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11001031500020240036300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-01-26

Radicación interna: 540 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ana Faride Pedroza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00363-00 Demandante: INDIRA PATRICIA RAMOS GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA EN EL QUE SE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.

SE INVOCA EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y SE NIEGA EL AMPARO INVOCADO. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo proferido el 19 de julio de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial.

Se niega el amparo porque no se configuró el defecto invocado. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por los señores Indira Patricia Ramos García y otros2 en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena para la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13 y 229 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La acción de tutela fue presentada el 25 de enero de 2024. 2 Ana Farides Pedroza Ternera, Javier Eduardo Mantilla García, Keila María Mantilla García, Olga Patricia Bermúdez Martínez, Karen Margarita García Bermúdez, Tania Margarita, Laudith Judith, Luis Enrique, Orlinda Isabel, Katiana Margarita, Shirley Paola, Siomara Esther, Luis Alfondo García García. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00363-00 Demandante: Indira Patricia Ramos García y otros Acción de tutela 1) El 11 de agosto de 2004, el señor Dagoberto José García García salió de su casa, ubicada en el municipio de Pivijay (Magdalena), a realizar sus labores de comerciante de pescados, sin que a la fecha se conozca su paradero. 2) En abril de 2011, un postulado de las autodefensas llamado Miguel Posada Castillo, durante audiencias de justicia y paz, aceptó la coautoría del homicidio del señor García García. 3) El 5 de diciembre de 2014 se profirió la sentencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Dagoberto José García García. 4) El 16 de julio de 2019, la señora Ana Farides Pedroza Ternera y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional, el departamento del Magdalena y el municipio de Pivijay, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios que le fueron causados por la muerte del señor Dagoberto José García García a manos de un grupo de paramilitares. 5) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta quien, mediante sentencia de 2 de marzo de 2023, negó las súplicas de la demanda, por cuanto no se probó que con anterioridad a la desaparición del señor Dagoberto García García se hubiesen presentado circunstancias particulares o amenazas sobre los miembros de esa familia o mucho menos que en el municipio existiere una situación de riesgo constante que alertara a las autoridades sobre la posibilidad de un desplazamiento, desapariciones u homicidios. 6) La parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual manifestó que se desconoció que dicha población era sujeto de especial protección, en consideración al conflicto armado interno y las graves violaciones a los derechos humanos a los que estaban sometidos. 7) El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 19 de julio de 20233, en la que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 3 Decisión que fue notificada el 28 de septiembre de 2023. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00363-00 Demandante: Indira Patricia Ramos García y otros Acción de tutela 2.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 19 de julio de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial.

Afirmó que se aplicó indebidamente el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente no. 61.033, toda vez que esa no era la posición mayoritaria para la fecha en que se presentó la demanda; además, porque en la referida sentencia de unificación la Sección Tercera del Consejo de Estado no moduló sus efectos, por lo que “debía entenderse que operan ex nunc” y no con efecto retrospectivo.

La sentencia unificadora no moduló sus efectos, de ahí que la autoridad judicial demandada estaba en la obligación de ponderar los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes, de cara a las circunstancias del caso concreto, para efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando era claro el daño causado por el Estado.

La regla de caducidad, consagrada en el numeral 2, literal h) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime cuando lo cual se persigue es la indemnización de bienes esenciales legítimos que también son de interés público. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica: “PRIMERO: solicitó (sic) a esta Alta Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que declararon probada la excepción de caducidad propuesta por el juzgado tercero administrativo (sic) del circuito de Santa Marta y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA-SALA TERCERA DE DECISION.

SEGUNDO: Se de (sic) aplicación a la normativa actual al momento de presentación del medio de control de reparación directa para el año 2019, dada la línea de argumentación transcrita por el apoderado, que tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela judicial efectiva. en la Sentencia SU-406 de 2016, La 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00363-00 Demandante: Indira Patricia Ramos García y otros Acción de tutela CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia T-352, de Julio 06 de 2016, entre otros, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de los accionantes, para los casos específicos de ejecuciones extrajudiciales, mal llamadas “Falsos Positivos, Desaparición Forzada.

Así como lo establece el artículo 624 del CGP establece reglas para aplicar los cambios legislativos.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 31 de enero de 2024 se admitió el proceso de acción de tutela4 y se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena, al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, a los directores del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, al gobernador del departamento del Magdalena y al alcalde del municipio de Pivijay con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Asimismo, se inadmitió la demanda presentada por la señora Ana Farides Pedroza Ternera para que el profesional del derecho allegara el respectivo poder y/o explicara la condición en la que actuaba, so pena de que fuera rechazada respecto de ella.

El apoderado de los demandantes no atendió esa solicitud razón por la cual en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá el rechazo de la acción de tutela presentada por la referida ciudadana. 5. Actuación de las autoridades demandadas La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto, con base en las pruebas allegadas al proceso y lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue posible establecer que ya había operado la caducidad del medio de control, pues los demandantes tuvieron certeza del daño con el fallo del 5 de diciembre de 2014, que declaró la muerte por desaparecimiento del señor García García. 4 Presentado por los señores Indira Patricia Ramos García, Javier Eduardo Mantilla García, Keila María Mantilla García, Olga Patricia Bermúdez Martínez, Karen Margarita García Bermúdez, Tania Margarita, Laudith Judith, Luis Enrique, Orlinda Isabel, Katiana Margarita, Shirley Paola, Siomara Esther, Luis Alfondo García García. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00363-00 Demandante: Indira Patricia Ramos García y otros Acción de tutela La Gobernación del departamento del Magdalena señaló que los demandantes podían hacer uso del recurso extraordinario de revisión para que se examinara las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas.

Asimismo, manifestó que la providencia judicial, por medio de la cual se procedió a rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, no representa una violación a los derechos fundamentales invocados, debido a que se sustentó en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que se protejan sus derechos 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00363-00 Demandante: Indira Patricia Ramos García y otros Acción de tutela fundamentales de igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 19 de julio de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada5; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y se debate la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo, lo cual tiene una estrecha relación con las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en el desconocimiento del precedente judicial. 2.1 Desconocimiento del precedente jurisprudencial a. Caracterización El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema 5 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 28 de septiembre de 2023 y la demanda fue presentada el 25 de enero de 2024. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00363-00 Demandante: Indira Patricia Ramos García y otros Acción de tutela jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia6”.

En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.

No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional7 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”. En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.

Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente8”.

Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 8 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00363-00 Demandante: Indira Patricia Ramos García y otros Acción de tutela Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.

En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…). [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.

Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.

(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00363-00 Demandante: Indira Patricia Ramos García y otros Acción de tutela b. Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto 1) En el caso sub examine, la parte demandante alegó que el fallo no debió sustentarse en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que ese no era el criterio mayoritario para la fecha en que se presentó la demanda; además, porque en la referida sentencia la Sección Tercera del Consejo de Estado no moduló sus efectos, por lo que “debía entenderse que operan ex nunc”. 2) A juicio de los demandantes, debe privilegiarse el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que en el proceso de reparación directa se discutió la posible existencia de un crimen de lesa humanidad. 3) Para resolver el reparo aludido, la Sala observa que en la providencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Magdalena advirtió que debía ceñirse a lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esa Corporación en la sentencia del 29 de enero de 2020, en la que se expresó: “La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”. 4) Así pues, de los hechos y documentos aportados al proceso, la autoridad judicial accionada consideró que desde el 5 de diciembre de 2014 los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad al Estado por la desaparición forzada del señor Dagoberto José García por la supuesta omisión en su deber de velar por la vida y seguridad de sus asociados, en los siguientes términos: “Ahora bien, de conformidad con los criterios normativos y jurisprudenciales desarrollados, se tiene que los accionantes tuvieron real certeza del daño con la sentencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento la cual se profirió el 5 de diciembre de 2014, por cuanto con ella se tornó cierto y definitivo el deceso del señor Dagoberto José García García, tal como se observa en el Registro Civil de defunción con indicativo serial 9182691.

Y es a partir de dicha fecha desde la cual se debe 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00363-00 Demandante: Indira Patricia Ramos García y otros Acción de tutela contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Así pues, de conformidad con el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, el término con el que contaban los accionantes para incoar la demanda finalizaba el 5 de diciembre de 2016, de no ser interrumpido por la solicitud de conciliación prejudicial.

En efecto, se tiene que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 12 de abril de 2019 y la demanda de la referencia el 12 de julio de 2019, por lo que se concluye que al momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y más aún a la fecha de presentación de la demanda ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI -negrillas de la Sala). 5) Además, la autoridad judicial accionada puso de presente que, si bien al proceso se aportaron unas certificaciones del 13 de julio de 2009 y marzo de 2017 expedidas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, en las cuales uno de los comandantes de un grupo armado se atribuía la responsabilidad penal como coautor del homicidio del señor García García el 11 de agosto de 2004, lo cierto es que dicho argumento no alteraba la conclusión a la que se arribó, pues los demandantes tuvieron real certeza del daño con la sentencia del 5 de diciembre de 2014 -que declaró la muerte presunta por desaparecimiento-. 6) Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Magdalena concluyó que como el plazo de dos años que tenían los demandantes corrió desde 5 de diciembre de 2014 hasta el 5 de diciembre de 2016, y la demanda se presentó el 12 de julio de 2019 -cuando habían transcurrido más de 2 años para demandar- operó la caducidad del medio de control. 7) Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena se ajusta a los parámetros definidos en la sentencia de Sala Plena del 29 de enero de 2020, pues se encuentra probado en el expediente que desde el 5 de diciembre de 2014 los demandantes conocieron de la declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento del señor García García y tuvieron la posibilidad de imputar la responsabilidad al Estado y acudir a la administración de justicia para efecto de ejercer el medio de control de reparación directa. 8) La autoridad judicial demandada no podía desconocer la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, toda vez que se trataba de la interpretación vigente y vinculante para cuando fue dictado el fallo cuestionado (19 de julio de 2023), máxime cuando no se trataba de una situación jurídica consolidada, sino, por el contrario, el caso se encontraba 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00363-00 Demandante: Indira Patricia Ramos García y otros Acción de tutela pendiente de decisión en vía judicial y, por ende, el juez de la reparación estaba obligado a acatar el fallo de unificación que lo vinculaba. 9) Se recuerda que precisamente ante la disparidad de criterios que existían para la época entre las diferentes Salas de Subsección en dicha sentencia de unificación la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado. 10) Asimismo, si bien es cierto que en este caso la demanda fue presentada antes de que se profiriera la sentencia de unificación previamente referida, la aplicación de esa providencia es inmediata y las reglas jurisprudenciales allí establecidas aplican al presente caso porque, se reitera, se trataba de una situación jurídica no consolidada y en la medida en que la sentencia desarrolló e interpretó una disposición legal que resulta de imperioso cumplimiento para todos los jueces de la República. 11) Por consiguiente, la Sala advierte que en la providencia acusada el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, lo cual le llevó a concluir que desde el 5 de diciembre de 2014 los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad de los hechos al Estado y acudir a la administración de justicia, sin que, como lo alega la parte actora, se haya demostrado que no tuvo la posibilidad de conocer el daño o su imputabilidad al Estado en ese momento, pues lo que reclamó fue una falla del servicio por la omisión, circunstancia que conocía con claridad desde la aludida fecha. 12) Finalmente, la Sala no pasa por alto que, en este caso, para la fecha en que se profirió la providencia de primera instancia, ya se había expedido la providencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos, motivo por el cual no era necesario readecuar el trámite y otorgarle la posibilidad -en los alegatos de conclusión o cualquier otra oportunidad- de reformular sus argumentos y dirigirlos a demostrar que el asunto no estaba caducado, como lo ha ordenado de manera excepcional en tales eventos la Corte Constitucional, verbigracia, en la sentencia T-024 de 2024; ahora bien, pese a que la providencia de primera instancia no abordó ese punto sino que negó las pretensiones, no hay dudas de que la parte actora en su apelación bien pudo readecuar sus argumentos y demostrar, de 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00363-00 Demandante: Indira Patricia Ramos García y otros Acción de tutela conformidad con el cambio de precedente, las razones por las que la oportunidad para ejercer el derecho de acción no había caducado, pero no lo hizo, motivo por el cual tampoco hay lugar a dictar un amparo excepcional para conferirle una oportunidad que ya tuvo. 13) En ese orden de ideas, para la Sala no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, pues el Tribunal Administrativo del Magdalena inició el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de lo cual es posible concluir que no se encuentra configurado el defecto alegado. 14) En ese orden de ideas, esta Sala negará las pretensiones de la demanda por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Recházase la acción de tutela presentada por la señora Ana Farides Pedroza Ternera, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la acción de tutela presentada por los señores Indira Patricia Ramos García, Javier Eduardo Mantilla García, Keila María Mantilla García, Olga Patricia Bermúdez Martínez, Karen Margarita García Bermúdez, Tania Margarita, Laudith Judith, Luis Enrique, Orlinda Isabel, Katiana Margarita, Shirley Paola, Siomara Esther y Luis Alfondo García García, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00363-00 Demandante: Indira Patricia Ramos García y otros Acción de tutela 5°) Una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.