un pago salarial debe interpretarse en sintonía con el límite de pagos no salariales previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según el cual, «para los efectos relacionados con los artículos 18 [subsistema de pensión] y 204 [subsistema de salud] de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración».

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00134-01 (26461) Demandante: Nalsani S.A.S. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Como se explicó en la sentencia de unificación, el propósito del legislador con la citada norma «no fue incluir en el ingreso base de cotización, pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores al amparo de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996 y que erosionaba la base de aportes al Sistema de Seguridad Social».

En ese sentido, el límite del 40% será aplicable a los pagos que, siendo salariales por naturaleza, según lo dispuesto en el art. 127 CST, las partes del contrato laboral deciden mediante un acuerdo entre ellas, excluirlos de la base gravable de los aportes. Los emolumentos que no remuneran el servicio no integran la base de cuantificación. De acuerdo con lo expuesto, en este caso, las partes aceptaron que los pagos por los auxilios de “gastos de viaje por alojamiento, manutención, los obsequios para terceros” no son constitutivos de salario, por lo que yerra la UGPP y el Tribunal de primera instancia al concluir que los factores que no remuneran el trabajo prestado hacen parte del IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales) en aquella parte que exceda el 40% de la remuneración total, puesto que ello desconoce las normas sobre seguridad social que establecen que dichos aportes deben calcularse sobre los conceptos que constituyan salario.

Ahora bien, en relación con los “aportes voluntarios a pensiones” las partes no discuten la existencia del plan institucional en el fondo Provenir S.A., sino por el contrario reconocen la existencia de un plan institucional de pensiones en los que los aportes de la entidad patrocinadora no constituyen salario, de suerte que la UGPP se equivocó al incluir estos valores en el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social en aquella porción que supere el 40% de la remuneración total.

En concordancia con lo explicado con anterioridad, los mencionados auxilios y los aportes voluntarios a fondos de pensiones que son no constitutivos de salario, no deben ser incluidos dentro del IBC de los aportes al sistema de la protección social y el Tribunal no podía rechazar el cargo de violación por insuficiencia probatoria, porque el análisis debía centrarse en definir la correcta aplicación e interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 a efectos de estimar si estos pagos debían ser parte o no del cálculo del límite del 40% de que trata esta disposición. El cargo de apelación de la demandante prospera.

Errores en la información reportada por la demandante en sede administrativa El a quo tomó como base para declarar la nulidad de los actos administrativos el dictamen pericial rendido por contador público, donde se analizó el proceso contable en la nómina de la demandante junto con sus soportes (las notas débito y extractos bancarios) y su registro al causarse los aportes hasta el momento de su pago; así, al cruzarse esta información con la entregada por Nalsani S.A.S. a la administración, con ocasión de la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, evidenció que se presentó una falla en la información entregada por la contribuyente a la autoridad parafiscal, que derivó en una liquidación equivocada de los aportes parafiscales que la demandante debía pagar.

La UGPP en su escrito de apelación señaló ejemplos de liquidación de las contribuciones parafiscales conforme con la información contable allegada en sede administrativa, que la Sala analizará junto con el dictamen pericial para determinar la correcta liquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social. 1. Acerca de la novedad de vacaciones, del experticio rendido por el contador público, se tiene que respecto de los trabajadores Fray Antonio Zayas Velásquez y Andrés Radicado: 25000-23-37-000-2017-00134-01 (26461) Demandante: Nalsani S.A.S. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador David Vanegas Bastidas se reportaron valores de vacaciones que no disfrutaron en ese período o un menor valor al pagado realmente, para el primero de ellos se reportó de vacaciones un pago por valor de $518.700, pero en la nómina no se registró ningún pago por ese concepto, lo que conllevó a que la UGPP aplicara un cobro indebido y para el segundo empleado se reportó un pago por valor de $3.418.700, pero en la nómina se registró un pago por menor valor de $2.081.977, lo que conllevó a que la UGPP tomara un IBC mayor al realmente pagado.

La UGPP cuestiona la sentencia al considerar que los ajustes por inexactitud por la novedad de vacaciones, se tuvo en cuenta el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y las diferencias encontradas por el a quo se dieron con ocasión de la información allegada con posterioridad a la actuación administrativa. Al efecto, la Sala reitera que con la presentación de la demanda es uno de los momentos procesales para aportar y solicitar pruebas diferentes a las entregadas en la actuación administrativa, como se efectuó en el presente asunto con el dictamen pericial decretado y practicado por el a quo; asimismo, se observa que la UGPP al argumentar su recurso de apelación no planteó reparo alguno frente a las conclusiones del tribunal respecto a la novedad de vacaciones y los hallazgos del peritaje donde se llegó a la conclusión de que la información reportada por la demandante a la UGPP era incorrecta.

El cargo de apelación no prospera. 2. En cuanto a la novedad por incapacidades, según la demandante, fueron registradas en la respuesta al requerimiento especial como auxilios salariales, lo que llevó a que la UGPP los incluyera para determinar el IBC de los aportes al Sistema de la Protección Social. Por su parte, la Unidad manifiesta que efectuó los ajustes por inexactitud y mora con base en la información de nómina, los libros auxiliares y soportes allegados en la actuación administrativa donde se registró esa novedad como “auxilio de incapacidad” y se le dio una connotación de salario, presentó como ejemplos los casos de los trabajadores Nidia Yanira Morales Ballesteros, Salamanca Mónica y Cecilia González Burgos.

En el archivo anexo al dictamen pericial denominado “datos de nómina para informe pericial sobre aportes de seguridad social y parafiscales 2011 y 2013”13 se concluyó en relación con los mencionados trabajadores, que las incapacidades pagadas a estos se reportaron de manera errada como auxilios salariales para liquidar los aportes en los Subsistemas de SENA, ICBF y CCF, cuando en realidad se trataba de auxilios por incapacidad.

Al verificar el contenido de los libros auxiliares denominados “1400534446416_Numeral_2_Auxiliare2011” y “14005344472520_Numeral_2_Auxiliare2013”14 se constata que para las empleadas Salamanca Mónica, Cecilia González Burgos y Nidia Yanira Morales Ballesteros, la sociedad demandante registró la novedad por los periodos 5 y 8 del año 2011 y 3 del año 2013, respectivamente, como “Auxilio por incapacidad” y al momento de enviar la respuesta al requerimiento especial la demandante erró al incluir tales auxilios como salariales, lo cual permitió que el ente de fiscalización los incluyera dentro del IBC para realizar los ajustes.

Respecto a los auxilios de incapacidad, la Sección15 ha establecido que conforme con los artículos 227 del Código Sustantivo del Trabajo y 3° de la Ley 776 de 2002, en los periodos en los que se registre la novedad de incapacidad del trabajador cuando no percibe salario, sino un auxilio o subsidio por incapacidad; pago que en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo no constituye salario, y tampoco 13 Índice 2 SAMAI 14 Ibidem 15 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 19 de agosto de 2021, Exp. 2356. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00134-01 (26461) Demandante: Nalsani S.A.S. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador integra la nómina mensual de salarios, se debe excluir de la base para calcular los aportes parafiscales. Es así que se constata que los valores reconocidos por concepto de incapacidad en relación con los mencionados trabajadores, si bien se registraron en la nómina y al momento de responder el requerimiento especial como auxilios salariales, lo cierto es que, son auxilios por incapacidad que no constituyen salario y, en consecuencia, no hacen parte de la base gravable para liquidar los aportes al Sistema de la Protección Social (aportes parafiscales).

Por lo anterior, el cargo de apelación de la UGPP no prospera. 3. Acerca del reporte equivocado por ausencias, licencias, sanciones y suspensiones y vacaciones, la UGPP sostiene que aplicó el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 y tuvo en cuenta la información de nómina allegada en la actuación administrativa. Para ello tomó como ejemplo el caso de los trabajadores Wilson Eulices Gambasica Numpaque, Javier Iván Castro Pineda y César Augusto Monterrosa Paternina.

El artículo 71 del Decreto 806 de 1998 contempla que durante la suspensión temporal del contrato de trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del empleado, pero sí de los correspondientes al empleador, los cuales se deberán efectuar con base en el último salario base reportado con anterioridad a la suspensión temporal del contrato.

