Micelio
05001233300020140205702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-17

Radicación interna: 3421-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hender Augusto Andrade Becerra·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2014-02057-02 (3421-2024) Demandante: Hender Augusto Andrade Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Hender Augusto Andrade Becerra presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se inaplicaran por inconstitucionales los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2014.

Acta en el folio 78 del expediente físico. 3 En adelante CPACA. Radicado: 05001-23-33-000-2014-02057-02 (3421-2024) Demandante: Hender Augusto Andrade Becerra 2 1024 de 2013 y 194 de 2014. 2. Como consecuencia de lo anterior que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJMR 13-6218 del 24 de septiembre de 2013 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín4 y el acto ficto presunto negativo generado por la falta de pronunciamiento frente al recurso propuesto contra esa decisión; y los Oficios DESAJTR 13-2200 del 20 de agosto de 2013 y 3061 del 23 de abril de 2014, emitidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja5 y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento del 30% de la remuneración mensual y la reliquidación de sus prestaciones sociales con ocasión del correcto pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el pago, desde el 1 de enero de 1994 hasta la fecha de su desvinculación de la Rama Judicial, de: a) el 30% del salario básico dejado de pagar; b) la prima especial de servicio en cuantía del 30% del total de la asignación básica decretada por el gobierno nacional; c) la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas; ii) la actualización del valor de la condena; y iii) los intereses previstos en los artículos 187 y 189 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes6: 4.1. Hender Augusto Andrade Becerra se vinculó a la Rama Judicial antes del 1 de enero de 1994 y ha desempeñado el cargo de juez en distintos distritos judiciales. Para el momento de radicación de la demanda fungía como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 4.2.

El 9 de julio de 2013 solicitó ante la DESAJ Medellín el reconocimiento de la prima especial de servicios como un monto adicional al salario básico y la reliquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con el 100% de la asignación mensual decretada por el gobierno nacional, por el tiempo laborado en ese distrito judicial como magistrado de tribunal. 4.3.

La DESAJ Medellín profirió el Oficio DESAJMR13-6218 del 24 de septiembre de 2013 en la que negó la anterior solicitud. El 23 de octubre de 2013 el demandante 4 En adelante DESAJ Medellín. 5 En adelante DESAJ Tunja. 6 Folios 2 reverso al 4 del expediente físico. Radicado: 05001-23-33-000-2014-02057-02 (3421-2024) Demandante: Hender Augusto Andrade Becerra 3 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual no fue resuelto por la entidad demandada. 4.4.

La mencionada petición también fue radicada ante la DESAJ Tunja7, pero por los periodos laborales en el departamento de Boyacá. La solicitud fue negada por medio del Oficio DESTJ13-2200 del 24 de agosto de 2013 que fue confirmado a través de la Resolución 3061 del 23 de abril de 2014. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5.

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152 de la Ley 270 de 1996. 6. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente8: 6.1. Los actos administrativos demandados desconocen normas superiores, pues no atienden los principios de progresividad y no regresividad en materia laboral en los que se basó la sentencia del Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 20149, en la que se determinó que la prima especial de servicio creada por medio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser reconocida como un emolumento adicional al salario. 6.2.

Hender Augusto Andrade Becerra tiene derecho a que se pague el porcentaje del salario dejado de percibir y la prima especial de servicios en los términos indicados por el legislador y la jurisprudencia, con las consecuencias prestacionales que ello implica. 1.2. Contestación de la demanda 7. La DESAJ Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes razones10: 7.1.

La liquidación de la prima especial de servicios creada por medio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se liquida anualmente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1024 de 2013, que ha dispuesto que al 30% de la asignación básica mensual debe ser entendida como la citada prestación. En tal sentido, el pago de la 7 No se aportó copia de la reclamación y en los actos administrativos no se indicó la fecha de radicación de la petición. 8 Folios 5 reverso al 18. 9 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). 10 Folios 115 al 127 reverso.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02057-02 (3421-2024) Demandante: Hender Augusto Andrade Becerra 4 prima mencionada ha obedecido a la estricta aplicación de la norma por lo que acceder a lo pedido por el demandante implicaría desconocer las normas aplicables. 7.2. Son procedentes las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción trienal. 1.3.

La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 23 de abril de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva es del siguiente tenor: «PRIMERO: Aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 8 de los Decretos 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 que fijaron el valor de la prima especial como el 30% de la asignación básica mensual de los servidores a quienes se les aplica el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en franca contradicción con el artículo 53 constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución N° DESAJMR13-6218 del 24 de septiembre de 2013, mediante la cual el Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Antioquia negó al señor Hender Augusto Andrade Becerra, las solicitudes de reliquidación y pago de sus prestaciones sociales teniendo como base el 100% de la remuneración básica legal mensual, al igual que el pago de la prima especial calculada en un 30% de la asignación básica mensual, como una adición a ésta.

TERCERO: Declarar la existencia del acto ficto como consecuencia de la configuración del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° DESAJMR13-6218 del 24 de septiembre de 2013, y declarar su nulidad.

CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a reliquidar y pagar a favor del señor Hender Augusto Andrade Becerra, las prestaciones sociales y factores salariales que le fueron liquidadas con base en el 70% de su asignación básica mensual, con la inclusión del 30% restante que le fue descontado e imputado a prima especial sin carácter salarial, y así se seguirá liquidando mientras ostente las calidades exigidas por la Ley 4ª de 1992 para ello y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Así mismo ordenar el pago de la prima especial sin carácter salarial, calculada en un 30% de la asignación básica mensual del señor Hender Augusto Andrade Becerra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]

SEXTO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las sumas causadas y adeudadas con anterioridad al 9 de julio de 2010.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte Radicado: 05001-23-33-000-2014-02057-02 (3421-2024) Demandante: Hender Augusto Andrade Becerra 5 motiva de esta providencia.

OCTAVO: No condenar en costas ni agencias en derecho de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. […]» [sic]. 9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos11: 9.1. En el proceso solo está acreditada la vinculación a la Rama Judicial de Hender Augusto Andrade Becerra desde el año 2008 hasta el 2 de septiembre de 2013, fecha de expedición del certificado laboral proferido por la DESAJ Medellín, como magistrado del Tribunal Superior de esa ciudad.

A pesar de que se ofició a la entidad demandada para que aportara las certificaciones correspondientes, el apoderado del demandante desistió de dicho medio probatorio e insistió en que las pruebas por él aportadas eran suficientes para decidir el fondo del asunto. 9.2. De acuerdo con lo anterior, al solo estar probado el tiempo laborado en la ciudad de Medellín no hay lugar a acceder a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con la DESAJ Tunja. 9.3.

De acuerdo con los demás medios probatorios arrimados al proceso, al demandante le fue pagada la prima especial de servicios como parte del salario básico mensual razón por la que tiene derecho a que se pague dicha prestación como un emolumento adicional y a que sus prestaciones sociales sean reliquidadas en el sentido de hacerlo con base en el 100% del salario y no con el 70% como lo hizo la demandada. 9.4.

Se encuentran prescritas las sumas causadas antes del 9 de julio de 2010, en atención a la fecha de radicación de la reclamación administrativa ante la DESAJ Medellín que data el 9 de julio de 2013. No hay lugar a imponer condena en costas por no advertirse ningún tipo de conducta reprochable. 1.4. El recurso de apelación 10. La DESAJ Medellín presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia de acuerdo con las siguientes razones12: 10.1.

El demandante ejerció como juez de la República en otros distritos judiciales, pero dicho cargo fue desempeñado hasta el 31 de enero de 2007 lo que quiere decir que las sumas generadas en ese empleo se encuentran prescritas. Debe declararse 11 Índice 37 de Samai juzgados y tribunales. 12 Índice 41 de Samai juzgados y tribunales. Radicado: 05001-23-33-000-2014-02057-02 (3421-2024) Demandante: Hender Augusto Andrade Becerra 6 la prescripción de las sumas causadas antes del 9 de julio de 2010. 10.2.

Actualmente no existe una apropiación presupuestal que permita cumplir la obligación impuesta por el juez de primera instancia, pues ello no ha sido autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 11. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar13. 1.6.

El Ministerio Público 12. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad14. 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia15, se circunscriben a establecer ¿si los derechos reclamados por Hender Augusto Andrade Becerra se encuentran prescritos? Y ¿si la falta de disponibilidad presupuestal de la entidad demandada puede condicionar el reconocimiento del derecho reclamado o el cumplimiento de la condena? 2.2.

Marco Normativo y jurisprudencial 13 Auto en el índice 6 de Samai. 14 Constancia en el índice 10 de Samai. 15 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». Radicado: 05001-23-33-000-2014-02057-02 (3421-2024) Demandante: Hender Augusto Andrade Becerra 7 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 14.

El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública. 15.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial16 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el 16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02057-02 (3421-2024) Demandante: Hender Augusto Andrade Becerra 8 régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 17. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 18.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 19.

Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200717, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar18». 20.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de 17 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 18 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. Radicado: 05001-23-33-000-2014-02057-02 (3421-2024) Demandante: Hender Augusto Andrade Becerra 9 unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 21.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 22.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201919, fijó, entre otras, las siguientes pautas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) Radicado: 05001-23-33-000-2014-02057-02 (3421-2024) Demandante: Hender Augusto Andrade Becerra 10 conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo» [sic]. 23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201920. 24. Asimismo, el Consejo de Estado21 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 21 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02057-02 (3421-2024) Demandante: Hender Augusto Andrade Becerra 11 y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que22 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.

La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 26. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 27. En la sentencia del 2 de septiembre de 200923, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 28.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 29.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para 22 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) Radicado: 05001-23-33-000-2014-02057-02 (3421-2024) Demandante: Hender Augusto Andrade Becerra 12 la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 30.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior24 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 31.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 32.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE-SUJ2-0525 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 33.

Ahora bien, vale la pena precisar que a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 solo le fue otorgado carácter salarial para efectos pensionales por medio del artículo 1 de la Ley 332 de 1996, en el que se indicó lo siguiente: «la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 […] harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley». 34.

El hecho de que la prima especial de servicios fuera factor salarial solo para efectos pensionales a partir de la vigencia de la Ley 332 de 1996 y no desde su creación fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-444 de 1997, en la que se explicó lo siguiente en torno al derecho a la 24 ARTICULO 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 25 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) Radicado: 05001-23-33-000-2014-02057-02 (3421-2024) Demandante: Hender Augusto Andrade Becerra 13 igualdad: «Es cierto que la ley 332, al otorgar carácter salarial a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4a. de 1992, otorgó un beneficio para los futuros pensionados, beneficio que se traduce en un mayor valor de la asignación pensional, en relación con la que reciben quienes se pensionaron con anterioridad a su vigencia. Este hecho, sin embargo, no les desconoce derecho alguno, pues éstos consolidaron su derecho pensional bajo la vigencia de un régimen diverso, en el cual la prima especial no podía ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, y por ello recibieron su asignación en el monto señalado en la ley.

Por otra parte, y tal como se indicó, el legislador, si así lo hubiera querido, podría haber ordenado la reliquidación de las pensiones a quienes la obtuvieron bajo la vigencia del artículo 14 de la ley 4ª de 1992. Pero el que no lo hubiese hecho, no desmejora ni desconoce sus derechos». 35. De acuerdo con lo anterior, a pesar de que los aportes al sistema pensional son imprescriptibles, la prima especial de servicios no tenía carácter salarial ni siquiera en materia pensional hasta la vigencia de la Ley 332 de 1996, pues la Ley 4ª de 1992 no lo previó de ese modo.

En consecuencia, no hay lugar a conceder aportes por la citada prima antes del 28 de diciembre de 1996, fecha de vigor de la Ley 332 de ese año. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 36. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 36.1. De acuerdo con el certificado laboral del 2 de septiembre de 2013 proferido por la DESAJ Medellín, Hender Augusto Andrade Becerra laboró como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín desde el 30 de septiembre de 2008 hasta, por lo menos, el 31 de agosto de 201326. 36.2.

El 9 de julio de 201327 solicitó a la DESAJ Medellín el pago de la prima especial de servicios creada por medio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un monto adicional al salario y la respectiva reliquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con el 100% de la asignación básica mensual28. 36.3. La DESAJ Medellín emitió la Resolución DESAJMR13-6218 del 24 de 26 Folios 62 al 67 del expediente físico. 27 Según se extrae de la Resolución DESAJMR13-6218 del 24 de septiembre de 2013, en el folio 26 del expediente físico. 28 Folios 22 al 25.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02057-02 (3421-2024) Demandante: Hender Augusto Andrade Becerra 14 septiembre de 201329 mediante la cual negó lo pretendido con fundamento en que los artículos 6 y 7 del Decreto 618 de 2007 que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en la sentencia 2 de abril de 200930 no contemplaban el cargo de magistrado de tribunal, por lo que los efectos de la citada sentencia no pueden aplicarse al demandante. 36.4.

El 13 de octubre de 2023 Hender Augusto Andrade Becerra presentó recurso de apelación31 contra la anterior decisión que fue concedido por medio de la Resolución DESAJMR13-6740 del 5 de diciembre de 201332, pero la parte demandada no profirió acto alguno en el que se pronunciara sobre la alzada. 2.4. Análisis sustancial 37. A efectos de abordar los problemas jurídicos planteados se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, declaró la nulidad de la Resolución DESAJMR13-6218 del 24 de septiembre de 2013 proferido por la DESAJ Medellín y del acto ficto generado por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación propuesto por el demandante contra esa decisión, ordenó el pago de la prima especial de servicios como un emolumento adicional al salario y la diferencia surgida por la reliquidación de las prestaciones sociales de acuerdo con el 100% de la asignación básica.

Finalmente declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 9 de julio de 2010 y no condenó en costas en esa instancia. 38. El a quo negó las pretensiones relacionadas con los actos administrativos proferidos por la DESAJ Tunja por no estar probado el cargo y tiempo laborado en ese distrito judicial y porque la parte demandante desistió del requerimiento probatorio realizado.

Además, ninguna de las partes manifestó desacuerdo alguno con dicha determinación razón por la que no será objeto de análisis en esta instancia en atención a los límites de la competencia del juez de segunda instancia dispuestos en el artículo 328 del CGP. 39. En el recurso de alzada la DESAJ no cuestionó el derecho que le asiste al demandante a recibir la reliquidación salarial y prestacional ordenada, pues solo cuestionó dos asuntos: el primero relacionado con la fecha de estructuración de la prescripción trienal y el segundo sobre la aparente imposibilidad presupuestal para 29 Folios 26 al 28 del expediente físico. 30 Radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 31 Folios 35 al 41 del expediente físico. 32 Folio 42 del expediente físico.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02057-02 (3421-2024) Demandante: Hender Augusto Andrade Becerra 15 cumplir la condena impuesta en la primera instancia. 40. Sobre la fecha de configuración de la prescripción trienal la Sala debe advertir que en la sentencia de primera instancia se indicó que dicho fenómeno se había configurado sobre todas las sumas causadas antes del 9 de julio de 2010, en atención a la fecha de radicación de la reclamación administrativa ante la DESAJ Medellín que ocurrió el 9 de julio de 2013.

Por su parte, la demandada señaló que la prescripción debió establecerse a partir del 9 de julio de 2010, es decir la misma fecha señalada por el a quo. 41. Visto lo anterior, es claro que el disentimiento sobre la prescripción no comporta un verdadero motivo de apelación en tanto lo decidido en la sentencia de primera instancia coincide con la posición de la entidad.

Por esa razón, no se emitirá estudio de fondo sobre ese particular y se resolverá solo sobre los inconvenientes presupuestales para el cumplimiento de la sentencia. 42. Pues bien, en relación con la falta de disponibilidad económica para cumplir lo ordenado por el juez de primera instancia, la Sala destaca que esta situación no es una justificación que valide el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de las entidades públicas.

En consecuencia, no existe sustento legal o jurisprudencial para afectar los derechos del demandante por una supuesta deficiencia económica del empleador. 43. De ese modo, el incumplimiento de las órdenes de restablecimiento del derecho no solo desconocería los derechos laborales, sino también los mandatos legales previstos en las leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996 que son claros y expresos. 44.

Por lo tanto, a pesar de las dificultades financieras manifestadas, a la entidad le corresponde reconocer y pagar los derechos causados a favor de Hender Augusto Andrade Becerra, para lo cual deberá adoptar las medidas que considere necesarias para cumplir con las obligaciones laborales y prestacionales que le impone la ley y que gozan de prelación en los términos explicados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 45.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó el pago de la prima especial de servicios como un emolumento adicional al salario básico y la reliquidación de las prestaciones sociales de acuerdo con el 100% de la asignación mensual establecida por el gobierno nacional. 46. No obstante, la Sala considera necesario adicionar el ordinal cuarto de la sentencia en el sentido de indicar que los aportes a pensión son imprescriptibles en Radicado: 05001-23-33-000-2014-02057-02 (3421-2024) Demandante: Hender Augusto Andrade Becerra 16 atención al carácter especial que fue explicado en el marco normativo y jurisprudencial y por lo tanto su reliquidación debe recaer sobre todo el tiempo en que el demandante haya percibido la prima especial de servicios, con la salvedad de que dicho emolumento solo tiene carácter salarial para efectos pensionales desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996, es decir el 28 de noviembre de ese año. 47.

También se precisará que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte accionante por los mismos conceptos aquí reconocidos y a que no se superen los topes establecidos en el Decreto 610 de 1998. 2.5. Costas 48. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 49.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 50. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.33 51.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron 33 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02057-02 (3421-2024) Demandante: Hender Augusto Andrade Becerra 17 dichas costas. 52. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 53. Con fundamento en lo expuesto la Sala encuentra que no hay lugar a efectuar análisis sobre el argumento de la prescripción trienal por cuanto la posición de la apelante coincide con la asumida por el juez de primera instancia y las dificultades financieras de la entidad no justifican el incumplimiento de sus obligaciones de origen laboral.

Finalmente, se adicionará el fallo de primera instancia para aclarar que los aportes pensionales son imprescriptibles y que el cumplimiento de la condena estará sujeto a que la entidad demandada no haya efectuado pago alguno por los mismos conceptos ordenados en este proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Adicionar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia del 23 de abril de 2024, que quedará del siguiente modo:

CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a reliquidar y pagar a favor del señor Hender Augusto Andrade Becerra, las prestaciones sociales y factores salariales que le fueron liquidadas con base en el 70% de su asignación básica mensual, con la inclusión del 30% restante que le fue descontado e imputado a prima especial sin carácter salarial, y así se seguirá liquidando mientras ostente las calidades exigidas por la Ley 4ª de 1992 para ello y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Así mismo ordenar el pago de la prima especial sin carácter salarial, calculada en un 30% de la asignación básica mensual del señor Hender Augusto Andrade Becerra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Los aportes a seguridad social en pensión son imprescriptibles, por lo que la demandada deberá reliquidar y pagar a la administradora de pensiones las diferencias surgidas entre lo pagado y lo que en realidad corresponde durante todo el tiempo en que el demandante haya percibido o perciba la prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que solo es factor de salario para efectos pensionales desde la vigencia de la Ley 332 de 1996 (28 de Radicado: 05001-23-33-000-2014-02057-02 (3421-2024) Demandante: Hender Augusto Andrade Becerra 18 diciembre de 1996).

El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y a que no se superen los topes establecidos por el gobierno nacional en el Decreto 610 de 1998. Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada del 8 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MLBC