w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01834-00 Accionante: LUIS MANUEL RIVAS PARRA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso e igualdad / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Medida cautelar de urgencia. Requisitos para su decreto / Personería de partidos y movimientos políticos.
Requisitos para su reconocimiento / Artículo 35 transitorio de la Constitución Política de 1991 / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Manuel Rivas Parra, quien actúa en nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 3 de marzo de 2022, proferida dentro ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01834-00 Accionante: Luis Manuel Rivas Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-28-000-2021-00081-00.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El 9 de diciembre de 2020, los señores Germán Miranda Lozano, Alexander Robles Sánchez y Luis Manuel Rivas Parra presentaron petición ante el Consejo Nacional Electoral solicitando el restablecimiento de la personería jurídica del Movimiento Séptima Papeleta, en atención a la participación y representación que este último obtuvo en la Asamblea Nacional Constituyente que culminó con la adopción del actual texto fundamental. 1.2.
El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución núm. 1061 del 24 de marzo del 2021, confirmada mediante Resolución 8674 del 25 de noviembre del mismo año, negó lo pretendido, por considerar que las organizaciones políticas por haber conformado la Asamblea Nacional Constituyente hace 30 años no tienen derecho a perpetuidad de la personería jurídica, pues esta se obtiene a través de un número específico de apoyos en las urnas. 1.3.
Con la finalidad de controvertir el acto administrativo precitado, interpusieron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Consejo Nacional Electoral, solicitando: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01834-00 Accionante: Luis Manuel Rivas Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «Decretar la NULIDAD de la Resolución No. 8674 de 25 de noviembre de 2021, notificada personalmente el 10 de diciembre del 2021, proferida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021, por medio de la cual se ‘NIEGA la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS PARRA Y GERMÁN MIRANDA LOZANO, y consecuentemente se RESTABLEZCA EL DERECHO NEGADO en la Resolución No. 8674 de noviembre 24 de 2021, por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021.
Una vez decretada la Nulidad incoada, se ordene a la entidad demandada reconocer en forma automática la Personería Jurídica al Movimiento Político, denominado MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA, por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el artículo 35 Transitorio VIGENTE, concordante con los artículos 40 y 13 de la Constitución Política Colombiana, a la que tenemos derecho, el que invocamos con pleno derecho, más aún cuando mediante Resolución No. 0085 de 4 de febrero del 1998 se nos concedió personería jurídica por presentación de 50.043 firmas válidas, no por lo dispuesto en la norma constitucional invocada, de la que hacemos uso legítimo, por el derecho que nos asiste al haber participado de la Asamblea Nacional Constituyente, hecho evidente, probado y de público conocimiento, sobre el cual de manera reiterada hemos notificado al Consejo Nacional Electoral, en la solicitud de personería que nos ocupa, y en la sustentación de sendas peticiones para que su trámite se diera de manera legal y oportuna, lo que evidentemente no ha sucedido, y es el motivo por el que hoy instauramos esta Demanda ante el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo».
(sic en toda la cita) 1.4. El proceso correspondió al Consejo de Estado – Sección Quinta que, mediante auto de 18 de febrero de 2022, admitió la demanda y ordenó la vinculación de las partes correspondientes. 1.5. Asimismo, solicitaron el decreto de las siguientes medidas cautelares de urgencia: «[…] de acuerdo con lo previsto en el Artículo 234 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01834-00 Accionante: Luis Manuel Rivas Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Administrativo, se conceda PERSONERÍA JURÍDICA PROVISIONAL AL MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA, para efectos de ejercer nuestro Derecho constitucional y legal de participación en las Elecciones del 13 de marzo del 2022 y las que se presenten hasta el momento del Fallo que se produzca en la demanda de la referencia, con el fin de evitar que se vulneren nuestro derecho a elegir y ser elegidos, consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, en especial en su numeral 3 […].
De manera respetuosa solicitamos que sea concedida como Medida Cautelar de Urgencia, y en consecuencia se oficie de manera inmediata al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con el fin de se (sic) nos otorgue un (1) mes calendario adicional al CALENDARIO ELECTORAL VIGENTE, para poder inscribir los Candidatos a Senado y Cámara en cumplimiento de los derechos citados, lo que buscamos consolidar con la medida cautelar oportunamente solicitada, ampliación del término a partir del 13 de diciembre del 2021 durante un mes, como termino prudencial para realizar las pertinentes inscripciones a Senado y Cámara aquí solicitada en esta medida cautelar, con base en nuestro legítimo derecho constitucional de elegir y ser elegidos y participar democráticamente en las elecciones que se avecinan en aras de no afectar el calendario electoral vigente, para la para la participación en las elecciones que se avecinan (sic), en aplicación cumplimiento y aplicación al principio constitucional de igualdad, no discriminatorio (sic).
En consecuencia, se solicita que la medida cautelar de urgencia, cobije nuestro Derecho a inscribir candidatos para las elecciones del 13 de marzo del 2022 y las Presidenciales que se avecinan en el año 2022». (sic en toda la cita) 1.6. El Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de auto de 3 de marzo de 2022, negó lo solicitado por considerar que la visión alternativa que se presenta respecto de la vigencia y aplicabilidad del artículo 35 transitorio de la Constitución, permiten concluir que la decisión del Consejo Nacional Electoral estuvo fundamentada en una interpretación razonable y posible de la misma, lo que de entrada y sin perjuicio a lo que resulte probado en la sentencia, mantiene la legalidad de la decisión de negar la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01834-00 Accionante: Luis Manuel Rivas Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Sea revocado el Auto de tres (03) de Marzo del dos mil veintidós (2022), Notificado por Estado del Ocho (08) de Marzo del dos mil veintidós (2022), que Resolvió: “NEGAR las Medidas Cautelares de Urgencia solicitadas por el Demandante”.
Auto de Cúmplase, y con carácter de firmeza a la fecha de radicación de la presente Tutela, con el fin de quitarle el Valor y Efecto a la Providencia aquí impugnada por medio del Amparo de tutela aquí interpuesto.
SEGUNDO: Se nos conceda el amparo Constitucional invocado al DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y LEGITIMACIÓN A SÉPTIMA PAPELETA COMO MOVIMIENTO POLÍTICO, con el fin de AMPARAR lo que Constitucional y Legalmente nos Corresponde, que es el Decreto de las dar a las Medidas Cautelares de Urgencia, solicitadas de manera Legal y Oportuna, de acuerdo con los requisitos exigidos por el Artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y Normas Concordantes Aplicables, con el fin de evitar un Perjuicio Irremediable, por no amparar los Derechos Fundamentales, que el Demandante considera vulnerados por los Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral – CNE -.
TERCERO: Una vez sea concedida la Medida Cautelar de Urgencia, se ordene a los Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral – CNE -, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al fallo de Tutela, que así lo disponga, inscribir el Candidato a la Presidencia de Colombia, por el Movimiento Político Séptima Papeleta, con su correspondiente fórmula Vicepresidencial en el Tarjetón para las Elecciones Presidenciales que se llevarán a cabo el 29 de Mayo del presente año de 2022, y en su defecto, inscribir el Candidato a la Presidencia de Colombia, por el Movimiento Político Séptima Papeleta, con su correspondiente fórmula Vicepresidencial en un Tarjetón Aparte, independiente, para Participar en las Elecciones Presidenciales que se llevarán a cabo el 29 de Mayo del presente año de 2022.
CUARTO: Registrar e incorporar a la Organización Electoral, los Estatutos del Partido Movimiento Séptima Papeleta y el Logo-Símbolo correspondiente. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01834-00 Accionante: Luis Manuel Rivas Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 QUINTO: Como consecuencia de la prosperidad de la Tutela, se ordene a los Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral – CNE -, - que dejen sin valor ni efecto alguno el Auto proferido dentro del proceso origen de la presente tutela, en contra de los Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral – CNE -, para que procedan a dictar la decisión que en derecho corresponda.
SEXTO: Solicitud del Reconocimiento Constitucional y Legal de la Personería Jurídica del Movimiento Séptima Papeleta, con base en el Artículo 35 Transitorio, Vigente, de la Constitución Política Colombiana, que Preceptúa que el CNE reconocerá la Personería Jurídica a los Movimientos y Partidos Políticos que participaron en la Asamblea Nacional Constituyente, origen de la Constitución Política Colombiana, hecho Evidente es que nuestro Movimiento Político si participó en la Asamblea Nacional Constituyente, como se desprende de los hechos, con pruebas demostrados ante el Consejo NACIONAL Electoral -CNE-, amén de todas las Pruebas que reposan en los anales y archivos de tan magno evento».
(sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que, sobre el reconocimiento de personería jurídica de una determinada colectividad política, algunas circunstancias especiales han conllevado que se adopten medidas específicas que van más allá de la mera aplicación normativa del contenido del artículo 108 constitucional, como es el caso de la Unión Patriótica o del Nuevo Liberalismo, por lo que el Movimiento Séptima Papeleta tiene derecho al restablecimiento de sus derechos políticos en igualdad de condiciones que los demás competidores en la contienda electoral.
De igual modo, indicó que la Constitución Política tiene como marco jurídico al Estado Social de Derecho, con base en el mandato del pueblo soberano, y por tanto es un Estado democrático y participativo, pluralista, igualitario sin distingo ni diferencias por cuestiones de credo, raza, o condición, con libertad religiosa y política, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01834-00 Accionante: Luis Manuel Rivas Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 con plena autonomía para participar en las contiendas electorales, bajo el amparo constitucional de elegir y ser elegido de manera libre, y de constituir partidos políticos, exigiendo ante las autoridades el respeto del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y de constituir partidos y agrupaciones políticas sin limitación alguna.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 28 de marzo de 2022, esta Subsección admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Quinta, como accionado, y al Consejo Nacional Electoral y a los señores Germán Miranda Lozano y Alexander Robles Sánchez, como terceros interesados en las resultas del presente proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo Nacional Electoral, a través de la profesional universitaria de la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, por no haberse culminado el trámite previsto en el proceso ordinario.
Manifestó que la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como sustento la presunta vulneración al debido proceso con el fin de afectar la legalidad de los ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01834-00 Accionante: Luis Manuel Rivas Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 actos administrativos demandados, lo cual requiere del agotamiento del trámite procesal administrativo, que continúa en curso.
Por tanto, la sola confrontación entre los actos demandados y las normas superiores alegadas como vulneradas no determinan la procedencia en este caso de la suspensión provisional. 5.2. El Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio de la magistrada Rocío Araujo Oñate, pidió que se rechace por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Expuso que contra el auto que negó el decreto de medidas cautelares procede el recurso de reposición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. Por ello, ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial efectivo, sobre el cual no existe constancia de su debido agotamiento por parte del accionante, lo que se evidencia es que se pretende la utilización de esta acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales comunes, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural.
De igual modo, indicó que la providencia acusada no incurrió en una causal específica de procedibilidad, ni tampoco el tutelante cumplió con la carga argumentativa necesaria para exigir un estudio de fondo sobre la decisión adoptada, la cual se dictó con respeto de las normas procesales vigentes y usando las disposiciones normativas aplicables al caso concreto. 5.3.
Los señores Germán Miranda Lozano y Alexander Robles Sánchez coadyuvaron las pretensiones de la parte accionante. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01834-00 Accionante: Luis Manuel Rivas Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01834-00 Accionante: Luis Manuel Rivas Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Consejo de Estado – Sección Quinta, con la expedición del auto de 3 de marzo de 2022, que negó las medidas cautelares solicitadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 11001-03-28- 000-2021-00081-00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el principio de subsidiariedad, y vi) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01834-00 Accionante: Luis Manuel Rivas Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01834-00 Accionante: Luis Manuel Rivas Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.
Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv.
Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01834-00 Accionante: Luis Manuel Rivas Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 vi. Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01834-00 Accionante: Luis Manuel Rivas Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.3 El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».4
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Manuel Rivas Parra, quien actúa en nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 3 de marzo de 2022, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-28-000-2021- 00081-00.
Al respecto, se tiene que la providencia acusada no es una decisión de sustanciación sino un auto interlocutorio que decidió de fondo una 3 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de mayo de 2014.
Radicación No: 19001-23-33-000-2014-00061- 01. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01834-00 Accionante: Luis Manuel Rivas Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 medida cautelar de urgencia, por que encaja dentro de los supuestos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, a saber: «ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». Frente a esto, es necesario aclarar que los autos que decretan, niegan o modifican medidas cautelares son, en principio, susceptibles de recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA.
Sin embargo, al ser este asunto de única instancia, la herramienta procesal idónea es el recurso de reposición, pues este permite que el juez de lo contencioso administrativo que adoptó la decisión la reconsidere, no siendo entonces labor del juez constitucional realizar el estudio dentro del proceso ordinario. Sobre este punto, esta corporación5 ha señalado: «[…] el recurso de reposición, es un recurso judicial que tiene como finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere, bien sea para revocarla o modificarla; siendo claro que, al tenor del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este recurso “procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”, salvo disposición legal en contrario; lo que quiere decir que por medio de este recurso se garantiza la regla general de que toda decisión judicial puede ser objeto de contradicción por los intervinientes, a excepción de que expresamente la ley señale que i) contra cierta decisión procede otro recurso o ii) la decisión no es impugnable». 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena.
Sentencia 13 de febrero de 2013. Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00078-00(45679)A ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01834-00 Accionante: Luis Manuel Rivas Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En ese sentido, se advierte que la finalidad que persigue el legislador al adoptar esta figura jurídica es que el juez de lo contencioso administrativo pueda reconsiderar su decisión y el debate jurídico ocurra dentro del proceso ordinario.
Lo que nos lleva a concluir que la acción de tutela, al ser un mecanismo residual y subsidiario, no puede usarse para sustituir la órbita de competencia del juez natural; más, si tenemos en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión apenas se encuentra en sede de admisión y tiene múltiples oportunidades procesales por surtirse en las cuales las partes pueden plantear los argumentos que hoy traen ante el juez constitucional.
De esta manera, es necesario reiterar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y debe sustentarse con base en unas causales específicas de procedibilidad que fueron fijadas por la jurisprudencia. Así, al ser la tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la demanda.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Manuel Rivas Parra, quien actúa en nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01834-00 Accionante: Luis Manuel Rivas Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 III.
FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Manuel Rivas Parra, quien actúa en nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE