CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Trámite: Ejecutivo Expedientes: 05001-23-33-000-2019-01935-01 (3991-2021)1 Ejecutante: Amanda Gutiérrez Valencia y Verónica Patricia Castrillón Gutiérrez Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Obligación emanada de sentencia judicial que reliquidó pensión de sobrevivientes; pago incompleto de la obligación e intereses moratorios Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta), mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda2. Las señoras Amanda Gutiérrez Valencia y Verónica Patricia Castrillón Gutiérrez, a través de apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se libre mandamiento de pago «[p]or concepto de la condena impuesta […] así: Primero. Se ordene a la entidad demandada realizar la liquidación de la pensión, en la forma que ordenó el fallo de primera y segunda instancia, esto es en cuantía de $1.081.458.38, para el año 2004 o en el mayor valor que se logre probar en el ejecutivo, considerando los ajustes 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Índice 2 del Samai.
Expediente: 05001-23-33-000-2019-01935-01 (3991-2021) Trámite ejecutivo Amanda Gutiérrez Valencia y otra contra la UGPP 2 de ley. Segundo. Se ordene a la entidad ejecutada a pagar las diferencias pensionales producto de la reliquidación de la pensión a partir del 02 de noviembre de 2004 y hasta cuando se efectué el pago total de la obligación. Tercero. Se Ordene a la UGPP pagar el saldo a favor […] por la reliquidación de la pensión, debidamente indexado.
Cuarto. Ordene el pago de los intereses de mora sobre las sumas liquidadas, desde la ejecutoria y hasta cuando se efectúe su pago. Quinto. Que se condene a la ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho del proceso de ejecución [ ]» (sic). 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la parte ejecutante que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 22 de mayo de 2013, condenó a la UGPP a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor, «[…] en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio del señor Leonardo Castrillón Hurtado con la inclusión de la totalidad de los factores percibidos» (sic); decisión confirmada por el Consejo de Estado a través de providencia de 22 de abril de 2015 y ejecutoriada el 26 de junio siguiente.
Dice que la UGPP, en cumplimiento de la anterior orden, emitió Resolución RDP 47625 de 17 de noviembre de 2015 y reajustó la citada prestación «[…] fijando la cuantía de la pensión de sobreviviente[s] en $1.050.226», que resulta menor a la que corresponde, pues no se tuvo en cuenta el factor salarial denominado subsidio familiar, devengado por el causante.
Que el 7 de diciembre de 2015 reclamó la aclaración de esa liquidación, negada a través de Resolución RDP 2347 de 25 de enero de 2016, en la que se menciona que el reajuste pensional se efectuó conforme a lo ordenado en el fallo judicial. Agrega que el valor total del retroactivo pensional debió cancelarse en marzo de 2016, pero para la fecha de interposición de la demanda ejecutiva aún se adeudaban $43.668.552,41, más la diferencia que se ha causado por intereses de mora. 1.2 Mandamiento de pago3.
Con auto de 22 de agosto de 2019, el a quo libró mandamiento de pago a favor de la parte accionante «[…] en la forma ordenada en la sentencia base de recaudo: “2…se Ordena a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación reliquidar la pensión de sobrevivientes de la cual son beneficiarias las [demandantes] con el 75% del salario promedio 3 Ibidem.
Expediente: 05001-23-33-000-2019-01935-01 (3991-2021) Trámite ejecutivo Amanda Gutiérrez Valencia y otra contra la UGPP 3 devengado en el último año de servicios por el señor Leonardo Castrillón Hurtado, con inclusión de la totalidad de factores percibidos, los cuales se encuentran debidamente certificados dentro del proceso [ ]» (sic). 1.3 Contestación4.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Su defensa se limitó a la proposición de las excepciones que denominó «CADUCIDAD» y «PAGO Y COMPENSACIÓN». 1.4 La providencia apelada5. El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta), con sentencia de 5 de agosto de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la demandada y la liquidación del crédito (con condena en costas).
Como sustento de su decisión, expone que «[…] el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado N° 05001233100020110074000, adelantado por AMANDA GUTIÉRREZ VALENCIA Y OTRO en contra de extinta CAJANAL hoy UGPP, profirió sentencia el 22 de mayo de 2013, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes incluidos los factores salariales denominados; sobresueldo, auxilios de transporte, de alimento, primas de servicio, de vacaciones, de riesgo, de navidad, bonificación por servicios y subsidio familiar […], confirmada por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, en sentencia del 22 de abril de 2015 […]», que «[l]a sentencia de segunda instancia quedó debidamente EJECUTORIADA EL 26 DE JUNIO DE 2015 [ ]» (sic); la UGPP, «[ ] mediante la Resolución N° RDP 047625 del 17 de noviembre de 2015, resolvió dar cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, en el sentido de reliquidar la pensión de sobreviviente en cuantía de $1.050.226, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2004» y el «[…] 16 de julio de 2020, el apoderado de la parte actora aportó al proceso la Resolución RDP 032930 del 01 de noviembre de 2019 mediante la cual se modificó la anterior resolución en el sentido de incluir en el factor salarial “subsidio familiar 7%”, en la pensión de sobreviviente a partir del 01 de noviembre de 2004» e «[…] indicó que en el mes de enero de 2020, la UPGG ordenó el pago a favor de las demandantes la suma de $10.590.826 tal como se acredita con los certificados del FOPEP». 4 Ib. 5 Ibidem.
Expediente: 05001-23-33-000-2019-01935-01 (3991-2021) Trámite ejecutivo Amanda Gutiérrez Valencia y otra contra la UGPP 4 Por ende, aduce que la ejecutada «[…] canceló a favor de la ejecutante por concepto de mesadas atrasadas indexadas al 30 de marzo de 2016, la suma de $122.851.265, pago que es reconocido por el EJECUTANTE como se extrae de la liquidación que adjunta […], con inclusión en nómina a partir del 01 de marzo de 2016 […]» (sic) y, «[…] mediante memorial del 21 de julio de 2021, la UGPP, aportó copia de dos (02) depósitos judiciales por los valores de $4.288.816 y 4.378.175 reconocidos a favor de la parte actora el 31 de mayo de 2021, según se acredita con la orden de pago SIIF, sumas que serán aplicadas para descontar la obligación y, en consecuencia, para efectos de la liquidación del crédito» (sic).
Conforme a lo anterior, concluye que «[r]evisadas de manera conjunta las Resoluciones N° RDP 047625 del 17 de noviembre de 2015 y RDP 032930 del 01 de noviembre de 2019, que dispuso el cumplimiento de las sentencias base de ejecución, para la Sala es claro que, la liquidación efectuada por la UGPP, no incluyó el subsidio familiar, lo cual afecta la reliquidación de la pensión de sobreviviente reconocido a la parte ejecutante, con lo cual, se puede señalar que para el presente asunto se realizó un pago parcial de la obligación» (sic), «[…] así mismo, con los documentos aportados en el plenario se acredita que no ha realizado el pago por dicho concepto desde la ejecutoria de la sentencia ni reconocido lo relativo a los intereses moratorios» (sic). 1.5 El recurso de apelación6.
Inconforme con la anterior decisión, la ejecutada interpuso recurso de apelación, por cuanto «[ ] se cumplió a cabalidad con el fallo [ ]», para lo cual hizo referencia a los pagos efectuados a la parte accionante; y, frente a los intereses moratorios, asegura que existe carencia de objeto porque las sumas adeudadas ya fueron sufragadas.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 5 de agosto de 20217 y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 20228, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA9; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes presentaron alegatos de conclusión10. 6 Ib. 7 Ib, sustentado en audiencia de alegaciones y fallo. 8 Índice 7 del Samai. 9 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 10 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, índices 13 y 14.
Expediente: 05001-23-33-000-2019-01935-01 (3991-2021) Trámite ejecutivo Amanda Gutiérrez Valencia y otra contra la UGPP 5 2.1 Parte ejecutante. Por intermedio de apoderado, expresa que «[ ] la parte ejecutada fundamentó su recurso de apelación conforme a las resoluciones emitidas en los años 2016 y 2019, en las cuales señala se dio cumplimiento al fallo […], [p]agos que como ya señalamos y liquidamos, son parciales ya que con los mismos no se satisface a totalidad la obligación a su cargo, por tanto, aún no ha dado cumplimiento al fallo» (sic) y, en lo atañedero a que «[…] no hay lugar al cobro de los intereses moratorios al considerar que los pagos efectuados el 30 de agosto de 2016 y el 31 de mayo de 2021, dieron cumplimiento al fallo emitido en el año 2013 y confirmado en el 2015, [este] argumento que evidentemente carece de todo razonamiento normativo y probatorio, ya que omite lo normado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual manifiesta que los intereses moratorios previsto en el artículo se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses con el cual la entidad cuenta para hacer efectivo el pago, cuyo interés será equivalente a una y media veces el bancario corriente, el cual se prueba con el certificado expedido por la superintendencia bancaria» (sic) 2.2 UGPP.
Por conducto de su abogado, reiteró los argumentos del recurso de apelación en lo atinente a que «[v]erificados los aplicativos de la entidad, se pudo observar que la Resolución RDP 002781 del 27 de enero de 2016, modificatoria de la Resolución RDP 047625 del 17 de noviembre de 2015, en virtud de la cual, se reliquidó una pensión de jubilación postmortem en favor del Señor LEONARDO CASTRILLÓN HURTADO, en favor de [las demandantes] en cuantía del 50%, [para cada una] en cumplimiento de un fallo judicial, […] incluida[s] en nómina en el mes de MARZO DE 2016, cancelándose el respectivo retroactivo en el mismo mes, correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales causadas […]»; y que, a través de «[…] la Resolución RDP 036716 del 03 de diciembre de 2019, modificatoria de la Resolución RDP 032930 del 01 de noviembre de 2019, la cual, a su vez modificó la Resolución RDP 047625 del 17 de noviembre de 2015, fue[ron] incluida[s] nuevamente en nómina [las] causante[s] en el mes de ENERO DE 2020, cancelándose el respectivo en el mismo mes, correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales causadas […]».
Por último, «[…] respecto al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA. y que fueren ordenados en fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SUBSECCIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN de fecha 22 de mayo de 2013, confirmado en segunda instancia mediante fallo de fecha 22 de abril de 2015, proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO Expediente: 05001-23-33-000-2019-01935-01 (3991-2021) Trámite ejecutivo Amanda Gutiérrez Valencia y otra contra la UGPP 6 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, debidamente ejecutoriado el 26 de junio de 2015, se evidencia la existencia de una CARENCIA DE OBJETO, atendiendo a los pagos por tal concepto ya fueron realizados, […] los pasados 30/08/2016 y 31/05/2021 […]» (sic).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al ordenar seguir adelante la ejecución contra la UGPP o si, por el contrario, la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmada por el Consejo de Estado (sección segunda, subsección A) el 22 de abril de 2015, fue cumplida a cabalidad, como lo afirma la ejecutada. 3.3 Caso concreto.
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Sentencia de 22 de mayo de 201311, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sección laboral de descongestión), por medio de la cual condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de sobrevivientes, de la cual son beneficiarias las ejecutantes, «[…] con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios del señor Leonardo Castrillón Hurtado, con la inclusión de factores percibidos, los cuales se encuentran debidamente certificados dentro del proceso […]», «[…] dentro del plazo dispuesto y en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo» (sic). b) Fallo dictado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado el 22 de abril de 2015, por el que se confirma la providencia descrita en la letra anterior, en el que expresamente se consideró que «[…] no se torna ilegal que en la reliquidación de la pensión de jubilación en calidad de sobrevivientes pretendida por las [demandantes] con ocasión del deceso del señor Leonardo Castrillón Hurtado, se tengan en cuenta todos los factores devengados por el causante los cuales acorde con los certificados obrantes […] 11 Índice 2 del Samai.
Expediente: 05001-23-33-000-2019-01935-01 (3991-2021) Trámite ejecutivo Amanda Gutiérrez Valencia y otra contra la UGPP 7 corresponden a: sobre-sueldo, auxilios de transporte, de alimento, primas de servicio, de vacaciones de riesgos, de navidad, bonificación por servicio y subsidio familiar» (sic); y edicto por el que fue notificado, desfijado el 23 de junio de 2015, por ende, quedó ejecutoriado el 26 de los mismos mes y año12. c) Certificaciones de sueldos devengados por el señor Leonardo Castrillón Hurtado (q. e. p. d.) entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003, una emitida por el pagador del establecimiento penitenciario y carcelario La Modelo de Barranquilla el 22 de julio de 2005 y otra de tiempo de servicios del 1° de enero al 31 de octubre de 2004 del pagador del establecimiento penitenciario y carcelario de Santa Rosa de Osos, según las cuales los factores devengados por el mencionado señor en el cargo de dragoneante, código 5260, grado 11, fueron: sueldo, sobresueldo, auxilios de transportes y alimentación, primas de riesgo, servicios, vacaciones y navidad; y subsidio familiar13. d) Reclamación para el cumplimiento de fallo judicial de primera instancia, formulada ante la UGPP el 1° de septiembre de 2015 por el apoderado de la parte ejecutante, con los correspondientes anexos14. e) Resolución RDP 47625 de 17 de noviembre de 201515, mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a las sentencias descritas en las letras a y b, para lo cual liquidó la pensión de sobrevivientes de las que son beneficiarias las ejecutantes con los factores de asignación básica, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilios de alimentación y transporte, y primas de navidad, riesgo, servicios y vacaciones, para un valor de la mesada pensional de $1.050.222.00. f) El 7 de diciembre de 2015 las actoras piden la aclaración de la anterior decisión en cuanto a las sumas liquidadas, negada por medio de Resolución 2347 de 25 de enero de 2016, porque «[…] para efectuar la liquidación se tuvo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios por el señor Leonardo Castrillón Hurtado, con inclusión de la totalidad de factores percibidos […]»16. g) Comprobantes de pago de Bancolombia por $52.356.853,15 de diciembre de 12 Ibidem. 13 Ib. 14 Ib. 15 Ib. 16 Ib.
Expediente: 05001-23-33-000-2019-01935-01 (3991-2021) Trámite ejecutivo Amanda Gutiérrez Valencia y otra contra la UGPP 8 y por $55.144.298,86 de marzo de 201617. h) Resolución RDP 32930 de 1° de noviembre de 201918, por la que la UGPP modificó la Resolución RDP 47625 de 17 de noviembre de 2015, en el sentido de incrementar el monto de la mesada pensional a $1.081.459, al incluir el factor «SUBSIDIO FAMILIAR 7%», y en el ordinal séptimo del mencionado acto administrativo se indicó que «[e]n cumplimiento al fallo […] los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A., estarán a cargo de la UGPP, a favor del interesado(a) y se liquidarán por la subdirección de Nómina de Pensionados, siendo parte integral de esta resolución la respectiva liquidación». i) Según «CUPÓN DE PAGO» del consorcio Fopep de enero de 2020, se giró a la señora Verónica Patricia Castrillón Gutiérrez de $3.333.364,07 y a la señora Amanda Gutiérrez Valencia $6.929.509,9019.
De las pruebas relacionadas se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sección laboral de descongestión), mediante sentencia de 22 de mayo de 2013, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de sobrevivientes, de la cual son beneficiarias las ejecutantes, «[…] con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios del señor Leonardo Castrillón Hurtado, con la inclusión de factores percibidos, los cuales se encuentran debidamente certificados dentro del proceso […]», dentro del plazo dispuesto y en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA, providencia confirmada por el Consejo de Estado el 22 de abril de 2015, notificada por edicto desfijado el 23 de junio siguiente y ejecutoriada el 26 de los mismos mes y año. De igual modo, se advierte que el 1° de septiembre de 2015 la parte actora presentó reclamación ante la UGPP para obtener el cumplimiento de los aludidos fallos, lo que fue resuelto por medio de Resolución RDP 47625 de 17 de noviembre siguiente, en la que se liquidó la pensión de sobrevivientes con los factores de asignación básica, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilios de alimentación y de transporte y primas de navidad, riesgo, servicios y vacaciones, por un valor total de la mesada pensional de $1.050.222.00, por lo que el 7 de diciembre de esa anualidad aquella pidió la aclaración de la anterior decisión en cuanto a las sumas calculadas, negada con 17 Ib. 18 Ib. 19 Ib.
Expediente: 05001-23-33-000-2019-01935-01 (3991-2021) Trámite ejecutivo Amanda Gutiérrez Valencia y otra contra la UGPP 9 Resolución 2347 de 25 de enero de 2016. Ahora bien, luego de haberse librado mandamiento de pago el 22 de agosto de 2019, la UGPP, a través de Resolución RDP 32930 de 1° de noviembre de 2019 modificó la RDP 47625 de 17 de noviembre de 2015 e incrementó el monto de la mesada pensional a $1.081.459, para lo cual incluyó el factor «SUBSIDIO FAMILIAR 7%» y, en el ordinal séptimo del mencionado acto administrativo, indica que «[e]n cumplimiento al fallo […] los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A., estarán a cargo de la UGPP, a favor del interesado(a) y se liquidarán por la subdirección de Nómina de Pensionados, siendo parte integral de esta resolución la respectiva liquidación» (sic).
En la demanda ejecutiva se observa que la parte accionante asegura que no se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en fallo de 22 de mayo de 2013, al no tener en cuenta el factor salarial de subsidio familiar en la reliquidación de su pensión de sobrevivientes, pese a estar certificado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) como devengado durante el último año de servicios por el señor Leonardo Castrillón Hurtado (q. e. p. d.), y al no haber sufragado los respectivos intereses moratorios, a pesar de que el pago de las sumas adeudadas no se dio en el término ordenado y fue incompleto.
En ese sentido, aunque la UGPP al contestar la demanda propuso la excepción de pago, luego de que se libró mandamiento ejecutivo el 22 de agosto de 2019, mediante Resolución RDP 32930 de 1° de noviembre siguiente, reajustó la citada prestación con inclusión del subsidio familiar solicitado e hizo referencia a la obligación de liquidar los respectivos intereses moratorios, de lo que se deduce que aceptó que, en efecto, el cumplimiento inicial que dio al fallo de 22 de mayo de 2013 fue incompleto.
Pese a lo anterior y a que se aportó «CUPÓN DE PAGO» del consorcio Fopep, según el cual en enero de 2020 se giró a la señora Verónica Patricia Castrillón Gutiérrez $3.333.364,07 y a la señora Amanda Gutiérrez Valencia $6.929.509,90, dicho documento no permite concluir el cumplimiento cabal de la obligación, puesto que de este no se puede evidenciar cuáles fueron las sumas liquidadas y efectivamente pagadas por concepto del retroactivo pensional causado por las diferencias entre las mesadas pensionales luego de la inclusión del subsidio familiar, ni el pago de los intereses moratorios, tal como lo determinó la sentencia de primera instancia. Expediente: 05001-23-33-000-2019-01935-01 (3991-2021) Trámite ejecutivo Amanda Gutiérrez Valencia y otra contra la UGPP 10 Por último, dado que la ejecutada en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 201620, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos 20 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Expediente: 05001-23-33-000-2019-01935-01 (3991-2021) Trámite ejecutivo Amanda Gutiérrez Valencia y otra contra la UGPP 11 o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la accionada, se revocará la condena en costas.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, y se revocará el ordinal cuarto de su parte decisoria, que condenó en costas a la UGPP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta), que declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo instaurado por las señoras Amanda Gutiérrez Valencia y Verónica Patricia Castrillón Gutiérrez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Revócase el ordinal cuarto de la parte decisoria del fallo apelado, que Expediente: 05001-23-33-000-2019-01935-01 (3991-2021) Trámite ejecutivo Amanda Gutiérrez Valencia y otra contra la UGPP 12 condenó en costas a la UGPP, de acuerdo con lo indicado en la motivación. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS