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11001031500020220264601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-08

Radicación interna: 5973 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Diego Mauricio Ardila Roa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02646-01 Demandante: DIEGO MAURICIO ARDILA ROA Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA SE SUPERÓ EL HECHO QUE DIO ORIGEN A LA CONTROVERSIA. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en una mora injustificada para proferir sentencia de segunda instancia en el proceso con radicación con radicación no. 20001-23-33-000-2020-00050-01.

No obstante, la Sala verificó que ya se expidió y notificó tal providencia, por lo cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Diego Mauricio Ardila Roa contra la sentencia de 28 de julio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Diego Mauricio Ardila Roa, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original) I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2022 la parte demandante presentó proceso de acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. Como fundamento fáctico de la acción el actor señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02646-01 Demandante: Diego Mauricio Ardila Roa Acción de tutela 1) En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura demandó a la señora Petrona Romero Navarro, en su condición de diputada de la Asamblea Departamental del Cesar, con fundamento en la causal de violación al régimen de conflicto de intereses1. 2) Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la pérdida de la investidura de la referida diputada, por lo cual la demandada interpuso recurso de apelación. 3) A través de auto del 1 de diciembre de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Oswaldo Giraldo López admitió el recurso de apelación y mediante providencia del 19 de marzo de 2021 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 4) El 26 de marzo de 2021 el apoderado de la diputada interpuso recurso de reposición contra el auto del 19 de marzo de 2021, el cual fue resuelto de manera negativa en proveído del 19 de julio siguiente. 5) El 9 de agosto de 2021 la parte actora presentó alegatos de conclusión y el 31 de ese mismo mes y año se registró el ingreso del expediente para fallo, sin embargo, a la fecha no se ha proferido la decisión. 6) El 22 de octubre de 2021 a través de escrito solicitó el impulso del proceso para que se profiriera sentencia de segundo grado, pues ya no quedaban más asuntos pendientes. 7) El 2 de noviembre de 2021 el despacho respondió e informó que estaban en trámite las apelaciones de los procesos de pérdida de investidura que ingresaron para fallo en junio de 2021. 8) El 25 de abril de 2022 la parte actora insistió en el impulso procesal y solicitó información sobre el orden en que se encontraba el expediente pues se había registrado proyecto para la Sala del 22 de abril de 2022. 1 El proceso se registró con el número radicación 20001-23-33-000-2020-00050-01 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02646-01 Demandante: Diego Mauricio Ardila Roa Acción de tutela 9) El despacho sustanciador de la Sección Primera contestó la solicitud de impulso a través de correo electrónico de 3 de mayo del año en curso, pero se limitó a señalar que el proceso se encontraba en turno para fallo y en estudio el correspondiente proyecto para someterlo a consideración de la Sala de Decisión. El fundamento de la vulneración El demandante expuso sus inconformidades bajo siguientes los argumentos: La autoridad judicial demandada incumplió el término previsto el numeral 7 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece un término perentorio para dictar sentencia que resuelva el recurso de apelación. En los procesos de pérdida de investidura con radicación 47001-23-33-000-2020- 00544-01 y 68001-23-33-000-2020-00698-01 se profirió sentencia de segunda instancia cuatro meses después de que ingresaron los expedientes al despacho.

En resumen, a su juicio, se vulneraron sus garantías fundamentales, por cuanto: i) transcurrieron más de ocho meses desde que el expediente ingresó al despacho para fallo y ni siquiera se ha registrado proyecto para discusión en Sala y ii) no se evidenciaron actuaciones o gestiones judiciales tendientes a darle celeridad al proceso, al punto de que ni siquiera se ha informado el orden en que se encuentra el expediente ni los proyectos para fallo que fueron registrados para la Sala del 22 de abril de 2022 y iii) en relación con otros procesos de pérdida de investidura contra diputados de la asamblea departamental el plazo de estudio, registro y decisión es ostensiblemente inferior al que se ha tomado en su caso.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “4.1.

PRIMERO: Se conceda el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, vulnerados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del Proceso de 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02646-01 Demandante: Diego Mauricio Ardila Roa Acción de tutela Pérdida de Investidura tramitado bajo la Radicación No. 20001-23-33- 000-2020-00050-01 (M. P. Oswaldo Giraldo López). 4.2.

SEGUNDO: Se ordene al respectivo Despacho de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en forma inmediata, o dentro del término razonable que sea fijado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, se sirva adoptar las determinaciones que sean del caso a efectos de dar impulso efectivo y resolver de fondo el recurso de apelación promovido por la parte demandada. 4.3.

TERCERO: En igual sentido, ruego a la Sala de lo Contencioso Administrativo que se le advierta al Despacho el deber perentorio e improrrogable de velar por el rápido impulso y resolución del Proceso de Pérdida de Investidura tramitado bajo la Radicación No. 20001-23-33- 000-2020-00050-01 (M. P. Oswaldo Giraldo López). 4.4.

CUARTO: Se adopten las demás providencias necesarias para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales invocados que, en el plazo más breve posible, me garanticen el restablecimiento de mis derechos constitucionales y legales.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 16 de mayo de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al magistrado Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Mediante providencia de 3 de junio de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, en tanto consideró que no se configuró la mora judicial injustificada que alegó el demandante, pues, pese a que no se había proferido sentencia de segunda instancia, se tramitaron diferentes decisiones en un tiempo prudencial, tales como: el auto que admitió el recurso de apelación, el auto que corrió traslado para alegar de conclusión y el auto que resolvió el recurso de reposición, todo lo cual permitió que a la fecha el expediente ya se encuentre al despacho para sentencia. Adicionalmente, manifestó que no se puede perder de vista que el despacho cuya mora se endilga a la fecha tiene 1.362 expedientes de los cuales 17 corresponden a procesos de pérdida de investidura que se encuentran pendientes de fallo y que deben resolverse en estricto orden de ingreso. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02646-01 Demandante: Diego Mauricio Ardila Roa Acción de tutela Además, si bien el señor Ardila Roa presentó solicitudes de impulso procesal ante la Sección Primera del Consejo de Estado en ninguno de sus escritos justificó la prelación de fallo.

Asimismo, en atención a que el demandante afirmó que su petición del 25 de abril de 2022 no fue resuelta en su integridad, advirtió que con ocasión del informe tutela rendido por el magistrado de la Sección demandada este informó que el proceso se encuentra en el turno 7. Todo lo anterior, sumado a la congestión judicial que se presenta en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, impide que se declare la mora judicial injustificada a casos como el del actor.

Impugnación El demandante impugnó y para tal efecto expuso que con el presente mecanismo no se pretende “desafiar la recta y justa manera de actuar y proceder el consejero Oswaldo Giraldo López”, todo lo contrario, se quiere poner en evidencia es que gracias a la presentación del mecanismo se registró el proyecto de fallo y el mismo se discutió en la respectiva Sala.

Agregó que, si se hubiera analizado la conducta del despacho, se habría caído en cuenta de que en relación con otros procesos de pérdida de investidura contra diputados de asamblea departamental con ocasión de su participación en la elección del Contralor Departamental, el plazo de estudio, registro y decisión es ostensiblemente inferior al que se ha tomado en su caso.

Asimismo, adujo que a pesar de que en el Aviso no. 26 del 13 de junio de 2022 se anunció que el proyecto de fallo fue aprobado en la Sala del 9 de junio de 2022, lo cierto es que sigue sin conocerse el sentido del fallo y el contenido del mismo. Por último, expuso que las solicitudes de impulso procesal presentadas jamás tuvieron como propósito justificar la prelación del fallo, contrario a ello, consistieron en saber cuál era el turno que le correspondía y el turno actualmente tramitado. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02646-01 Demandante: Diego Mauricio Ardila Roa Acción de tutela No obstante, ninguna de las solicitudes de impulso fue atendidas en debida forma, pues se limitaron a indicar que el proceso estaba ene estudio de fallo, sin informar el número de turno. II.

LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados por la mora injustificada en la que presuntamente ha incurrido para proferir sentencia segunda instancia en el marco de un proceso de pérdida de investidura. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02646-01 Demandante: Diego Mauricio Ardila Roa Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederán a exponerse: 1) Esta Sala encuentra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues, de acuerdo con la información registrada en el Sistema para la Gestión Judicial (SAMAI), el 9 de junio de la presente anualidad la Sección Primera de esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación formulado por el actor2, decisión que se notificó el 23 de junio del mismo mes3. 2) En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, profirió sentencia de segunda instancia, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3) Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 4) En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional4 ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.

En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, dicha Corporación indicó: "Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos 2 Índice 40 del proceso de pérdida de investidura con radicación no. 20001-23-33-000-2020-00050- 01 registrado en SAMAI. 3 Índice 43 del proceso de pérdida de investidura con radicación no. 20001-23-33-000-2020-00050- 01 registrado en SAMAI 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02646-01 Demandante: Diego Mauricio Ardila Roa Acción de tutela situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”.5 5) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Diego Mauricio Ardila Roa, inclusive, del derecho de petición porque supuestamente no respondió en su integridad la petición que elevó con la finalidad de obtener información del turno en que se encontraba el expediente para fallo. 6) Por lo anteriormente expuesto, se revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del mecanismo y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Diego Mauricio Ardila Roa.

En su lugar, dispónese: 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02646-01 Demandante: Diego Mauricio Ardila Roa Acción de tutela 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.