Micelio
11001032800020240014100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-15

Radicación interna: 352 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Cristian Estiben Dulcey Zamudio, Leopoldo Alberto Munera Ruiz, Alberto Yepes Barreiro, Rodrigo Uprimny Yepes, Erick Adrian Velasco Burbano·Demandado: Jose Ismael Peña Reyes

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación Acu.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.)1 Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros2 Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, período 2024-2027.

Tema: Solicitud de unificación jurisprudencial por importancia jurídica y necesidad de resolver divergencias en la interpretación y aplicación. AUTO Se resuelve la solicitud del Consejo Superior Universitario (CSU) de la Universidad Nacional de Colombia (UNAL)3, para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque conocimiento del proceso que se adelanta contra el acto de designación de José Ismael Peña Reyes, como rector de la UNAL, para el periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Actuaciones relevantes en el proceso acumulado 1. Los demandantes pretenden que se anule la designación de José Ismael Peña Reyes, como rector de la UNAL, periodo 2024-2027, contenida en el Acta 05 de 21 de marzo de 2024 del CSU. 2. Mediante providencias del 21 de mayo, 18 de julio y 29 de agosto de 2024, se admitieron las demandas y fueron acumuladas el 21 de octubre del mismo año. 3.

En decisión del 2 de diciembre de 2024, se dispuso impartir al proceso trámite de sentencia anticipada y correr traslado a las partes e intervinientes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para, de considerarlo, emitiera concepto. 4. Dentro del referido término, en sus alegaciones finales, el CSU de la UNAL informó que, en sesión extraordinaria realizada el 27 y 28 de marzo de 2025, decidió (con seis votos y favor y uno en contra): i) solicitar que se ejerciera el control de 1 Con los radicados 11001-03-28-000-2024-00120-00 y 11001-03-28-000-2024-00139-00. 2 Alberto Yepes Barreiro, Rodrigo Uprimny Yepes y Cristian Estiben Dulcey Zamudio. 3 Con salvedad de uno de sus integrantes.

Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad, previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 20114 y ii) de manera subsidiaria, con fundamento en los mismos argumentos, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque conocimiento del proceso de la referencia. 5.

Con auto del 29 de abril de 20255, se negó el control de legalidad solicitado, al concluir que, en el asunto de la referencia, de conformidad con la fijación del litigio, la controversia implica definir la legalidad de la designación de José Ismael Peña Reyes (Acta 05 de 21 de marzo de 2024), mientras que la Resolución 067 de 6 de junio de 2024, no es objeto de análisis en este medio de control de nulidad electoral. 6.

El CSU interpuso6 recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, contra la providencia de 29 de abril de 2025. Mediante auto del 19 de mayo del mismo año7 se confirmó la decisión recurrida. Por su parte, la súplica fue rechazada, por improcedente, mediante providencia del 5 de junio de 2025.8 1.2. Solicitud para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avoque conocimiento del proceso de la referencia 7.

De acuerdo con el CSU de la UNAL, en sesiones realizadas el 27 y 28 de marzo9, 510 y 2311 de mayo de 2025, dicho órgano aprobó solicitar que esta sala avoque conocimiento del proceso de la referencia. 8. Lo anterior se materializó en memoriales del 1. º de abril1213 y del 514 y 2315 de mayo de 2025, en los cuales, el CSU informó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de febrero de 202516, rechazó la demanda que pretendía la nulidad de la Resolución 067 del 6 de junio de 202417, al concluir que es un acto de trámite y, en consecuencia, carente de control jurisdiccional. 9.

Según el consejo superior, luego de analizar lo decidido por la Sección Segunda, la actuación adelantada para elegir al rector de la UNAL, periodo 2024- 2027, terminó con la designación de Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, siendo este el 4 El 1. º de abril de 2025. Petición coadyuvada por los demandantes Rodrigo Uprimny Yepes y Alberto Yepes Barreiro. 5 El magistrado ponente.

Índice 100, SAMAI. 6 El 5 de mayo de 2025. El consejero Diego Alejandro Torres Galindo manifestó no estar de acuerdo con la decisión del CSU de interponer dichos medios de impugnación, adoptada por la mayoría, en sesión asincrónica 7 del 5 de mayo de 2025. Índice 107, SAMAI. Índice 106, SAMAI. 7 Índice 115, SAMAI. 8 Con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, siguiente en turno. 9 Con seis votos a favor y uno en contra. 10 Con seis votos a favor y uno en contra. 11 Con cinco votos a favor y uno en contra. 12 El 1. º de abril de 2025.

Petición coadyuvada por los demandantes Rodrigo Uprimny Yepes y Alberto Yepes Barreiro. 13 Índice 92, SAMAI. 14 Índice 106, SAMAI. 15 Índice 122, SAMAI. 16 Proferido dentro del proceso de radicado 11001-03-25-000-2024-00576-00 (6640-2024). 17 «Por medio de la cual se verifican y corrigen las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento de rector que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024, y se dictan nuevas disposiciones para su designación para el periodo de 2024-2027» Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co único acto definitivo y no el Acta 05 del 21 marzo de 2024, que da cuenta de la designación de José Ismael Peña Reyes y que se acusa de ilegal. 10.

Por lo expuesto, considera necesario que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre el alcance, interpretación y aplicación, en este caso, de la mencionada decisión del 12 de febrero de 2025 de la Sección Segunda, dada la divergencia con las providencias de la Sección Quinta, del 2 de diciembre de 2024 y 29 de abril de 2025, en las que se fijó el presente litigio18 y se negó el control de legalidad solicitado, al concluir que el acto de designación del demandado es definitivo. 11.

Sumado a lo anterior, señaló que la importancia de someter el asunto a consideración de la Sala Plena radica en que: i) está en discusión «la inexistencia de la designación de uno de los cargos más importantes en el ámbito académico y administrativo del Estado colombiano», el de rector de la UNAL; ii) la designación demandada ha dado lugar a una «profunda controversia» en la comunidad universitaria y en la opinión pública y, iii) se debe «sentar precedente» sobre los elementos de existencia del acto administrativo, para efectos de aclarar su incidencia en la decisión de procesos de nulidad electoral presentes y futuros. 12.

Para finalizar, solicitó la aplicación del artículo 271 del CPACA, en los procesos adelantados contra la designación acusada y frente a los que se demanda la elección de Leopoldo Alberto Munera Ruiz, como rector de la UNAL19. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. Conforme con lo señalado en los artículos 111, ordinal 320, y 27121 del CPACA, en concordancia con el artículo 1222 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del reglamento de esta corporación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para decidir si debe o no avocar conocimiento del presente asunto. 18 En los siguientes términos: «Determinar si la designación de José Ismael Peña Reyes, como rector de la Universidad Nacional de Colombia, período 2024-2027, contenida en el Acta 05 de 21 de marzo de 2024 del consejo superior de ese ente autónomo universitario, incurre en expedición irregular, falta de competencia y de motivación, violación de las normas en que debería fundarse, de los principios de confianza legítima, libertad de elección de los miembros del CSU y de la autonomía universitaria y desviación de poder». 19 Al respecto, citó los radicados «11001-03-28-000-2024-00155-00 (Ppal) 11001-03-28-000-2024-00158-00, 11001-03-28-000-2024-00161-00, 11001-03-28-000-2024-00162-00, 11001-03-28-000-2024-00164-00 y 11001-03-28-000-2024-00171-00». 20 «La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 3.

Dictar auto o sentencia de unificación en los asuntos indicados en el artículo 271 de este código». 21 «[…] [C]orresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones […]». 22 «La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estará integrada por los consejeros de las cinco secciones y tendrá́ las funciones especiales señaladas en la Constitución Política y en la ley».

Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa 14. La Sala, de entrada, debe precisar que su pronunciamiento se limitará a la petición de avocar conocimiento en los procesos adelantados contra la designación de José Ismael Peña Reyes, cuestionada en el asunto de la referencia. En ese orden, lo concerniente a la elección de Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, como rector de la UNAL, periodo 2024-2027, tendrá que ser presentada en el expediente de radicado 11001-03-28-000-2024-00155-0023, pues se trata de trámites diferentes. 2.3.

Problema jurídico 15. En atención a los argumentos planteados, la sala abordará el estudio frente a: i) la procedencia de la solicitud; y ii) el cumplimiento de los criterios, previstos en el artículo 271 del CPACA, para avocar conocimiento del asunto. 2.3.1. De la procedencia de la solicitud 16. De conformidad con el artículo 271 del CPACA, «corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones», siempre que el proceso se encuentre pendiente de fallo o de decisión interlocutoria. 17.

Según la misma norma, esta figura opera en aquellos eventos en los que se adviertan «razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial». 18.

En relación con la atribución asignada al Consejo de Estado, en su condición de máximo tribunal de lo contencioso administrativo, la jurisprudencia de la corporación ha expresado que tiene por objeto la salvaguarda de los principios de igualdad y seguridad jurídica en aquellos eventos en los que la indeterminación del contenido, alcance e interpretación de las normas jurídicas implica un riesgo para su aplicación uniforme frente a casos que presentan similitudes de orden fáctico y jurídico24. 19.

Ahora bien, previo a determinar si se debe o no avocar conocimiento del asunto, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos de procedencia25: 23 Acumulado con los radicados 11001-03-28-000-2024-00158-00, 11001-03-28-000-2024-00161-00, 11001- 03-28-000-2024-00162-00, 11001-03-28-000-2024-00164-00 y 11001-03-28-000-2024-00171-00. 24 Al respecto, ver, entre otros: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 31 de mayo de 2022. Radicado núm. 54001-23-33-000-2021-00195-03 y del 20 de septiembre de 2022. Radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00159-00. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 8 de abril de 2025. Radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00105-00. MP. Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Subjetivo: La solicitud puede ser presentada por las partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado y del tribunal administrativo, y el Ministerio Público. ii) Temporal: Cuando la petición proceda de una parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la misma se podrá efectuar hasta antes de que se registre ponencia de fallo y, el Consejo de Estado definirá si asume el conocimiento de aquellos asuntos que se encuentren pendientes de fallo o decisión interlocutoria. iii) Objetivo: La norma exige que la solicitud contenga «razones», es decir, una carga argumentativa que lleve a la convicción de que el asunto, cumple con alguna de las siguientes cualidades, importancia jurídica, trascendencia económica y social, necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver divergencias en su interpretación y aplicación. 20.

En consonancia con lo anterior, la Sala encuentra cumplido el elemento subjetivo, pues la petición fue presentada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, autoridad que adoptó el acto que contiene la designación demandada, y que fue notificada de los autos admisorios de las demandas acumuladas, como lo ordena el numeral 2. ° del artículo 277 de la Ley 1437 de 201126, norma especial del medio de control de nulidad electoral. 21.

Asimismo, se evidencia que la solicitud de unificación jurisprudencial27 se encuentra dentro de la oportunidad prevista, pues los escritos fueron presentados antes de registrar ponencia de fallo. 22. Por otra parte, el CSU de la UNAL expuso los motivos por los cuales considera que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debe conocer del asunto, por razones de importancia jurídica y necesidad de «unificar jurisprudencia» para «resolver las divergencias» suscitadas por decisiones judiciales contrapuestas. 23.

En ese orden, por estar acreditados los requisitos de procedencia, la Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, para lo cual se deberá determinar si, en este caso, se satisfacen los criterios invocados. 2.3.2. Del cumplimiento de los criterios, previstos en el artículo 271 del CPACA, para avocar conocimiento del asunto. 24.

Para esta corporación, un asunto tiene importancia jurídica cuando impacta significativamente en el «[…] mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal; demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo; propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional; el Constituyente o 26 En los términos del numeral artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, «[s]i la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […] 2.

Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código» 27 Incluida dentro de los memoriales del 1. º de abril y del 5 y 23 de mayo de 2025. Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Legislador le han dado esa connotación; o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere»28. 25.

Por su parte, la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver divergencias en su interpretación y aplicación refiere a «aquellos eventos en los que se requiere que el Consejo de Estado, en su máxima instancia de decisión y como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicte una decisión sobre un punto de derecho determinado que es novedoso o del que existen divergencias, con el fin de precisar el alcance y fijar, de manera unificada, la forma en la que el mismo ha de entenderse y aplicarse por todos los operadores jurídicos»29. 26.

Asimismo, según la jurisprudencia de esta corporación, sentar jurisprudencia «apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre»30 y unificar jurisprudencia «tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje las diferencias existentes en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales»31. 27.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que «la carga argumentativa debe ser clara y suficiente en los aspectos antes analizados, para que el proceso sea asumido por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, requerimiento que se justifica por la naturaleza excepcional de este mecanismo, y la garantía de las competencias de los tribunales, secciones y subsecciones de la Corporación32». 2.4.

Caso concreto 28. De acuerdo con los escritos presentados por el peticionario, es posible advertir que la solicitud de avocar conocimiento se sustentó en los criterios de 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 30 de agosto de 2016. Rad. 11001- 03-28-000-2014-00130-00. Reiterado en auto del 31 de mayo de 2022, rad. 54001-23-33-000-2021-00195-03.

Reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 23 de abril de 2023. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 29 Al respecto ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 1º de febrero de 2018, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15).

El referido concepto ha sido reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009-2006- 00210-01(A)(AG). Auto del 13 de abril de 2021, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bemúdez, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00046-00 (NE). Auto de 14 de febrero de 2023, MP.

Rocío Araújo Oñate, Rad. 1001-03-28-000-2022- 00271-00 (NE). Auto de 19 de marzo de 2024, MP. Luis Alberto Álvarez (E), Rad. 11001-03-28-000-2023-00038- 00 (NE). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 8 de abril de 2025. MP. Gloria María Gómez Montoya. 30 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 30 de agosto de 2016. Reiterado en: Sección Cuarta. Sentencia del 5 de agosto de 2021. Rad. 11001-03-27-000-2018-00050-00. 31 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 30 de agosto de 2016. Reiterado en: Sección Cuarta. Sentencia del 5 de agosto de 2021. Rad. 11001-03-27-000-2018-00050-00. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 8 de abril de 2025. MP. Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importancia jurídica y necesidad de resolver divergencias en la interpretación y aplicación de las decisiones judiciales. 2.4.1.

Frente a la necesidad de resolver divergencias en la interpretación y aplicación 29. Como se expuso, de acuerdo con el CSU, es necesario resolver las divergencias de las decisiones del 2 de diciembre de 2024 y 29 de abril de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado frente a la proferida por la Sección Segunda, el 12 de febrero de 2025. 30.

A juicio del solicitante, el auto del 12 de febrero de 2025 de la Sección Segunda que rechazó, por ser de trámite, la demanda contra la Resolución 067 de 2024, debe concluirse que el Acta 05 del 21 de marzo de 2024 (acto demandado en este proceso electoral) tiene la misma naturaleza y, por tanto, no puede ser objeto de control judicial, pues hace parte de la actuación adelantada para elegir al rector de la UNAL, la cual, en su criterio, terminó con la designación de Leopoldo Alberto Múnera Ruiz como rector de la UNAL, para el periodo 2024-2027. 31.

Previo a efectuar el correspondiente análisis, la Sala destaca que los argumentos expuestos por el peticionario, como fundamento de la solicitud de unificación, ya fueron resueltos por la Sección Quinta, mediante auto del 29 de abril de 2025, que negó ejercer el control de legalidad solicitado, previsto en el artículo 207 del CPACA, decisión que se encuentra en firme.

Con todo, serán estudiados con el fin de definir si se cumplen los presupuestos para la aplicación del artículo 271 ibidem. 32. A modo de ilustración, resulta pertinente exponer las siguientes circunstancias: • Mediante el Acta 5 de sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024, el CSU de la UNAL designó a José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el período 2024-2027. • El 6 de junio de 2024, el CSU de la UNAL expidió la Resolución 067 de 2024, la cual «verificó y corrigió […] las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento de rector que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024» y ordenó convocar a sesión extraordinaria, «con el fin de designar al rector de la institución para el periodo 2024 – 2027». • En cumplimiento del anterior acto, con Resolución 068 de la misma fecha, el CSU resolvió «designar al profesor LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ, […], como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional comprendido desde la fecha de su posesión y hasta el 1 de mayo de 2027».

Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Señalado lo anterior, debe resaltarse que las providencias a las que hace alusión el órgano solicitante decidieron: Sección Segunda Radicado: 11001-03-25-000- 2024-00576-00 (6640-2024) Acto que se pide anular: Resolución 067 del 6 de junio de 2024 Sección Quinta Radicado: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (acumulado) Acto que se pide anular: Acta 05 del 21 de marzo de 2024, que contiene la designación de José Ismael Peña Reyes, como rector de la Universidad Nacional de Colombia, período 2024-2027 Auto del 12 de febrero de 2025 Auto del 2 de diciembre de 2024 Auto del 29 de abril de 2025 Rechazó la demanda de nulidad contra la Resolución 067 del 6 de junio de 2024, porque: «Esta corporación ha señalado de forma reiterada que los actos que se limitan a impulsar la actuación no son susceptibles de control judicial, salvo que hagan imposible continuar el trámite de la misma, que no es el caso.

Previo a que el procedimiento concluyera definitivamente, la Resolución 67 de 2024 adoptó medidas para corregir las irregularidades presentadas en la actuación administrativa y dispuso continuar con el trámite observando las disposiciones que identificó violadas durante el mismo. Por tratarse de acciones orientadas a dar continuidad al procedimiento, en los términos del artículo 43 del CPACA no se trata de una decisión definitiva.

En ese sentido, este Despacho considera que el acto demandado no tiene el carácter de definitivo y no es susceptible de control judicial, razón por la cual se rechazará la presente demanda». Fijó el litigio, en los siguientes términos: «Determinar si la designación de José Ismael Peña Reyes, como rector de la Universidad Nacional de Colombia, período 2024- 2027, contenida en el Acta 05 de 21 de marzo de 2024 del consejo superior de ese ente autónomo universitario, incurre en expedición irregular, falta de competencia y de motivación, violación de las normas en que debería fundarse, de los principios de confianza legítima, libertad de elección de los miembros del CSU y de la autonomía universitaria y desviación de poder».

Negó ejercer el control de legalidad solicitado por el consejo superior universitario, porque i) la providencia del 12 de febrero de 2025 de la Sección Segunda solo se pronunció sobre la Resolución 067 de 2024, sin referirse al acto demandado en este proceso, esto es, la elección de José Ismael Peña Reyes, como rector de la UNAL y ii) la mencionada resolución no es materia de análisis de este medio de control ni afecta su trámite.

Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. En primer lugar, de acuerdo con lo señalado, la Sala encuentra que el auto de la Sección Segunda y las decisiones de la Sección Quinta se pronunciaron sobre actos distintos y fueron proferidas en el marco de los medios de control de nulidad y nulidad electoral, respectivamente. 35.

En efecto, la providencia del 12 de febrero de 2025 de la Sección Segunda analizó, exclusivamente, lo relativo a la Resolución 067 de 2024, concluyendo que no tenía carácter definitivo y, en consecuencia, no podía ser objeto de control judicial, al tratarse de un acto orientado a dar continuidad al procedimiento administrativo, que no culminó con su expedición. 36.

A su vez, la decisión del 2 de diciembre de 2024 de la Sección Quinta se dictó dentro del trámite de las demandas presentadas contra el acto acusado en el presente proceso, esto es, la designación de José Ismael Peña Reyes, como rector de la UNAL, para el periodo 2024-2027 y, entre otras cosas, fijó el litigio, con base en los cargos propuestos por los actores, sin aludir, como es lo procedente, a actos posteriores al demandado, como lo es la Resolución 067 del 6 junio de 2024, a la que refiere la Sección Segunda en su auto. 37.

Por su parte, en la providencia del 29 de abril de 2025, se negó la solicitud de ejercer control de legalidad en el proceso de la referencia, en tanto, la Resolución 067 de 2024 y la decisión de la Sección Segunda, que la definió como de trámite, resultan ajenas al objeto del litigio del proceso electoral de la referencia, pues dicho acto no es materia de análisis en este asunto.

Decisión que, a juicio de esta sala, no se opone a lo establecido en el auto del 12 de febrero de 2025. 38. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que las consideraciones contenidas en la providencia del 12 de febrero de 2025 de la Sección Segunda, relativas al control judicial de la Resolución 067 de 2024, no contradicen lo resuelto en las decisiones proferidas por la Sección Quinta en el marco del presente proceso, que cursa, únicamente, contra el Acta 05 del 21 de marzo de 2024. 39.

Lo anterior, en tanto, la Sección Segunda, contrario al dicho del solicitante, no hizo alusión alguna a la naturaleza de la elección de José Ismael Peña Reyes, como rector de la UNAL, para el periodo 2024-2027, pues se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad contra la Resolución 067 de 2024 y a su naturaleza. 40.

En ese orden, es preciso advertir que, si bien la Sección Segunda señaló que «previo a que el procedimiento concluyera definitivamente, la Resolución 67 de 2024 adoptó medidas para corregir las irregularidades presentadas en la actuación administrativa», lo cierto es que de ello no es posible concluir, como lo afirma el CSU, que la designación de José Ismael Peña Reyes, debe considerarse como de trámite, pues la providencia no analizó los actos anteriores a la referida Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución, como el aquí demandado, comoquiera que no fue objeto de censura en dicho trámite. 41.

Sobre el particular, se resalta que la Sección Quinta33 ya estableció, al admitir las demandas acumuladas en el proceso de la referencia, que el acto que se pide anular, esto es, la designación de José Ismael Peña Reyes, como rector de la UNAL, para el periodo 2024-2027, nació a la vida jurídica y produjo efectos en la comunidad universitaria, lo que permitió conocer del proceso electoral que debe definir sobre su legalidad.

Circunstancia de la cual no se advierte contradicción con la decisión del 12 de febrero de 2025 de la sala de lo laboral. 42. En ese sentido, debe precisarse que, en el proceso de la referencia, lo que se busca es definir la legalidad de la elección de José Ismael Peña Reyes, como rector de la UNAL, en los términos en que se admitieron las demandas y se fijó el respectivo litigio. 43.

Por tanto, la Resolución 067 de 2024, al dictarse con posterioridad a la designación demandada, no es materia de análisis de este medio de control y las consideraciones de la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la naturaleza de la mencionada resolución no se contraponen ni guardan relación a las citadas decisiones adoptadas por la Sección Quinta, en sede de nulidad electoral, pues versan sobre actos distintos. 44.

En consecuencia, la sala no advierte la necesidad de unificar jurisprudencia o resolver las discrepancias alegadas en cuanto al carácter definitivo o de trámite del acto que se pide anular dentro de este proceso, comoquiera que la sala especializada, a quien le corresponde decidir la controversia, ya determinó, con fundamento en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que la elección objeto de censura es susceptible de control judicial. 45.

A esto se suma que, de acuerdo con el auto del 21 de abril de 202534 de la Sección Quinta, la Resolución 067 de 2024, que refiere el peticionario, podrá ser estudiada en la sentencia que decida el proceso de nulidad electoral35, contra la elección de Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la UNAL, periodo 2024- 2027, «únicamente para determinar si se incurrió en alguna irregularidad que afecte la legalidad de la designación». 46.

En consecuencia, al no encontrarse la divergencia entre los pronunciamientos al interior de la corporación, no resulta necesario avocar conocimiento sobre el asunto planteado por el solicitante. 33 Mediante autos del 21 de mayo, 18 de julio y 29 de agosto de 2024, radicados 11001-03-28-000-2024-00120- 00, 11001-03-28-000-2024-00139-00 y 11001-03-28-000-2024-00141-00, respectivamente. 34 Que resolvió dictar trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio y resolvió excepciones previas dentro del proceso contra la nulidad de la elección del Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-202: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 21 de abril de 2025. Radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00155-00. MP. Gloria María Gómez Montoya. Reiterado en autos del 8 de agosto de 2024. Radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00171-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil y del 31 de octubre de 2024. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00158-00. 35 Dentro del proceso acumulado, de radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00155-00.

Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. Frente a la importancia jurídica 47.

Como se dijo, a juicio del solicitante, este asunto está revestido de importancia, en atención a la relevancia del cargo de rector de la UNAL y de dicha institución; por la complejidad de los elementos de existencia del acto administrativo y la controversia generada en la comunidad académica y en la opinión pública. 48. Al respecto, es necesario advertir que, como lo ha precisado la jurisprudencia, todos los litigios en el marco del medio de control de nulidad electoral resultan de gran relevancia, en la medida en que «tiene[n] incidencia directa, fundamental y estructurante [en] el adecuado funcionamiento del sistema democrático y, por ende, en las garantías del Estado social de derecho»36. 49.

En concordancia con lo anterior, frente al concepto de importancia jurídica y su alcance, en procesos de naturaleza electoral, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha concluido que: […] [T]odos los asuntos electorales, en tanto están estrechamente ligados con los principios, valores y garantías democráticos, son relevantes en el mundo jurídico y son importantes para el Estado social de derecho mismo.

Un entendimiento contrario, conduciría a que toda demanda de nulidad electoral que se formule contra el acto de elección de un alto funcionario del Estado deba ser decidida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, lo que resultaría contrario al principio de especialidad y distribución del trabajo previsto por el legislador para el Consejo de Estado […].37 (Negritas fuera de texto) 50.

Así pues, para esta sala, que en un proceso judicial se cuestione la legalidad de una elección, nombramiento o llamamiento a un cargo que, a juicio del demandante, tiene relevancia dentro de la organización estatal, no implica, de manera inherente, que la sala plena de esta corporación deba intervenir para resolver el asunto o fijar criterios al respecto. 51.

Lo anterior, en tanto, la importancia jurídica, a la que se refiere el artículo 271 del CPACA y justifica la aplicación de la figura de unificación jurisprudencial, no obedece, necesariamente, a la notabilidad del cargo o de la entidad pública involucrada. 52. Aunado a ello, resulta relevante mencionar que el artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 establece que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado está dividida en cinco secciones, que conocerán de los asuntos y materias asignadas por el reglamento. 53.

Al respecto, el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201838, en atención al criterio de especialización y volumen de trabajo, atribuye a la Sección Quinta el 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 27 de julio de 2021. Radicado núm.11001- 03-28-000-2020-00078-00 (Acum). MP. Rocío Araujo Oñate (E). 37 Ibidem. 38 Reglamento del Consejo de Estado.

Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024. Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento, entre otros procesos, de los de nulidad electoral, conforme a las reglas de competencia previstas en la ley. 54.

Así, en relación con los asuntos atribuidos a la Sección Quinta, esta sala plena, en auto del 26 de marzo de 202139, señaló que «[…] es precisamente el criterio de especialidad lo que conllevó la división o distribución de los asuntos que le competen al Consejo de Estado entre sus secciones y subsecciones, y con ello se confirma la competencia de la Sección Quinta para decidir el asunto, en tanto es la especializada en materia electoral». 55.

De esta manera, es la Sección Quinta la llamada, por regla general, a decidir los asuntos de naturaleza electoral, unificar criterios y resolver las discrepancias que se susciten al interior de esta clase de procesos, sin que sea posible concluir que debe ser la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la que conozca del caso, en razón a la «importancia» del cargo demandado, como lo advierte el solicitante. 56.

En consecuencia, lo manifestado frente a la relevancia de la designación del rector de la Universidad Nacional de Colombia y del ente autónomo no es argumento suficiente para concluir la importancia jurídica requerida para que esta sala plena unifique jurisprudencia, en relación con la naturaleza del acto demandado. 57. Así las cosas, se advierte que el CSU, además de referirse a la relevancia de la Universidad Nacional de Colombia, como ente autónomo de rango constitucional y de su rector, no expuso ni demostró como este asunto incide significativamente en el mundo jurídico, aspecto necesario para establecer la importancia jurídica, de acuerdo con lo reiterado por la jurisprudencia de esta sala. 58.

Por otra parte, el solicitante, con el propósito de demostrar la importancia jurídica de este asunto, destacó que existe discusión jurídica sobre los elementos de existencia de los actos administrativos y la falta de claridad con la que el ordenamiento jurídico aborda este tema, que considera complejo, por lo que se debe «sentar precedente» al respecto. 59.

Sobre el particular, en las citadas decisiones de las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado no se abordaron los elementos de existencia de los actos administrativos ni se propusieron posturas disimiles frente al tema, pues se pronunciaron sobre actos diferentes, por lo que no se advierte la existencia de la discusión jurídica a la que se alude. 60.

En ese sentido, la Sección Segunda, en el auto del 12 de febrero de 2025, calificó, como de trámite, la Resolución 067 de 2024, mientras que la Sección Quinta, dentro del proceso de la referencia, fijó el litigio contra el acto de elección demandado y negó el control de legalidad solicitado, sin que de ello se derive la 39 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 16 de marzo del 2021. Radicado núm.11001-03-28-000-2019-00024-00 (Acum.). MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión jurídica alegada sobre los elementos del acto administrativo y su nacimiento a la vida jurídica. 61.

En el marco de lo expuesto, es preciso recordar que, como ya se expuso, la justificación para unificar o sentar jurisprudencia frente a determinado asunto, debe ser clara y suficiente, aspecto que no se satisface con el argumento mencionado anteriormente, pues no se evidencia el supuesto debate sobre la existencia y nacimiento de los actos administrativos, así como tampoco se demuestra por qué dicha situación reviste este asunto de importancia jurídica. 62.

Dado lo anterior, no se demostró que la circunstancia propuesta sea capaz de incidir en el mundo jurídico de forma transversal y determinante, presupuesto necesario para acreditar la importancia jurídica del asunto. 63. De igual forma, en la solicitud se hace referencia a la «profunda controversia en la comunidad universitaria y […] en la opinión pública», como otro de los fundamentos para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asuma el conocimiento de esta materia. 64.

Frente a este aspecto, debe indicarse que el peticionario no expuso en qué consistió la controversia desplegada en la comunidad universitaria y en la opinión pública a la que hace referencia, las razones por las cuales la materia que se busca unificar suscitó tal polémica, ni por qué dicha circunstancia incide transversal y determinantemente en el mundo jurídico, lo cual resulta necesario para cumplir el criterio de importancia jurídica. 65.

En consecuencia, para esta sala, este último argumento tampoco se ajusta a los parámetros del concepto de importancia jurídica, exigido en la ley y desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación. 66. Dicho esto, no se advierten motivos que lleven a considerar que este litigio sea diferente de aquellos que conoce la Sección Quinta de la corporación, teniendo en cuenta que las razones expuestas por el CSU de la UNAL, para que el asunto sea conocido por la sala plena, no son suficientes para concluir que se trata de un caso de importancia jurídica. 67.

En conclusión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no asumirá el conocimiento del asunto, dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, debido a que las razones presentadas por el solicitante no satisfacen los criterios invocados de importancia jurídica y necesidad de resolver las divergencias, en los términos de la jurisprudencia de esta corporación. Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE

PRIMERO. NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del proceso de nulidad electoral de la referencia, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO. ADVERTIR que, en virtud de lo señalado en el inciso final del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ALVÁREZ PARRA Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA Vicepresidente WILLIAM EDGARDO BARRERA MUÑOZ Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con excusa ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Ausente con excusa GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO Magistrada FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado WILSÓN RAMOS GIRÓN Magistrado Ausente con excusa LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado