CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiocho (28) de marzo dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones. Yolanda Zuluaga Bedoya, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar lo siguiente: La nulidad de: i) el Oficio N°20173172230601 MDN-CGFM-COEJC-JEMGF-COPER-DIPER-110, del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual, el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) nulidad parcial de la Resolución No 483 del veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se ordene lo siguiente: i) el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, equivalente al 30% del salario básico; ii) reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales; iii) la reliquidación y pago del valor de las diferencias salariales y prestacionales; iv) el pago de la indexación sobre las sumas reconocidas.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante informó que se vinculó a la Justicia Penal Militar, desde el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), primero como auditor auxiliar 15 de guerra y, posteriormente, Fiscal 18 ante Juzgado de Brigada y como contraprestación le fueron pagados los salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los decretos que anualmente expedía el Gobierno nacional, para fijar la remuneración de la Rama Judicial, y de la Justicia Penal Militar.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, por medio de la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce 2014, precisó que la prima especial constituye un factor agregado al salario básico, y no una fracción del mismo, en consecuencia, el salario y las prestaciones sociales que se le pagaron, lo fueron indebidamente, sobre el 70% del sueldo, y con base en el 100% de la asignación básica, como debía ser; porque el Gobierno nacional mal interpretó las normas salariales y prestacionales aplicables a la demandante.
Yolanda Zuluaga Bedoya aseguró que, durante la vigencia de los decretos derogados por la sentencia enunciada, adquirió el derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56 y 98 del Decreto 1214 de 1990, por ello, como salario básico se tomó solamente el 70% del sueldo y no el 100%, dado que el 30% restante era considerado como prima especial de servicios.
El catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la accionante solicitó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y la reliquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014). El Ministerio de Defensa Nacional, mediante Oficio N°20173172230601 MDN-CGFM-COEJC-JEMGF-COPER-DIPER-110, negó la solicitud, al considerar que, la prima especial no tiene carácter salarial. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. La demandante explicó que, los actos enjuiciados vulneraron las siguientes normas de carácter convencional, constitucional y legal: La Convención de Derechos Humanos, el Protocolo Adicional de la Convención; los Convenios 11, 95, 100, y 105 de la Organización Internacional del Trabajo, la Convención sobre Derechos Humanos, Pacto de Sanjosé de Costa Rica.
Los artículos 2°, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992; los artículos 56 y 98 del Decreto ley 1214 de 1990. La demandante manifestó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como funcionaria judicial, tenía el derecho a que, además, de la remuneración mensual, a una prima especial de servicios, equivalente al 30% del salario asignado, sin embargo, el demandado no pagaba este emolumento correctamente, tampoco fue tenido en cuenta como factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, y el reconocimiento de los derechos prestaciones, mucho menos para los aportes para pensión. Los actos cuestionados, al negar el reconocimiento y pago de la prima especial, así como los consecuentes reajustes salariales y prestaciones, infringen las normas en las que deberían fundarse y, por ello, se encuentran viciados de nulidad. 2.
Contestación de la demanda. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, los actos atacados no adolecen de vicios de los que pueda derivarse su nulidad, puesto que, fueron expedidos en debida forma, y de manera legitima por la entidad competente, además, la prima especial tiene como finalidad incentivar al funcionario judicial con un beneficio económico.
Como excepciones propuso: falta de legitimación en la cusa por pasiva, legalidad normativa del acto administrativo acusado, carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación demandada, ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no bebido. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), declaró probada la excepción de prescripción del derecho reclamado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Sin condena en costas. El Tribunal consideró que, la entidad no podía restar del 100% del sueldo básico devengado por la demandante el 30%, con el fin de tomar este porcentaje como prima especial creada por la Ley 4ª de 1992, puesto que, con ello desconoció el objeto de este emolumento. Que, este régimen legal resultaría aplicable al caso concreto, sin embargo, ello no comporta que el restablecimiento del derecho pretendido deba surtirse en los términos planteados en la demanda.
Evidentemente, conforme se deduce de lo expuesto al abordar la prescripción de los efectos patrimoniales de los derechos laborales de los servidores públicos y la jurisprudencia sobre el tópico, la tardía oportunidad en que la parte demandante presente su reclamación trae consecuencias, dentro de la presente causa, ya que se trata de un reclamo sujeto al límite temporal establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, sobre un derecho o prestación debidamente determinado.
El A-quo, argumentó que, la señora Yolanda Zuluaga Bedoya estuvo vinculada con la entidad accionada en el cargo de auditor auxiliar 15 de Guerra desde el día treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986) y, posteriormente, como Fiscal 18 ante Juzgado de Brigada, hasta el once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) cuando adquirió su derecho a la pensión de jubilación y se retiró del servicio.
El Tribunal encontró acreditado que, la demandante radicó la reclamación administrativa ante la entidad accionada el día catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), razón por la cual, pasaron más de tres años desde el momento en que la señora Zuluaga Bedoya terminó su vínculo laboral con la entidad demandada, y el momento de la reclamación ante el empleador, por ello, declaró la prescripción sobre el derecho pretendido.
Finalmente, la Primera Instancia sostuvo que, la declaración de prescripción impide acceder a la reliquidación de la pensión en la forma solicitada, porque el derecho pretendido «desapareció» por efecto de la inactividad de la demandante. 4. El recurso de apelación. La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En concreto, argumentó lo siguiente: Que la accionante laboró hasta el once (11) de noviembre de dos mil seis (2006), fecha en la que adquirió el estatus pensional, por cumplir los requisitos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990; sin embargo, los decretos que ordenaban «pagar mal» la prima especial de la Ley 4ª de 1992, fueron declarados nulos el 29 de abril de 2014.
La señora Zuluaga afirmó que, por lo anterior, en este caso, la prescripción debe contabilizarse desde el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en la que nace la oportunidad para reclamar el derecho a la reliquidación y pago de las diferencias, por eso, la solicitud se hizo dentro de los cuatro años siguientes, como lo disponía el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, que regulaba las prestaciones y la pensión de la accionante.
Puesto que, desde su retiro de la entidad, y hasta tres años después de este, no tenía argumentos para reclamar la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales; sin embargo, de acuerdo con lo considerado por el Tribunal, el periodo para solicitar el derecho corrió desde el retiro y no a partir de la expedición de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos.
De otro lado, la señora Zuluaga Bedoya sostuvo que, los derechos pensionales están siendo desconocidos por la sentencia de Primera Instancia, en tanto que, no dio alcance a los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional y, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, si la entidad obligada realiza de manera incorrecta la liquidación de la pensión, el afectado tiene el derecho a la reliquidación en cualquier tiempo.
Para soportar su afirmación, la accionante resaltó que, la Corte Constitucional ha sentado un amplio precedente jurisprudencial respecto de la no prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales, en este sentido, ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión, derivado directamente del artículo 48 de la Constitución Política. 5.
Trámite segunda instancia A través del auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a menos que ambas partes hayan apelado la sentencia o la parte que no apeló se adhiere al recurso, en cuyo caso, la segunda instancia decide sin limitaciones. 2.2 Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, presentado por la demandante, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico ¿La señora Yolanda Zuluaga Bedoya tiene derecho a que se reconozca su favor el pago de la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4ª de 1992, y en caso afirmativo, las sumas reconocidas se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción? así mismo deberá determinarse, si ¿la demandante tiene derecho al reconocimiento de aportes pensionales, teniendo en cuenta la inclusión de la prima especial de servicios? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto.3. Condena en costas. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 1993, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.
En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».
Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.
De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.
De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.
Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala Plena de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.3 Hechos probados.
De las pruebas allegadas al plenario, se tiene por acreditado que: La señora Yolanda Zuluaga Bedoya, el treinta de octubre de 1986, se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional como Auditor Auxiliar de Guerra y se desvinculó, al adquirir el derecho a la pensión, el 11 de diciembre de 2006, así mismo, el último cargo desempeñado fue el de Fiscal 18 ante Juzgado de Brigada.
De la Resolución N° 483 del veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), se desprende que, el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a la señora Yolanda Zuluaga Bedoya, a partir del once (11) de diciembre de dos mil seis (2006). Que, El catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la señora Yolanda Zuluaga Ocampo Herrera, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la reliquidación del salario básico y el reajuste de la prima especial, con lo que agotó la reclamación administrativa.
El Ministerio de Defensa Nacional, por Oficio N° 20173172230601 MDN-CGFM-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER, del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), negó la petición de la demandante porque «por expreso mandato legal, la prima especial mensual contemplada en el artículo 14 de la Lay 4ª de 1992, carece de factor salarial». Con el Oficio radicado; 20145661260031MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), se evidencian los salarios devengados en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, y lo recibido por un Fiscal Penal Militar Delegado ante Juez de Brigada, en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
Con los desprendibles de pago del Ministerio de Defensa Nacional, a favor de Yolanda Zuluaga, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, de 2006, se advierte que la demandante recibió: sueldo y seguro de vida. 2.4. Caso concreto Para resolver el problema jurídico que plantea la presente controversia, lo primero es indicar que, no existe reparo acerca de las vinculaciones de la demandante con la entidad demandada; como tampoco acerca del ejercicio de los cargos de Auditora de Guerra y Fiscal 18 Delegada ante Juzgado de Brigada.
Como ya se expuso, como quiera que, la demandante ejerció los cargos indicados anteriormente, tiene el derecho al reconocimiento y pago del reajuste de su salario, incrementando este en un 30%, calculado sobre la base del 100% de la asignación básica, por prima especial de servicios; así como, a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica; tal y como lo concluyó el A-quo.
Aclarado lo referente al derecho que le asistiría a la demandante, pasa la Sala a analizar el fenómeno jurídico de la prescripción, reiterando que aquella fue el motivo por el cual el Tribunal negó las pretensiones. La prescripción es un fenómeno jurídico, mediante el cual, se extingue un derecho por la inactividad de su titular durante el término legalmente previsto para ejercerlo.
En consecuencia, el análisis de la prescripción no implica valorar el fondo o la validez del derecho pretendido, sino verificar si la acción fue ejercida dentro del plazo establecido en la ley. Si dicho término ha transcurrido sin que el interesado haya formulado oportunamente su reclamación judicial o extrajudicial, se configura la prescripción como una excepción extintiva del derecho, no por inexistencia del mismo, sino por no reclamarlo oportunamente.
En casos como el que nos ocupa, el legislador estableció un plazo para reclamar los derechos laborales, so pena de que se configurara dicho fenómeno, esto es, el término trienal consagrado en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Ahora bien, la recurrente sostuvo que, debía aplicarse lo decidido en la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, en lo relativo al fenómeno de la prescripción, bajo el argumento que, aquella fue la que generó el derecho a reclamar la prima especial de servicios; por lo que, a su juicio, al haber presentado la reclamación administrativa el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), lo hizo dentro del término legal.
A juicio de la Sala, contrario a lo expuesto por la recurrente, el momento a partir del cual, debe ser contabilizado el término de la prescripción, fue definido expresamente por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014); al precisar que, el derecho a la prima especial se hizo exigible con la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, que reglamentó la Ley 4ª de 1992 y, no con la expedición de la sentencia señada, toda vez que la misma tuvo un carácter meramente declarativo.
Por consiguiente, no resulta procedente computar el término de tres años a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, porque aquella no es constitutiva del derecho; en estos eventos, el término prescriptivo debe contarse retroactivamente, desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, conforme lo disponen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, como así se determinó en la sentencia de la Sala de la Sala Plena de Conjueces de esta Corporación SUJ-016-CE-S2-2019.
Vistas así las cosas, en el presente asunto, se encuentra acreditado que, la demandante radicó la reclamación administrativa el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) en la que solicitó que se le ordenara el pago de la prima especial prevista en el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992, así como la reliquidación de todos sus derechos salariales y prestacionales, de manera que, operó la prescripción respecto de las acreencias laborales reclamadas antes del catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), esto es, dicho fenómeno jurídico operó sobre todos los emolumentos laborales aquí reclamados, como lo concluyó el tribunal.
En atención a lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. No obstante, debe precisarse que, la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar de no hacer parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos.
En esa medida, si bien, el Tribunal de Primera Instancia declaró la prescripción del derecho de la accionante a percibir el treinta por ciento (30 %) correspondiente a la prima especial, así como la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales y de los emolumentos, a juicio de esta Sala, dicha providencia incurrió en una omisión sustancial al no pronunciarse sobre el carácter imprescriptible de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual se adicionará la sentencia en tal sentido. 3.
Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
SEGUNDO. - ADICIONAR el numeral primero de la sentencia, en el sentido de declarar que la prescripción extintiva no opera respecto de la diferencia del 30% de la prima especial de servicios, que corresponde para efectos de aportes pensionales, a favor de la demandante, por el tiempo en que esta ejerció como Auditora de Guerra y como Fiscal Delegada, en todo caso, a partir del 28 de diciembre de 1996, fecha en que se publicó la Ley 332 de 1996.
En estos términos, la entidad demandada deberá proceder a su pago, que servirá para la reliquidación de la pensión de jubilación que percibe en la actualidad la demandante. TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- ACEPTAR la renuncia al poder, presentada por Claudia Jimena Castaño Velez, identificada con la cédula 42.144.532 de Pereira y Tarjeta Profesional 148.870 del Consejo superior de la judicatura, como apoderad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, de conformidad con memorial visible a índice 12 de Samai.
QUINTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA