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11001031500020220036400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-17

Radicación interna: 428 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Omar De Jesus Garcia Pulgarin·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00364-00 Actor: Omar de Jesús García Pulgarín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – ………………Subsección A Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Omar de Jesús García Pulgarín, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Omar de Jesús García Pulgarín, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar la sentencia de 3 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fundamentó esta acción de amparo.

En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Luego del trámite correspondiente, se peticiona realizar las siguientes declaraciones: Primera. Brindar el amparo constitucional a (sic) los derechos del debido proceso, la legalidad, la igualdad ante la ley, la aplicación del precedente jurisprudencial reclamado, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social integral y el mínimo vital y móvil, todos en cabeza de mi representado, dejando sin efectos jurídicos la sentencia de tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación: 05001-23-33-000-2013-02051-01 (0395-16), demandante: Omar de Jesús García Pulgarín, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en lo que respeta al acápite del Falla … Tercero, de la parte final que alude, (…) en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda), por adolecer de un defecto sustantivo, que vicia la legalidad de la sentencia por esta acción tutelar impugnada haciendo por tal, procedente la acción de tutela por transgredir el ordenamiento jurídico constitucional y legal, y en su lugar, ordenarle a la Sal de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A – Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, rehacer la sentencia, en cuanto a la parte referida, dictaminando en su defecto, lo que corresponda en derecho, esto es, la aplicación para el caso en específico del señor Omar de Jesús García Pulgarín, del supuesto de hecho que trae el artículo 11 del Decreto 542 de 1977, y para su beneficio, el otorgamiento de las consecuencias jurídicas o de derecho que de tal norma se desprenden, haciendo así, no solo posible sino legal el reconocimiento del derecho prestacional pensional retroactivo, desde el cumplimiento de la totalidad de requisitos de su parte, el 18 de agosto de 201 hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en que obró el retiro definitivo y consolidado, de las cotizaciones al rubro de pensión, derivado del reintegro precario que Omar de Jesús García Pulgarín, tuvo como empleado de la Rama Jurisdiccional en obedecimiento a la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2012); luego, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), que así lo dispuso.

(sic a todo el párrafo). Segunda. En consecuencia de la pretensión anterior, que se ordene a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, realizar las demás declaraciones que se deriven, brindando el amparo constitucional a los derechos del debido proceso, la legalidad, la legalidad, la igualdad ante la Ley, la aplicación del precedente jurisprudencial reclamado, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social y el mínimo vital y móvil, todos en cabeza de mi representado.

Tercera. Hacer las previsiones del caso al accionado, comunicándole als consecuencias o sanciones, en caso de incumplimiento de esta orden de amparo”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Omar de Jesús García Pulgarín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), en la que solicitó se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 95352 de 15 de mayo de 2013, GNR 124131 de 6 de junio y VPB 3416 del 12 de agosto del mismo año, mediante las cuales la accionada negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con base en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó le fuera reconocida y pagada una pensión de jubilación, en los términos del mencionado régimen de transición. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición en materia pensional.

Inconforme con la decisión, el señor García Pulgarín interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, con providencia de 3 de septiembre de 2020, revocó la decisión impugnada; en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen transición de la Ley 100 de 1993; sin embargo se abstuvo de ordenar a Colpensiones dictar un nuevo acto administrativo, en consideración a que: (i) En trámite del proceso contencioso administrativo, la entidad demandada expidió la Resolución GNR 163199 de 2 de junio de 2015, en la que se reconoció en favor del demandante una pensión de jubilación, teniendo en cuenta su condición de beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con observancia de los factores salariales contenidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

(ii) Que la conformación del IBL para beneficiario del régimen de transición que hubiesen estado vinculados a la Rama Judicial, fue objeto de sentencia de unificación en providencia de 11 de junio de 2020 dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda (C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas)[1]. (iii) Que de la confrontación entre lo concedido por la entidad demandada y lo señalado en el criterio jurisprudencial de unificación, se debió realizar la contabilización del monto de la pensión, de suerte que resultaba más beneficiosa la aplicación del acto administrativo.

Por lo demás, denegó el pago de la pensión con anterioridad al 24 de abril de 2015, debido a que, en esa fecha se acreditó su efectiva desvinculación del servicio. El accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En tal virtud, expuso que la providencia censurada inaplicó en forma indebida lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 542 de 1977, según el cual, tienen derecho a la reliquidación de la pensión, quienes habiendo estado por fuera de la Rama Judicial, hubiesen sido reincorporados a su servicio por un período no menor de dos (2) años.

Bajo ese contexto, afirmó que su última vinculación a la Rama Judicial se produjo entre el 1º y el 24 de abril de 2015, lapso inferior al contenido en la norma y, que por tanto, no debía tener incidencia en su status pensional, luego, el pago de la mesada debía hacerse desde el momento en que cumplió los requisitos para ser acreedor a ella.

Concluyó que, la decisión atacada desconoció el precedente judicial trazado por esta Corporación en las siguientes providencias: (i) sentencia de 10 de julio de 2014 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren)[2] (ii)sentencia de 20 de octubre de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A (C.P. Luis Rafael Vergara Quintero)[3];

(iii) sentencia de 27 de mayo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren)[4], proferidas en asuntos análogos al discutido por él en sede contencioso administrativa. 3. Trámite Mediante auto de 19 de enero de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a Colpensiones y al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Medellín, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que los argumentos de la tutela fueron oportunamente analizados en la providencia censurada, de la cual se concluyó que el disfrute de la pensión de jubilación concedida a favor del actor, tenía por condición para su disfrute, el retiro efectivo del servicio.

En ese entendido, afirmó que la revisión de los documentos allegados al plenario, daban cuenta de que ello ocurrió en abril de 2015, momento a partir del cual se le reconoció la pensión de jubilación. COLPENSIONES solicitó que la tutela se declarara improcedente, debido a que no satisfacía los requisitos generales de procedencia de tutelas contra providencia judicial.

Asimismo, expuso que la sentencia tutelada se profirió en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente, luego sobre ella no son predicables los yerros señalados por el actor. El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Medellín guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante; y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[7]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[8].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[9]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[10], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [11].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [12]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[13].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[14].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[15].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme y no se evidencia que sobre ella proceda recurso de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, se dictó el 3 de septiembre de 2020 y se negó su aclaración con auto de 22 de julio de 2021, notificado personalmente a las partes mediante correo electrónico de 9 de noviembre de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de abordar el problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) respecto del defecto sustantivo alegado y (ii) con relación al desconocimiento del precedente judicial. Respecto del defecto sustantivo alegado El señor Omar de Jesús García Pulgarín, sostiene que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, incurrió en defecto sustantivo, debido a que aplicó injustificadamente el artículo 11 del Decreto 542 de 1977, según el cual, tienen derecho a la reliquidación de la pensión, quienes habiendo estado por fuera de la Rama Judicial, hubiesen sido reincorporados a su servicio por un período no menor a dos (2) años.

Bajo ese contexto, afirmó que su última vinculación a la Rama Judicial se produjo entre el 1º y el 24 de abril de 2015, lapso inferior al contenido en la norma y que, por tanto, no debía tener incidencia en su status pensional; luego, el pago de la mesada debía hacerse desde el momento en que cumplió los requisitos para ser acreedor a ella.

En ese orden, la Sala observa que la norma referida dispone: “El reintegro a un cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público de quien esté disfrutando de pensión de jubilación o de vejez, solo da derecho al reajuste de la misma cuando se haya trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo”. Vista la citada disposición, la Sala considera que no asiste razón al accionante, puesto que a través de la acción de amparo, pretende otorgar al artículo transcrito un alcance diferente al otorgado por el ordenamiento.

En ese orden, es de aclarar que lo solicitado por el accionante, se contrae a que se haga un nuevo estudio, sobre el momento en que el derecho pensional reconocido en su favor era exigible a COLPENSIONES, teniendo en cuenta que, para su disfrute, debía acreditarse su desvinculación del servicio. Por su parte, la norma que el actor pide sea aplicada a su situación en concreto, hace referencia a la reliquidación pensional a la cual tienen derecho, las personas que habiendo estado fuera de la Rama Judicial, volvieron a su servicio por un término no menor a dos (2) años.

Así, es de recordar que la reliquidación es el procedimiento mediante el cual, el fondo administrador de la pensión de un afiliado al Sistema General de la Seguridad Social, efectúa una revisión del monto otorgado, con fundamento en una variación de los componentes del IBL; situación que dista diametralmente sobre el momento del disfrute del derecho pensional.

Corolario de lo anterior, la Sala resalta que en el caso sub examine, el asunto se contrae a que la exigibilidad de la mesada pensional por parte del señor García Pulgarín estaba supeditada al efectivo retiro del servicio; condición que no resulta exclusiva a su situación, sino que es un requisito para quienes hayan sido acreedores a tal asignación. Lo anterior, resulta coherente con la prohibición de devengar dos erogaciones a cargo del tesoro público, contenida en el artículo 128 de la Constitución Política y en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Aclarado este aspecto, se avizora que la acción de amparo de forma alguna pretende cuestionar la forma en que le fue asignada su mesada pensional, la cual, se reitera, fue concedida de manera más benéfica a sus intereses, respecto del criterio de unificación proferido por esta Sala; contrario a ello, lo único que se pretende es una revisión de la fecha a partir de la cual dicho rubro era exigible a la administración; por lo que la Sala considera la norma traída a colación por el tutelante no es aplicable a su caso concreto.

En ese entendido, se tiene que acorde con lo aceptado por el tutelante y encontrado por la autoridad judicial accionada, el señor García Pulgarín tuvo su última vinculación con la Rama Judicial en abril de 2015; así las cosas, es de destacar que, en dicho lapso, se causaron en su favor, salario y otras prestaciones sociales, cuyo pago resulta incompatible con el disfrute de la pensión de vejez, debido a que ello implicaría que en su favor se pagarían dos emolumentos a cargo del erario, hecho que se encuentra proscrito por el ordenamiento jurídico.

Asimismo, que tal vinculación se haya producido en un lapso corto, no redunda en que ella pueda ser calificada de precaria, como lo insinúa el actor en su escrito de tutela y tampoco es óbice para que pudiera retrotraer el momento a partir del cual podía reclamar el pago de su pensión de jubilación. Pues bien, se observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, negó la pretensión, referente al reconocimiento retroactivo de la pensión del señor García Pulgarín, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) (vii).

Según se desprende del acto de reconocimiento pensional, el demandante se desempeñó en la Rama Judicial, por más de 10 años, desde el 26 de enero de 1981 hasta el 6 de noviembre de 2009, y posterior a ello, tuvo una vinculación desde el 1 de abril de 2015 al 24 de abril de 2015, por lo que la efectividad del derecho se efectuó a partir del retiro definitivo, razón por la cual no procede el reconocimiento de las mesadas con carácter retroactivo desde la fecha del status pensional, toda vez que el disfrute del derecho pensional solo se obtiene con el retiro definitivo del servicio y la desafiliación del sistema general de pensiones, lo que tuvo ocurrencia el 24 de abril de 2015.

(…) Se negarán las restantes pretensiones de la demanda, pues no resulta procedente el reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha de consolidación del estatus, sino desde el retiro definitivo del servicio. (…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.

Valga aclarar, que aun cuando la citada providencia fue objeto de solicitud de aclaración, la autoridad judicial tutelada, mediante auto de 22 de junio de 2021 resolvió no acceder a la petición y además, en la providencia se expuso en forma clara que, no había lugar a pronunciarse respecto a la fecha de exigibilidad de la pensión, puesto que en el trámite ordinario no se impartió ninguna orden de restablecimiento, en el entendido que la mesada pensional de la cual es beneficiario el actor, fue concedida en términos más beneficiosos a las pautas jurisprudenciales vigentes en la materia; razón esta que refuerza la negativa a las peticiones formuladas en este amparo.

En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.

Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente normas referentes al reconocimiento y pago de la mesada pensional, que lo llevaron a la convicción de que su pago estaba supeditado a la efectiva desvinculación del servicio. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

Por lo anterior, no hay lugar a declarar probado el cargo referente al defecto sustantivo alegado. Con relación al desconocimiento del precedente judicial. El señor Omar de Jesús García Pulgarín sostiene que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que la autoridad judicial obvió lo dispuesto en las siguientes providencias: (i) sentencia de 10 de julio de 2014 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren)[16] (ii)sentencia de 20 de octubre de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A (C.P. Luis Rafael Vergara Quintero)[17];

(iii) sentencia de 27 de mayo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren)[18], proferidas en asuntos análogos al discutido por él en sede contencioso administrativa. En este contexto, la Sala considera necesario recordar que aun cuando las providencias señaladas constituyen pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, referente al derecho que asiste a la reliquidación pensional, en los términos del artículo 11 del Decreto 542 de 1977, ellas no pueden ser consideradas como precedentes de obligatoria observancia. Valga aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.

La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

(…)”. En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. De igual manera, tampoco pueden ser considerados como precedentes horizontales, por razón a haber sido proferidos por la misma autoridad que dictó la sentencia acusada; puesto que, revisado su contenido, su tema se centra en la aplicación del artículo 11 del Decreto 542 de 1977, cuyo tenor se reitera, es la reliquidación pensional y no hace referencia al momento de la exigibilidad de la pensión de jubilación. En ese contexto, las referidas providencias no guardan identidad fáctica o jurídica con lo debatido por el señor Omar de Jesús García Pulgarín, puesto que lo pretendido por él, se repite, es una revisión del momento en que se hizo exigible su derecho a disfrutar de una mesada pensional.

Colofón de lo expuesto, tampoco hay lugar a declarar la prosperidad de este cargo. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Omar de Jesús García Pulgarín, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en los defectos señalados en el escrito de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Omar de Jesús García Pulgarín, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017); Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas; Demandada: Colpensiones. [2] Radicado: 25000-23-25-000-2004-04554-01 (0871-2009);

Demandante: Jorge Fernando Penen Delutier; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. [3] Radicado: 54001-23-31-000-2010-00480-01 (1601-2012); Demandante: Iziar Elisa Evelina Sarmiento Torres; Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP. [4] Radicado: 25000-23-25-000-2002-09697-01 (0175-2008); Demandante: Gustavo Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS. [5] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [9] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Sentencia T-538 de 1994. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [12] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [13] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [14] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [15] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Radicado: 25000-23-25-000-2004-04554-01 (0871-2009); Demandante: Jorge Fernando Penen Delutier; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. [17] Radicado: 54001-23-31-000-2010-00480-01 (1601-2012); Demandante: Iziar Elisa Evelina Sarmiento Torres; Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP. [18] Radicado: 25000-23-25-000-2002-09697-01 (0175-2008);

Demandante: Gustavo Humberto Rodríguez Rodríguez; Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS.