CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 17001 23 33 000 2015 00670 02 (4246-2017) Actor: MARÍA RUBBY MONTOYA DE URIBE Accionado: NACIÓN RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Controversia: ACLARACIÓN DE SENTENCIA Procede esta Sala de Conjueces a decidir el presente asunto en virtud a la aclaración de sentencia interpuesta por la parte demandante contra el fallo proferida por esta Corporación de fecha 23 de mayo de 2018, donde se conceden las suplicas de la demanda y que se resumen en los siguientes:
HECHOS Por efectos del recurso de apelación presentado por la parte demandante señora MARÍA RUBBY MONTOYA DE URIBE contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas- Sala de Conjueces de fecha 11 de noviembre de 2014, esta Corporación profirió sentencia de segundo grado el día 23 de mayo de 2018. Conjuez Ponente (Q.E.P.D) Dr. PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ.
Que la sentencia antes citada fue notificada el día 01 de junio del año 2018, quedando debidamente ejecutoriada el día 07 de junio de 2018 (ver folio 471-vuelto). La señora MARÍA RUBBY MONTOYA DE URIBE con fecha 13 de julio de 2018, presenta un escrito al cual denomino “ASUNTO: HECHO POSTERIOR A LA DEMANDA”, donde solicita se aplique el inciso único del artículo 281 del C.G.P, el cual se refiere en los siguientes términos: “…con el objeto de que al adoptar decisiones en este caso se tenga en cuenta los HECHOS presentados con posterioridad a la demanda inicial, los cuales tienen aptitud jurídica para demostrar los hechos de la demanda y a la vez enervar los fundamentos de hecho y de derecho de las excepciones propuestas por la UGPP como defensa contra las pretensiones de la demanda inicial…” Una vez declarado el impedimento para conocer del presente asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ordena el envío del expediente a la Sala de Conjueces, y con fecha 25 de junio de 2021, se asigna a este despacho como Conjuez Ponente para decidir lo que en derecho corresponda.
Visto el folio 303 de autos, se aprecia el fallo de tutela de fecha 15 de julio de 2021, proferido por la sección Tercera del Consejo de estado-C: P: Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, se ampara los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora MARÍA RUBBY MONTOYA DE URIBE, ordenando celeridad en el proceso.
Con fecha 15 de marzo de 2022, (f-311) este despacho profiere auto para mejor proveer, donde se solicitan algunos documentos y que fueron allegados por la entidad accionada. Con fecha 13 de mayo de 2022, la secretaria de la sección segunda remite el proceso al despacho del suscrito Conjuez. Previo a decidir de fondo el presente asunto, este despacho hará las siguientes precisiones.
CONSIDERACIONES Como se ha demostrado en las pruebas consignadas en autos, la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 23 de mayo de 2018.- Conjuez Ponente Dr. (Q.E.P.D.) PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ, quedó debidamente ejecutoriada el día 07 de junio de 2018, según consta en el folio 242 vuelto. De otro lado, observado con detenimiento el escrito presentado el día 13 de julio de 2018 (f-276 vuelto) por la señora MARÍA RUBBY MONTOYA DE URIBE, denominado “HECHO POSTERIOR A LA DEMANDA- ARTICULO 281 DEL C.GP”, considera esta Sala de Conjueces y con el objeto de garantizar el estudio y el debido proceso de la demandante, se dirá que el citado escrito presentado se asimila a una ACLARACIÓN DE SENTENCIA. Ahora bien, con el objeto de decidir sobre esta solicitud de aclaración antes mencionada, esta Corporación abordara el estudio del artículo 285 del C.G.P., que dice como sigue: “…Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración…” Como se puede observar en la norma trascrita que “…La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia…”, por tanto, bajo este predicado legal, se puede precisar que la aclaración de sentencia interpuesta por la parte accionante el día 13 de julio de 2018, no tiene vocación de prosperidad, en virtud, a que fue presentada de manera extemporánea, toda vez, que la sentencia censurada quedo debidamente ejecutoriada el día 07 de junio de 2018, y el escrito de aclaración fue presentado el día 01 de julio de 2018, es decir, fue presentado en forma extemporánea, lo que imposibilita su estudio.
En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda - Sala de Conjueces. Administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley:
RESUELVE
RECHAZAR por extemporánea la aclaración de sentencia denominada “HECHO POSTERIOR A LA DEMANDA - ARTICULO 281 DEL C.G.P” presentada el día 18 de julio de 2018, por la señora MARÍA RUBBY MONTOYA DE URIBE. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente BERNARDO ANDRÉS CARVAJAL SÁNCHEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA