Micelio
76001233300020230085504Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-13

Radicación interna: 211 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Omar Gomez Mosquera, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo, Bibiana Alzate Castaño, Jose Javier Paez Bonilla·Demandado: Juan David Piedrahita Lopez

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) 76001-23-33-000-2023-00860-00 76001-23-33-000-2023-00010-00 Demandantes: JOSÉ JAVIER PÁEZ BONILLA Y OTROS Demandado: JUAN DAVID PIEDRAHITA LÓPEZ, ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA), PERIODO 2024-2027 AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA Procede el despacho a resolver el recurso de reposición y, en subsidio súplica, interpuesto por el señor Juan David Piedrahita López, a través de apoderado judicial, contra el auto del 23 de septiembre de 2025, a través del cual se repuso parcialmente la decisión adoptada en la providencia del 19 de agosto del mismo año, para negar el decreto y práctica de unos testimonios.

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1. Mediante auto del 23 de mayo de 2025, el despacho admitió el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia del 25 de marzo de 2025, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad de la elección del señor Juan David Piedrahita López como alcalde del Municipio de Cartago. 2.

En atención a una solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció al respecto y, una vez ingresó el expediente nuevamente, se constató que el señor Piedrahita López, a través de apoderado, presentó una solicitud de pruebas en segunda instancia. 3. Mediante auto del 19 de agosto de 2025, el despacho negó la solicitud de pruebas presentada por la parte demandada. 4.

Inconforme con la anterior decisión, el demandado a través de apoderado judicial presentó recurso de reposición y, en subsidio, suplica. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Decisión recurrida 5. Mediante auto del 23 de septiembre de 2025, este despacho resolvió el recurso de reposición y ordenó tramitar el de súplica interpuestos contra el auto del 19 de agosto de 2025, mediante el cual se resolvió la solicitud probatoria en segunda instancia. 6. Inicialmente, el despacho se pronunció respecto de la declaración de las señoras Ángela Magnolia Robles Correa y Elizabeth Zapata Jiménez, insistiendo en que el objeto de la prueba ya se encuentra satisfecho dentro del proceso, por lo cual el medio de convicción solicitado resulta innecesario. 7.

Aclaró que las declaraciones de las personas involucradas en los presuntos actos de apoyo no son la única prueba que otorga al juez la certeza sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que incurrieron tales manifestaciones, y será en la sentencia que se determine si existen suficientes elementos de juicio para encontrar acreditado o no la ocurrencia de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 8.

Insistió en que en la providencia atacada no se ha indicado que ya se encuentran acreditados los actos de apoyo presuntamente ocurridos en el caso en estudio, lo que se advirtió es que existen suficientes medios de prueba, los cuales serán valorados en la oportunidad procesal correspondiente. 9. En relación con las declaraciones solicitadas a los alcaldes del municipio, el despacho adujo que dichas declaraciones no cumplen los requisitos para ser decretadas y practicadas como testimonios técnicos, toda vez que no se demostró que los mencionados funcionarios posean conocimientos especializados en materia política. 10.

De igual manera, el despacho reiteró que el conocimiento de los declarantes sobre los contextos políticos del municipio no implica, por sí mismo, la legitimación de conductas que podrían constituir doble militancia; valoración que corresponde al juez al momento de analizar el acervo probatorio allegado al proceso. Por tanto, los testimonios solicitados se estimaron inconducentes, impertinentes e inútiles. 11.

Frente a la negativa de la inspección judicial, el despacho estableció que, aunque el demandado reiteró que dicha prueba no puede ser sustituida por fotografías o manifestaciones de terceros, lo cierto es que la ley procesal dispone que este medio de prueba solo se ordenará cuando sea imposible verificar los hechos mediante videograbaciones, fotografías u otros documentos, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código General del Proceso, norma aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. En cuanto a la declaración de los directivos del partido ASI (Claudia Lucía Meneses Quintero y Andrés Felipe Moncayo Zapata), el despacho reiteró que ya obran en el expediente suficientes pruebas documentales que demuestran las directrices emitidas por el partido a sus militantes, sin que dichas pruebas hayan sido tachadas de falsas. 13.

Se insistió en que estos documentos serían valorados integralmente junto con los demás medios de prueba allegados al expediente en la etapa procesal correspondiente. 14. Ahora bien, respecto de los demás testimonios solicitados en segunda instancia, sobre los cuales el despacho no se había pronunciado, se decidió reponer parcialmente el auto del 19 de agosto de 2025, en el sentido de negar la solicitud de los testimonios Jhan Mario Ortiz Gómez, Lina Marcela Rendón Gómez, Mildred Sthefany Delgado Muñoz, Leonardo Antonio Rendón Hernández, Angie Vanessa Buriticá Osorio, Leidy Jhoana Osorio Valencia, Gloria Andrea Porras Porras, Leidy Tatiana González Arango, Sara Sofía Marín Giraldo, Claudia Patricia Torres Triana, Julio César García Ospina, Adriana Patricia Esquivel Sánchez, Gerardo Jesús Upegui Arce, Patricia Londoño Rojas, Ramiro Valencia Correa, María del Pilar Salazar Galvis, Alfonso Gallego Correa, Luis Fernando Ruiz Guzmán. 15.

Ello, por cuanto si bien la tabla anexa a la solicitud contiene los nombres y las direcciones físicas y electrónicas de los testigos, no se indicó con claridad el objeto de la prueba, lo que impide determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de las declaraciones solicitadas. Además, aunque en la demanda se señaló el mismo objeto que para los demás testigos, el despacho consideró que estos elementos de convicción no resultaban necesarios. 16.

Finalmente, el despacho se pronunció sobre el recurso de súplica interpuesto por el demandado, en subsidio del de reposición previamente analizado, advirtiendo que tanto su estudio como la decisión correspondiente competen a los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c) del numeral 2 del artículo 125 y en el artículo 246 del CPACA 3.

Recurso de reposición y en subsidio de súplica 17. El demandado, inconforme con la decisión anteriormente mencionada, por intermedio de su apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio súplica. 18. En el memorial allegado el 26 de septiembre de 2025, el apoderado del señor Piedrahita López explicó que, en esta oportunidad, se limitaría a controvertir la negativa frente a los testimonios relacionados en la tabla, los cuales fueron Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desestimados por el despacho al considerar que no se manifestó con claridad el objeto de la prueba ni la suficiencia del acervo ya recaudado. 19.

Indicó que el auto recurrido negó la práctica de los testimonios solicitados en la denominada «tabla» bajo el argumento de que no se precisó claramente el objeto de la prueba. Sin embargo, en su opinión, dicha motivación resulta contradictoria, incoherente y discriminatoria, pues únicamente se negó la práctica de testimonios pertenecientes a un bloque determinado, con base en una supuesta ausencia de objeto. 20.

Señaló que el despacho aplicó un criterio desigual frente a testigos que se encontraban en idéntica condición probatoria, lo cual genera un trato desigual, afecta el derecho de defensa del demandado y desnaturaliza el estándar de contradicción. 21. Sostuvo que en el auto del 19 de agosto de 2025 solo se reconocieron 10 testimonios efectivamente rendidos, equivalentes al 35.7% del total solicitado, permaneciendo sin practicar el 64.3% restante.

A juicio del recurrente, esta situación resulta inadmisible, toda vez que el proceso es acumulativo de tres demandas y, en su criterio, se requiere un acervo probatorio más amplio; de modo que, con las pruebas practicadas hasta el momento, no puede afirmarse la suficiencia probatoria. 22. Argumentó que la negativa masiva de las pruebas testimoniales, fundada en un juicio anticipado de inutilidad, desconoce el principio de contradicción, el artículo 212 del CPACA y el derecho a la defensa. 23.

Afirmó que los testigos relacionados en la tabla constituyen fuente primaria de prueba, por cuanto se trata de ciudadanos que: estuvieron presentes en las reuniones, escucharon directamente los discursos o presenciaron las condiciones de modo, tiempo y lugar; razones por las cuales resultan insustituibles para determinar los actos positivos, concretos y públicos. 24.

Sostuvo que cada reunión señalada como presunto acto de apoyo indebido configura un universo probatorio especifico, por lo que no es posible reemplazar los testimonios de los asistentes con inferencias generales. 25. Indicó que, en los recursos interpuestos con anterioridad, se formuló expresamente una petición probatoria para que se librara oficio a la secretaria general del Consejo de Estado, con el fin de certificar cuántas solicitudes de pruebas en segunda instancia, concretamente de testigos directos, indirectos e inspecciones judiciales se han presentado en la Sección Quinta durante los últimos 10 años y cuantas de ellas fueron admitidas.

Señaló que el despacho guardó silencio absoluto frente a dicha petición de la providencia recurrida. 26. En consecuencia, solicitó: Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Reponer parcialmente el auto del 23 de septiembre de 2025, en cuanto a su ordinal primero, para revocar la negativa de los testimonios expresamente solicitados y omitidos en la decisión, esto es: Jhan Mario Ortiz Gómez, Lina Marcela Rendón Gómez, Mildred Sthefany Delgado Muñoz, Leonardo Antonio Rendón Hernández, Angie Vanessa Buriticá Osorio, Leidy Jhoana Osorio Valencia, Gloria Andrea Porras Porras, Leidy Tatiana González Arango, Sara Sofía Marín Giraldo, Claudia Patricia Torres Triana, Julio César García Ospina, Adriana Patricia Esquivel Sánchez, Gerardo Jesús Upegui Arce, Patricia Londoño Rojas, Ramiro Valencia Correa, María del Pilar Salazar Galvis, Alfonso Gallego Correa, Luis Fernando Ruiz Guzmán. En su lugar, se solicita que sean decretados y practicados en audiencia concentrada, habilitando la comparecencia virtual y disponiendo los apercibimientos legales necesarios para garantizar su recepción efectiva. 2.

En subsidio, de no acogerse la reposición, que se tramite la SÚPLICA por punto nuevo ante la Sala, por tratarse de un auto negativo de pruebas comprendido en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 246 ibidem, tal como lo reconoció el propio despacho al prever la remisión al magistrado que sigue en turno. 4.

Traslado 27. Durante el traslado del recurso interpuesto, la parte demandante manifestó que la interposición de este nuevo recurso constituye una maniobra dilatoria, cuya finalidad es paralizar el curso natural del proceso en segunda instancia, toda vez que las pruebas que se pretenden incorporar ya fueron negadas en todas las instancias anteriores. 28.

Recordó que en el auto del 24 de febrero de 2025 se había resuelto sobre la negativa de estas mismas pruebas, decisión que fue reiterada con providencias del 19 de agosto y 23 de septiembre. 29. Añadió que contra el auto que decide un recurso de reposición no procede ningún recurso, salvo que existan realmente puntos nuevos, supuesto que no se presenta en este caso, pues lo resuelto en el auto del 23 de septiembre corresponde al mismo núcleo, esto es las pruebas negadas con anterioridad, con el que el demandado insiste para dilatar indefinidamente la segunda instancia. 30.

Solicitó, entonces, que se declare improcedente el recurso interpuesto y se mantenga incólume lo decidido en el auto del 23 de septiembre de 2025 y se disponga el cumplimiento inmediato del trámite de la apelación. 31. Posteriormente, en otro memorial, advirtió que el proceso de nulidad electoral exige celeridad y que la parte demandada ha implementado una estrategia sistemática de obstaculización procesal y solicitó que, de manera inmediata, se Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diera cumplimiento al ordinal quinto del auto del 23 de septiembre de 2025 y que no se suspendiera el término para que el Ministerio Público rinda el concepto correspondiente, ya que los recursos pendientes no suspenden la actuación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 32. El despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 23 de septiembre de 2025, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 31, y 2422 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Oportunidad 33. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 293 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 34.

Si bien, el artículo 243A del CPACA establece que no es susceptible de los recursos ordinarios las providencias que decidan los recursos de reposición, esto tiene una salvedad, cuando contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 35. En atención a que en el auto del 23 de septiembre de 2025 se decidió sobre los testimonios de los señores Jhan Mario Ortiz Gómez, Lina Marcela Rendón Gómez, Mildred Sthefany Delgado Muñoz, Leonardo Antonio Rendón Hernández, Angie Vanessa Buriticá Osorio, Leidy Jhoana Osorio Valencia, Gloria Andrea Porras Porras, Leidy Tatiana González Arango, Sara Sofía Marín Giraldo, Claudia Patricia Torres Triana, Julio César García Ospina, Adriana Patricia Esquivel Sánchez, Gerardo Jesús Upegui Arce, Patricia Londoño Rojas, Ramiro Valencia Correa, María del Pilar Salazar Galvis, Alfonso Gallego Correa, Luis 1 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

(Se resalta). 2 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fernando Ruiz Guzmán, aspecto que no había sido decidido en la providencia del 19 de agosto de 2025, el recurso de reposición es procedente. 36.

En cuanto a su oportunidad y trámite, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone la remisión al Código General del Proceso cuyo artículo 318 consagra: Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (Se resalta). 37. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 23 de septiembre de 2025 y notificada por estado el 24 del mismo mes y año, mientras que el recurso de reposición y, en subsidio, súplica se interpuso el 26 de septiembre siguiente, es decir, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 3.

Problema jurídico 38. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos expuestos por el recurrente, si en este caso hay lugar a reponer o no el auto del 23 de septiembre de 2025. 39. Para el efecto, deberá establecerse si deberá accederse a la solicitud probatoria relacionada con los testimonios de Jhan Mario Ortiz Gómez, Lina Marcela Rendón Gómez, Mildred Sthefany Delgado Muñoz, Leonardo Antonio Rendón Hernández, Angie Vanessa Buriticá Osorio, Leidy Jhoana Osorio Valencia, Gloria Andrea Porras Porras, Leidy Tatiana González Arango, Sara Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sofía Marín Giraldo, Claudia Patricia Torres Triana, Julio César García Ospina, Adriana Patricia Esquivel Sánchez, Gerardo Jesús Upegui Arce, Patricia Londoño Rojas, Ramiro Valencia Correa, María del Pilar Salazar Galvis, Alfonso Gallego Correa, Luis Fernando Ruiz Guzmán. 40.

Igualmente, deberá realizarse un pronunciamiento respecto a la solicitud de oficio a la secretaria general del Consejo de Estado, sobre la cual el auto recurrido guardó silencio. 4. Caso en concreto 41. Mediante auto del 19 de agosto de 2025, el despacho resolvió la solicitud de pruebas presentada por el demandado en segunda instancia. El demandado al interponer el correspondiente recurso de reposición y, en subsidio, súplica, indicó que no se había resuelto la totalidad de la petición, puesto que el despacho no se pronunció en relación con la totalidad de los testimonios solicitados, entre otros aspectos. 42.

Para resolver sobre la petición de pruebas de los testimonios que fue omitida, se profirió el auto del 23 de septiembre de 2025, en el cual se repuso parcialmente la decisión del 19 de agosto y, en su lugar, se negó el decreto y práctica de las declaraciones pedidas. 43. El despacho, en síntesis, precisó que, si bien la tabla integrada a la solicitud probatoria contenía las direcciones físicas y electrónicas de los testigos, lo cierto es que en la petición en segunda instancia no se manifestó con claridad el objeto de la prueba, por lo que no era posible determinar el objeto de la prueba. 44.

Además, se señaló que, si bien en la petición de primera instancia se señaló el fin de las declaraciones solicitadas, lo cierto es que sobre ese aspecto ya se ha precisado que no son necesarios, ya que en el expediente reposan múltiples medios de convicción para determinar el contexto en que se dieron las reuniones políticas convocadas. 45.

El demandado, en su recurso manifestó que la «tabla» contenía un diseño uniforme, esto es, cada fila horizontal agrupaba a tres testigos relacionados con un candidato específico al concejo o a la asamblea presuntamente relacionado con el apoyo indebido y, en la parte final se consignó un objeto general de la prueba, que rezaba: «declararán sobre el contexto en que se dieron las reuniones políticas convocadas por el candidato enlazado con la doble militancia, el apoyo que recibió el demandado y la ausencia de actos positivos en favor de otras candidaturas». 46.

Expuso que la decisión adoptada por el despacho es incoherente porque unas fueron negadas en primera instancia, pero no por la ausencia del objeto y Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en segunda instancia, otras declaraciones, habían sido negadas sin haber manifestado esta consideración. 47.

Al respecto, el despacho constató que, en la solicitud probatoria, después de la tabla no se encuentra ninguna manifestación sobre el objeto de la prueba, tal y como se puede evidenciar en las páginas 3 y 4 del memorial. A pesar de lo anterior, el despacho fue claro en precisar que, pese a que no existía una sustentación adecuada de la petición probatoria, lo cierto es que las declaraciones no son necesarias. 48.

Al revisar nuevamente la petición de los testimonios, se constata que los testigos cuyas declaraciones se decretaron y practicaron corresponden a los presuntos apoyados, esto es los señores Luis Fernando Giraldo Rodríguez, Angélica María León Pulgarín, Yuri Hernando Delgado Cortés, Leonardo Giuliano Arboleda López, Felipe Eduardo Median Quintero y Anderson Amaya 3 y el demandado desistió del testimonio del señor Santiago Fandiño Perlaza, lo que permite concluir que el objeto de la prueba se encuentra satisfecho. 49.

Por otro lado, es necesario reiterar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió limitar la práctica de los testimonios decretados porque consideró que había suficiente ilustración sobre los hechos de la demanda y las posiciones del demandado. 50. Se precisa que, como se ha advertido en los múltiples autos relacionados con la solicitud probatoria presentada por el demandado, en el expediente se encuentran múltiples medios de prueba que permitirán a esta sección determinar el contexto en el cual se dieron las reuniones políticas convocadas en las cuales se presentaron los presuntos apoyos prohibidos. 51.

El auto recurrido no incurrió en la incoherencia alegada por la parte demandada, porque el estudio que se realizó de los demás testimonios sobre el cual no se pronunció el despacho en el auto del 19 de agosto de 2025, se hizo con base en la petición y en la explicación que se presentó en el recurso de reposición interpuesto contra esa providencia. 52.

En esta etapa del proceso se estudia la petición probatoria allegada en el trámite de la segunda instancia, por lo que lo considerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no es objeto de análisis actualmente. 53. Contrario a lo afirmado por el recurrente, no se desconoce la complejidad del expediente de la referencia al ser un proceso acumulado con múltiples supuestos fácticos, los cuales se analizarán de acuerdo no solo con los testimonios practicados sino con las demás pruebas allegadas al proceso. 3 Testimonios rendidos el 19 y 23 de septiembre de 2024.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. Se insiste en que los testimonios practicados se relacionan de manera directa con los hechos objeto de estudio con los cuales la parte pasiva del proceso pudo demostrar las manifestaciones expuestas en las contestaciones de la demanda, con lo cual no se está afectando el derecho de defensa. 55.

Por último, en cuanto a la manifestación del recurrente relativa al supuesto silencio del despacho frente a que se requiera a la Secretaria General del Consejo de Estado para que certificara cuántas solicitudes probatorias de segunda instancia se han presentado ante la Sección Quinta en los últimos 10 años y cuántas de estas fueron decretadas y practicadas, se precisa que, dicho aspecto no fue abordado expresamente en la providencia recurrida, toda vez que no es una prueba que tienda a demostrar los hechos de la demanda, sino un argumento por el cual se deben decretar las pruebas en segunda instancia. 56.

En efecto, tal solicitud no resultaba pertinente ni conducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos, ni guarda relación directa con los problemas jurídicos objeto de decisión. 57. Debe recordarse que cada proceso se tramita de manera independiente, con base en las normas procesales establecidas para el efecto y de conformidad con las exigencias y necesidades que presenta cada uno de los expedientes que llegan ante esta sección. 58.

Finalmente, es del caso pronunciarse en relación con el recurso de súplica presentado por el demandado, en subsidio del de reposición ya analizado. Al respecto, es del caso advertir que tanto el análisis como cualquier determinación en relación con aquel, corresponde a los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c), del numeral 2 del artículo 125 del CPACA (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021) y el artículo 246 del mismo estatuto (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021). 59.

Por lo anterior, se ordenará que, a través de la Secretaría de la Sección, se remita la actuación al magistrado que sigue en turno para que adopte las determinaciones pertinentes en lo concerniente a la súplica interpuesta. 60. En virtud de lo expuesto, el despacho negará el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 23 de septiembre de 2025 y se remitirá el expediente al magistrado correspondiente para que se tramite el recurso de súplica.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero: Niégase el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 23 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por secretaría, remítase el expediente al magistrado que sigue en turno con el fin de que se impartan las decisiones que correspondan al recurso de súplica presentado, de conformidad con lo expuesto en este auto.

Tercero: Ejecutoriada la providencia del 19 de agosto de 2025, continúese con el trámite ordenado en el auto del 23 de mayo de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.