En el caso del señor César Augusto Monterrosa Paternina, en el dictamen se concluyó que la sociedad demandante omitió reportar el valor de $131.437 por una suspensión del contrato de trabajo. Al verificar el contenido del archivo de Excel denominado “UGPP 2011”16 de la nómina de salarios de la contribuyente, se constata que durante el año 2011, se incluyó el valor de $131.437 como suspensión del contrato de trabajo por el periodo 10 del año 2011, y al momento de dar respuesta al requerimiento especial, la interesada omitió registrar esta cifra para que la UGPP la tuviera en cuenta al momento de determinar el IBC y liquidar los aportes parafiscales.

De manera semejante ocurre con los empleados Javier Iván Castro Pineda y Wilson Eulices Gambasica Numpaque, a quienes en los archivos “UGPP 2011” y “UGPP 2013”17, se le registraron suspensiones del contrato de trabajo por valores de $56.330 y $168.990 para el señor Castro Pineda por los periodos 9 y 10 de año 2011, y por valor de $78.520 para el señor Gambasica Numpaque por el periodo 3 del año 2013, las cuales fueron omitidas por la sociedad demandante al momento de informarle a la administración. Al verificar el archivo de Excel anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y el archivo de Excel denominado “datos de nómina para informe pericial sobre aportes de seguridad social y parafiscales 2011 y 2013” anexo al dictamen pericial, se encuentran las siguientes sumas: MARZO 2013 Concepto Valor Suspensiones $85.400 Salario $785.200 Horas extras $111.033 Transporte $116.000 IBC $982.000 Aporte $17.100 16 Índice 2 SAMAI. 17 Ibidem.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00134-01 (26461) Demandante: Nalsani S.A.S. FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Para determinar el IBC del mes anterior a la novedad de suspensión, esto es febrero de 2013, conforme con el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 la entidad demandada usó la siguiente formula: “IBC SALUD mes anterior a la novedad - febrero/13 Sueldo $785.200 + Horas extras $69.27718 = $854.000.

Así, como la suspensión del contrató fue de 3 días en el mes de marzo, la entidad fiscalizadora, tomó el IBC del mes inmediatamente anterior, para determinar el IBC de los mencionados días así: IBC mes anterior al disfrute febrero/13 liquidado cuadro anterior $854.000/ dividido 30 días multiplicado por 3 días de la novedad de suspensión/LNR = $85.400 Con base en el anterior resultado, la UGPP realizó la siguiente operación para determinar el IBC del mes de marzo de 2013 para el subsistema de salud: IBC SALUD = Sueldo $785.200 +Horas extras $111.03319+ IBC días de suspensiones/LNR $85.400 = $981.633.

IBC final $982.00020 Aporte Liquidado Tarifa 12,5% = Pagos salariales $896.233 * 12,5% = $112.000 Aporte Liquidado Tarifa 8,5% IBC días de suspensiones/LNR $85.400 * 8.5% = $7.300 Aporte Liquidado = $112.000+ $7.300 = $119.300 Ajuste aporte = Aporte Liquidado $119.300 - Aporte Pagado $102.200 = $17.100”21 Como resultado de lo anterior, la Sala concluye que para los mencionados trabajadores la UGPP si tuvo en cuenta las suspensiones a los contratos de trabajo para liquidar los aportes, esto es, que luego de determinar los días de suspensión con base en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, por cada uno de ellos, los incluyó dentro del IBC de los aportes al SPS.

El cargo de apelación prospera. 3. Por otra parte, La UGPP al cuestionar la sentencia de primera instancia contra el cargo relativo a las partidas negativas registradas como positivas o negativas no reportadas, en ajustes por incapacidades, accidentes de trabajo, licencias de maternidad y paternidad, y vacaciones, considera que realizó de manera correcta el cálculo del IBC teniendo en cuenta el ingreso percibido por el trabajador de acuerdo con la información de nómina allegada al proceso de fiscalización; para ellos tomó como ejemplo el caso de 2 de los trabajadores analizados en el dictamen pericial (Didier Augusto Tamara Arévalo y Ana Celia Moya Novoa) e incluyó a la empleada Angélica María Romero León dentro de su análisis.

En el dictamen pericial, el experto concluyó que “al verificar la información contenida en la respuesta al requerimiento de la UGPP, […] se reportaron ajustes en algunos casos, valores en ceros mientras que en otros se reportaron valores positivos; que realmente son valores negativos, que disminuyen el IBC de parafiscales.” Para ello, puso como ejemplo el caso de los trabajadores Didier Augusto Tamara Arévalo, Andrea Yohanna Guzmán Alarcón, Dina María Rodríguez Barrera, Jhon Alexander Vega Robayo y Ana Celia Moya Novoa. 18 Horas extras del mes de febrero de 2013. 19 Horas extras del mes de marzo de 2013 20 Aproximado a cientos. 21 Índice 2 SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00134-01 (26461) Demandante: Nalsani S.A.S. FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En relación con el trabajador Didier Augusto Tamara Arévalo, para el periodo 10 de 2013 por el Subsistema de ARL, se afirma en el dictamen pericial que la demandante omitió reportar el valor de $98.250 como incapacidad, valor que disminuye el cálculo del IBC de los aportes a seguridad social y que no tuvo en cuenta la UGPP en su liquidación. Al efecto, la Sala constata que en el archivo de Excel “UGPP 2013” la demandante registró en su nómina un valor de $98.250 como “incapacidad”; no obstante, como ya se dijo con anterioridad, este valor, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo no constituye salario, de suerte que, tampoco integra la nómina mensual de salarios y no debe ser incluido en el IBC para calcular los aportes.

Tal es así, que en los archivos de Excel anexos a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y el dictamen pericial se aprecia que la UGPP al liquidar los aportes por ese periodo y subsistema tomó el salario percibido por valor de 632.000 y las horas extras por la suma de $79.822 para determinar un IBC final de $712.000 sin tener en cuenta el valor de $98.250 registrado como incapacidad.

Ahora bien, en el periodo 8 del año 2013 para el Subsistema de las CCF (tomado como ejemplo en el dictamen pericial) frente a la trabajadora Ana Celia Moya Novoa, el experto concluyó que en la nómina no se reportó el valor de ajuste por vacaciones por la suma de $64.605, no obstante este valor lo tuvo en cuenta la UGPP en su liquidación. La Sala, al revisar los archivos de Excel denominados “UGPP 2013”, “datos de nómina para informe pericial sobre aportes de seguridad social y parafiscales 2011 y 2013” anexo al dictamen pericial, y el anexo a la Resolución nro.

RDC 518 del 1 de septiembre de 2016, observa que el ente de fiscalización tomó como IBC el valor de $910.000, el cual fue registrado en los mencionados archivos como el salario percibido por la afiliada durante el mencionado período. En el caso de la trabajadora Dina María Rodríguez Barrera, el experto concluyó que se reportó una incapacidad por accidente de trabajo por $19.490 como positivo, debiendo ser negativo, que tuvo en cuenta la UGPP en su liquidación lo cual duplica el cálculo del IBC de los aportes a seguridad social.

Se advierte que revisada la información de nómina de la trabajadora por el período 11 del año 2013 aportados por la demandante, en estos consta que la trabajadora percibió la siguientes sumas de dinero: NOVIEMBRE 2013 Concepto Valor Incapacidad $19.490 Salario $550.200 Horas extras $91.342 Comisiones $646.574 Auxilios Salariales $26.201 TOTAL $1.333.807 Verificado el archivo de Excel anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se observa que la UGPP tomó como IBC el valor de $1.334.00022 por los subsistemas de salud y pensión por el periodo 11 de 2013.

Similar situación ocurre con los trabajadores Jhon Alexander Vega Robayo y Andrea Yohanna Guzmán Alarcón por los periodos 10 y 11 de la misma anualidad, en el cual registró una incapacidad por valor de $91.426 y $26.028, respectivamente y fueron incluidas dentro del IBC para liquidar los aportes. 22 Aproximado a miles. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00134-01 (26461) Demandante: Nalsani S.A.S. FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En vista de lo anterior, se concluye que está probado que en los actos enjuiciados la demandada incluyó en el IBC para liquidar los aportes al Sistema de la Protección Social los pagos por concepto de incapacidades, respecto de los empleados Dina María Rodríguez Barrera, Jhon Alexander Vega Robayo y Andrea Yohanna Guzmán Alarcón tal como lo afirmó el perito en sus hallazgos; por el contrario, frente a los trabajadores Didier Augusto Tamara Arévalo y Ana Celia Moya Novoa encuentra la Sala que los ajustes están soportados en la información de nómina allegada por la sociedad demandante en sede administrativa y la UGPP no tuvo en cuenta el valor de las vacaciones dentro del IBC para liquidar los mencionados aportes.

El cargo de apelación prospera parcialmente. Conclusiones Con todo, la Sala llega a las siguientes conclusiones respecto de los cargos de apelación esgrimidos por las partes en litigio. a) Los auxilios por “gastos de viaje por alojamiento, manutención, los obsequios para terceros” y los aportes voluntarios a fondos de pensiones no constitutivos de salario, no deben ser incluidos dentro del IBC de los aportes al sistema de la protección social. b) La presentación de la demanda es uno de los momentos procesales oportunos para aportar y solicitar pruebas diferentes a las entregadas en la vía administrativa. c) Los valores reconocidos por concepto de incapacidad si bien se registraron en la nómina y al momento de responder el requerimiento especial como auxilios salariales, lo cierto es que, son auxilios por incapacidad que no constituyen salario y, en consecuencia, no hacen parte del IBC para liquidar los aportes al Sistema de la Protección Social. d) La UGPP si tuvo en cuenta para los trabajadores que se tomaron como ejemplo la suspensión del contrato de trabajo, es decir, que luego de determinar los aportes por los días de suspensión con base en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 los incluyó dentro del IBC de los aportes. e) En relación con el cargo de registro de partidas negativas como positivas y negativas omitidas, en el plenario se encuentra probado que en los actos administrativos la UGPP incluyó en el IBC para liquidar los aportes al Sistema de la Protección Social los pagos por concepto de incapacidades tal como lo afirmó el perito en sus hallazgos; por el contrario, en relación con la novedad de vacaciones el ente de fiscalización no tuvo en cuenta el valor pagado por ese concepto dentro del IBC para liquidar los mencionados aportes.

Por todo lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se anularán de manera parcial los actos acusados, y como restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP efectuar una nueva liquidación donde se excluyan de la base gravable de los aportes al Sistema de la Protección Social los siguientes registros: i) los auxilios por “gastos de viaje por alojamiento, manutención, los obsequios para terceros” y los aportes voluntarios a fondos de pensiones del límite del 40% contemplados en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 por ser no constitutivos de salario; ii) los valores reconocidos por incapacidad por Nalsani S.A.S. que se registraron en la nómina como auxilios salariales; y iii) los valores registrados en la nómina como partidas positivas por concepto "301 ajuste por incapacidad, 307 ajuste licencia de maternidad, 309 ajuste licencia paternidad y 311 ajuste por accidente de Radicado: 25000-23-37-000-2017-00134-01 (26461) Demandante: Nalsani S.A.S. FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador trabajo"23, así como se ordenara la reliquidación de la correspondiente sanción por inexactitud. Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA24, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia de 22 de octubre de 2021, y en su lugar:

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de Liquidación Oficial nro. RDO 672 del 11 de agosto de 2015 y la Resolución nro. RDC 518 del 1° de septiembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ordenar practicar una nueva liquidación donde se excluyan de la base gravable de los aportes al Sistema de la Protección Social los siguientes registros: i) los auxilios por “gastos de viaje por alojamiento, manutención, los obsequios para terceros” y los aportes voluntarios a fondos de pensiones del límite del 40% contemplados en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por ser no constitutivos de salario; ii) Los valores reconocidos por incapacidad por Nalsani S.A.S. que se registraron en la nómina como auxilios salariales; los registrados en la nómina como partidas positivas por concepto "301 ajuste por incapacidad, 307 ajuste licencia de maternidad, 309 ajuste licencia paternidad y 311 ajuste por accidente de trabajo" y “vacaciones” por ser negativas; y los consignados por los trabajadores que hayan presentado novedades de reporte equivocado de vacaciones teniendo en cuenta para ello la contabilidad de la empresa junto a sus soportes y las conclusiones del dictamen pericial; y v) se reliquide la sanción por inexactitud.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 23 Índice 2 SAMAI. 24 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00134-01 (26461) Demandante: Nalsani S.A.S. FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN