CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00241-02 Actora: FIDUPREVISORA S.A. ACTUANDO COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
EL TRIBUNAL RECHAZÓ LA DEMANDA RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL OFICIO NÚM. ORIP –SU-2021-152 DE 19 DE OCTUBRE DE 2021, POR UNA CAUSAL DIFERENTE A LA DE CADUCIDAD, ESTO ES, POR NO SER SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL Y ASÍ LO EXPLICÓ EN LA PARTE CONSIDERATIVA DEL AUTO APELADO. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 14 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, que rechazó la demanda por no haber sido promovida oportunamente y por no ser uno de los actos demandados susceptible de control judicial. 1 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00241-02 Actora: FIDUPREVISORA S.A. ACTUANDO COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES La FIDUPREVISORA S.A., ACTUANDO COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, promovió demanda ante el Tribunal, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 8 de 28 de agosto de 2017, “por la cual se rechazan los recursos interpuestos contra el oficio ORIP-SU-2017-260 del 16 de junio de 2017”; 8626 de 12 de julio de 2019, “por la cual se inadmite un recurso de queja”; y el oficio núm. ORIP –SU- 2021-152 de 19 de octubre de 2021, cuyo asunto es “solicitud de cierre de folio de matrícula inmobiliaria No 035-8822 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Urrao”, expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la demandada registrar la Escritura Pública núm. 569 de 8 de julio de 1976, 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00241-02 Actora: FIDUPREVISORA S.A. ACTUANDO COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgada por la Notaría Única de Urrao - Antioquia, en el folio la matrícula inmobiliaria núm. 035-8822.
El Tribunal, mediante auto de 21 de febrero de 2023, inadmitió la demanda y ordenó a la actora allegar las constancias de notificación de los actos administrativos demandados, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA. Adicionalmente, le solicitó a la actora que aportara prueba de haber remitido copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada en los términos del numeral 83 del artículo 162 del CPACA.
El Tribunal, por auto de 12 de abril de 2023, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos indicados en la providencia de 21 de febrero de ese año, por medio de la cual inadmitió la demanda, habida cuenta que la parte actora no allegó memorial alguno dentro del término concedido para tal efecto. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de abril de 2023, toda vez que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el 10 de marzo de 2023 allegó oportunamente al correo 3 Adicionado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021. 4 Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00241-02 Actora: FIDUPREVISORA S.A. ACTUANDO COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co memorial a través del cual subsanaba la demanda.
La Sala, mediante auto de 25 de agosto de 2023, revocó el auto recurrido y, en su lugar, ordenó al Tribunal proveer sobre la admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta el memorial de 10 de marzo de 2023. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal, por proveído de 17 de octubre de 2023, inadmitió la demanda, para que la parte actora individualizara debidamente sus pretensiones, habida cuenta que solicitó la nulidad de las resoluciones núms. 8 de 28 de agosto de 2017 y 8626 de 12 de julio de 2019, actos administrativos que resolvieron recursos interpuestos contra el oficio núm. ORIP-SU- 2017- 260 de 16 de junio de 2017, por medio del cual se da respuesta de fondo al requerimiento relacionado con la solicitud de “cierre definitivo del folio de matrícula inmobiliaria No 035-8822 o en caso contrario indicarnos los pasos a seguir para tal propósito”; sin pretender la nulidad del mencionado acto, conforme con lo previsto en los artículos 162, numeral 2, y 163 del CPACA. 5 Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00241-02 Actora: FIDUPREVISORA S.A. ACTUANDO COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, requirió a la actora para que una vez identificados debidamente los actos administrativos demandados, allegara sus constancias de notificación, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA.
La parte actora, a través de memoriales de 14 de noviembre de 2023, manifestó subsanar la demanda, en el sentido de insistir en que pretendía la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 8 de 28 de agosto de 2017 y 8626 de 12 de julio de 2019 y del oficio núm. ORIP –SU-2021-152 de 19 de octubre de 2021. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por auto de 14 de diciembre de 2023, rechazó la demanda por considerar que no fue promovida oportunamente respecto de las resoluciones núms. 8 de 28 de agosto de 2017 y 8626 de 12 de julio de 2019 y que el oficio núm. ORIP –SU-2021-152 de 19 de octubre de 2021 no era susceptible de control judicial.
Señaló que la Resolución núm. 8626 de 12 julio de 2019, que puso fin al trámite administrativo, fue notificada el 19 de ese mes y año, por lo que el plazo de 4 meses para incoar la demanda corrió desde 6 Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00241-02 Actora: FIDUPREVISORA S.A. ACTUANDO COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 20 de julio hasta el 20 de noviembre de 2019, circunstancia de la cual se desprendía que la demanda fue radicada extemporáneamente el 17 de junio de 2022.
Explicó que pese a que la actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 17 de diciembre de 2021, ello no suspendió el plazo para promover la demanda, toda vez que, como ya se dijo, el término había fenecido el 20 de noviembre de 2019. Manifestó que el oficio núm. ORIP –SU-2021-152 de 19 de octubre de 2021 no era un acto susceptible de control judicial en la medida en que no correspondía a un acto administrativo definitivo, toda vez que reiteraba lo resuelto en el oficio núm. ORIP-SU-2017-260 de 16 de junio de 2017.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 14 de diciembre de 2023, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: 7 Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00241-02 Actora: FIDUPREVISORA S.A. ACTUANDO COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el Tribunal analizó la oportunidad para incoar la demanda únicamente en lo relacionado con las pretensiones de nulidad de las resoluciones núms. 8 de 28 de agosto de 2017 y 8626 de 12 de julio de 2019, sin efectuar análisis alguno respecto del oficio núm. ORIP – SU-2021-152 de 19 de octubre de 2021, acto administrativo que también fue demandado.
Señaló que comoquiera que, a su juicio, la demanda fue presentada oportunamente respecto del oficio núm. ORIP –SU-2021-152 de 19 de octubre de 2021, debe continuarse el trámite del proceso respecto de dicho acto administrativo. III.2. El Tribunal, mediante providencia de 12 de febrero de 2024, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 2434 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 8 Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00241-02 Actora: FIDUPREVISORA S.A. ACTUANDO COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto Mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que no fue promovida, oportunamente, respecto de las resoluciones núms. 8 de 28 de agosto de 2017 y 8626 de 12 de julio de 2019; y que el oficio núm. ORIP –SU-2021-152 de 19 de octubre de 2021 no era susceptible de control judicial.
La parte actora sostiene que debe revocarse el proveído recurrido habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal únicamente rechazó la demanda respecto de las resoluciones núms. 8 de 28 de agosto de 2017 y 8626 de 12 de julio de 2019, actos administrativos frente a los cuales se pronunció con relación a la oportunidad para presentar la demanda, sin tener en cuenta que también se solicitó la declaratoria de nulidad del oficio núm. ORIP –SU-2021-152 de 19 de octubre de 2021. 9 Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00241-02 Actora: FIDUPREVISORA S.A. ACTUANDO COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que el Tribunal, en el proveído de 14 de diciembre de 2023, sí se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda en lo que tiene que ver con el oficio núm. ORIP –SU-2021-152 de 19 de octubre de 2021, en el siguiente sentido: “[…] Por otro lado, encuentra la Sala, que la FIDUPREVISORA S.A. en la pretensión primera del escrito de subsanación6, solicita que se declare la nulidad del oficio ORIP-SU-2021-152 del 19 de octubre de 2021, mediante el cual, la Superintendencia de Notariado y Registro da respuesta a la petición UG-DG No. 6800 del 23 de septiembre, presentada por la parte actora y radicada el 28 de septiembre de 2021.
Ahora bien, encuentra la Sala que lo requerido por el demandante en la petición antes mencionada ya había sido solicitado anteriormente mediante derecho de petición del 18 de mayo de 2017 resuelto anteriormente en el oficio ORIP-SU-2017-260 del 16 de junio de 2017, acto administrativo frente al que la FIDUPREVISORA S.A. había interpuesto los recursos de reposición y apelación rechazados por la resolución No. 08 del 28 de agosto de 2017 (acto demandado).
Para mayor claridad se trae a colación un cuadro comparativo entre la petición del 18 de mayo de 2017, resuelta mediante el Oficio ORIP-SU-2017-260 del 16 de junio de 2017 y, la petición del 23 de septiembre de 2021, resuelta por el Oficio ORIP-SU- 2021-152 del 19 de octubre de 2021: Petición del 18 de mayo de 2017 – Oficio ORIP-SU- 2017-260 del 16 de junio de 2017 Petición del 23 de septiembre de 2021 – Oficio ORIP-SU-2021-152 del 19 de octubre de 2021 Solicitado “…acudimos a su despacho de manera respetuosa, con el propósito de solicitar de acuerdo con lo expuesto y sustentado en el presente “…acudimos a su despacho de manera respetuosa, con el propósito de solicitar de acuerdo con lo expuesto y sustentado en el presente escrito, se 10 Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00241-02 Actora: FIDUPREVISORA S.A. ACTUANDO COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito, se proceda a cerrar definitivamente el folio de matrícula inmobiliaria No. 035-8822 o en caso contrario indicarnos los pasos a seguir para tal propósito.” proceda a cerrar definitivamente el folio de matrícula inmobiliaria No. 035-8822” Respuesta “…no es procedente su solicitud de cancelación del folio con matrícula inmobiliaria 035-8822, por lo tanto deberá adelantar las respectivas aclaraciones o actos jurídicos que considere pertinentes y que permitan el englobe de estos dos folios de matrícula inmobiliaria” “(…) Si este Englobe hubiese sido valido no se hubieran refundido dichas matrículas, la una absorbiendo a la otra, como se pretende dar a entender en su escrito, sino que se hubiera abierto un nuevo folio de matrícula con la fusión jurídica de ambas matrículas y en el caso que nos ocupa esto no sucedió por no tener calidez dicho englobe.
Razón por la cual es despacho se sostiene en que ambos predios tienen vida jurídica independiente como lo han expuesto otros registradores y por ende no encontramos que haya lugar a corrección” El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS.
Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” De conformidad con el artículo citado, se tiene que los actos administrativos que se clasifican en definitivos, son aquellos que resuelven o deciden, directa o indirectamente de fondo un asunto, o que imposibilitan la continuación de la actuación administrativa, en otras palabras, son los actos que en sede administrativa dan fin a determinado asunto.
Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: 11 Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00241-02 Actora: FIDUPREVISORA S.A. ACTUANDO COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “…desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos que el artículo 43 del CPACA define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».
La jurisprudencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…». iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.” (subrayado fuera del texto) De conformidad con lo anterior, se tiene que, en este caso, el acto administrativo definitivo, que es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción es el Oficio ORIP-SU-2017-260 del 16 de junio de 2017, toda vez que dicho acto administrativo resolvió la petición presentada por la parte demandante consistente en solicitar el cierre definitivo del folio de matrícula inmobiliaria No. 035-8822, y no el Oficio ORIP-SU-2021-152 del 19 de octubre de 2021, como lo indica el actor.
Es así, como puede vislumbrarse que lo solicitado por el actor, en la petición del 23 de septiembre de 2021, respondida por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante el acto administrativo Oficio ORIP-SU-2021-152 del 19 de octubre de 2021, ya había sido resuelta anteriormente mediante el Oficio ORIP-SU-2017-260 del 16 de junio de 2017, tal como lo demuestra el cuadro comparativo anexado anteriormente, dicho en otras palabras, el Oficio ORIP-SU-2021-152 del 19 de octubre de 2021 es un acto administrativo que no puede ser demandado ante esta jurisdicción, toda vez que lo que resuelve, ya había sido definido anteriormente a través del Oficio ORIP-SU-2017-260 del 16 de junio de 2017, siendo este último el acto administrativo definitivo susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, del que trata el artículo 43 del 12 Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00241-02 Actora: FIDUPREVISORA S.A. ACTUANDO COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
(Destacado de la Sala). De lo anterior, se desprende que el Tribunal rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad del oficio núm. ORIP –SU-2021- 152 de 19 de octubre de 2021, por cuanto el mencionado acto administrativo no era susceptible de control judicial por no tratarse de un acto definitivo que creara, modificara o extinguiera situación jurídica alguna.
Por ello, la Sala considera que no le asiste razón a la recurrente cuando estima que debe continuarse con el trámite de la demanda respecto del oficio núm. ORIP –SU-2021-152 de 19 de octubre de 2021, en tanto que el Tribunal no analizó la oportunidad para presentar la demanda respecto de éste acto administrativo, toda vez que, como ya se dijo, la demanda fue rechazada por el Tribunal respecto de ese oficio por una causal distinta, esto es, la prevista en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA.
Circunstancia distinta es que, en la misma providencia, al hacer el análisis de admisibilidad de la demanda respecto de las resoluciones núms. 8 de 28 de agosto de 2017 y 8626 de 12 de julio de 2019, el Tribunal llegara también a la conclusión de que se debía rechazar la 13 Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00241-02 Actora: FIDUPREVISORA S.A. ACTUANDO COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda por cuanto no había sido presentada oportunamente frente a estos actos administrativos, lo cual en nada contradice su decisión de rechazar la demanda respecto del oficio núm. ORIP –SU-2021- 152 de 19 de octubre de 2021 por ser un acto administrativo no susceptible de control judicial.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión recurrida, habida cuenta que el Tribunal sí se pronunció sobre el rechazo de la demanda frente al oficio núm. ORIP –SU-2021-152 de 19 de octubre de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto de 14 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. 14 Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00241-02 Actora: FIDUPREVISORA S.A. ACTUANDO COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de marzo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.