Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2018 00080 00 Demandante: Colplast S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Colombiana de Plásticos S.A.S. – Colplas S.A.S. y Colombiana Flexográfica de Plásticos S.A.S. – Coldeplast S.A.S. Asunto: Resuelve excepción AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada por la sociedad Colplas S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Colplast S.A.S. presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, para que se declare la nulidad de las resoluciones 4366 de 10 de febrero de 2017 y 55123 de 5 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta “COLPLAS” a la sociedad Colplas S.A.S. para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 17 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.
Agotadas todas la etapas procesales y estando el expediente para proferir sentencia de única instancia, se advirtió que la sociedad Colplas S.A.S. no había sido debidamente notificada; por lo que, el Despacho, mediante auto de 24 de noviembre de 20251, en uso de la facultad prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, 1 Índice 90 de Samai. 2 Número de radicación: 110010324000 2018 00080 00 Demandante: Colplast S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuó una medida de saneamiento, dejando sin efectos el auto que prescindió de la audiencia y alegaciones y corrió traslado para alegar de conclusión. 3.
La sociedad Colplas S.A.S., ahora sí debidamente notificada, contestó la demanda2 y formuló la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa” con fundamento en las siguientes razones: “[…] la empresa COLPLAST no es propietaria de ninguna marca en las subclases de productos para los cuales la empresa Colombiana de Plásticos S.A.S. COLPLAS S.A.S. ha solicitado el registro de marca previos a la expedición de las resoluciones atacadas, lo que la deslegitima para pedir se declare la nulidad de los actos administrativos en tanto se traten de las clases 17 y 35, situación que fue resuelta con la expedición de la resolución 4366 del 10 de febrero de 2017 frente a la cual no se presentó recurso alguno por parte del hoy demandante y ratificada en segunda instancia en la resolución 55123 del 05 de septiembre de 2017, que hoy ataca.
Igual suerte corre la coadyuvante o litis consorte facultativo Colombiana Flexográfica de Plásticos S.A.S. que en el momento procesal oportuno, es decir al momento de expedirse la resolución 4366 del 10 de febrero de 2017 y donde se denegó las oposiciones de su coadyuvada, NO PRESENTO NINGUN RECURSO sino que guardo silencio a ese respecto, con lo que legitimó lo hasta ahí actuado. […]”. 4.
La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de la excepción formulada3. La parte demandante presentó escrito mediante el cual se opuso a la prosperidad de la misma4, con fundamento en que la demanda “[…] es de simple nulidad, donde no es preciso o requisito para su prosperidad agotar la vía gubernativa, por tanto, esta excepción no está llamada a prosperar […].
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5. Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. 2 Índice 97 de Samai. 3 Índice 98 de Samai. 4 Índice 101 de Samai. 3 Número de radicación: 110010324000 2018 00080 00 Demandante: Colplast S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Dichas excepciones son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales aquellas que no estén enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-. 7. Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado; por ello, se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que debe ser resuelta en la sentencia. 8.
Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas, dan lugar a que se profiera un fallo anticipado. 9.
Ahora bien, para resolver la excepción formulada por el Despacho pone de presente que el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, dispone lo siguiente: Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.
Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicará a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca […]”.
(se resalta) 4 Número de radicación: 110010324000 2018 00080 00 Demandante: Colplast S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. El Despacho pone de relieve que la demanda fue presentada y admitida como de nulidad relativa, en tanto se invocaron como normas presuntamente vulneradas con la expedición de los actos administrativos acusados, los artículos 134, 135 literales a) y b) y 136 literales a) y b) de la Decisión 486 de 2000. 11.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Decisión 486, la excepción formulada por el tercero con interés no está llamada a prosperar, por cuanto la acción de nulidad relativa puede ser interpuesta por cualquier persona dentro de los cinco (5) años siguientes a la concesión del registro marcario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa”, formulada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, intervinientes y al Ministerio Público, por estado.
TERCERO: Cumplido lo anterior, y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado