Micelio
11001031500020230136200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-16

Radicación interna: 2109 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: William Solano Aguilar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro

Demandante: William Solano Aguilar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad:11001-03-15-000-2023-01362-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01362-00 Demandante: WILLIAM SOLANO AGUILAR Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela de fondo – declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor William Solano Aguilar contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central de la rama judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 15 de marzo de 2023 y remitido al despacho ponente el 16 del mismo mes y año, el señor William Solano Aguilar, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central de la rama judicial, con el fin de que le sean amparados sus “derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y celeridad en las actuaciones procesales”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión en la que incurrieron las autoridades accionadas en darle respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso número 2013-00264, radicada el 8 de abril de 2022 por el señor William Solano Aguilar en el Centro de Servicios Administrativos para Juzgados Civil, Laboral y Familia identificada con el número 22- 51402.

Demandante: William Solano Aguilar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad:11001-03-15-000-2023-01362-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1.

Se realicen las gestiones correspondientes al desarchive del proceso ejecutivo con título hipotecario No. -00264 de FLORESMIRA CUESTA ROMERO contra la señora ANGELINA RAMIREZ DE ARIAS, el cual fue de conocimiento del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá y el cual se encuentra en el paquete 589-2013; dentro del término en que usted justa, legalmente lo disponga y con el fin de que prevalezca el derecho de acceso a la administración de justicia.” 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 8 de abril de 2022 el señor William Solano Aguilar radicó una solicitud ante la Oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos para Juzgados Civil, Laboral y Familia, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, de desarchivo del proceso identificado con el radicado 11001-40-03-067-2013-000-264-00 en el que obran como parte demandada la señora Angelina Ramírez de Arias y demandante la señora Floresmira Cuesta Romero, el cual se encontraba a cargo del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá. 5.

La mencionada dependencia, en correo del 8 de abril de 2022 le respondió que dicho proceso se encontraba en paquete y año de archivo 589-2013 y le indicó lo siguiente: “Con base en lo anterior, la Oficina de Archivo Central de Bogotá, procederá a realizar la respectiva búsqueda de acuerdo a los datos que usted nos ha suministrado, en un término aproximado de 90 días hábiles, esto teniendo en cuenta que actualmente la oficina de Archivo Central cuenta con varias solicitudes en trámite, que fueron represadas debido a las restricciones que ocasionó la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional en marzo del año 2020, cabe indicar que a partir de los 90 días hábiles posterior a la radicación usted podrá iniciar la consultar (sic) el estado de su petición al correo electrónico consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co indicando en el asunto “Consulta radicado No. 22-51402.” Una vez se realice el desarchive del proceso solicitado, será notificado al correo laurapalacios0323@gmail.com el cual usted indicó en el formulario de solicitud.

Estamos trabajando para acortar los tiempos de desarchive, agradecemos su comprensión. Archivo Central Bogotá Demandante: William Solano Aguilar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad:11001-03-15-000-2023-01362-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.” 1.4.

Fundamentos de la solicitud 6. El señor William Solano Aguilar aseguró que radicó la petición de desarchivo del proceso identificado con el radicado 11001-40-03-067-2013-000-264-00 con el fin de obtener una copia completa del expediente que requiere para iniciar un proceso verbal sumario de cancelación y levantamiento de una hipoteca. 7.

Puso de presente que los 90 días hábiles, término indicado por la entidad para darle una respuesta, antes de la interposición de la acción de tutela habían vencido sin que se le notificara del desarchivo solicitado, lo que le genera un perjuicio grave. 8. Finalmente citó las sentencias de la Corte Constitucional T-052 de 2018 y T-283 de 2013, en relación con la garantía de los derechos fundamentales cuya protección alega, para lo cual, realizó algunas transcripciones. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 9. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 22 de marzo de 2023, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos para Juzgados Civil, Laboral y Familia como autoridades accionadas. 10.

Igualmente, vinculó en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que conoció del proceso cuyo desarchivo se pide y a las señoras Floresmira Cuesta Romero y Angelina Ramírez de Arias, quienes constituyeron la parte demandante y demanda respectivamente. 1.6.

Intervenciones 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones. 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá, Cundinamarca 12. El coordinador del Grupo de Archivo Central manifestó que, en relación con la petición No. 51402 mediante la cual, el tutelante solicitó el desarchivo del proceso Demandante: William Solano Aguilar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad:11001-03-15-000-2023-01362-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2013-00264 del Juzgado 67 Civil Municipal, en el que figuran como partes demandante la señora Floresmira Cuesta Romero y demandado Angelina Ramírez de Arias, la misma fue tramitada, motivo por el cual el expediente mencionado fue desarchivado y se encuentra a disposición del despacho judicial para su retiro en bodega, de conformidad con la circular DESAJBOC22-57 que comunica “(…) Si requiere el expediente en físico se procederá con la búsqueda y alistamiento, de tal forma que si reposa en el Archivo central quedará a su disposición para que sea retirado en la bodega en donde reposa el mismo.

(…)” 13. Manifestó que, adicional a lo anterior, el expediente se encuentra digitalizado y cargado en el visor documental del Consejo Superior de la Judicatura. 14. Por otro lado, afirmó que le dio respuesta a la petición elevada por el tutelante, la cual le fue notificada mediante correo electrónico enviado el 30 de marzo 2023 y adjuntó las respectivas constancias. 15.

Finalmente, allegó copia digital del expediente 2013-000264-00, es decir, aquel cuyo desarchivo se había solicitado. 1.6.2. Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia – Oficina de Reparto – Impugnaciones – Despachos Comisorios – Depósitos Judiciales – Auxiliares de la Justicia 16. Adujo que es un área adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, de carácter técnico y administrativo que tiene a su cargo, entre otros asuntos, la radicación y entrega de demandas y comisiones a los juzgados. 17.

Expuso que el expediente cuyo archivo se solicitó, se encuentra a disposición de la Ofician de Archivo Central, quien es competente para resolver la petición del tutelante. 18. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se le desvinculara del presente trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia 19.

Solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior por cuanto “no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la presente acción, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, toda vez que de dicha Corporación depende la Oficina de Archivo en la que reposa Demandante: William Solano Aguilar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad:11001-03-15-000-2023-01362-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente de radicado No. 2013-00264, según la naturaleza del asunto y la autoridad que adelantó su conocimiento, es decir, el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá.” 20.

Los demás terceros vinculados, pese haber sido notificados de la presente acción de tutela, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor William Solano Aguilar contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central de la rama judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 22. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia – Oficina de Reparto – Impugnaciones – Despachos Comisorios – Depósitos Judiciales – Auxiliares de la Justicia solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva. 23.

Al respecto, la Sala manifiesta que, accederá a la solicitud elevada, en atención a que de conformidad con la Circular DESAJBOG22-57 del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca del 26 de agosto de 2022, allegada por la entidad que solicita su desvinculación, le corresponde al Archivo Central resolver las solicitudes de desarchivo de los procesos. 24.

Por otro lado, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela de la referencia. 25. Al respecto, esta Sala indica que la orden de notificación se realizó en relación con el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, es decir, que el extremo pasivo lo conformó la referida Seccional y no la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la cual no fue llamada al proceso como parte pasiva y tampoco como tercero con interés, motivo por el cual se negará su solicitud.

Demandante: William Solano Aguilar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad:11001-03-15-000-2023-01362-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 26. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio y del material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si procede en el sub judice decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la acreditación efectiva de la respuesta enviada al tutelante. 27.

Este problema impone analizar las generalidades de la acción de tutela y reiterar el marco conceptual y jurisprudencial relacionado con la carencia actual de objeto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Panorama general de la acción de tutela 28. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 29.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.1.

Carencia actual de objeto 30. La Sala ha explicado en varias ocasiones1 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 31. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 1 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017- 2365-00. Demandante: William Solano Aguilar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad:11001-03-15-000-2023-01362-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 33. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20162, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.3 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente4». 34.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la 2 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 3 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 4 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Demandante: William Solano Aguilar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad:11001-03-15-000-2023-01362-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.5 35.

En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»6. 36.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 37.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.7 38. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,8 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 7 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita».

Demandante: William Solano Aguilar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad:11001-03-15-000-2023-01362-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.9 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado10”.11» (Destacado fuera de texto). 39.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo12.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita13, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199114 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados15.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición16; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva17».18 40. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 11 «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 12 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 13 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 14 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 15 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 16 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 17 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 18 «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». Demandante: William Solano Aguilar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad:11001-03-15-000-2023-01362-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».19 41.

Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 42.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”20 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.

De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”21». 2.5.

El caso concreto 43. En el sub lite, el señor William Solano Aguilar aseguró que se vulneraron sus “derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y celeridad en las actuaciones procesales” debido a que la Oficina de Archivo Central no dio respuesta a la solicitud que elevó el 8 de abril de 2022 con el fin de obtener el desarchivo del proceso número 2013-00264. 19 «Corte Constitucional.

Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;

T-630 de 2005; T- 597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». 21 «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». Demandante: William Solano Aguilar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad:11001-03-15-000-2023-01362-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

La mencionada dependencia indicó que el 30 de marzo de 2023 le remitió al señor Solano Aguilar la respuesta a su petición en la cual le indicó: “Me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, se evidencia petición No. 51402, en la cual se solicite el desarchive del proceso 2013-264 del JUZGADO 67 CIVIL MUNICIPAL, donde figuran las siguientes partes: Demandante: FLORESMIRA CUESTA ROMERO Demandado: ANGELINA RAMÍREZ DE ARIAS.

Por consiguiente, se procedió a la verificación en bodega MONTEVIDEO 1 y luego de realizadas las labores a+dministrativas de búsqueda, se informó que el proceso fue desarchivado en y se encuentra a disposición del Despacho Judicial, para su retiro en bodega, de conformidad con la circular DESAJBOG22-57 que comunica “(…) si requiere el expediente en físico se procederá con la búsqueda y alistamiento de tal forma que si reposa en el Archivo central quedará a su disposición para que sea retirado en la bodega donde reposa el mismo (…) previa autorización del suscrito coordinador.” No obstante, me permito informar que el expediente se encuentra digitalizado y cargado al Visor Documental del CSJ como se evidencia en la siguiente imagen (…)” 45.

El Archivo Central remitió dicha contestación al correo electrónico juridicofontalvo@hotmail.com, así como al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá al buzón web cmpl67bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y allegó las respectivas constancias. 46. Ahora, en atención a que el buzón electrónico informado por el tutelante en el formulario de solicitud corresponde a uno diferente al cual la parte demandada remitió la contestación a su petición -laurapalacios0323@gmail.com-, el despacho ponente se comunicó al número indicado por el actor en el escrito de tutela y confirmó que aquel recibió la respuesta a su petición y cuenta con el expediente cuyo desarchivo se había pedido, sumado al hecho de que la dirección juridicofontalvo@hotmail.com corresponde a la indicada en la demanda constitucional. 47.

Lo anterior, trae consigo que durante el trámite de la acción de tutela el Archivo Central, garantizó en forma efectiva aquello que el accionante pretendía, que era el amparo del derecho fundamental de petición, pues dio respuesta de fondo, de manera clara y completa a lo solicitado y le notificó la decisión. 48. Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que se contestara de fondo la petición de desarchivo, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. 49.

En razón de lo anterior, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que desapareció la situación que generó la Demandante: William Solano Aguilar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad:11001-03-15-000-2023-01362-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasgresión de las garantías de raigambre constitucional sobre las que se requirió la protección el señor Solano Aguilar, con base en los argumentos propuestos en esta tutela 2.6.

Conclusión 50. La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia – Oficina de Reparto – Impugnaciones – Despachos Comisorios – Depósitos Judiciales – Auxiliares de la Justicia y la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto último debido a que en el trámite de tutela la autoridad accionada respondió la solicitud de desarchivo elevada por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia – Oficina de Reparto – Impugnaciones – Despachos Comisorios – Depósitos Judiciales – Auxiliares de la Justicia, por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo indicado en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado por las razones expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el caso que no sea impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: William Solano Aguilar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad:11001-03-15-000-2023-01362-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081