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11001031500020230715200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-24

Radicación interna: 11297 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Maria Cristina Cuellar Garces·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., febrero cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 110010315000202307152 00 Demandante: María Cristina Cuéllar Garcés Demandada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente la responsabilidad de la entidad demandada/ TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso de reparación directa.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Cristina Cuéllar Garcés, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 24 de noviembre de 2023, la señora María Cristina Cuéllar Garcés, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. 1 Que ingresó a despacho el 15 de enero de 2024. 1 Radicación número: 110010315000202307152 00 Accionante: María Cristina Cuéllar Garcés Accionado: Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela 2.

Hechos La accionante sostuvo que presentó el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, de la cual habría sido víctima la señora María Cristina Cuéllar Garcés. A través de sentencia del 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda.

La anterior sentencia fue apelada por la parte actora y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 21 de junio de 2023 -aquí cuestionada-, confirmó la sentencia de primera instancia, pues consideró que la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta a la señora Cuéllar Garcés atendió los presupuestos de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad; además, la parte actora no acreditó que la dilación del proceso estuviera injustificada. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, por cuanto omitió valorar en su integridad las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y algunas las valoró de forma indebida, dado que no estudió la legalidad de la medida privativa de la libertad impuesta a la accionante María Cristina Cuéllar Garcés a la luz de las normas y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia aplicables en la materia.

Asimismo, afirmó que se desconoció el precedente porque la Sección Tercera del Estado, a través de su jurisprudencia a lo largo de los años, ha adoptado una clara y contundente postura frente al valor probatorio de los informes de policía judicial/inteligencia como indicio grave para imponer medida privativa de la libertad, en casos en los que, tal y como lo fue el proceso penal seguido en contra de la accionante María Cristina Cuéllar Garcés, siguieron el procedimiento de la Ley 600 de 2000. 2 Radicación número: 110010315000202307152 00 Accionante: María Cristina Cuéllar Garcés Accionado: Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 27 de noviembre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a los señores Blakellover Peterson Cuéllar, María Paula García Cuéllar, Carmen Delfa Garcés de Cuéllar, Patricia Eugenia Cuéllar, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación en sus calidades de demandantes y demandados, como terceros interesados en el proceso. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora María Cristina Cuéllar Garcés, por cuanto no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad; no se sustentó la configuración del defecto fáctico y sustantivo; y porque no se vulneró el precedente jurisprudencial. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que el derecho de defensa fue garantizado, según las etapas del proceso conforme la Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012 fueron surtidas a cabalidad y las partes siempre tuvieron las oportunidades procesales para pronunciarse; además, afirmó que la parte actora pretende, vía acción de tutela, agotar un mecanismo previsto para derechos fundamentales promoviendo que se abra nuevamente el debate procesal al estar inconforme con la decisión adoptada en segunda instancia por esa Corporación. 4.4.

Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de 3 Radicación número: 110010315000202307152 00 Accionante: María Cristina Cuéllar Garcés Accionado: Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que María Cristina Cuéllar García acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia del medio de control de reparación directa, estaba acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas por la supuesta privación injusta de la cual fue víctima, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del trámite procesal.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 16 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Santiago de Cali negó las pretensiones del medio de control de reparación directa. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. 4 Radicación número: 110010315000202307152 00 Accionante: María Cristina Cuéllar Garcés Accionado: Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela En efecto, en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que las pruebas base para la imposición de la medida de aseguramiento fueron fuentes humanas e informes de policía judicial que no podían considerarse como pruebas constitutivas de indicio grave contra la hoy demandante.

Asimismo, argumentó que, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el valor de los informes de inteligencia, o de policía judicial, reside en que los mismos se constituyen en un criterio orientador de la investigación penal. Así se desprende de los argumentos trascritos en el fallo de segunda instancia en el acápite de la apelación, en el que se indicaron los siguientes motivos: (se trascribe literal, incluidos posibles errores): Sostuvo que las pruebas con que contaba la demandada Fiscalía General de la Nación al momento de privar de su libertad a la accionante no comportaban indicios graves de responsabilidad que justificaran la imposición de tal medida.

Indicó que las pruebas base para la imposición de la medida de aseguramiento fueron fuentes humanas e informes de policía judicial que no podían considerarse como pruebas constitutivas de indicio grave contra la hoy demandante. Argumentó que, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el valor de los informes de inteligencia, o de policía judicial, reside en que los mismos se constituyen en un criterio orientador de la investigación penal, pero, como en este caso concreto, al tratarse de sospechas, se trata de apreciaciones que no están comprobadas suficientemente y no pueden ser consideradas como pruebas.

Consideró que es clara la falla del servicio en que se incurrió en el caso de marras, por cuanto al momento de emitir orden de captura y de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la accionante no contaba con los dos indicios graves que demandaba la normatividad procesal aplicable al caso. Adujo que la calificación de la situación de la accionante se produjo por fuera de los términos previstos en la norma aplicable.

Sostuvo que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la vinculación de la accionante a una investigación penal que duró 12 años, 6 meses y 1 día. Solicitó que, de no aceptarse la configuración de la falla del servicio bajo los argumentos antes esbozados, se acceda a las pretensiones de la demanda dando aplicación al régimen objetivo de imputación. Indicó que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha remarcado que resulta desproporcionada la privación de la libertad de quien fue 5 Radicación número: 110010315000202307152 00 Accionante: María Cristina Cuéllar Garcés Accionado: Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela exonerado de toda responsabilidad penal al no demostrarse su participación o autoría en la comisión de una conducta que constituya delito.

Agregó “En ese orden de ideas, encuentra el suscrito apoderado judicial que, aun y cuando las entidades demandadas hubieren actuado en el marco de las facultades legalmente otorgadas a ellas, y su actuar fuere legítimo, lo cierto es que con ella se rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generarse a la accionante, María Cristina Cuellar Garcés, un daño anormal, especial y grave, pues, al no poder desvirtuarse su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que justifique la privación de su libertad y, en ese sentido, el daño antijurídico alegado, debe ser reparado”.

Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores): Lo anterior, contrario a lo expuesto por la parte demandante en su escrito de apelación, permite inferir que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento había suficientes evidencias que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a imponer dicha medida en establecimiento carcelario, pues lo cierto es que se contaba con los informes de policía judicial que informaban sobre el vínculo entre la indiciada y el señor DIEGO IVAN MURILLAS CARDENAS.

Aparecía la hoy demandante relacionada en una agenda incautada en la compraventa MURCAR (de propiedad del señor MURILLAS CARDENAS) y además para ese momento se contaba con unas interceptaciones de las cuales, según lo indica el ente acusador, se podía inferir que la señora CUELLAR GARCES habría facilitado su cuenta en Estados Unidos para mover dinero al señor DIEGO MURILLAS.

Así las cosas, para la época de los hechos, el ente acusador contaba con indicios graves que se convirtieron en bases sólidas para la imposición de la medida de privación de la libertad, ello con la seguridad de que esa evidencia recaudada sería presentada en el juicio para efectos de demostrar la materialización de las conductas punibles endilgadas no solo a la señora CUELLAR GARCES sino a los demás sindicados.

Ahora, el hecho de que el proceso penal haya concluido con sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo, no significa que la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento no hubiera tenido elementos probatorios que constituyeran indicios graves suficientes que permitieran inferir razonablemente al momento de la ocurrencia de los hechos la autoría del ilícito por parte de la señora MARIA CRISTINA CUELLAR GARCES, teniendo en cuenta que se había desplegado una labor investigativa que había arrojado como conclusión que la demandante si podría haber intervenido en la comisión del lavado de dinero a favor del señor DIEGO MURILLAS y testaferrato, por lo que la privación de la libertad era a la luz de los procedimientos normativos necesaria y proporcional. 6 Radicación número: 110010315000202307152 00 Accionante: María Cristina Cuéllar Garcés Accionado: Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela (…).

De igual manera, el artículo 357 ibídem impone que satisfechos los requisitos del artículo 356, la medida de aseguramiento procederá entre otros casos “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…).

ARTÍCULO 326. TESTAFERRATO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes (…).

Se colige entonces que en el caso que se analiza las conductas imputadas eran susceptibles de la medida de aseguramiento. En lo relacionado con la existencia de los dos indicios graves de responsabilidad encuentra la Sala que la Fiscalía tuvo en cuenta los informes investigativos presentados por personal de la Sijin quienes en labores investigativas y por razón de fuentes humanas encontraron que la demandante sería una de las personas que prestaba su cuenta bancaria en Estados Unidos para realizar los giros de dinero, además los mismos investigadores informaron que la señora CUELLAR GARCES aparecía relacionada en agenda incautada en compraventa MURCAR (que sería de propiedad de DIEGO MURILLAS CARDENAS).

Es decir, el ente investigativo contaba con elementos de juicio que se convirtieron en indicios graves, que lo llevaban a inferir de manera razonable que la hoy demandante podía ser la presunta autora del delito de testaferrato y cómplice del de lavado de activos, por tanto, la privación de la libertad no fue una medida ilegal, irracional ni arbitraria”.

Si bien en el fallo objeto de tutela el Tribunal no se refirió expresamente a la controversia en torno a la imposibilidad de tener como pruebas los informes de inteligencia, lo cierto es que realizó un análisis de todas las pruebas aportadas y concluyó que, no solo por las pruebas que fueron tenidas como indicio, sino por la pena contemplada por la ley para los delitos imputados, la imposición de la medida de aseguramiento resultaba procedente.

Adicionalmente, la Sala advierte que, en relación con el argumento según el cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no aplicó el precedente jurisprudencial vertical, se observa que, luego de realizar un recuento de las posturas asumidas por esta Corporación y la Corte Constitucional en relación con 7 Radicación número: 110010315000202307152 00 Accionante: María Cristina Cuéllar Garcés Accionado: Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela la privación injusta de la libertad, aplicó la jurisprudencia vigente para resolver este tipo de controversias, es decir, lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 072 de 2018 y en la sentencia SU-363 de 2021.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque no se encontró acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, pues, al realizar el análisis de la procedencia, razonabilidad, y necesidad de la medida, aquella no se revelaba injusta ni arbitraria, dado que Fiscalía infirió razonablemente que la imputada podía ser autora o partícipe de las conductas delictivas objeto de investigación, asunto que fue razonablemente decididos por la autoridad judicial accionada.

En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Radicación número: 110010315000202307152 00 Accionante: María Cristina Cuéllar Garcés Accionado: Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9