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11001031500020240457400Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-08-29

Radicación interna: 7400 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Horacio Enrique Pinto Castañeda·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Del Magdalena

Demandante: Horacio Enrique Pinto Castañeda Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04574-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04574-00 Demandante HORACIO ENRIQUE PINTO CASTAÑEDA Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la sala, me permito manifestar que, en esta ocasión, aunque comparto el sentido de la sentencia proferida por esta Sección dentro de la acción de tutela de la referencia, debo aclarar voto bajo los siguientes términos: La parte actora instauró acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. Pues bien, pese a que se comparte la decisión que accedió al amparo solicitado, aclaro el voto a frente a la competencia que se asumió para conocer del proceso de la referencia, en tanto que, la tutela se dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena; y en tal sentido el mecanismo de protección constitucional debió hacerse en primera instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conforme lo establece el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Por ende, estimo que debía considerarse al momento de su admisión que, los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente se refieren a los factores que precisan la competencia en materia de acciones de tutela. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela “y no las que definen la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no pueden modificarlas.

Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por Demandante: Horacio Enrique Pinto Castañeda Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04574-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia… En ese sentido, resulta claro que si bien las disposiciones contenidas en el Decreto1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, lo cierto es que, sí corresponden a pautas de reparto de las acciones de tutelas, las cuales deben atenderse en el estudio de la admisibilidad de la demanda.

Así las cosas, dejo sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.