Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tesis: Vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia e incurre en defecto sustantivo, la providencia judicial que declara la cosa juzgada en un proceso cuando no existe identidad de partes, objeto y causa petendi respecto de otro proceso.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Odis Osorio Giraldo, en contra del fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la parte accionante.
1. SÍNTESIS DEL CASO El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 06096 00/02, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.
Que se amparen los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y de acceso a la administración de justicia del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, vulnerado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, al incurrir en una Vía de Hecho por defecto sustantivo con la sentencia fechada el 27 de junio de 2023 y notificada electrónicamente el 13 de agosto de 2024, dentro del proceso 25000234200020150609600. 2.
Que se deje sin efectos la sentencia fechada el 27 de junio de 2023 y notificada electrónicamente el 13 de agosto de 2024, dentro del proceso 25000234200020150609600 proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” 3. Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” que proceda a dictar nuevamente sentencia de segunda instancia dentro del proceso 25000234200020150609600 resolviendo de fondo la controversia y absteniéndose de declarar probadas de oficio las excepciones de cosa juzgada e ineptitud sustantiva de la demanda […]”.
(Mayúsculas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA La entidad accionante informó que el señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas laboró para el Estado Colombiano desde el 5 de enero de 1944 hasta el 18 de julio de 1990 y que, de ese período, laboró para la Cámara de Representantes desde el 20 de julio de 1978 hasta el 19 de julio de 1990. Manifestó que el 26 de noviembre de 1997, el señor Angarita Cárdenas le solicitó la pensión mensual vitalicia de jubilación la cual fue reconocida mediante la Resolución nro. 0472 del 27 de abril de 1999, conforme lo 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, teniendo en cuenta que había acreditado 20 años, 6 meses y 11 días de servicio.
Señaló que, través de la Resolución nro. 01119 del 10 de noviembre de 1999, suspendió el pago de la pensión reconocida en la precitada resolución debido a que la entonces Caja Nacional de Previsión Social le informó que los tiempos acreditados por el señor Angarita Cárdenas en el Instituto Nacional General Santander fueron producto de una falsedad de la certificación. Refirió que, el 7 de mayo de 2001, el señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación anexando nuevas certificaciones de tiempo de servicio y solicitando la convalidación de dos libros, para ser tenidos en cuenta como textos de enseñanza de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1886.
Indicó que “(…) mediante auto del 4 de febrero de 2002 (…) esta Entidad resuelve no acceder a la solicitud de reactivación del trámite presentada por el asegurado (…)”2. Sin embargo, anotó que “(…) en fallo de tutela del 22 de octubre de 2002 (…) el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, revocó el auto del 4 de febrero de 2002 y ordenó al Fondo la reanudación del trámite pensional, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 29 de noviembre de 2002 (…)”3.
Explicó que, por medio de la Resolución nro. 0004 del 15 de enero de 2003, acató el fallo de tutela y ordenó reanudar el trámite pensional, y que, posteriormente, a través de la Resolución nro. 1432 del 6 de septiembre de 2004, se le reconoció al señor Angarita Cárdenas una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de enero de 1996, se ordenó descontar los valores pagados en virtud de la Resolución nro. 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 0472 del 27 de abril de 1999 y se revocó la Resolución nro. 01119 del 10 de noviembre de 1999.
Agregó que en la precitada Resolución nro. 1432 del 6 de septiembre de 2004, se tuvo en cuenta como tiempo de servicio un total de 16 años, 6 meses y 22 días. Expuso que el señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas falleció el 6 de junio de 2011, por lo que la señora María Odis Osorio Giraldo solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la Resolución nro. 1443 del 23 de diciembre de 2011, y confirmada mediante la Resolución nro. 0160 del 24 de febrero de 2012, al considerar que no se encontraba acreditado el requisito de convivencia con el causante por un período de 5 años anteriores al fallecimiento.
Aclaró que “(…) para el momento en el cual la Corte Constitucional ordenó la revisión de las pensiones reconocidas a los excongresistas en la sentencia C -258 de 2013, la pensión del causante ANGARITA CARDENAS (q.e.p.d) no se encontraba incluida en la nómina de pensionados al haber sido negada la sustitución pensional (…)”4. Continuó relatando que la señora Osorio Giraldo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos contenidos en las precitadas Resoluciones nro. 1443 del 23 de diciembre de 2011 y nro. 0160 del 24 de febrero de 2012, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y se le asignó el radicado nro. 25000 23 42 000 2013 00746 00.
Sostuvo que “(…) al interior de la actuación administrativa y posteriormente en sede judicial NO se discutió la legalidad de la Resolución No. 1432 del 6 de septiembre de 2004 mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció pensión 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vitalicia de jubilación a favor del señor AURELIO DE JESUS ANGARITA CARDENAS, la controversia versó exclusivamente sobre la condición de compañera permanente y por ende beneficiaria de la sustitución pensional alegada por la señora MARIA ODIS OSORIO GIRALDO (…)”5.
Adujo que la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 22 de enero de 2015, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó sustituir la pensión de jubilación del causante a favor de la señora Osorio Giraldo, decisión que fue confirmada por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia dictada el 6 de junio del 2019.
Advirtió que “(…) en la sentencia anteriormente referida quedó claro que la controversia de dicho proceso judicial se refería exclusivamente a establecer si la demandante OSORIO GIRALDO en su condición de compañera permanente cumplía con los requisitos previstos en la ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de jubilación reconocida al señor AURELIO ANGARITA CARDENAS (q.e.p.d) (…)”6.
Manifestó que “(…) al conocer la sentencia del 22 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se ordenó sustituir la pensión del causante AURELIO ANGARITA CARDENAS (q.e.p.d) a favor de MARIA ODIS OSORIO GIRALDO, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 procedió a efectuar la revisión de la legalidad de la Resolución No. 1432 del 6 de septiembre de 2004 mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al mencionado causante, encontrando que: a) el señor ANGARITA CARDENAS (q.e.p.d) no era beneficiario del régimen especial de pensiones regido por la ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, b) el causante acreditó 16 años 6 meses y 22 días de servicio y se 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convalidaron sin el cumplimiento de los requisitos legales dos (2) libros como textos de enseñanza (…)”7. Señaló que el 10 de diciembre de 2015, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de la Resolución nro. 1432 del 6 de septiembre de 2004, por medio de la cual se le había reconocido pensión vitalicia de jubilación al causante Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, la cual correspondió por reparto a la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se le asignó el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 06096 00.
Precisó que, “(…) para el momento de presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, no existía acto administrativo o sentencia judicial en firme que hubiera reconocido a la señora MARIA ODIS OSORIO GIRALDO como beneficiaria de la sustitución pensional, no obstante y dado que el acto administrativo de reconocimiento pensional resultaba manifiestamente ilegal y ante la contingencia de una condena, en cumplimiento de las ordenes impartidas por la Corte Constitucional resultaba obligatorio impugnar su legalidad (…)”8.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 24 de septiembre de 2020 declaró la nulidad del acto administrativo demandado. Inconforme con la anterior decisión, la señora María Odis Osorio Giraldo, vinculada al proceso ordinario, interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de junio de 2024 la revocó y, en su lugar, declaró probadas de oficio las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada.
En el acápite del escrito de tutela denominado “PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA”, la entidad accionante aseveró que su solicitud de 7 Ibidem. 8 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Frente a la relevancia constitucional indicó que “(…) la acción de tutela está relacionada con el cumplimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, y se alega la violación de los derechos fundamentales al Debido Proceso y de acceso a la administración de justicia (…)”9. Sobre la subsidiariedad, inicialmente afirmó que “(…) en el presente caso no existe un medio de defensa judicial ordinario ni extraordinario que sea idóneo para evitar el perjuicio irremediable que implica continuar pagando una prestación pensional manifiestamente ilegal (…)”10.
No obstante, agregó que “(…) en relación con el mecanismo extraordinario debe señalarse que no se evidencian las causales del recurso extraordinario de revisión y el contemplado en el artículo 20 de la ley 797 de 2003 no resulta procedente por cuanto la sentencia no decretó una prestación periódica, negó la nulidad del acto que la reconoció. Aunado a lo anterior y si en gracia de discusión se aceptase la procedencia de la acción extraordinaria de revisión, la misma no sería eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable dado que a favor de la señora MARIA ODIS OSORIO opera la presunción de buena fe, así las cosas los dineros pagados con cargo a recursos de naturaleza pública se tornan irrecuperables, así, teniendo en cuenta que la sentencia permite la existencia de un acto administrativo manifiestamente ilegal, perpetúa un derecho reconocido con violación de la ley y genera una millonaria afectación del patrimonio público, contrariando así el artículo 48 de la Constitución Política (…)”11.
Al efecto, subrayó que “(…) la pensión de jubilación reconocida de forma ilegal al señor AURELIO ANGARITA para el año 2024 asciende a la suma 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de $30.962.217, sin contar con el retroactivo pensional a reconocer a la señora GIRALDO OSORIO que asciende a la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS $ 3.549.478. dineros que no podrán ser recuperados afectando gravemente el patrimonio público y lo cual acredita la existencia de un perjuicio irremediable (…)”12.
A su turno, en el acápite del escrito de tutela denominado, “REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES”, alegó que la providencia acusada es incompatible con el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en materia del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad.
Al respecto, citó apartes de las sentencias C-1049 de 2004, T-120 de 2012 y C-258 de 2013. Anotó que la autoridad judicial accionada consideró como derecho adquirido la pensión del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, sustituido a la señora María Odis Osorio Giraldo, desconociendo que se trató de un trámite pensional en el que no se cumplió con el requisito de tiempo de servicio y se aplicó un régimen pensional del cual no podía beneficiarse el causante.
Posteriormente, argumentó que la sentencia cuestionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al haber realizado una interpretación irrazonable de la norma que describe la figura de la cosa juzgada. Sostuvo que, “(…) la sentencia impugnada se limitó a declarar la existencia del fenómeno de la Cosa Juzgada, omitiendo por completo verificar la presencia de los elementos que la configuran, por ende, la autoridad judicial accionada aplicó un precepto manifiestamente inaplicable al caso (…)”13. 12 Ibidem. 13 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que “(…) basta una constatación sencilla de los elementos de la Cosa Juzgada para demostrar que la providencia judicial impugnada incurrió en vía de hecho al declarar su ocurrencia. Debe decirse que el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decretar la suspensión provisional y al proferir sentencia de primera instancia estableció de forma explícita que al interior del proceso 25000234200020130074600 no se discutió la legalidad del derecho pensional reconocido al causante, con lo cual salta a la vista que no se presenta identidad de objeto (…)”14.
Añadió que “(…) resulta por demás contradictorio que la providencia constitutiva de vía de hecho declare la existencia de cosa juzgada pese a aceptar que en el proceso 25000234200020130074600 no se discutió la legalidad de la Resolución No. 1432 del 6 de septiembre de 2004, y, a renglón seguido imponga una carga desproporcionada a la entidad de haber alegado en el proceso que el causante no tenía derecho a la pensión. Nótese que la autoridad judicial accionada emplea un argumento absurdo, pues la única forma en que estaría demostrada la existencia de la cosa juzgada sería precisamente que al interior del proceso 25000234200020130074600 se hubiera debatido sobre la legalidad del reconocimiento pensional además de la calidad o no de beneficiaria alegada por MARIA ODIS OSORIO y pese a encontrar que ello no ocurrió de manera ilógica declaró la ocurrencia del fenómeno (…)”15.
Adicionalmente, la entidad accionante aseveró que “(…) la decisión de declarar probada la ineptitud sustantiva de la demanda resulta constitutiva de vía de hecho al incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la propia corporación además de cercenar el derecho de acceso a la administración de justicia en tanto resulta inhibitoria (…)”16.
Adujo que “(…) la ley 1437 de 2011 no definió los supuestos para la configuración de este medio exceptivo, por tal razón ha de acudirse a lo 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normado por el Código General del Proceso que la contempla en el numeral 5º del artículo 300, el cual determina su ocurrencia por la falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
En este punto la autoridad judicial accionada desconoció su precedente jurisprudencial claramente expuesto en la sentencia del 15 de enero de 2018 dictada dentro del trámite de tutela radicado 11001-03-15-000- 2017-03032-00 (…)”17. Reiteró que, para el momento en el que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-258 de 2013, ordenó la revisión de las prestaciones de los excongresistas, la pensión del señor Angarita Cárdenas no se encontraba en nómina en virtud de su fallecimiento y de la respuesta negativa a la solicitud de sustitución pensional presentada por la señora Osorio Giraldo.
En ese sentido, expuso que “(…) al conocer que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 25000234200020130074600 definió la controversia sobre la condición de beneficiaria de MARIA ODIS OSORIO y ordenó sustituir la pensión del causante AURELIO ANGARITA CARDENAS (q.e.p.d), la entidad en cumplimiento de su deber constitucional reafirmado por la Corte Constitucional efectuó la revisión y acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad del acto administrativo ante su manifiesta ilegalildad (sic) (…)”18.
Reprochó que “(…) la providencia judicial accionada, de manera contraria a la constitución y la ley impone una carga imposible de cumplir a la entidad que represento, pues de manera absurda afirma que en el proceso en el cual se debatía la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, la entidad debió haber alegado que el causante no cumplía con los requisitos, sin embargo, afirma que con la Resolución No. 1432 del 6 de septiembre de 2004 no se encontraba agotada la actuación administrativa por cuanto el juez debía pronunciarse sobre los actos 17 Ibidem. 18 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos que definieron la situación pensional de la señora MARIA ODIS OSORIO (…)”19. Finalmente, arguyó que “(…) durante la actuación administrativa adelantada por MARIA ODIS OSORIO GIRALDO no se deprecó el reconocimiento de una pensión de jubilación post mortem a favor del causante, los actos administrativos no se pronunciaron sobre las certificaciones de tiempo de servicio y los libros para ser homologados como textos de enseñanza, la actuación no versó sobre la existencia del derecho pensional a ser sustituido, por ello, los actos administrativos impugnados no se refieren a esta materia ya que el derecho pensional había sido reconocido de manera previa a través de la Resolución No. 1432 de 6 de septiembre de 2004 sobre la cual no se había ejercido control jurisdiccional.
Por lo dicho resulta irracional imponer la carga al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de alegar dentro del proceso 25000234200020130074600 que el causante no acreditaba los requisitos legales pues dicho alegato hubiere resultado inane ya que la demanda tramitada en dicho proceso no se encaminaba a obtener la nulidad de la Resolución 1432 de 6 de septiembre de 2004 (…)”20.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 8 de octubre de 202421 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado que por auto del 11 de octubre de 202422 la admitió y dispuso notificar23 a la Subsección B, 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00. 22 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00. 23 Esta orden se cumplió el 16 de octubre de 2024.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular24 a la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la señora María Odis Osorio Giraldo, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió a la Subsección D, Sección Segunda del tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 06096 00/02. 3.2.
La señora María Odis Osorio Giraldo, actuando por conducto de apoderado, allegó escrito25 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la entidad accionante. Afirmó que, “(…) en las distintas sedes judiciales como Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Consejo de Estado Sección Segunda Subsecciones A y B donde se ventilaron la mayoría de los hechos relacionados en el contenido de la presente acción de tutela, los cuerpos colegiados dictaron sentencia favorable a la[s] pretensiones de la señora María ODIS Osorio Giraldo, por cuanto en su valoración fáctica y jurídica encontraron los despachos judiciales todos los elementos probatorios que dieron cuenta, primero, que el señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas (q.e.p.d.) le asistía el derecho al reconocimiento y goce de la pensión de vejez en los términos establecidos en la legislación vigente para el momento de su causación, y segundo, que la señora María Odis Osorio Giraldo tenía plenamente probado su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, por ello, generar algún tipo de duda sobre estos fallos y sobre su trámite, indica una acción temeraria, desconociendo la rigurosidad procesal de la que goza los procesos contenciosos administrativos contenidos en la Ley 1437 de 2011, es decir, en el trámite de los procesos indicados FONPRECON gozó de todas las garantías 24 Ibidem. 25 Visto en los índices 13 y 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales, toda vez que actúo en uno de los casos como demandante y en el otro caso como entidad demandada, para lo cual, mediate (sic) apoderado judicial otorgó plenas facultades a los profesionales del derecho para actuar en todas las instancias procesales; por tanto, no es de recibo hacer el mínimo señalamiento que se le vulneró el derecho al acceso de la administración de justicia y al debido proceso (…)”.
Agregó que “(…) en lo que respecta a la cosa juzgada que advierte el accionante debe verificar los presupuestos de la figura de esta, es importante mencionar que este trámite es rogado y conforme a unos requisitos procesales y no se dan dichos presupuestos en este caso, por lo tanto, es inadmisible tal argumento por parte del accionante (…)”. 3.3.
La Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, remitieron el expediente solicitado26, sin embargo, no se pronunciaron sobre los hechos de la tutela.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de noviembre de 202427, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-06096-00/02.
TERCERO: ORDÉNASE a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dicte, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, un fallo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva 26 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00. 27 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquí expuesta […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). Para ello, inicialmente expuso que el caso objeto de estudio cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Puntualmente, frente al requisito de relevancia constitucional, adujo que “(…) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (…) (…)”; y sobre la subsidiariedad, indicó que “(…) se encuentra cumplido (…) porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (…)”.
Con posterioridad, anotó que, aunque la entidad accionante alegó la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, estimó que los argumentos planteados en la solicitud de amparo se dirigen a cuestionar la declaratoria de la cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 06096 00/02, por lo que se limitó al estudio del defecto sustantivo invocado.
En el acápite denominado “La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues aplicó indebidamente el artículo 303 del Código General del Proceso”, citó el artículo 303 del Código General del proceso y explicó que “(…) la Corte Constitucional ha establecido que para que se configure la cosa juzgada se requiere identidad de objeto, es decir, que la demanda verse sobre la misma pretensión inmaterial o material sobre la cual se predica la cosa juzgada; identidad de causa petendi, esto es, que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento, e identidad de partes (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, advirtió que le asiste razón a la entidad accionante al considerar que no se configuraron los elementos requeridos para declarar la cosa juzgada en el precitado proceso ordinario, comoquiera que en dicho proceso y en el identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2013 00746 00/01 se demandaron actos administrativos distintos.
Señaló que, por una parte, en el proceso 2013-00746-00/01 la señora María Odis Osorio Giraldo pretendió que se declarara la nulidad de las Resoluciones nro. 1443 del 23 de diciembre de 2011 y nro. 160 del 14 de febrero de 2011, mediante las cuales se le negó la sustitución pensional, en calidad de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento del señor Angarita Cárdenas; y por otra, en el proceso 2015-06096-00/02 la entidad accionante pretendió que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 1432 del 6 de septiembre de 2004 por la cual se le reconoció al causante una pensión mensual vitalicia de jubilación, acto administrativo que, afirmó, puede ser demandado en cualquier tiempo, pues mediante este se reconoció una prestación periódica.
Manifestó que, “(…) por lo anterior, se evidencia que en el proceso adelantado por la señora María Odis Osorio Giraldo no se debatió si el señor Angarita Cárdenas tenía derecho al reconocimiento de la pensión de conformidad con el régimen previsto en la Ley 4º de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993. Por el contrario, en este proceso únicamente se debatió si la señora María Odis Osorio Giraldo tenía derecho a que se le reconociera como compañera permanente del causante y, en consecuencia, se le reconociera la titularidad del derecho a la sustitución pensional de sobreviviente (…)”.
Resaltó que, “(…) para la sala es evidente que, contrario a lo indicado en la providencia cuestionada, en el asunto no existía una providencia con fuerza de cosa juzgada. En la sentencia del 6 de junio de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado limitó su estudio a establecer si la señora María Odis Osorio Giraldo, en su condición de compañera permanente, cumplió con los requisitos previstos en la Ley Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100 de 1993 para ser beneficiaria, en calidad de sustituta, de la pensión de jubilación que en vida percibía el señor Angaria Cárdenas y, como se probó tal condición, anuló el acto demandando y ordenó el reconocimiento de la pensión en sustitución. Así las cosas, teniendo en cuenta que en la demanda presentada por el actor se enjuició el acto administrativo que reconoció la pensión al señor Angarita Cárdenas, es decir, de quien causó el derecho a la pensión, no le asiste razón a la autoridad judicial accionada al declarar la cosa juzgada en el asunto, máxime cuando en el proceso 25000-23-42-000-2013-00746-00/01 no se discutió dicho reconocimiento pensional (…)”.
Precisó que “(…) en el caso hipotético de que se anulara el acto de reconocimiento, por sustracción de materia la beneficiaria dejaría de devengar la pensión porque el origen de la misma estaría viciado, y ello en nada incidiría en su condición de beneficiaria que fue lo que resolvió la autoridad judicial en la sentencia del 6 de junio de 2019 (…)”.
Agregó que, en casos similares, en los que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ha demandado los actos administrativos en los cuales conmutó la pensión de jubilación o reconoció la pensión de vejez y, posteriormente, dicha pensión se sigue percibiendo por el cónyuge sobreviviente, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha estudiado de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente arguyó que, “(…) es evidente que las pretensiones de la demanda adelantada por el accionante se dirigían a que se declarara la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Angarita Cárdenas. De esta manera, teniendo en cuenta que el acto administrativo mediante el cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en cumplimiento de una orden judicial, reconoció la sustitución pensional de la señora María Odis Giraldo data del 17 de junio de 2020 y que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por el accionante en el 2015, mal podría Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluirse que el acto administrativo que debió demandar era el del reconocimiento de la sustitución pensional (…)”.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la señora María Odis Osorio Giraldo, actuando por conducto de apoderado, lo impugnó28. Inicialmente manifestó que, en el escrito de tutela, la entidad accionante citó el artículo 303 del Código General del Proceso que en su último inciso señala que “la cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.
En igual sentido, indicó que uno de los cargos que la parte actora alegó en contra de la sentencia cuestionada es la configuración del defecto sustantivo, yerro que, según estima, de llegar a acreditarse dentro del curso del proceso, implicaría la configuración de una nulidad del fallo; razón por la cual, adujo que “(…) es justamente dicho escenario, el contenido en el numeral 5 del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, (…) una de las causales para acudir en sede del recurso extraordinario de revisión (…)”.
Argumentó que “(…) a la vista del accionante se encontraba que, previo a intentar el mecanismo de amparo constitucional, contaba con un mecanismo jurídico anterior y preferente, como lo es el recurso extraordinario de revisión, especialmente en razón de la pretensión esgrimida dentro de la acción de tutela, tendiente a alegar una nulidad del fallo proferido por la sala (…)”.
Expuso que “(…) al efectuar el análisis de procedencia de la acción de tutela interpuesta por FONPRECON, era claro que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad (…); de allí que, y con todo el sentido, no puede usarse el valioso mecanismo de amparo para suplir la 28 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inactividad o el desconocimiento del accionante para no seguir las formas rituales de los procesos (…)”. Advirtió que “(…) tampoco acredita el accionante una carga argumentativa que permita al juez de tutela concluir que hace uso de la acción para evitar un perjuicio irremediable, con lo cual, no solamente es claro que, ante sí, el Fondo tenía a la vista la existencia de un recurso extraordinario en sede contencioso administrativa como cuerda procesal idónea para hacer valer su pretensión, (con lo cual de tajo se evidencia incumplido el requisito), sino que además tampoco es posible acreditar que no existe un medio de defensa que no haya sido eficaz para los intereses del accionante, hasta que no se tengan resueltas de un eventual proceso contencioso administrativo por la mencionada vía (…)”.
Posteriormente, en el acápite denominado “respecto de la presencia de la figura de la cosa juzgada”, aseveró que, contrario a lo planteado por el a quo, en el caso sub examine sí concurren todos los elementos requeridos para evidenciar la cosa juzgada. Al respecto, explicó que “(…) el juez de tutela se limita a concluir que dentro de los procesos en cuestión se demandaron actos administrativos distintos, lo cual, per se, no trae consigo que no exista una identidad de objeto material en la pretensión de las acciones jurídicas adelantadas; o lo que es lo mismo, tanto el fallador como la entidad reconocen que en el sub judice confluyen las mismas partes procesales (…), versan sobre el mismo objeto, es decir, el reconocimiento de la prestación periódica de pensión de vejez, pues es del caso recordar que, el derecho deprecado por la señora MARIA ODIS OSORIO GIRALDO, no es más que el obtenido legalmente por causa de muerte y por vía de subrogación de su compañero permanente, con lo cual, contrario al razonamiento del juez y de la entidad, no se está discutiendo en los procesos adelantados la legalidad de la pensión de jubilación otorgada por FONPRECON al causante, la cual se surtió en debida forma y fue obtenida incluso con la protección de los estrados, sino la habilitación legal que en condición de Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causahabiente tiene la demandante respecto de su deudo, aspecto que desconoce con flagrancia el juez de reparto (…)”.
Agregó que, “(…) en lo que tiene que ver con la causa, es palmario que los procesos de marras, aunque independientes, se originan en un mismo acto hito y fundante que, dicho sea de paso, ha sido objeto de análisis por parte de los despachos judiciales, especialmente en lo que tiene que ver con su legalidad y vigencia (…)”. Sostuvo que, tanto la entidad accionante como el a quo, yerran en la identificación de los elementos de la cosa juzgada.
Al efecto, precisó que no siempre se presentará el escenario ideal en el que se ventile un conflicto idéntico ante dos autoridades judiciales, sino que puede tratarse de situaciones análogas, como es el caso objeto de debate, el que, según considera, podría catalogarse como una cosa juzgada aparente, pese a lo cual, los efectos serían los mismos para las partes.
Adicionalmente, anotó que “(…) si bien a la entidad le asiste la prerrogativa de acudir en la llamada acción de lesividad, como vertiente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, no es menos cierto que dicha posibilidad no deba ejercerse de manera responsable y acorde con la realidad del caso. Es decir, si la entidad, como tantas veces ha allegado, advirtió que hubo una irregularidad en el proceso de expedición del acto administrativo que concedió la pensión del causante, debió adelantar tempranamente las acciones pertinentes para lograr que dicho acto (que se itera, goza de buena fe y presunción de legalidad), saliera de la vida jurídica y no sorprender a la beneficiaria de la pensión de sustitución con una eventual demanda de su propio acto, veinte años después de otorgada la prestación y como medida desesperada para evitar el pago de la mesada (…)”.
Alegó que, en todo caso, una eventual prosperidad de la acción de lesividad no releva a la entidad accionante al pago de las sumas que de buena fe debió realizar durante el tiempo en el que estuvo vigente el acto Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo que pretende anular y que, para el caso en cuestión, según afirmó, aún se le adeudan.
Finalmente solicitó, de manera principal, que “(…) el honorable Consejo de Estado revise la decisión emitida en sede de tutela, la revoque y en su lugar mantenga incólume la sentencia proferida (…) el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) dentro del radicado 25000-23-42- 000-2015-06069-02 (…)”; y como petición subsidiaria, “(…) ordenar con efectos inmediatos al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la señora MARÍA ODIS OSORIO GIRALDO y generadas en virtud de las instancias judiciales debidamente agotadas y en el reconocimiento administrativo de la prestación (…)”. 5.2.
Por auto del 10 de diciembre de 202429 se concedió la impugnación y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 13 de enero de 202530.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199131, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201532, modificado por 29 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00. 30 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 01. 31 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 32 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202133, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201934, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente35: 6.2.1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 1432 del 6 de septiembre de 2004, pretendiendo lo siguiente: “[…] PRIMERA.- Que se declare que al señor AURELIO DE JESUS ANGARITA CARDENAS q.e.p.d (…) no le era aplicable el régimen especial de pensiones establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.
SEGUNDA.- Que se declare que los libros “BOSQUEJO DE LA HISTORIA DEL ARTE” Y APUNTES DE CULTURA Y HUMANISMO de autoría del señor AURELIO DE JESUS ANGARITA CARDENAS q.e.p.d. (…) no cumplen con los requisitos previstos en la Ley 50 de 1886 y del Decreto 753 de 1974 para ser homologados como tiempos de servicios. TERCERA.- Que se Declare la Nulidad de la Resolución nro. 1432 del 6 de septiembre de 2004 mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció pensión vitalicia de jubilación a favor del señor AURELIO DE JESUS ANGARITA CARDENAS q.e.p.d. (…).
CUARTA.- Que como consecuencia de las anteriores y a título de restablecimiento del Derecho se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la extinción definitiva de la pensión de jubilación reconocida al señor AURELIO DE JESUS 33 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 34 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 35 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 06096 00/02.
Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANGARITA CARDENAS q.e.p.d. y en consecuencia excluir de la nómina de pensionados a cualquier beneficiario presente o futuro de la prestación […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda). 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que por auto del 15 de abril de 2016 la admitió y dispuso notificar a la señora María Odis Osorio Giraldo. 6.2.3. En audiencia inicial realizada el 3 de marzo del 2020, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 1432 del 6 de septiembre de 2004. 6.2.4.
Por auto del 19 de marzo de 2020, la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SUSPENDER PROVISIONAL, los efectos de la Resolución No. 1432 del 6 de septiembre de 2004, expedida por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON, en cuanto reconoció y liquidó la pensión con fundamento en el régimen especial de los Congresistas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON, SUSPENDER de forma inmediata, el trámite y/o el pago de la mesada de Da (sic) sustitución pensional que se reconoció a la beneficiaría MARÍA ODIS OSORIO GIRALDO, (…), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 205 del C.P.A.C.A., por Secretaría, envíese correo electrónico, a los apoderados de las partes, a la entidad demandada e infórmese de la publicidad del estado en la página web. Así mismo, comuníquesele al correo electrónico de la Agente del Ministerio Público Delegada ante este Despacho […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.5. En sentencia del 24 de septiembre de 2020, la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 1432 del 6 de septiembre de 2004 “Por medio de la cual se da cumplimiento a la resolución No. 0539/2004, se modifica la resolución No. 0472/99, se revoca la resolución No. 01119/99 y se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 4ª de 1992. Radicado No. 074/2001.”, expedida por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, sin perjuicio de que la entidad verifique si la demandada tiene derecho a una pensión con otro régimen.
SEGUNDO: Sin condena en costas ni agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al apoderado de FONPRECON, excepto los ya causados […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.6. Inconforme con la decisión anterior, la señora Osorio Giraldo interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de junio de 2024 resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- LEVANTAR la medida cautelar decretada mediante auto del 19 de marzo de 2020.
SEGUNDO. - REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar se dispone: DECLARAR probadas las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada, conforme lo expuesto en la parte motiva […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: “[…] en el presente proceso, el acto acusado es la Resolución núm. 1432 del 6 de septiembre de 2001, por la cual el Fondo de Previsión del Congreso de la República, reconoció a favor del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas una pensión mensual de jubilación en cuantía de $4.399.184,46, efectiva a partir del 16 de enero de 1996 (…).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la sustitución pensional se destaca que mediante las Resoluciones núms. 1443 de 23 de diciembre de 2011 y 160 del 14 de febrero de 2011, FONPRECON le negó a la señora María Odis Osorio Giraldo la sustitución pensional de la prestación reconocida al señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas en calidad de compañera permanente, porque no existía certeza sobre la convivencia. Posteriormente, en sentencia del 6 de junio de 2019, el Consejo de Estado, subsección A, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 22 de enero de 2015, que ordenó a Fonprecon la sustitución de la pensión del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, en un 100%, desde el 6 de junio de 2011, a favor de la señora María Odis Osorio Giraldo.
Como fundamento de la decisión se expuso que la pareja convivió bajo el mismo techo en forma permanente hasta la fecha de fallecimiento del causante, cumpliéndose entonces con lo exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Prima facie debe advertirse que Fonprecon en este proceso solamente demanda el acto de reconocimiento pensional del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, fallecido el 6 de junio de 2011 y la demanda se presenta contra la señora María Odis Osorio Giraldo, pese a que no se le había reconocido la sustitución pensional.
Es relevante hacer esta precisión porque tal como la recurrente lo manifestó el Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de junio de 2019, ordenó a Fonprecon la sustitución de la pensión del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas a su favor, en un 100%, desde el 6 de junio de 2011, circunstancia que no se puede desconocer en el presente proceso.
En efecto, la Sala precisa que sería del caso pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero se advierte que la Resolución núm. 1432 del 6 de septiembre de 2004 no fue la que culminó la actuación administrativa, en tanto, en este caso, se está frente a la particularidad de que la sustitución pensional ya fue reconocida por Fonprecon a la señora María Odis Osorio Giraldo, mediante la Resolución 0258 del 17 de junio de 2020, en cumplimiento de una orden judicial, acto respecto del cual es improcedente pronunciarse.
Al respecto se destaca que la actuación administrativa surtida frente al derecho pensional del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, que ya fue sustituido a la señora María Odis Osorio Giraldo es integral, de modo que en el proceso de lesividad el juez de lo contencioso administrativo para emitir un pronunciamiento de fondo, en este caso particular, debería poder pronunciarse no solo sobre el derecho pensional que cubrió la contingencia de la vejez del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas (Resolución núm. 1432 del 6 de septiembre de 2004), sino también sobre los actos administrativos que definieron la sustitución pensional en beneficio de la señora María Odis Osorio Giraldo y que cubren la contingencia de la muerte, frente a los cuales, se insiste, es improcedente pronunciarse, toda vez que ya existe una providencia con fuerza de cosa juzgada, contenida en la sentencia del 6 de junio de 2019, emitida por la Subsección A de esta Corporación. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, se destaca que Fonprecon en el proceso con radicado 25000 23 42 000 2013 00746 00 que definió el derecho a la sustitución pensional, contestó la demanda sosteniendo que no se había acreditado la convivencia de 5 años con el causante, sin que se observe que haya censurado que el causante no tuviera derecho al reconocimiento pensional en los términos de la Resolución núm. 1432 del 6 de septiembre de 2004, ni presentó demanda de reconvención. Así pues, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia el 22 de enero de 2015 y ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora María Odis Osorio Giraldo y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada que le sustituyera la pensión de jubilación del fallecido en forma vitalicia, desde el 6 de junio de 2011.
Fonprecon apeló la sentencia del Tribunal, pero de manera concomitante instauró demanda de lesividad el 10 de diciembre de 2015, proceso que ahora concierne la Subsección, en el que solo demanda la nulidad de la Resolución núm. 1432 del 6 de septiembre de 2004, ello pese a tener conocimiento de que ya cursaba otro proceso donde se había sustituido el derecho pensional del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas a María Odis Osorio Giraldo.
Si bien, la sustitución pensional no es accesoria, lo cierto es que en las condiciones particulares de este caso, no se puede perder de vista que es improcedente estudiar de forma aislada el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, pues ello afectaría necesariamente la decisión judicial que ya reconoció la sustitución pensional, proceso en el cual era una carga de Fonprecon alegar que presuntamente el fallecido no tenía derecho al reconocimiento pensional, cuya sustitución se estaba debatiendo.
En este orden de ideas, nótese que lo definido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en el proceso que ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la actora, es un debate que se resolvió en sentencia ejecutoriada del 6 de junio de 2019, dictada en el proceso con radicado 25000234200020130074601 (4916-2015).
Sobre el particular debe decirse que si bien en dicha sentencia se analizó el derecho de la señora María Odis Osorio Giraldo de ser beneficiaria, como compañera permanente del derecho pensional del causante, y en este proceso lo estudiado es la legalidad del acto que reconoció la pensión de jubilación, lo cierto es que en este caso especial al encontrarse sustituida la pensión, el juez del control de legalidad no puede emitir un pronunciamiento aislado solo respecto del derecho pensional del jubilado fallecido, dado que la contingencia del riesgo de vejez, ya carece de objeto, y la contingencia actual que está cubierta es la muerte, cuya titular es la señora María Odis Osorio Giraldo, quien se beneficia de la fuerza de cosa juzgada de la sentencia del 6 de junio de 2019 […]”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la dictada el 24 de septiembre de 2020 por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 06096 00/02, y, en su lugar, declaró probadas de oficio las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada.
Lo anterior, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, con ocasión del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente que, según estima, incurrió la providencia acusada. La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2024 (i) amparó los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, (ii) dejó sin efectos la providencia acusada, y (iii) ordenó a la autoridad judicial accionada que dictara un nuevo fallo.
Ello, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso. A su turno, la señora María Odis Osorio Giraldo, en su escrito de impugnación, alegó, entre otras cosas, que el requisito general de subsidiariedad no se encontraba acreditado, comoquiera que “(…) previo a intentar el mecanismo de amparo constitucional, [la parte actora] contaba con un mecanismo jurídico anterior y preferente, como lo es el recurso extraordinario de revisión (…)”36.
En igual sentido, argumentó que “(…) tampoco acredita el accionante una carga argumentativa que permita al juez de tutela concluir que hace uso de la acción para evitar un perjuicio irremediable, con lo cual, no 36 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solamente es claro que, ante sí, el Fondo tenía a la vista la existencia de un recurso extraordinario en sede contencioso administrativa como cuerda procesal idónea para hacer valer su pretensión, (con lo cual de tajo se evidencia incumplido el requisito), sino que además tampoco es posible acreditar que no existe un medio de defensa que no haya sido eficaz para los intereses del accionante, hasta que no se tengan resueltas de un eventual proceso contencioso administrativo por la mencionada vía (…)”37.
Bajo dicho contexto, la Sala considera pertinente analizar (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de evidenciarse que estos se encuentran superados, descenderá a (ii) los requisitos o causales especiales de procedibilidad invocados en el caso concreto. 6.3.1 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
El primer requisito general de procedencia que debe verificarse es la relevancia constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional38 para que esté cumplido es necesario que se reúnan los siguientes tres criterios: (i) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales;
(ii) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 37 Ibidem. 38 Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019.
Criterio reiterado en la Sentencia SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este modo, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional39.
(i) El primer criterio, implica que el asunto involucre un debate que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental40 e igualmente la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019 indicó que este elemento “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Este criterio fue reiterado en las sentencias SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022. En el asunto bajo examen, la parte actora alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, con fundamento en que la providencia acusada, que revocó la de primera instancia, declaró probada de oficio la cosa juzgada sin que existiera identidad de partes, objeto y causa petendi entre los procesos identificados con los radicados nro. 25000 23 42 000 2015 06096 00/02 y nro. 25000 23 42 000 2013 00746 00/01.
Para resolver, se recuerda que frente al derecho al debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial está integrado por las siguientes garantías mínimas41: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos 39 Sobre los elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 03 15 000 2022 02850 01. 40 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. A su turno, el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia está previsto por el artículo 229 de la Constitución Política y la Corte Constitucional ha señalado que el alcance de esta garantía implica “la capacidad y oportunidad para pedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de obtener a favor una sentencia declarativa, o también, con el fin de alcanzar una decisión que contribuya inmediatamente a la materialización de un derecho o interés legítimo ya reconocidos judicial o administrativamente.
Por ello mismo, siendo este derecho autónomo y predicable de todos los habitantes del país, su configuración práctica ocurre al tenor del derecho material pretendido, en el entendido de que la apertura a la administración de justicia entraña siempre la oportunidad de ventilar en estrados judiciales la contienda que le interesa resolver a las partes”42.
Así las cosas, la Sala considera que, como el reproche de la entidad accionante tiene que ver con que no había lugar a declarar la cosa juzgada, podría resultar involucrado el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en la medida que la controversia planteada en el proceso ordinario no fue resuelta o decidida de fondo en la sentencia de segunda instancia, y teniendo en cuenta que, dentro de las garantías del derecho al debido proceso está el acceso efectivo a la administración de justicia, se tiene que el requisito de relevancia constitucional también está acreditado en relación con el debido proceso.
Por consiguiente, el primer criterio de la relevancia está cumplido, toda vez que el debate propuesto por la parte actora gira en torno al contenido del derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. 42 Corte Constitucional. Sentencia T - 240 del 5 de abril de 2012. M.P. Jaime Araujo Rentería. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) El segundo criterio que compone el requisito general de relevancia constitucional, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, implica que la discusión planteada no se limite a la determinación de aspectos legales o de evidente naturaleza o contenido económico43.
En este caso, el segundo elemento de la relevancia se acredita, toda vez que la discusión planteada por la parte actora no gira en torno a un aspecto netamente legal o económico, sino que, como quedó visto, el debate compromete el contenido y alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. (iii) El tercer componente de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces44.
En este caso, el tercer elemento también se supera, debido a que la entidad accionante no está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate y continuar cuestionando lo resuelto por el juez natural de la causa, comoquiera que en el proceso ordinario no tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de declaratoria de cosa juzgada y de inepta demanda, ya que en el curso del proceso dichas excepciones no fueron propuestas por la parte demandada, la sentencia de primera instancia accedió a sus pretensiones y declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y fue el juez de segunda instancia, al estudiar el recurso de apelación de la parte demandada, quien hizo dicha declaratoria (cosa juzgada e inepta demanda) de manera oficiosa.
Luego, la decisión que se ataca por vía de tutela es un aspecto que no fue discutido en el transcurso del proceso ordinario y, en ese escenario, es sorpresiva para las partes interesadas pues no se trataba del objeto de apelación. 43 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. 44 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anotado, el requisito general de relevancia constitucional está superado por cuanto están cumplidos los tres elementos que la componen.
Ahora bien, frente al requisito general de subsidiariedad, se recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.
En ese escenario, la Corte Constitucional ha señalado que “en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”45.
En este caso, la Sala advierte que, tal como lo alegó la señora María Odis Osorio Giraldo en su escrito de impugnación, la entidad accionante podía promover el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la acción de tutela la dirige en contra de una sentencia que no tiene apelación e invoca la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, por lo que era procedente el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal de 45 Corte Constitucional.
Sentencia T – 160 del 16 de mayo de 2023. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad originada en la sentencia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional46.
Sin embargo, para este caso en particular, la Sala advierte que el medio de defensa judicial no resulta ser idóneo para la garantía de los derechos fundamentales invocados y particularmente para la protección del erario. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que la “idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez.
En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones, sin que se tengan en cuenta las circunstancias del caso concreto”47. 46 La Corte Constitucional, en la sentencia SU - 263 del 7 de mayo de 2015, indicó que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”.
Dicha regla fue reiterada en la sentencia SU - 026 del 5 de febrero de 2021, donde la Corte determinó la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad, indicando que “(…) para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión” (…)”.
Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, proferido en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV), señaló que “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (…)”.
Adicionalmente, la Sección Quinta de esta Corporación, en fallo del 16 de enero de 2017, dictado dentro del proceso radicado nro. 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, donde se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15- 000-2011-01639-00, manifestó que “(…) pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.
Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento (…)”. 47 Corte Constitucional. Sentencia T-160 del 16 de mayo de 2023. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las particularidades del caso que precisamente entiende la Sala hacen que el recurso extraordinario de revisión no sea idóneo y eficaz en esta oportunidad, se circunscriben a que la decisión atacada por vía de tutela declaró la cosa juzgada, lo que conduce a que la controversia planteada en el proceso ordinario no haya sido resuelta, la cual, conforme a las pretensiones de la demanda, estaba encaminada a determinar si al causante le asistía o no el derecho para el reconocimiento de la prestación. Luego, la decisión sobre la declaratoria de cosa juzgada que aquí se ataca es lo que habilita a que la entidad accionante continue actualmente con el pago de la prestación, pese a que en el proceso no se decidió si el acto acusado era o no contrario al ordenamiento jurídico, a lo que la accionante acota que no existía fundamento para declarar la configuración de la cosa juzgada, de manera que, todo ese contexto es lo que motivó a la actora a presentar esta acción constitucional.
Siendo así, la satisfacción de los derechos invocados y, particularmente, la protección del erario, no tiene lugar exclusivamente resolviendo si estaban reunidos los fundamentos de hecho y de derecho para declarar la cosa juzgada, sino que sumado a ello, debe resolverse la controversia planteada determinando si el acto administrativo está conforme al ordenamiento jurídico y a partir de ahí la consecuencia de pagar o no la prestación, aspecto este último que escapa de la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso.
En ese escenario, es que para la Sala, en esta oportunidad, tal medio de defensa judicial no es idóneo y eficaz, por lo que la tutela sería procedente de manera definitiva. Sin perjuicio de lo anotado, para la Sala cabe precisar que salta a la vista, en este caso, la configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que para determinar la existencia de un perjuicio irremediable deben estar cumplidas las siguientes características: “(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”48.
En el escrito de tutela, la parte actora alegó que “(…) si en gracia de discusión se aceptase la procedencia de la acción extraordinaria de revisión, la misma no sería eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable dado que a favor de la señora MARIA ODIS OSORIO opera la presunción de buena fe, así las cosas los dineros pagados con cargo a recursos de naturaleza pública se tornan irrecuperables, así, teniendo en cuenta que la sentencia permite la existencia de un acto administrativo manifiestamente ilegal, perpetúa un derecho reconocido con violación de la ley y genera una millonaria afectación del patrimonio público, contrariando así el artículo 48 de la Constitución Política (…)”49.
En igual sentido, argumentó que “(…) la pensión de jubilación reconocida de forma ilegal al señor AURELIO ANGARITA para el año 2024 asciende a la suma de $30.962.217, sin contar con el retroactivo pensional a reconocer a la señora GIRALDO OSORIO que asciende a la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS $3.549.478. dineros que no podrán ser recuperados afectando gravemente el patrimonio público y lo cual acredita la existencia de un perjuicio irremediable (…)”50.
Bajo dicho contexto, la Sala estima que los elementos que configuran la presencia de un perjuicio irremediable se encuentran acreditados, dado que el daño es (i) inminente, comoquiera que la sentencia acusada al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada habilita el pago de la mesada pensional sustituida, pago que se realiza de forma mensual y, conforme lo indica la entidad accionante, para el 2024 dicha mesada 48 Corte Constitucional.
Sentencia T 003 del 13 de enero de 2022. 49 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00. 50 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asciende a más de 30 millones de pesos, a lo que se suma el dinero a pagar por concepto de indexación, cabe destacar en este aspecto que la sentencia cuestionada resolvió levantar la medida de suspensión de los pagos correspondientes a la prestación;
(ii) grave, porque los dineros con que se hacen los pagos mensuales de la prestación están a cargo del patrimonio público y se están haciendo, pese a que la controversia de si al causante le asistía derecho a la pensión no fue resuelta de fondo y en la que se alega precisamente que no se configuró la cosa juzgada; y (iii) urgente, porque de no evitarse su consumación, tal como lo alega la entidad accionante, no existiría forma de reparar el daño producido, comoquiera que los dineros pagados a la señora Osorio Giraldo son recibidos de buena fe, por lo que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata del erario.
Conforme con lo expuesto, el requisito de subsidiariedad está superado en el entendido que si bien existe un medio defensa judicial, éste no sería idóneo y eficaz para satisfacer a plenitud los derechos fundamentales aquí invocados, por lo que la acción de tutela procederá de manera definitiva; consideraciones a las que se agregó la evidente configuración de un perjuicio irremediable para denotar la urgencia de adoptar una decisión en el asunto planteado.
Por último, frente a los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala precisa lo siguiente: (i) la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que se presentó dentro de un término razonable51 habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 27 de junio de 2024, notificada el 13 de agosto de 2024, y la tutela fue radicada el 8 de octubre de 2024; 51 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) la entidad accionante manifestó en qué irregularidades incurrió la providencia cuestionada; (iii) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela y (iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada.
En consecuencia, y comoquiera que están cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala considera que por las razones aquí expuestas sí era procedente descender al estudio de los defectos invocados por la entidad accionante; sin embargo, en este punto es pertinente aclarar que aunque en el escrito de tutela la parte actora alegó que la providencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente, el a quo en el fallo de tutela de primera instancia solo analizó el defecto sustantivo al estimar que los argumentos planteados en la solicitud de amparo se dirigían a cuestionar la declaratoria de la cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 06096 00/02, por lo que la Sala se limitará al estudio de dicho defecto. 6.3.2.
Requisitos o causales especiales de procedibilidad invocados en el caso concreto En este caso, lo alegado por la entidad accionante es que la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo. Esta causal alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, esta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho52. 52 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial53.
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser 53 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”54, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 6.3.3.
Caso concreto En el asunto bajo examen, la entidad accionante controvierte la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la dictada el 24 de septiembre de 2020 por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 06096 00/02, y, en su lugar, declaró probadas de oficio las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada frente al proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2013 00746 00/01.
Como argumento principal, aduce que no había lugar a declarar la cosa juzgada porque no existe identidad de objeto y causa petendi entre los precitados procesos. Para fundamentar lo anterior, indicó que “(…) la sentencia impugnada se limitó a declarar la existencia del fenómeno de la Cosa Juzgada, omitiendo por completo verificar la presencia de los elementos que la configuran, 54 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ende, la autoridad judicial accionada aplicó un precepto manifiestamente inaplicable al caso (…)”55. Al efecto, anotó que “(…) basta una constatación sencilla de los elementos de la Cosa Juzgada para demostrar que la providencia judicial impugnada incurrió en vía de hecho al declarar su ocurrencia. Debe decirse que el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decretar la suspensión provisional y al proferir sentencia de primera instancia estableció de forma explícita que al interior del proceso 25000234200020130074600 no se discutió la legalidad del derecho pensional reconocido al causante, con lo cual salta a la vista que no se presenta identidad de objeto (…)”56.
Finalmente añadió que “(…) resulta por demás contradictorio que la providencia constitutiva de vía de hecho declare la existencia de cosa juzgada pese a aceptar que en el proceso 25000234200020130074600 no se discutió la legalidad de la Resolución No. 1432 del 6 de septiembre de 2004, y, a renglón seguido imponga una carga desproporcionada a la entidad de haber alegado en el proceso que el causante no tenía derecho a la pensión. Nótese que la autoridad judicial accionada emplea un argumento absurdo, pues la única forma en que estaría demostrada la existencia de la cosa juzgada sería precisamente que al interior del proceso 25000234200020130074600 se hubiera debatido sobre la legalidad del reconocimiento pensional además de la calidad o no de beneficiaria alegada por MARIA ODIS OSORIO y pese a encontrar que ello no ocurrió de manera ilógica declaró la ocurrencia del fenómeno (…)”57.
La Sala, para determinar si en la providencia acusada se incurrió en defecto sustantivo al haber declarado oficiosamente la cosa juzgada, estima pertinente analizar si, efectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento objeto de debate operó dicha figura. 55 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00. 56 Ibidem. 57 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, el artículo 303 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]”. En ese sentido, verificadas las pruebas que obran en el expediente58, se pudo evidenciar que efectivamente la señora María Odis Osorio Giraldo promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2013 00746 00/01, y que, con posterioridad, el precitado fondo, hoy accionante, presentó nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en el que fue vinculada como tercera interesada la señora Osorio Giraldo.
Por lo tanto, es pertinente establecer si entre dichos procesos existe identidad de partes, identidad de objeto y causa petendi, y para ello se realiza el siguiente paralelo de ambos procesos: 58 Aportadas por las partes. Visto en los índices 2, 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 2013 00746 00/01 Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) radicado nro. 2015 06096 00/02 Identificación de las partes Demandante: María Odis Osorio Giraldo Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON Vinculada: María Odis Osorio Giraldo Identificación del objeto En este proceso, la parte demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones nro. 1443 del 23 de diciembre de 2011, por medio del cual FONPRECON le negó la sustitución pensional en calidad de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas; y nro. 160 del 14 de febrero de 2012, que confirmó la anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca como compañera permanente del causante, porque cumplió con los requisitos dispuestos en la Ley 797 de 2003 y el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010; y que se le reconozca la titularidad del derecho a la sustitución pensional de sobreviviente y pago del mismo valor de la pensión de jubilación vitalicia, “PRETENSIONES.
PRIMERA.- Que se declare que al señor AURELIO DE JESUS ANGARITA CARDENAS q.e.p.d (…) no le era aplicable el régimen especial de pensiones establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. SEGUNDA.- Que se declare que los libros “BOSQUEJO DE LA HISTORIA DEL ARTE” Y APUNTES DE CULTURA Y HUMANISMO de autoría del señor AURELIO DE JESUS ANGARITA CARDENAS q.e.p.d. (…) no cumplen con los requisitos previstos en la Ley 50 de 1886 y del Decreto 753 de 1974 para ser homologados como tiempos de servicios.
TERCERA.- Que se Declare la Nulidad de la Resolución nro. 1432 del 6 de septiembre de 2004 mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció pensión vitalicia de jubilación a favor del señor AURELIO DE JESUS ANGARITA CARDENAS q.e.p.d. (…). CUARTA.- Que como consecuencia de las anteriores Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junto con las mesadas correspondientes a las primas semestrales, que se le paga al causante59. y a título de restablecimiento del Derecho se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la extinción definitiva de la pensión de jubilación reconocida al señor AURELIO DE JESUS ANGARITA CARDENAS q.e.p.d. y en consecuencia excluir de la nómina de pensionados a cualquier beneficiario presente o futuro de la prestación […]”.
Identificación de la causa petendi La demandante alegó que era la única reclamante de la sustitución de la pensión del causante, en condición de compañera permanente, con quién convivió desde 1998 hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 6 de junio de 2011. La entidad demandante adujo que el señor Angarita Cárdenas no era beneficiario del régimen especial creado por el Decreto 1359 de 1993, comoquiera que su retiro definitivo del Senado de la República se dio el 19 de julio de 1990, cuando la precitada norma no se encontraba vigente.
Adicionalmente, sostuvo que los textos aportados por el causante para el reconocimiento de la pensión no cumplen con los requisitos legales para completar el tiempo de servicios. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que, tal como lo indicó el a quo en la providencia impugnada, en los precitados procesos no hay identidad de objeto y causa petendi, por lo que no se configuran todos los elementos que componen la cosa juzgada.
Ello, comoquiera que en el proceso identificado con el radicado nro. 2013 00746 00/01, los actos administrativos demandados fueron las Resoluciones nro. 1443 del 23 de diciembre de 2011 y nro. 160 del 14 de febrero de 2012, por medio de las cuales FONPRECON le negó a la señora 59 Esta información reposa en los fallos proferidos en el proceso en cuestión, los cuales fueron aportados por la entidad accionante.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Osorio Giraldo la sustitución pensional en calidad de sobreviviente, por lo que a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconociera tal calidad y, en consecuencia, se ordenara el pago de la pensión que recibía el causante; es decir, la discusión en dicho proceso giró en torno a determinar si la señora Osorio Giraldo cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
Mientras que en el proceso identificado con el radicado nro. 2015 06096 00/02, FONPRECON demandó su propio acto al considerar que el causante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al no cumplir con los requisitos legales requeridos para ello, comoquiera que las normas que, en su momento, se aplicaron para dicho reconocimiento no le eran aplicable.
Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 27 de junio de 2024, incurrió en defecto sustantivo; lo anterior, porque resolvió declarar de oficio la excepción de cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 2015 06096 00/02 frente al proceso radicado nro. 2013 00746 00/01, sin que hubiese la triple identidad requerida, conforme lo establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se confirmará el fallo proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de la entidad accionante; dejó sin efectos la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015- 06096-00/02 y ordenó “a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dicte, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, un fallo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva”.
Valga anotar que, en cumplimiento de lo anterior, la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación profirió sentencia de reemplazo el Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 44 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasado 16 de diciembre de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) radicado nro. 25000-23-42-000- 2015-06096-02, en la que resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Inaplicar por inconstitucionalidad la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.// Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Fonprecon […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones señalas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 45 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.