CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 presentado por Ronal Bonilla Sandoval contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.
I. Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda Ronal Bonilla Sandoval en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo 20183111349401 MDN CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 17 de julio de 2018 y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, junto con la prima de actividad que se paga a los oficiales y suboficiales. Además de la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás factores salariales con el salario básico incrementado en el 60%. 1.1.2.
Trámite del proceso La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que, en sentencia del 29 de 1 Expediente electrónico 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del - CPACA. 3 En adelante CPACA. Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-33-42-051-2020-00212-01 (0287-2024)1 Demandante: Ronal Bonilla Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-33-42-051-2020-00212-01 (0287-2024) Demandante: Ronal Bonilla Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2022, denegó las pretensiones de Ronal Bonilla Sandoval bajo el fundamento principal, que no tuvo la calidad de soldado voluntario incorporado como profesional sucesivamente, dado que su ingreso ocurrió con posterioridad a la expedición del Decreto 1794 de 2000.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” profirió sentencia el 8 de septiembre de 20234 en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de primera instancia, confirmando la sentencia al negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 1.2.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Inconforme con la sentencia de segunda instancia el demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia5 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que señaló que se había contrariado la sentencia de unificación CE-SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 85001-33-33-002-2013- 00060-01 (3420-2015), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Para tal efecto, indicó que: i) En la sentencia de segunda instancia de 8 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contraría la SU citada, adolece de un defecto subjetivo y factico. ii) El primero porque los soldados para los cuales se unificó la jurisprudencia tenían la categoría de voluntarios que posteriormente se incorporaron al ejército como soldados profesionales, sin embargo, el demandante nunca ostentó la condición de soldado voluntario sino de soldado nuevo porque fue incorporado al régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares del Decreto Ley 1793 del 2000, por lo cual, se denota que el sujeto activado de la litis no es idéntico. iii) El segundo cargo plantea una discriminación que viola directamente el principio de a trabajo igual salario igual por pagar un 20% menos al soldado por su clasificación de ingreso a las fuerzas armadas.
El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” el 27 de octubre de 20236. II. Consideraciones 2.1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4 Samai, índice 10. 5 Idem, índice 14. 6 Ibidem, índice 16. Radicación: 11001-33-42-051-2020-00212-01 (0287-2024) Demandante: Ronal Bonilla Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que concierne a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 2577 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.
Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en el auto de unificación CE – AUJ – 005 – S2 – 20198, se debe «[i]aplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». Esta regla se implementó más adelante con la expedición de la Ley 2080 de 2021.
Ahora bien, según el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 2569 y 25810 ibidem y, en segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma.
En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, de conformidad con lo señalado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio deciden di que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»11.
En relación con el requisito 4, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de 7 «Artículo 257.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.
Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. (…)». 8 Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015), C.P. William Hernández Gómez. 9 «Artículo 256.
Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 10 «Artículo 258.
Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Radicación: 11001-33-42-051-2020-00212-01 (0287-2024) Demandante: Ronal Bonilla Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la ratio decidendi»12. Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre13.
Por lo tanto y en la medida en que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi14 de una y otra providencia. Por último, el artículo 265 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado cuando i) concedida la oportunidad no se hubiera subsanado el recurso; ii) fuere improcedente, pese a haberse concedido el recurso; iii) no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y iv) sea evidente que la providencia invocada no es aplicable al caso concreto.
Respecto de las últimas dos causales, habrá lugar a condenar en costas. 2.2 Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto En primer lugar, el despacho resalta que en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 4015 de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA vigentes luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, si no fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el artículo 26516 ibidem. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393- 20). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.
Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393- 20). 15 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» 16 «Artículo 265.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término Radicación: 11001-33-42-051-2020-00212-01 (0287-2024) Demandante: Ronal Bonilla Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito del recurso, el demandante manifestó que el tribunal desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 25 de agosto de 2016, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente 85001333300220130006001, número interno (3420-2015), consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.
En relación con el desconocimiento de la providencia indicada, el recurrente explicó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, pasó por alto que un soldado profesional del Ejército Nacional incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares del Decreto-Ley 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario, puede reclamar la diferencia salarial del 20% alegando la violación del derecho fundamental de la igualdad en la modalidad trabajo igual- salario igual y las garantías del artículo 53 de la Constitución Política, como el pago proporcional del salario, entre otras.
Ahora bien, encuentra el despacho que la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: «Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,105 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente»17.
Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no se cumplió con el presupuesto del artículo 258 del CPACA que señala que «(h)abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso […]». 17 CE-SUJ2 No. 003/16, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 25 de agosto de 2016 en el proceso de radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicación: 11001-33-42-051-2020-00212-01 (0287-2024) Demandante: Ronal Bonilla Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; por cuanto, no se logró acreditar la manera en la cual la sentencia del tribunal contrarió las reglas fijadas por la sentencia de unificación invocada.
En ese sentido, no se observa que el tribunal administrativo en el fallo de segunda instancia hubiese modificado, inobservado o alterado el alcance de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación al momento de dar solución al caso concreto del demandante. Ahora bien, comoquiera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, así como su aplicación uniforme, se halla que este mecanismo resulta improcedente para unificar la jurisprudencia presuntamente desconocida al caso concreto del demandante, ello porque, el ajuste salarial del 20% pretendido no le es aplicable por haberse vinculado al ejército directamente como soldado profesional.
De conformidad con lo anterior, se concluye que en esta oportunidad el demandante no pretende demostrar la contradicción o el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que busca mostrar su desacuerdo respecto del análisis jurídico que llevó al tribunal a negar sus peticiones. Así las cosas, es claro que el recurso extraordinario presentado por el demandante se encamina a reabrir el debate jurídico en este momento procesal, al no compartirse la decisión del juez natural.
Por lo expuesto, se rechazará su solicitud, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su procedencia, por no ser aplicable al caso concreto la sentencia de unificación invocada como desconocida. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso».
No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Ronal Bonilla Sandoval contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. Segundo. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
Radicación: 11001-33-42-051-2020-00212-01 (0287-2024) Demandante: Ronal Bonilla Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LFVG