Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01 Accionantes: JOSÉ ALEXANDER CAICEDO BURBANO Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - de la relevancia constitucional en materia de acciones de tutela contra providencia judicial – se confirma el fallo impugnado - el presente asunto carece de la relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por los actores en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los ciudadanos José Alexander Caicedo Burbano, Danitza Juliana David Salas, Alicia del Socorro Rosero, María Natalia Pupiales Burbano y Magdalena Graciela Burbano Rosero, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 22 de enero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa número 52001-23-31-000-2010-00685-01.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que el 3 de noviembre de 2008 el señor José Alexander Caicedo Burbano se accidentó en la motocicleta XXC – 57A a «[…] la altura de la calle 3, entre carreras 6 y 7 Barrio el Comercio […]» en el municipio de El Tambo en el departamento de Nariño. 2.2.
Señalaron que, con ocasión al accidente, el señor José Alexander Caicedo Burbano sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 52,65% y estuvo sin trabajar seis meses. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01 Demandante: José Alexander Caicedo Burbano Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 2.3.
Comentaron que la víctima del accidente de tránsito se dedicaba a la crianza y venta de cuyes, y que a través de esta actividad sostenía económicamente a su núcleo familiar conformado por su cónyuge y sus dos hijos. 2.4. Precisaron que el accidente fue consecuencia de un montículo de arena y escombro «[…] dejados por los agentes de la Alcaldía de El Tambo (N), dado que estaban realizando reparaciones en la vía […]». 2.5.
Indicaron que, con base en lo anterior, presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de El Tambo, para que se repararan los daños padecidos por los actores con ocasión del accidente padecido por el señor José Alexander Caicedo Burbano. 2.6. Adujeron que el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 4 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes. 2.7.
Relataron que, mediante sentencia de 22 de enero de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.8. Afirmaron que en la decisión judicial enjuiciada se incurrió en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto material sustantivo, en una decisión sin motivación, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 2.9.
En cuanto al defecto procedimental absoluto, adujeron que el ad quem puso de relieve que en el sub examine no se allegó el informe de policía sobre el accidente y tampoco se practicó una prueba técnica en ese sentido. Sin embargo, a juicio de los actores, dicha prueba era innecesaria porque «[…] [l]as circunstancia de modo tiempo y lugar del accidente de tránsito descrito en el párrafo anterior y ocurrido el día lunes 03 de Noviembre del año 2.008, fueron demostradas por medio del testimonio de la testigo directa y presencial de los hechos, esto es la señora DORIS RUBIELA BURBANO BURBANO, quien desde la tranquilidad de su hogar, pudo observar claramente el accidente de tránsito descrito y narrado por esta última, siniestro vial ocurrido a escasos 10 metros de la ventana de su hogar […]». [sic en toda la cita] 2.10.
Igualmente, adujeron que existió una confesión sobre la falla en el servicio en cuestión, por parte del municipio de El Tambo. Además, manifestaron que no fue allegado el informe de policía en mención debido a que dicho documento no existe, ya que en el municipio demandado no hay secretaría de tránsito y tampoco agentes adscritos a esta. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01 Demandante: José Alexander Caicedo Burbano Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 2.11.
Asimismo, sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto «[…] al solicitar de forma inflexible el correspondiente “Informe de Policía del Accidente de Tránsito” […]», renunciado con ello a «[…] la verdad procesal […]». 2.12. En cuanto al defecto fáctico, señalaron que hubo una indebida valoración probatoria de dos indicios, como lo son: (i) la historia clínica de atención, y (ii) el formulario de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito. 2.13.
Además, adujeron que en la decisión objeto de esta acción constitucional se omitió hacer una valoración integral de las pruebas practicadas en el proceso, la cuales demostraban «[…] a plenitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro vial ocurrido el día lunes 03 de noviembre del año 2008 […]». 2.14. Igualmente, expresaron que la accionada «[…] no se pronunció en la oportunidad procesal debida, acerca de la exigencia de aportar el correspondiente Informe de Policía del Accidente de Tránsito objeto de discusión, esto es, desde el momento en que es admitió el recurso de apelación del asunto de la referencia, durante el transcurso del procedimiento de segunda instancia y hasta antes de proferir sentencia, momento procesal en el cual la parte DEMANDANTE tenía capacidad de defensa, tenía la posibilidad de contradecir, impugnar y pronunciarse frente a esta determinación […]». 2.15.
También indicaron que la accionada se abstuvo de valorar la declaración de la señora Doris Rubiela Burbano Burbano, quien era una testigo de los hechos y observó como ocurrió el accidente. 2.16. En cuanto al defecto de decisión sin motivación, adujeron que la Subsección accionada incurrió en este defecto porque: (i) «[…] NO MOTIVA, ni manifiesta el fundamento normativo, legal y/o jurisprudencial, por medio del cual DOS (02) INDICIOS pudieron eliminar, excluir y desvirtuar TODO EL ACERVO PROBATORIO debidamente allegado al proceso judicial en sede de Primera Instancia […]»;
(ii) «[…] NO MOTIVA, ni manifiesta el fundamento normativo, legal y/o jurisprudencial, por medio del cual EXIGE E IMPONE estrictamente y EXTEMPORÁNEAMENTE, a la parte DEMANDANTE una “TARIFA LEGAL”, al solicitar que se allegue el Informe de Policía sobre accidente de tránsito, del siniestro vial ocurrido el día 03 de Noviembre del año 2.008 […]»;
(iii) «[…] NO MOTIVA, ni manifiesta el fundamento normativo, legal y/o jurisprudencial, en el cual se basa para desconocer y apartarse de los postulados Constitucionales de la Sana Critica, la Lógica y las Reglas de la Experiencia, el Derecho Fundamental al Debido Proceso y Garantías Procesales del Orden Constitucional […]»; y (iv) «[…] NO MOTIVA, ni manifiesta el fundamento normativo, legal y/o jurisprudencial y/o pruebas por medio de las cuales se DESVIRTÚA, EXCLUYE Y ELIMINA TODO 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01 Demandante: José Alexander Caicedo Burbano Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B EL MERITO DEMOSTRATIVO DEL ACERVO PROBATORIO, debidamente allegado al Tribunal Administrativo de Nariño en sede de Primera Instancia […]». 2.17.
En relación con el desconocimiento del precedente señalaron que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación y por la Corte Constitucional, relacionados con el principio de congruencia, el sistema de valoración probatoria de la sana crítica, y los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.18.
Sostuvieron que se violó el principio de prevalencia de los derechos niños del menor de 18 años S.A.C.D. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Se declare el amparo de LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD Y DEMÁS GARANTÍAS PROCESALES DEL ORDEN CONSTITUCIONAL en favor de los aquí ACCIONANTES: JOSÉ ALEXANDER CAICEDO BURBANO;
DANITZA JULIANA DAVID SALAS; ALICIA DEL SOCORRO ROSERO; MARÍA NATALIA PUPIALES BURBANO; MAGDALENA GRACIELA BURBANO ROSERO. SEGUNDA: En consecuencia, se ordene REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia proferida por parte del HONORABLECONSEJO DE ESTADO –SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –SECCIÓN TERCERA –SUB SECCIÓN: B, dentro del asunto de la referencia, identificado así: NUMERO DE RADICACIÓN 52001-23-31-000-2010-00685- 01 (51566);
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA; DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CAICEDO BURBANO Y OTROS; DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL TAMBO (N). TERCERA: Final y consecuentemente, se ordene dejar en FIRME la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, el día 04 de abril del año 2.014, por medio de la cual DECLARA extracontractualmente responsable al Municipio de El Tambo (N), por los daños causados en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 03 de noviembre del año 2.008, a su vez, condena al Municipio de El Tambo (N) a cancelar a favor de Demandante: JOSÉALEXANDER CAICEDO BURBANO Y OTROS, los correspondientes Perjuicios Materiales y Morales descritos en dicha sentencia de Primera instancia […]. [sic en toda la cita] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 23 de agosto de 2022, admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia fueron vinculados, como terceros con interés directo en el resultado del proceso, el Tribunal Administrativo de Nariño y el municipio de El Tambo. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01 Demandante: José Alexander Caicedo Burbano Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B V. INTERVENCIONES 5.
Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del consejero ponente de la decisión objeto de la presente acción constitucional, rindió informe en el que indicó que «[…] la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda […]». 5.2.
El municipio de El Tambo, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela porque la autoridad judicial accionada no había incurrido en los defectos denunciados. VI. FALLO IMPUGNADO 6. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 7 de octubre de 2022, declaró improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con los requisitos generales relativos a la relevancia constitucional e identificación de los hechos y argumentos del escrito de tutela. 7.
En cuanto a la falta de relevancia del asunto se adujo en el fallo impugnado lo siguiente: «[…] frente a los defectos procedimental absoluto, fáctico y decisión sin motivación, no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 52001-23-31-000-2010-00685-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional […]». 8.
En lo relacionado al cargo de desconocimiento del precedente, se señaló lo siguiente «[…] la parte accionante se limitó a listar los derechos y principios que consideró vulnerados sin precisar a qué pronunciamientos del Consejo de Estado se refería y que resultaban aplicables al caso bajo estudio por compartir situaciones fácticas y jurídicas con la demanda estudiada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que la Sala concluye que no se satisfizo el requisito de identificación suficiente de los argumentos de la tutela, lo cual impide adelantar un análisis de fondo frente a este reproche […]».
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. Los accionantes, a través de apoderado judicial, impugnaron la decisión de primera instancia por las siguientes razones: 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01 Demandante: José Alexander Caicedo Burbano Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 10. En primer lugar, adujeron que en el escrito de tutela se esgrimieron las razones por las que se cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
Asimismo, señalaron que compartían el argumento expuesto en la aclaración de voto por el consejero Guillermo Sánchez Luque, relacionada con que todas las acciones de tutela cumplen este requisito de procedibilidad. 11. En segundo lugar, sostuvieron que la presente acción de tutela no busca utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, sino que «[…] pretende el amparo de los Derechos Fundamentales solicitados en protección, describiendo y determinando ampliamente su vulneración, a través de TODAS Y CADA UNA de las CAUSALES GENERALES Y ESPECIALES anteriormente descritas […]». 12.
En tercer lugar, adujeron que no era cierto que en el escrito de tutela no se hubiesen identificado los hechos y argumentos de la presente acción constitucional, ya que en este se señaló que las motivaciones de esta eran las siguientes: […] INOBSERVANCIA DE LA CONFESIÓN REALIZADA POR PARTE DEL MUNICIPIO DE EL TAMBO (N) –ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS DE FALLA EN EL SERVICIO.
INOBSERVANCIA DE LOS POSTULADOS DE LA SANA CRITICA, LA LÓGICA Y LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA. IMPOSICIÓN DE CARGA DE LA PRUEBA ADICIONAL, EXTEMPORÁNEA, DESPROPORCIONADA E IMPOSIBLE DE CUMPLIR –LA DENOMINADA “TARIFA LEGAL”. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL DERECHO PROCESAL A LA IGUALDAD DE LAS PARTES […].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las Secciones del Consejo de Estado. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01 Demandante: José Alexander Caicedo Burbano Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B VIII.2.
Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado3, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia 22 de enero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales alegados por los accionantes, por haber incurrido presuntamente en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto material sustantivo, en una decisión sin motivación, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 15.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01 Demandante: José Alexander Caicedo Burbano Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01 Demandante: José Alexander Caicedo Burbano Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B VIII.4.
El caso concreto 23. Los ciudadanos José Alexander Caicedo Burbano, Danitza Juliana David Salas, Alicia del Socorro Rosero, María Natalia Pupiales Burbano y Magdalena Graciela Burbano Rosero, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 22 de enero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa número 52001-23-31-000-2010-00685-01.
VIII.4.1. De la relevancia constitucional 24. Cabe recordar que la relevancia constitucional se entiende satisfecha cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9. 25.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 agosto de 2014, sostuvo que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. (…) El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]10. (subrayado fuera del texto) 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 10 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01 Demandante: José Alexander Caicedo Burbano Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales11. 27.
Frente a los presupuestos que deben concurrir para tener por cumplido el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial atinente a la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, precisó lo siguiente: […] la Corporación ha precisado que, tratándose de acciones de tutela promovidas contra actos administrativos, debe tenerse en cuenta que la relevancia constitucional concurre siempre y cuando la controversia no sea meramente legal y/o de carácter económico, ya que al juez de tutela no le corresponde zanjar tales aspectos12.
(…) 60. Al igual que los anteriores presupuestos, la Sala observa que el asunto examinado también carece de relevancia constitucional, pues, en esencia, la discusión gira en torno a aspectos legales y económicos, los cuales no son de competencia del juez de tutela sino del juez ordinario […]13. (Negrillas de la Sala) 28. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 12 Ver sentencia SU-498 de 2016. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, exp.
No. T-4.770.440, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01 Demandante: José Alexander Caicedo Burbano Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]». [negrillas y subrayado de la Sala] 29.
De acuerdo con las anteriores citas jurisprudenciales, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, en tanto dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 30.
De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01 Demandante: José Alexander Caicedo Burbano Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15. 31.
Descendiendo al caso de la referencia, la Sala advierte que la parte actora aduce que en el fallo judicial objeto de la presente acción constitucional se incurrió en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en una decisión sin motivación y en un desconocimiento del precedente por las siguientes razones: 31.1. El primer argumento por el que, a juicio de los accionantes, se incurrió en los defectos enunciados, se encuentra relacionado con que la autoridad judicial incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir, en forma inflexible y desproporcionada, que al proceso contencioso debió allegarse el informe de policía del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el señor José Alexander Caicedo Burbano, pese a que la entidad territorial carece de secretaría de tránsito y de agentes de tránsito. 31.2.
En consonancia con el anterior argumento, adujeron que en el proceso contencioso existían otros medios de prueba que permitían tener por acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el accionante. Tales pruebas son: (i) la declaración rendida por la señora Doris Rubiela Burbano Burbano;
(ii) la copia de la historia clínica de atención del señor José Alexander Caicedo Burbano, y (iii) la confesión efectuada por el municipio de El Tambo en el proceso contencioso. 31.3. En segundo lugar, argumentaron que el juez de segunda instancia desechó la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia en virtud de dos indicios y sin que previamente le hayan dado la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción respecto de la nueva valoración probatoria realizada por el ad quem. 31.4.
En tercer lugar, sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de decisión sin motivación porque: (i) no explicó las razones por las que dos indicios tuvieron mayor incidencia probatoria en la resolución del caso que las demás pruebas recaudadas; (ii) tampoco explicó los motivos por los que, extemporáneamente, se exigió a los demandantes allegar el informe de policía del accidente de tránsito;
(iii) no explicó las razones por las que dejaría de aplicar los principios de libertad probatoria y sana critica, y (iv) no desvirtuó la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia. 31.5. En cuarto lugar, expusieron que se desconoció el precedente construido por esta Corporación y por la Corte Constitucional relacionado con el principio de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01 Demandante: José Alexander Caicedo Burbano Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B congruencia de la sentencia, el sistema de valoración probatoria de la sana crítica, y los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 31.6.
En quinto lugar, adujeron que se violó el principio constitucional de prevalencia de los derechos de los menores, respecto del joven S.A.C.D., hijo del señor José Alexander Caicedo Burbano. 32. Una vez resumidos los argumentos de la presente acción de amparo, la Sala debe advertir que en cumplimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 33.
En ese orden de ideas, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y el motivo por el cual se configuró el defecto denunciado, los accionantes deben hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]»; y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». (negrillas y subrayado fuera del texto) 34. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque en la discusión expuesta por los accionantes no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental. 35.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien los actores aducen que fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera -en los términos de la Corte Constitucional- que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de dicha garantía constitucional, con ocasión de la expedición de la sentencia de 22 de enero de 2022. 36.
Adicionalmente, también se resalta que los argumentos que fundamentan la presente acción de amparo, más que girar en torno a la presunta vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales, son una reiteración de los argumentos que se plantearon en el escrito de demanda en el interior del medio de control de reparación directa. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01 Demandante: José Alexander Caicedo Burbano Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 37.
Así las cosas, y reitera la Sala conforme a las sentencias de unificación SU – 128 de 2021 y SU – 215 de 2022, lo que pretende la parte accionante a través de esta acción constitucional es que esta Sección, en su condición de juez constitucional, actúe como una tercera instancia del proceso contencioso y, en consecuencia, valore los argumentos según los cuales sí estuvo acreditado el daño antijurídico en el proceso de reparación directa. 38.
Valga resaltar que la acción de tutela contra providencias judiciales «[…] implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]». Significa lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional, que este «[…] mecanismo de amparo constitucional […]» no puede ser «[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]»; ya que en «[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]».
En esa medida, «[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]». 39. En ese orden de ideas, esta Sala debe concluir que los señores José Alexander Caicedo Burbano, Danitza Juliana David Salas, Alicia Del Socorro Rosero, María Natalia Pupiales Burbano y Magdalena Graciela Burbano Rosero no están poniendo de relieve que en la sentencia 22 de enero de 2022 se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en que la providencia judicial despachó desfavorablemente sus pretensiones. 40.
Como se puede apreciar de los argumentos de la parte actora, la presente controversia no gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad o al acceso a la administración de justicia; sino que el centro de la acción constitucional está dirigido a que esta autoridad judicial decida, como una tercera instancia, si el municipio de El Tambo es administrativamente responsable por los daños padecidos por los accionantes, con ocasión del accidente de tránsito que ocurrió el 3 de noviembre de 2008. 41.
Adicionalmente, no se puede ignorar que esta acción constitucional se encuentra dirigida contra un fallo proferido por una de las Salas de Decisión que integran esta alta Corte, lo que implica que, en aplicación del precedente Constitucional, su procedencia sea más restrictiva por cuanto «[…] solo tiene caída cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límite de los derechos fundamentales o 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01 Demandante: José Alexander Caicedo Burbano Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad […]»16, circunstancias que en el sub examine no se advierten. 42.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala concluye que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por tanto, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de octubre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15) 16 Corte Constitucional, sentencia SU 917 de 2010, reiterada en sentencias 050 y 573 de 2017.