Radicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00 Demandante: David Fernando Betancur Fernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00 Demandante: DAVID FERNANDO BETANCUR FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial, reparación directa.
Defecto por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por David Fernando Betancur Fernández contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de mayo de 2025, la parte accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales al debido proceso y el derecho a la igualdad de DAVID FERNANDO BETANCUR FERNÁNDEZ en consecuencia se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida el 26 de febrero de 2025 notificado por estados de la misma fecha, mediante el cual se revocó la decisión del Juez Once Administrativo de Medellín, denegando las pretensiones de la demanda. 2.
Como consecuencia de lo anterior ruego que ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado número 05001-33-33-011-2014-00276-02 y se ordene la valoración integral de la prueba.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: - Expediente 2010-00047-02 El 11 de septiembre de 2008, mientras prestaba servicio militar obligatorio y adelantaba una misión, Yesid Osbaldo Betancur Cortés presentó síntomas de shock séptico, fue remitido al dispensario de la Brigada en el que fue atendido y, posteriormente, trasladado al Hospital La Cruz de Puerto Berrío (Antioquia).
El soldado falleció al día siguiente. La señora Irma Margarita Cortés Valencia y otros integrantes del núcleo familiar del soldado Betancur Cortes presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación Radicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00 Demandante: David Fernando Betancur Fernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa contra de la Nación — Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Hospital La Cruz de Puerto Berrío, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia del fallecimiento del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés, por incurrir en falla del servicio por tardanza en la prestación del servicio de salud al soldado.
El 21 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia en la que reconoció el daño por pérdida de oportunidad y condenó a la E.S.E. Hospital La Cruz Municipio de Puerto Berrío, porque durante la hospitalización el paciente debió ser remitido a un centro asistencial de mayor complejidad, lo cual ni siquiera fue contemplado por los médicos tratantes y ello le restó la oportunidad de ser atendido con la prontitud y recursos debidos.
Esa decisión fue apelada por los extremos de la litis y el 23 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar patrimonialmente responsables al Ejército Nacional y al municipio de Puerto Berrío (sucesor procesal del hospital), por el fallecimiento del conscripto Betancur Cortes.
Como hechos probados, encontró los siguientes: (i) El 11 de septiembre de 2008, mientras se encontraba en misión táctica «Supremo» en el municipio de Cimitarra (Santander), el conscripto presentó comportamientos erráticos alrededor de las 4:00 p.m. (ii) Según el informe del comandante del pelotón, Carlos Mario Gómez Cardona, y las declaraciones de compañeros soldados (Nicolás de Jesús Aguirre Zapata, Manuel Fernando Gómez Ramírez, entre otros), el soldado Betancur Cortés mostró incoherencia verbal, agresividad, desorientación y convulsiones.
(iii) Por lo anterior, fue remitido al dispensario del Batallón ASPC núm. 14 «Cacique Pipatón» en Puerto Berrío (Antioquia), donde fue valorado por personal médico. La historia clínica del dispensario señaló que el paciente presentaba mal estado general, letargia, rigidez generalizada, desorientación, palidez mucocutánea, deshidratación grado III, y alteración en el estado de conciencia. (iv) A pesar de esos síntomas de gravedad, la médica del dispensario lo remitió al Hospital La Cruz de segundo nivel.
En este contexto, la Corporación concluyó que, si bien, los síntomas se manifestaron súbitamente en la tarde del 11 de septiembre de 2008, existió negligencia médica en el dispensario militar al no remitir al paciente a un centro de tercer nivel, lo cual impidió el acceso oportuno a un tratamiento especializado, con capacidad tecnológica y humana para tratar el cuadro séptico renal.
Es decir, que la decisión médica fue errada, negligente y contraria a los estándares clínicos (según lo expuesto en el dictamen pericial médico) y, por tanto, constituyó una falla del servicio atribuible al Ejército Nacional. En cuanto, Hospital La Cruz de Puerto Berrío, encontró que el soldado Betancur Cortés ingresó a las 9:40 p.m. del 11 de septiembre de 2008, en estado somnoliento, hipotónico, con temperatura de 39.5 °C, laceraciones en el tórax, y sin antecedentes Radicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00 Demandante: David Fernando Betancur Fernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocidos.
Fue valorado en urgencias y dejado en observación, el diagnóstico inicial fue fiebre y paludismo. Además, que se le practicaron exámenes de laboratorio y se le administraron medicamentos básicos y se colocó una sonda vesical a las 11:50 p.m. Que, a las 12:00 a.m. del 12 de septiembre, las notas médicas indicaron que el paciente se encontraba estable y orientado, situación que persistió hasta las 2:00 a.m., cuando se ordenó un nuevo control a las 6:00 a.m. No obstante, a las 5:30 a.m., el paciente presentó convulsiones tónico-clónicas, desviación de la mirada, y pérdida de signos vitales.
A las 5:40 a.m., se iniciaron maniobras de reanimación (intubación, administración de adrenalina y atropina), sin éxito. A las 5:50 a.m., fue declarado muerto. Por lo anterior, y con fundamento en los dictámenes médicos de Adiel Gómez Chica y Luis Octavio Franco, advirtió que, a pesar de la estabilización lograda entre las 12:00 a.m. y 2:00 a.m., el hospital no gestionó el traslado del paciente a un centro de tercer nivel, con lo que incumplió la lex artis.
Además, resaltó que hubo un abandono del deber de vigilancia y monitoreo, ya que no existen notas clínicas entre las 2:00 a.m. y las 5:30 a.m., periodo crítico para actuar frente a la patología. En consecuencia, concluyó que la atención médica en el Hospital La Cruz fue negligente y omisiva, pues no trasladó oportunamente al soldado al centro especializado, no se vigiló adecuadamente el estado clínico del paciente durante las horas críticas, y se desconocieron protocolos básicos de atención frente a un cuadro séptico renal avanzado. - Expediente 2014-0276-00/01/02 En ejercicio del medio de control de reparación directa, el entonces menor de edad David Fernando Betancur Fernández, representado por su curadora general, la señora Irma Margarita Cortés Valencia, presentó demanda con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y del Hospital La Cruz de Puerto Berrío, por los perjuicios ocasionados con la muerte del soldado regular Yesid Osbaldo Betancur Cortes, ocurrida el 12 de septiembre de 2008, a causa de sepsis producto de una infección renal, mientras se encontraba en misión en prestación del servicio militar obligatorio.
En primer lugar, la parte actora advirtió que el menor demandante no fue reconocido inicialmente como hijo del causante y fue registrado como David Fernando Oliveros Fernández, hijo de Gabriel Fernando Oliveros. Sin embargo, tras la muerte del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortes, sus abuelos paternos fueron informados de la verdadera paternidad e iniciaron, por medio de la Comisaría de Familia, proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial.
Ese proceso culminó con sentencia del 27 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, en la que se declaró que el señor Gabriel Fernando Oliveros David no era el padre del menor y se determinó que Yesid Osbaldo Betancur Cortes era su padre. Dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 10 de octubre de 2011.
Por lo anterior, la parte demandante puso de presente que no fue incluido en la demanda inicial, presentada por el núcleo familiar del señor Betancur Cortés. En segundo lugar, alegó que la patología del soldado (afección renal) debió causar síntomas evidentes, como fiebre, escalofríos, dolores abdominales y de espalda, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00 Demandante: David Fernando Betancur Fernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co náuseas y vómito, aproximadamente cinco días antes de su hospitalización, lo que le habría impedido realizar cualquier actividad militar.
Sin embargo, existió negligencia por parte de los superiores del soldado al no haberlo conducido oportunamente para recibir atención médica, haciéndolo únicamente cuando su estado de salud ya era crítico. En tercer lugar, reprochó que el Hospital La Cruz de Puerto Berrío no lo hubiera remitido a una institución de tercer nivel que contara con una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), lugar adecuado para tratar a un paciente en su condición. Como parte de las pruebas, la parte demandante solicitó que se tuviera como prueba trasladada el proceso con radicado 2010-00047-00, que, en ese momento, cursaba en el Tribunal Administrativo de Antioquia, por los mismos hechos y que había sido adelantado por otros familiares del señor Betancur Fernández, así: «Con el debido respeto, me permito solicitar que se exhorte al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión, Despacho del Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz, para que remita copia autentica de todo el proceso que se adelanta bajo el radicado No. 2010-00047-00, por los mismos hechos y donde es demandante la señora IRMA MARGARITA CORTES Y OTROS y demandado LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO-; y EL HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRIO-ANTIOQUIA» El 21 de febrero de 2018, el Juzgado Once Administrativo de Medellín celebró audiencia inicial, en la que, entre otras, tuvo como pruebas el dictamen pericial elaborado por el médico Adiel Gómez Chica y su ampliación. No obstante, no accedió a la solicitud de prueba trasladada porque «la parte demandante no tiene conocimiento de que pruebas de las que reposan en ese expediente interesan al presente proceso».
Esa decisión fue apelada por la parte demandante, con fundamento en que «muchas pruebas de las que se solicitan en el presente proceso ya han sido evacuadas en el proceso del que pide como prueba trasladada». Dicho recurso fue resuelto el 6 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de confirmar la decisión inicial1.
El 25 de junio de 2019, el Juzgado Once Administrativo de Medellín profirió sentencia en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al encontrar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por la pérdida de oportunidad sufrida por el soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés y, exoneró de responsabilidad al municipio de Puerto Berrío, en su calidad de sucesor procesal de la E.S.E. Hospital La Cruz.
En síntesis, para declarar la responsabilidad patrimonial respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional consideró que no se podía establecer con certeza absoluta un nexo causal entre la falla en el servicio médico y la muerte del soldado. Sin embargo, sí encontró que las omisiones en la atención le restaron al paciente una oportunidad real y seria de sobrevivir o de recibir un tratamiento que hubiera podido cambiar el desenlace fatal.
Por ello, determinó que el daño antijurídico a indemnizar no era la muerte en sí misma, sino la pérdida de la chance de evitarla. Esa decisión fue objeto de recursos de apelación por los extremos de la litis, así: (i) La parte demandante alegó que la aplicación del análisis del daño desde la «pérdida de oportunidad» para ordenar la indemnización de perjuicios fue 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050013333011201400276010500123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00 Demandante: David Fernando Betancur Fernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restrictivo.
Argumentó que existió una responsabilidad plena del Ejército Nacional debido a la desatención de la salud del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo que resultó en su muerte. Por ello, pidió que se aplicara el régimen de responsabilidad objetiva o la indemnización plena de perjuicios por la falla en la prestación del servicio médico.
(ii) El Ministerio de Defensa argumentó que no existía prueba que permitiera imputar al Ejército Nacional los daños derivados de la muerte del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés, y que, por lo tanto, no se debió declarar la responsabilidad de esa entidad. Alegó que el demandante no acreditó que el soldado presentara sintomatología alguna antes del 11 de septiembre de 2008.
El 11 de julio de 2023, el demandante presentó como «prueba sobreviniente» para ser considerara en el fallo de segunda instancia, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso con radicado 2010-00047- 02. El 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió revocar la decisión inicial y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la configuración de una falla del servicio por parte de las entidades demandadas, ni la existencia de un nexo de causalidad entre la atención médica brindada y el fallecimiento del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés. En primer lugar, señaló que, tratándose de un caso relacionado con la prestación de servicios de salud a un soldado conscripto, el título de imputación aplicable era el de falla probada del servicio.
Por tanto, correspondía a la parte actora demostrar que existió una atención médica negligente, tardía o inadecuada, y que dicha falla fue la causa del daño. Tras el análisis del material probatorio «(…) historias clínicas (…), (…) informe de necropsia clínica, y del informe de estudio anatomopatológico» concluyó que la enfermedad de base que padecía el soldado no tenía relación con la prestación del servicio militar, pues se diagnosticó una hidronefrosis del riñón izquierdo, sin hallazgos de enfermedades infecciosas o virales transmisibles.
En cuanto a la atención médica prestada por el Hospital La Cruz de Puerto Berrío, el Tribunal afirmó que no encontró evidencia de negligencia, pues la historia clínica reflejaba que el paciente fue monitorizado de forma constante, se le administraron los medicamentos ordenados y se practicaron los exámenes paraclínicos correspondientes.
Respecto al Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo de Antioquia también descartó una falla en el servicio, para lo cual señaló que actuó de manera diligente desde el momento en que se reportaron los síntomas, brindó primeros auxilios y lo remitió oportunamente al hospital. Además, se desestimó el argumento de una atención tardía, pues no existían pruebas de que el soldado hubiese presentado síntomas con anterioridad a la fecha en que fue remitido al dispensario médico.
En este sentido, se concluyó que la enfermedad tuvo un inicio súbito, sin manifestaciones clínicas previas que permitieran su detección o tratamiento anticipado. Por otro lado, restó valor probatorio al dictamen del médico Adiel Gómez Chica, al considerar que las conclusiones no estaban suficientemente sustentadas ni armonizaban con los demás elementos del expediente.
Al respecto, señaló que el Radicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00 Demandante: David Fernando Betancur Fernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perito no justificó de manera clara por qué la atención médica debía calificarse como negligente; sus conclusiones no se apoyaron en un análisis clínico contrastado con los documentos obrantes en el expediente; sus afirmaciones fueron contradichas por otros elementos del proceso.
Asimismo, descartó la configuración de una pérdida de oportunidad, ya que esta figura exige que haya existido una falla del servicio que haya privado al paciente de una probabilidad real y cierta de curación o supervivencia. El Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que no se demostró qué procedimiento se omitió ni, que de haberse realizado, hubiese garantizado un resultado exitoso.
En consecuencia, sostuvo que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, toda vez que no logró demostrar la existencia de una falla en el servicio médico ni un nexo de causalidad entre la atención brindada y la muerte del soldado. Finalmente, afirmó que no se acreditaron los elementos para predicar la pérdida de oportunidad, «porque no se demostró que en efecto haya perdido una oportunidad cierta, cuando no se informó el procedimiento que debía hacerse y no se hizo, ni tampoco que de haberse ordenado un procedimiento quirúrgico habría sido 100% exitoso y se consiguiera la recuperación del paciente». 3.
Argumentos de la acción de tutela El accionante sostuvo que la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al omitir el análisis completo y razonado de los elementos de juicio relevantes obrantes en el expediente. Afirmó que la autoridad judicial demandada dejó de valorar el dictamen pericial médico, rendido por el doctor Adiel Gómez Chica, cuya práctica y ampliación fueron decretadas por el Juzgado Once Administrativo de Medellín. Dicha prueba, fue concluyente al indicar que la atención médica brindada al soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés fue inadecuada y negligente, y no se ajustó a los protocolos establecidos por la lex artis, en tanto no se gestionó su remisión a una unidad de tercer nivel con UCI, a pesar del cuadro clínico que evidenciaba gravedad desde su ingreso.
A pesar de lo anterior, el Tribunal desestimó este dictamen, restándole fuerza probatoria sin realizar un análisis riguroso ni contrastarlo con los demás medios de prueba. En palabras del accionante, la decisión judicial cuestionada se limitó a señalar, de forma general y sin suficiente justificación, que el dictamen no estaba debidamente soportado, que no era claro, y que no se armonizaba con otras pruebas, sin precisar cuáles eran estas.
Sostuvo que el Tribunal demandado examinó de forma aislada y descontextualizada las historias clínicas y los informes médicos, sin articularlos con el contexto general del caso, omitiendo valorar el comportamiento errático del paciente reportado desde las 4:00 p.m. del 11 de septiembre de 2008, los síntomas críticos documentados desde su ingreso al dispensario militar, y la evolución desfavorable evidenciada en las notas clínicas del Hospital La Cruz.
Afirmó que esta lectura parcial e incompleta llevó a la autoridad judicial demandada a concluir erradamente que no existía evidencia de negligencia médica o pérdida de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00 Demandante: David Fernando Betancur Fernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad, con lo cual desconoció el deber de integrar las pruebas en conjunto para reconstruir adecuadamente los hechos relevantes.
Reprochó que se haya restado valor probatorio a los testimonios de los soldados que acompañaron al paciente en la misión táctica, en los que se describió la progresión de síntomas graves, desorientación, convulsiones y la tardía remisión médica, sin que el Tribunal explicara por qué los descartaba, y sin confrontarlos debidamente con las otras pruebas obrantes en el proceso.
Por otro lado, alegó que se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, al apartarse injustificadamente del contenido de la sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-26-000-2010- 00047-02 (59801), que resolvió la demanda de reparación directa presentada por la madre y los hermanos del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés, por los mismos hechos objeto de la presente controversia.
En dicha providencia, el Consejo de Estado acogió el dictamen pericial del doctor Adiel Gómez Chica, valoró los mismos testimonios y documentos clínicos, y concluyó que hubo falla en el servicio por parte del Ejército Nacional y del hospital, al no brindar la atención médica adecuada ni remitir al paciente oportunamente a un centro hospitalario con UCI.
A juicio del accionante, el Tribunal accionado estaba obligado a respetar dicho precedente judicial, en virtud del principio de igualdad y del mandato contenido en los artículos 13 y 230 de la Constitución Política, conforme con los cuales las autoridades judiciales deben fundamentar adecuadamente cualquier decisión que implique apartarse del precedente judicial establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, particularmente cuando se trata de decisiones que resuelven hechos idénticos y bajo el mismo acervo probatorio.
Sin embargo, el Tribunal no solo omitió toda mención al precedente citado, sino que además adoptó una postura opuesta,y concluyó que no existía falla médica, que no se demostró pérdida de oportunidad y que la enfermedad del paciente tuvo un inicio súbito, pese a que en el expediente obraban las mismas pruebas valoradas por el Consejo de Estado. 4.
Trámite previo El 3 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Adicionalmente, al Juzgado Once Administrativo de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al municipio de Puerto Berrio (Antioquia), en calidad de sucesor procesal de la E.S.E. Hospital de La Cruz, como terceros con interés. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Antioquia pidió que se negara por improcedente la acción de tutela, al considerar que la parte actora pretende reabrir un debate que ya fue resuelto en la sentencia controvertida. Además, consideró que no se configura defecto fáctico o desconocimiento del precedente. Respecto al defecto fáctico, explicó que analizó detalladamente todas las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo las historias clínicas del dispensario médico Radicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00 Demandante: David Fernando Betancur Fernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co militar y del Hospital La Cruz de Puerto Berrío, así como el dictamen pericial y los testimonios familiares.
A partir de estas pruebas, concluyó que el soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés no presentaba síntomas previos que evidenciaran claramente una patología renal antes del 11 de septiembre de 2008. Destacó que entre las 15:00 y las 21:00 horas de ese día, el Ejército brindó atención médica escalonada: en primer lugar, mediante primeros auxilios en la zona de operaciones; posteriormente, mediante traslado al dispensario militar; y finalmente, con remisión al hospital civil.
El ingreso al dispensario médico se produjo a las 21:00 horas, la remisión fue ordenada a las 21:30 y el ingreso al Hospital La Cruz se registró a las 21:40 horas, donde se le realizaron exámenes clínicos y estudios radiológicos. Por ello, afirmó que la médica tratante actuó de forma diligente y dentro de sus competencias, ordenó la remisión tras evaluar la sintomatología, sin que se evidenciara omisión o negligencia en su proceder.
Advirtió que, si bien el dictamen pericial planteó que el paciente requería atención en una UCI, no se demostró ni probó que los galenos tratantes consideraran necesario ese traslado, ni que se ordenara y no se ejecutara. Igualmente, que no se acreditó que el Hospital La Cruz careciera de la capacidad técnica para atender al paciente con base en los síntomas registrados.
Asimismo, insistió en que la parte actora no probó el nexo causal entre la eventual deficiencia en la atención y el fallecimiento del soldado, el cual ocurrió el 12 de septiembre de 2008 a las 5:40 a.m., esto es, más de ocho horas después de haber ingresado al sistema de salud. En relación con el desconocimiento del precedente judicial, argumentó que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el 23 de mayo de 2023 no tiene carácter vinculante, porque fue adoptada en un proceso distinto, con partes diferentes y con unas pruebas que no fueron trasladadas al asunto que se analiza.
Aclaró que, si bien se informó sobre la existencia de dicho fallo, la solicitud de incorporación no fue autorizada. Por tanto, el Tribunal resolvió el asunto con base en el material probatorio específico aportado en el proceso, el cual, en su criterio, no resultaba idéntico. 6. Terceros con interés El Juzgado Once Administrativo de Medellín remitió el enlace para la consulta del expediente del proceso ordinario.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se acreditaba ninguno de los defectos alegados por el accionante. Afirmó que el fallo de segunda instancia cuestionado fue producto de una valoración razonada de las pruebas obrantes en el expediente, dentro del marco de la autonomía judicial.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que no puede predicarse la existencia de un precedente obligatorio con base en una decisión dictada Radicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00 Demandante: David Fernando Betancur Fernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un caso anterior que, aunque con hechos similares, tiene naturaleza y partes distintas.
Anotó que, en los casos de responsabilidad extracontractual por falla del servicio, corresponde al demandante demostrar la existencia de una conducta negligente o deficiente, el daño y el nexo causal. A su juicio, en el proceso ordinario no se probó ninguna falla atribuible al Ejército en la atención médica prestada al soldado, ni se acreditó que la enfermedad hubiese tenido síntomas previos o evolución progresiva que justificaran una remisión temprana.
Finalmente, invocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual la tutela no procede como un mecanismo para reabrir el debate probatorio o jurídico ya decidido en sede ordinaria, salvo que se acrediten defectos evidentes y flagrantes, lo cual no ocurrió en este caso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00 Demandante: David Fernando Betancur Fernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de David Fernando Betancur Fernández, al proferir la sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2024. En criterio del accionante, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, al realizar una valoración incompleta de dictamen médico pericial practicado por el doctor Adiel Gómez Chica, los testimonios rendidos y la historia clínica, que evidenciaban fallas en la atención médica, demora en la remisión hospitalaria y síntomas graves desde horas antes del traslado del paciente al dispensario militar.
Asimismo, alegó que la providencia incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, por cuanto omitió toda referencia a la sentencia del Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, de 23 de mayo de 2023, dictada dentro del expediente 11001-03-26-000-2010-00047-02 (59801), mediante la cual se resolvió una demanda de reparación directa presentada por los familiares del mismo soldado, con base en los mismos hechos.
De acuerdo con lo anterior, la Sala abordará, en primer lugar, el análisis el presunto desconocimiento del precedente judicial, al estar vinculado con el deber de respeto a las decisiones previas del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, cuando resuelven situaciones análogas; solo en el evento de que este cargo no prospere se examinará la eventual configuración del defecto fáctico alegado.
La Sala anticipa que se concederá el amparo solicitado por haberse configurado el defecto por desconocimiento del precedente judicial, al omitir justificar razonadamente el apartamiento del análisis y aplicación del criterio fijado por el Consejo de Estado en un caso sustancialmente similar. Por ello, se relevará de efectuar el análisis del defecto fáctico propuesto por el accionante.
Para resolver este asunto, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y; (ii) del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto. (i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00 Demandante: David Fernando Betancur Fernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada afecta dichos derechos, y; no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, sino de un debate con relevancia constitucional que tiene que ver con la ratio decidendi del fallo, pues se plantea un debate a partir del desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad.
Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, ya que la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa accedió a las pretensiones formuladas por los actores. Sin embargo, fue en la segunda instancia, mediante la providencia ahora cuestionada, que el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó dicha decisión y negó la existencia de responsabilidad estatal por la muerte del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés. Además, en caso de verificarse la configuración de alguno de los defectos específicos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se evidenciaría una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte accionante, en la medida en que la autoridad judicial demandada pudo haber incurrido en un defecto fáctico, al realizar una valoración incompleta e irrazonable del material probatorio relacionado con la atención médica brindada al soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés; o en desconocimiento del precedente judicial, al apartarse sin justificación de la decisión adoptada por el Consejo de Estado frente a los mismos hechos, pruebas y partes involucradas.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de febrero de 2025, notificada por correo electrónico en esa misma fecha, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 26 de junio de 2025.
Aclarado que en el presente caso se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala procederá a analizar la configuración de los defectos invocados. Del defecto por desconocimiento del precedente judicial5 en el caso concreto Sostiene el accionante que la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque se apartó de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en la sentencia del 23 de mayo de 2023, la cual resolvió el proceso de reparación directa iniciado por los padres 5 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00 Demandante: David Fernando Betancur Fernández 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y hermanos del soldado fallecido contra las mismas entidades y por los mismos hechos. Argumentó que, en dicho caso, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso- administrativa, a pesar de que valoró un acervo probatorio similar, llegó a la conclusión contraria y declaró la responsabilidad de las entidades demandadas.
En consecuencia, sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho a la igualdad, porque dio trato jurídico diferente a dos situaciones fácticas idénticas, sin ofrecer justificación para apartarse de la decisión ya proferida por el órgano de cierre. Para empezar, se encuentra que la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de mayo de 2023, dentro del proceso con radicado 2010-00047-02 (59801), corresponde a una demanda de reparación directa iniciada por los padres y hermanos del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés en contra de las mismas entidades, que se fundamentó en los mismos hechos, estos son: el deterioro de la salud; la falla en la atención médica recibida, y el posterior fallecimiento del soldado el 12 de septiembre de 2008.
En esa oportunidad, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la responsabilidad patrimonial y solidaria tanto del Ejército Nacional como del municipio de Puerto Berrío (sucesor procesal del hospital demandado), porque encontró demostrada la falla en el servicio, debido a que las conductas omisivas y negligentes de ambas entidades fueron las que causaron el fallecimiento del soldado.
Para llegar a esa conclusión, valoró los dictámenes y declaraciones de los médicos Adiel Gómez Chica y Luis Octavio Franco Agudelo. Con base en estas experticias y la historia clínica, concluyó que la médica del dispensario del Ejército incurrió en falla del servicio al remitir al paciente a un hospital de segundo nivel, a pesar de que los síntomas que presentaba «mal estado general, letárgico, desorientado, ( ) rigidez generalizada» exigían su traslado inmediato a un centro de tercer nivel con Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).
Para la alta Corte, y en línea con la prueba técnica pericial, «el sólo compromiso neurológico detectado en la exploración podía permitirle concluir con claridad y contundencia al médico que el paciente padecía de un shock séptico, por lo cual debió ordenar que fuera trasladado a un tercer nivel de complejidad (…)». Aunado a lo anterior, utilizó las historias clínicas y los testimonios de los compañeros del soldado (contenidos en la indagación preliminar núm. 009-2008) para corroborar la evidente gravedad del cuadro clínico desde que se manifestaron los síntomas el 11 de septiembre.
Consideró que los síntomas descritos por los soldados «empezó a convulsionar», «perdió el conocimiento», «empezó a hablar incoherencias hasta nos tiraba golpes», a su juicio, eran pruebas de que se requería una atención especializada que no fue proporcionada. Asimismo, concluyó que el personal del Hospital La Cruz incurrió en una «grave negligencia» al no gestionar la remisión a un nivel de mayor complejidad durante la ventana de estabilidad que presentó el paciente entre las 12:00 a.m. y las 02:00 a.m. Además, calificó como un abandono el hecho de que el soldado fuera dejado sin monitoreo por más de tres horas (desde las 02:00 a.m. hasta las 05:30 a.m.).
Dicha omisión en el «deber de vigilancia sobre el estado del paciente» impidió tomar medidas correctivas y consideró que fue determinante en su muerte. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00 Demandante: David Fernando Betancur Fernández 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, acogió las conclusiones del perito y señaló que el paciente «debió ser tratado con oxígeno» desde el momento en que arribó al centro médico; sin embargo, este tratamiento «sólo ocurrió a las 5:30 a.m.» del día siguiente, es decir, cuando ya estaba presentando la crisis convulsiva que precedió a su fallecimiento.
Con base en la valoración conjunta de estas pruebas, el Consejo de Estado concluyó que «las conductas omisivas y negligentes de ambas (demandadas), causaron el fallecimiento del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés, tal como se explicó en esta providencia.». En este orden de ideas, al resolver el caso del demandante David Fernando Betancur Fernández, el Tribunal Administrativo de Antioquia se enfrentaba a un precedente vertical directamente aplicable, fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Dicho precedente no solo resolvía un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares, sino que además había valorado similar material probatorio. Sin embargo, la autoridad judicial demandada pasó por alto explicar las razones por las que se apartó de ese precedente judicial vigente, expedido por su superior y puesto en conocimiento de manera previa por la parte interesada, como solicitud probatoria y como intervención adicional.
Al respecto, se insiste en que las autoridades judiciales tienen el deber de seguir el precedente de las altas cortes para garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. Si bien, un juez puede apartarse de la línea jurisprudencial de su superior, no puede hacerlo de manera arbitraria o injustificada. Por el contrario, tiene una estricta carga de transparencia y suficiencia argumentativa, que le impone dos obligaciones6: (i) hacer referencia explícita al precedente que se pretende abandonar, y;
(ii) exponer las razones suficientes que justifiquen su alejamiento, ya sea porque considera que la situación fáctica es distinta o porque existen mejores argumentos jurídicos que ameritan un cambio de postura. Sin embargo, en la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Antioquia no cumplió con ninguna de estas obligaciones.
De la lectura integral de la providencia del 26 de febrero de 2025, se evidencia que la autoridad judicial guardó silencio sobre la existencia de la sentencia del 23 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, pues no la citó, no la analizó y, por consiguiente, no ofreció algún argumento para justificar por qué, ante los mismos hechos y similares pruebas, llegaba a una conclusión diametralmente opuesta.
Dicha actuación, en consecuencia, genera la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, por configurarse desconocimiento del precedente judicial. De manera que, ante la prosperidad del cargo del defecto por desconocimiento del precedente judicial, la Sala se releva de estudiar el defecto fáctico invocado, en el entendido que corresponderá a la autoridad judicial demandada realizar el estudio del material probatorio allegado al proceso ordinario, en el marco de la autonomía que caracteriza la actividad judicial. 6 T-656 del 2011 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00 Demandante: David Fernando Betancur Fernández 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Por lo tanto, se dejará sin efecto la sentencia del 26 de febrero de 2025 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera sentencia de reemplazo en la que, de manera motivada y suficiente, tenga en cuenta el precedente judicial aquí analizado, bien sea para acogerlo o para apartarse de él, con el cumplimiento con la carga argumentativa que exige el apartamiento del precedente judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante, de conformidad con lo expuesto.
En consecuencia: 2. Dejar sin efecto la sentencia del 26 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso con radicado 05001-33-33-011-2014- 00276-02. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. 4.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador