CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 250002342000201900814 01 No. interno: 1336 - 2021 Demandante: LEONARDO ALBERTO MEJÍA MARTÍNEZ Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste de salario y asignación de retiro conforme al IPC Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), por medio de la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES Demanda Leonardo Alberto Mejía Martínez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio S – 2018 – 062453 / ANOPA – GRULI – 1.10 del 22 de noviembre de 2018 expedido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el Oficio E – 00001 – 201824310 – CASUR id 376957 del 20 de noviembre de 2018 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de los cuales se resolvió de forma negativa la solicitud de reajuste salarial conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y la correspondiente reliquidación de la asignación mensual de retiro junto con las prestaciones sociales dejado de percibir entre los años 1992 a 2004 y en adelante con la nueva base salarial hasta la fecha de retiro.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al reajuste salarial desde el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 2004, conforme al IPC con el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, junto con el pago de las diferencias que se generen en su favor hasta la fecha en que se retiró de la institución. De la misma forma, solicitó que para el reajuste de los salarios y prestaciones sociales a partir del año 2005 se tenga en cuenta el ajuste que resulte más favorable, entre la inflación causada en el grado en el año inmediatamente anterior y/o el decretado por el Gobierno Nacional.
Que una vez se realice el reconocimiento de las diferencias causadas se efectúen las correcciones, adiciones o modificaciones de la hoja de servicios con el fin de que las mismas sean incluidas y liquidadas en la asignación de retiro desde la fecha en que esta le fue reconocida por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Así mismo, solicitó se le pague las diferencias salariales y prestacionales desde la fecha de causación del derecho, tomando en cuenta además de los salarios, la asignación de retiro percibida, con la respectiva indexación. De otra parte, pretendió que a título de indemnización se condene solidariamente a las entidades demandadas a reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del perjuicio sufrido.
Y a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se condene solidariamente a las entidad accionadas a pagar al demandante sobre las sumas retenidas desde el 1 de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución, los intereses legales conforme a lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil, para lo cual adujo que el daño no es mera expectativa, sino un daño real y de igual manera a cancelar los intereses moratorios desde el 8 de octubre de 2018 y hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso.
También, peticionó que, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se condene a la Policía Nacional a reconocer la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas, desde el retiro del servicio y hasta la sentencia. Y por daño emergente solicitó pagar solidariamente en cuantía equivalente al 30% sobre el valor total de la sentencia, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 56), en síntesis, son los siguientes: El demandante ingresó a la Policía Nacional, escalonándose como oficial en el grado de Subteniente, a partir del 1 de noviembre de 1989 hasta el 11 de junio de 2016, cuando fue retirado del servicio activo, en el grado de coronel de la Policía Nacional.
A través de la Hoja de Servicios 79529062 del 20 de abril de 2016, se le reconocen emolumentos salariales, y con fundamento en ella, se le reconoció asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El 9 de octubre de 2018, el demandante les solicitó a la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se efectúe la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la institución, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.
La Policía Nacional mediante el Oficio No. S – 2018 – 062453 / ANOPA – GRULI – 1.10 del 22 de noviembre de 2018, negó la solicitud elevada por el demandante, al argumentar que no ha recibido decreto alguno que disponga la reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada, por lo que no es viable jurídicamente atender de manera favorable la petición. Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través del oficio No. E – 00001 – 201824310 – CASUR Id 376957 del 20 de noviembre de 2018, manifestó que “a partir del 01 de enero de 2005, los incrementos realizados por el Gobierno Nacional con base en el principio de oscilación fueron iguales i superiores al índice de precios al consumidor, de acuerdo con la fecha de retiro no es procedente reajustar la prestación que devenga por cuenta de la entidad con base en el IPC”. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: artículos 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230, 373 de la Constitución Política; 2 y 13 de la Ley 4ª de 1992; 271 de la Ley 1450 de 2011. Como concepto de violación señaló que el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas, están legalmente ligadas al incremento de las asignaciones en actividad para cada grado, lo cual opera a partir del 31 de diciembre de 2004, y desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional de la sentencia C – 931 de 2004.
Resaltó que los porcentajes de los sueldos básicos de los integrantes de la Fuerza Pública, fijados desde el 2004 mediante el Decreto 4158 de 2004, se conservan incólumes, lo cual significa que no podría producirse ningún ajuste que tuviese como finalidad un aumento en las remuneraciones o aún el solo mantenimiento del poder adquisitivo de las mismas.
Refirió que el Gobierno Nacional no estableció ni fijó la valoración de la asignación básica del oficial en el grado de General, sino que continuó dando aplicación al sueldo básico de dicho grado, esto es, el de General o Almirante, de acuerdo con la fórmula que venía aplicando desde 1992. Afirmó que “el sueldo básico de un oficial en el Grado de General o Almirante quedó en una proporción equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%), de los devengado por un Ministro de Despacho como asignación básica y gastos de representación. Por lo tanto, se ha de concluir que el impacto directo de las remuneraciones del personal de la Fuerza Pública tiene una repercusión directa con lo devengado por un Ministro del Despacho como asignación básica y gastos de representación, y la correcta actualización o no de dichos factores; que como se indicó tuvo un desmedro entre los años 1992 a 2004.” 2.
Contestación de la demanda 2.1. Por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Mediante apoderado judicial, la entidad a través de escrito visible a folios 143 a 146 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la entidad ha reajustado la prestación de conformidad con las disposiciones que regulan la situación salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública y de Policía, en especial los decretos de aumento anual expedidos por el Gobierno Nacional, conforme a los parámetros establecidos por el legislador.
De la misma forma, se opuso a la condena en costas, teniendo en cuenta que se le han cancelado los haberes pertinentes conforme a los decretos que se encontraban vigentes al momento de adquirir el derecho y la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional. Alegó que el demandante laboró para la Policía Nacional durante más de 29 años, siendo retirado en el grado de Coronel, por lo que se procedió a reconocerle asignación mensual de retiro, a partir del 11 de junio de 2016, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado, en vigencia de los Decretos 1212 de 1990, 4433 de 2004 y demás normas concordantes.
Afirmó que no le asiste derecho al demandante para que la asignación de retiro sea reajustada con base en la prima de actualización del año 1992, para el año 1993 y siguientes, pues a partir del 1 de enero de 1996, el fin para el cual fue creada la “prima de actualización, desapareció, siendo ahora imposible incluirla como permanente, al concluirse con la escala gradual porcentual”.
Sostuvo que la entidad aplicó la norma vigente para el caso del demandante, una vez adquirió el derecho al reconocimiento de la prestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, por lo que no era procedente tener en cuenta como partida computable la prima de actualización e incluida al salario. Propuso como excepción la inexistencia del derecho. 2.2.
Por parte de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional A través de apoderado judicial, la entidad en escrito visible a folios 154 a 172 del expediente, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, en consideración a que el demandante era un servidor público en actividad, y como tal, recibió el salario establecido legalmente por el Gobierno Nacional, correspondiente a un porcentaje de lo que devengaba un general en actividad.
Señaló que ninguno de los decretos en los que se fijó el salario mensual a los miembros de la fuerza pública en actividad, hace mención al incremento que se aplica a las pensiones del personal que goza de esta prestación, en la medida que las asignaciones de retiro se incrementan bajo la figura del principio de oscilación, es decir, el incremento otorgado a los salarios de los activos es el mismo porcentaje que se incrementan a las pensiones.
Refirió que, si el demandante no estuvo de acuerdo con el salario fijado por el Gobierno Nacional, debió haber incoado las acciones que consideraba pertinentes en contra de los actos administrativos que en cada anualidad estableció el salario al cual tuvo derecho, y no pretender la nulidad del oficio en el cual se le indicó que la entidad no tiene la competencia para fijar salario alguno, en cuanto solo se limita a reconocer y pagar el salario mensual que ha sido fijado por el Gobierno Nacional.
Afirmó que, analizado el salario que anualmente devengó el demandante, quedó demostrado que siempre tuvo los incrementos con los cuales se materializó la movilidad de este, lo que le permitió asegurar su mínimo vital y correspondió a la labor realizada. 3. Sentencia de primera instancia La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en los siguientes razonamientos: Como problema jurídico estableció si “la asignación básica mensual que el demandante percibía en actividad, debe ser objeto del reajuste con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y de contera todas las prestaciones percibidas y liquidadas posteriormente con esa base, desde el año 2004 hasta el retiro del servicio, más no conforme al principio de oscilación y como consecuencia de ello, al reajuste de su asignación de retiro.” Analizado el material probatorio allegado al expediente, el a quo encontró que la pretensión con relación al reajuste de la asignación básica para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares en actividad, se realizó conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, como quiera que, en las anualidades pretendidas, el demandante percibió una asignación básica superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicionalmente consideró, que el demandante adquirió la asignación de retiro en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que implementó el principio de oscilación como mecanismo de reajuste. Mencionó que el aumento de los salarios y prestaciones, tanto para el personal uniformado, como para los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares y de Policía en actividad, se realizan conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, en atención a las obligaciones contenidas en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, sobre un incremento anual.
Conforme con lo anterior, encontró que el demandante se encontraba en servicio activo para los años 2004 a 2016, por lo que los incrementos efectuados a la asignación básica tuvieron soporte en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Refirió que para el período comprendido entre 2004 y 2016, el actor no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro que se presenta al aplicar el principio de oscilación y comparar los resultados teniendo en cuenta el IPC, en tanto, la asignación de retiro fue reconocida, a partir del 11 de junio de 2016.
Adicionalmente, tampoco le es aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, puesto que, para esta fecha, no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito indispensable para estar cobijado por la referida norma, en la medida en que esta dirigida únicamente a quienes percibían asignación de retiro durante la época del desequilibrio.
Afirmó que “en las anualidades que reclama, el demandante se encontraba ubicado en los grados pertenecientes a la línea de Oficiales de alto rango y su salario era superior a los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en esa medida el ajuste de su asignación era susceptible de ser limitado en una proporción mayor respecto de quienes devengan salarios más bajos, y por otro lado, el incremento que le fue aplicado en virtud del principio de oscilación fue superior al IPC del año inmediatamente anterior con excepción del año 2004, lo cual evidencia que la asignación básica si aumentó progresivamente manteniendo el derecho al poder adquisitivo.” 4.
Fundamento del recurso de apelación El apoderado del demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en la cual solicita que se revoque la sentencia, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, así: Indicó que “[n]o es explicable la argumentación del trato discriminatorio que se aduce en el A QUO, pues lo solicitado obedece al trámite que ha de hacerse ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, del reconocimiento con todas las implicaciones que, en materia de seguridad social conlleva la actualización plena de los salarios en actividad y que ha de ser reconocida y liquidada en la correspondiente Asignación de Retiro de mi poderdante desde la fecha en que esta le fue reconocida por parte de dicha entidad CASUR.” Alegó que, de manera desacertada el a quo pretende con su argumentación invocar la presunción de legalidad de los decretos que el Gobierno expidió en el período de los años 1992 a 2004, y revictimizar al demandante por encontrarse en actividad en dicho período.
Refirió que lo pretendido surge del reconocimiento y restablecimiento ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C – 931 del 29 de septiembre de 2004, en la cual se “fija una fórmula específica y única para la actualización de los salarios medios y altos de los servidores a los cuales se les ajusta estos factores de conformidad a la ley anual de presupuesto.” 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 2 de septiembre de 2021 (f. 260), se prescindió del período para correr traslado a las partes conforme al numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por lo que una vez surtido el término de notificación del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresó para proferir decisión de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si le asiste el derecho al demandante en su condición de Coronel ® de la Policía Nacional, a que se reajuste su asignación básica, primas y demás prestaciones sociales devengadas en servicio activo conforme al Índice de Precios al Consumidor para los años 1992 a 2004; y si consecuencialmente con lo anterior, se le debe reajustar la asignación de retiro con la inclusión de los porcentajes del IPC, la cual fue reconocida en el año 2016 hasta cuando se produzca el respectivo pago.
Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.2 Pruebas aportadas al proceso y 2.2.3 Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial De la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, el incremento de las asignaciones de retiro con el IPC y el principio de oscilación El Congreso de la República, con fundamento en lo establecido en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, expidió la Ley 4ª de 1992, y en el artículo 13 facultó al Gobierno Nacional para fijar la escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública.
En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno ha proferido los Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, entre otros, en los cuales ha fijado la asignación salarial de cada grado para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, a partir de la asignación básica de un general.
Así las cosas, los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno Nacional que es el encargado de establecer, año a año, y, por medio de decreto, el porcentaje en que se incrementará el salario de los miembros activos de las instituciones castrenses, tal como se ha venido realizando desde el año 1995.
Ahora bien, el Sistema General de Pensiones es de aplicación general, así se desprende del texto del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la misma norma en su artículo 279 dispuso que: “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”.
De tal manera que los integrantes de la Fuerza Pública, en principio, se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. Así, solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala lo ha aplicado al personal de la Fuerza Pública. Como viene de explicarse los integrantes de la Fuerza Pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, cuya finalidad consiste en que tengan medidas de protección superiores a las establecidas en el sistema general de seguridad social, esto, con el objeto de “propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minorías beneficiadas con la especial protección prevista en la Constitución”.
Ahora bien, bajo el artículo original 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Militares y de no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 ídem, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino mediante el principio de oscilación frente de las asignaciones salariales de los integrantes de la Fuerza Pública en actividad.
Empero, posteriormente la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Lo anterior significa, que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tenían derecho a que se les reajustaran sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.
Valga aclarar, que cuando la norma transcrita se refiere a los pensionados, dicho término alude también a los miembros de la Fuerza Pública, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C - 432 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, cuando determinó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez.
Así se lee en la citada sentencia: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.
Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de.
Es así que desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el personal de la Fuerza Pública, en atención al artículo 14 ídem, podía tener derecho al reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Situación que varió con la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación, así: “Artículo 3°.
Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.
En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, estableció: “Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Sobre el reajuste de la asignación de retiro atendiendo al principio de oscilación, en reiterada jurisprudencia la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha manifestado que: “1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en virtud del principio de favorabilidad y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cada caso concreto aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004”.
Con fundamento en lo anterior, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente lo hizo respecto de los pensionados excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social (dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la fuerza pública); en consecuencia, es dable concluir que su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno y, en específico, no fijó ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las fuerzas militares y la Policía Nacional.
Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la fuerza pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el Gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad. 2.2.2. Pruebas aportadas al proceso De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se establece lo siguiente: El señor José Mauricio Ordóñez Villamil nació el 3 de octubre de 1970.
El demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 28 años, 7 meses y 10 días, comprendidos entre el 1 de marzo de 1987 al 11 de junio de 2016. A través del Decreto 00383 del 7 de marzo de 2016, el presidente de la República dispuso el retiro del servicio activo, por solicitud propia, del demandante en el grado de Coronel (ff. 83).
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional emitió la Resolución 3404 del 23 de mayo de 2016, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro en favor del demandante, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 11 de junio de 2016 (ff. 66).
El demandante mediante derecho de petición dirigido al director de la Policía Nacional, y radicado el 9 de octubre de 2018 (ff. 68 – 71 reverso), solicitó la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad en 2004 y la que realmente corresponde por ajuste de actualización conforme a la inflación causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron la asignación básica.
De la misma forma, solicitó que una vez se realice el reconocimiento de las diferencias, se hagan las correcciones y modificaciones necesarias en la correspondiente hoja de servicios. El Jefe Grupo Liquidaciones de Nómina de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante oficio S – 2018 – 062453 / anopa – gruli – 1.10 del 22 de noviembre de 2018 (f. 76), en respuesta al derecho de petición presentado por el demandante, atendió en forma desfavorable la solicitud, en los siguientes términos: “(…) Los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, normatividad que puede ser consultada en la Web de la Presidencia de la República, siendo importante resaltar que la Policía Nacional a través del Área de Nómina de Personal Activo, únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia, como lo cita en uno de sus apartes la referida norma, veamos: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 5 de la Ley 923 de 2004, Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” Siendo importante indicar que la Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga el reconocimiento de pagos por concepto de reliquidación de salarios sobre el Índice de Precios al Consumidor (IPC), motivo por el cual jurídicamente no es viable atender en forma favorable su petición. (…).” De la misma forma, el 9 de octubre de 2018, el demandante radicó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, derecho de petición, en el sentido de que se le reliquide y pague la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad a partir de la fecha en que fue reconocida, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponda sobre la escala gradual porcentual, conforme a la inflación causada entre 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica.
De igual forma, se le reconozca y pague, incluyéndose la diferencia como factor de ajuste en la asignación de retiro a partir del reconocimiento por parte de CASUR y hasta la fecha en que haga efectivo el pago, debidamente actualizados (ff. 72 – 75). El director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del oficio E – 00001 – 201824310 – CASUR Id 376957 del 20 de noviembre de 2018, atendió en forma desfavorable lo solicitado por el demandante, en los siguientes términos: “En atención al escrito del asunto en calidad de apoderado del señor CR ® LEONARDO ALBERTO MEJÍA MARTÍNEZ, le informo que revisado el expediente administrativo de su representado se pudo constatar que la Entidad le reconoció asignación mensual de retiro a partir del 11 – 06 – 2016, dando aplicación a lo preceptuado en la norma vigente a la fecha del retiro con la cual se consolidó el derecho al reconocimiento de la prestación. De otra parte el Gobierno Nacional al expedir los decretos: 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009 y 1530 de 2010, han establecido los parámetros que rigen los reajustes de los salarios dando aplicación a la escala gradual porcentual contemplada en el Artículo Primero de las citadas normas especiales que han regulado la materia y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha venido acatando, sin que pueda variar los criterios fijados por el Gobierno Nacional, toda vez que dichos reajustes se fundamentan en el sistema prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, correspondiendo al Congreso de la República, mediante ley, modificar los parámetros fijados para el aumento de las asignaciones de retiro.
El principio de inescindibilidad normativa, establece que no es procedente la aplicación de fragmentos de normas que se excluyen entre sí, por cuanto regulan regímenes de prestaciones diferentes, que se excluyen uno del otro, vale decir, la Ley 238 de 1995 y la Ley 100 de 1993 (normas de carácter general que regulan las prestaciones del Régimen Privado) y los Decretos 1212, 1213 de 1990 y 1091 de 1995, (normas de carácter especial, que regulan la carrera de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional); siendo ilegal aplicar únicamente los beneficios de cada norma.
(…) Así mismo, es importante tener en cuenta que a partir de la fecha del 01 de enero de 2005, los incrementos realizados por el Gobierno Nacional con base en el principio de oscilación fueron iguales o superiores al Índice de Precios al Consumidor, de acuerdo con la fecha de retiro no es procedente reajustar la prestación que devenga por cuenta de la Entidad con base en el I.P.C. Por lo anteriormente expuesto, la Entidad no adeuda valor alguno por el citado concepto, como tampoco es procedente atender favorablemente la petición de reajuste de asignación mensual de retiro en los términos de su solicitud.
(…).” 2.2.3. Caso concreto En el sub judice el señor Leonardo Alberto Mejía Martínez, en su condición de Coronel ® de la Policía Nacional, solicita la nulidad de los oficios S – 2018 – 062453 / anopa – gruli – 1.10 del 22 de noviembre de 2018, suscrito por el Jefe Grupo Liquidación de Nómina de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, y el Oficio E – 00001 – 201824310 – CASUR Id 376957 del 20 de noviembre de 2018, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de los cuales se le negó el reajuste de la asignación básica para los años 1992 a 2004 y el consecuente reajuste de la asignación de retiro, conforme al Índice de Precios al Consumidor.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro, porque ésta se calcula de conformidad con los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional para quienes están en servicio activo. Conforme con lo anterior, debe decir la Sala que la Constitución Política en el artículo 53 establece el principio de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, principio correlacionado con el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 ídem, según el cual el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.
Igualmente, el referido artículo 53 ídem prescribe que el Estado garantizará el reajuste periódico de las pensiones legales. Se resalta entonces que el derecho a la igualdad se predica entre iguales a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato. En este orden de ideas, se tiene que en el sub - lite está probado que el señor Leonardo Alberto Mejía Martínez ostentó la condición de Coronel ® de la Policía Nacional, y le fue reconocida la asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante la Resolución 3404 del 23 de mayo de 2016, a partir del 11 de junio de 2016 (ff. 66).
Ahora bien, en respuesta al recurso de apelación se advierte que en los casos fallados por la jurisdicción entre ellos el decidido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 17 de mayo de 2007, M.P. Jaime Moreno García, se trató de personal de la Fuerza Pública retirado antes del año 1992, que solicitaba la aplicación de la Ley 238 de 1995, para que sus asignaciones de retiro se reajustaran con el índice de precios al consumidor (IPC), como lo disponía el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha providencia se sostuvo: “Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.
Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem”.
(Negrilla fuera de texto) Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada por el Consejo de Estado, en la cual ha sostenido que: “1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en virtud del principio de favorabilidad y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se realicen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004.” Con fundamento en lo anterior, para la fecha en que el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional (11 de junio de 2016) ya estaba vigente la Ley 923 de 2004, que reguló nuevamente el principio de oscilación, al indicar en el numeral 3.13 del artículo 3 que “[e]l incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.
Disposición reiterada por el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004. De lo anterior se colige que al demandante se le efectuó el reconocimiento de la asignación de retiro en el año 2016, conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un Coronel en servicio activo para el año 2016, con los porcentajes y las partidas señaladas en el Decreto 4433 de 2004, entonces, su situación difiere de quienes percibían su asignación de retiro antes del año 1992, quienes demandaron para que ésta se reajustara hasta el año 2004 con el IPC, en atención a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
De la misma forma, el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC de los años 1992 a 2004 “en los años en que el incremento sea menor”, se aplicó para los pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y no para el personal activo, en la medida que, como se indicó, a partir del 1 de enero de 2005, se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.
Así las cosas, al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la asignación básica ni de la asignación de retiro conforme al IPC, en cuanto se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, en razón a que no percibía asignación de retiro, al haber sido reconocida a partir de 2016. Aunado a lo anterior, en punto de la presunta violación del derecho a la igualdad, se precisa que en el proceso no se probó que otra persona en los mismos presupuestos de hecho del demandante haya recibido un trato diferente, lo cual impide abordar el estudio de la presunta vulneración del derecho alegado.
Por otra parte, se resalta que “la base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación con base en el salario que percibían al momento del retiro. Una vez reconocida la asignación de retiro, la misma cada año es incrementada en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado”, tal como lo indicó la Sección Segunda, Subsección A en un caso de similares condiciones fácticas.
Unido a lo anterior, las decisiones judiciales que reajustaron las asignaciones de retiro con base en el IPC, correspondiente a los años 1992 a 2004, se refiere a oficiales retirados antes del año 2004, en donde la entidad encargada de pagar la mesada pensional, lo realizó en un porcentaje inferior al IPC, sin que se haga alusión al personal activo de la institución para ese momento, condición que detenta la demandante.
En razón de lo anterior, se tiene que el demandante no tiene derecho a obtener el reajuste de los salarios que percibió en los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 ni a la asignación de retiro conforme al IPC, debido a que entre los años 1992 y 2004, cuando resultó más favorable aplicar el índice de precios al consumidor (IPC) para reajustar las asignaciones de retiro y/o pensiones de jubilación, se encontraba en servicio activo, y por sustracción de materia, no tenía la calidad de retirado.
Ahora bien, la parte demandante alega que le asiste el derecho a reclamar la reliquidación de la asignación básica “por ajuste de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004”, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C – 931 de 2004, y como consecuencia de ello, es procedente el reajuste de la asignación de retiro.
La Sala advierte, que la Corte Constitucional a través de la sentencia C – 931 de 2004, se estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2 de la Ley 848 de 2003, que dispone: “Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004 una suma por valor de: SETENTA Y SEIS BILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUNMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL ($76.647.602.221.850), según el detalle que se encuentra a continuación: […] La Corte Constitucional al analizar lo concerniente al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos, sostuvo: “(…) A pesar de que la jurisprudencia ha dejado sentado que el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, sino que antes bien por esencia es limitable, estas limitaciones deben cumplir ciertas condiciones […], que evitan que el derecho se diluya en las consideraciones relativas al principio de prevalencia del interés general.
Conforme a tales condicionamientos, (i) el derecho a obtener el reajuste salarial de los servidores públicos que devengan bajos salarios es “intangible”; (ii) en principio, el derecho de estos servidores al reajuste anual implica que el aumento de su salario mantenga su poder adquisitivo real, por lo cual el criterio de reajuste debe ser el del índice de inflación;
(iii) los servidores que devengan salarios medios o altos pueden ver limitado su derecho en mayor o menor proporción, según el nivel salarial de cada uno. En estos rangos, a mayor nivel salarial caben mayores limitaciones y viceversa; (iv) el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos que devengan salarios medios o altos puede ser limitado pero no desconocido, “de tal forma que no es dado dejar de reconocer algún porcentaje de aumento salarial, en términos nominales, a dichos servidores”;
(v). En los salarios medios y altos “la limitación admisible debe respetar el principio de progresividad de tal forma que a menor capacidad económica, menor sea el grado de la limitación”, condición ésta que es importante para respetar el derecho de los servidores que devengan salarios medios. Confrontando la norma acusada con las anteriores condiciones que han sido señaladas por la jurisprudencia, la Corte aprecia que el artículo acusado respeta el carácter intangible del derecho al reajuste que tienen los servidores públicos de bajos salarios, pues permite que haya un aumento salarial equivalente a la inflación registrada durante 2003, para todos los servidores públicos que devengan hasta dos salarios mínimos.
En cambio, en cuanto al derecho al reajuste salarial de los demás servidores públicos, es decir aquellos que reciben salarios superiores a dos SLMM, la Corte estima que la limitación introducida mediante el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 no respeta las condiciones jurisprudencialmente deducidas que hacen que tal limitación sea constitucionalmente aceptable.
En efecto, para esa clase de servidores no se reconoce en absoluto ningún tipo de actualización salarial; además, todos quedan afectados por la misma medida, de manera tal que la limitación no es proporcional al nivel salarial en que se encuentra el servidor, ni progresiva en la medida en que el salario sea mayor. La ley no distingue entre salarios medios y altos, desconociendo los principios de proporcionalidad y progresividad, y haciendo más gravosa la limitación para el grupo de los servidores que reciben salarios medios.
Por todo lo anterior la Corte concluye que, respecto de la limitación que se aplica al derecho de los servidores de salarios medios y bajos a obtener el reajuste de sus asignaciones, el medio utilizado por el legislador en esta oportunidad no es constitucionalmente válido. (…) “4.2.2.2. El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto.
El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo.” (…) a. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta.
En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario. b. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier interés estatal justifica su limitación. Sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundamental del Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP).
(…) d. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El derecho de tales servidores públicos puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada en año 2003, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: * Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación. * En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho.
(…).” En consecuencia, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo controvertido “(…) en cuanto prevé un reajuste salarial en el mismo índice de la inflación registrada para el año 2003, a favor de aquellos servidores públicos que devengan hasta dos salarios legales mínimos mensuales”, pero lo condicionó a que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República “(…) al momento [de] definir concretamente cuál será la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios de los servidores públicos que devengan más de dos salarios legales mínimos mensuales, aplicable en la vigencia presupuestal en curso, tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales recogidos en la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia. Es decir, la Ley de presupuesto examinada sólo puede tenerse como ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medio o altos”; y respeten “(…) el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo real de la pensión, mediante su reajuste anual en los términos del artículo 53 y del último inciso del artículo 48 de la Constitución Política.
En consecuencia, para esos propósitos el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, dentro de sus competencias, si aún no lo han hecho, deberán efectuar las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire la vigencia fiscal de 2004.” (Subraya la Sala). Al respecto, esta Corporación en un caso de similares contornos al que se decide, con relación al criterio fijado por la Corte Constitucional, señaló: “(…) resulta oportuno advertir que el precitado fallo, como se dijo, estudió la constitucionalidad de la Ley 848 de 2003, por medio la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital para el 2004, por lo que no podría aplicarse siquiera a las vigencias anteriores, como lo pretende el actor, máxime cuando para los períodos de 1992 a 2003 el Gobierno nacional incrementó los salarios del personal uniformado de las fuerzas militares, a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003.
En todo caso, para las anualidades de 2004 a 2019 (en el que ocurrió su retiro), el aumento de su asignación salarial, se insiste, debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018 y 1002 de 2019 expedidos por el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República, se reitera, mediante la Ley 4ª de 1992.
(…).” Con fundamento en lo anterior, los ajustes de las asignaciones salariales del demandante se hicieron de conformidad con los aumentos que determine el Gobierno Nacional en cada anualidad, dado el régimen especial que lo cobija, además de beneficiarse de otras prebendas remunerativas, que les permite mantener el poder adquisitivo del dinero, razones suficientes para no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, conforme así lo encontró el a quo probado en la providencia objeto de censura.
Por último, en relación con la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala).
Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que revisado su actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente el ejercicio de su derecho de acción en procura de sus presuntos intereses. Conforme con lo anterior, se revocará el numeral segundo (2) de la sentencia recurrida, en cuanto condenó en costas a la parte demandante.
III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que no es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó el demandante en vigencia del vínculo laboral conforme al Índice de Precios al Consumidor, dado que este solo se depreca de las asignaciones de retiro, por cuanto el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992.
De igual forma, tampoco es viable el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC, en cuanto no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes de 2004. Sin embargo, se revoca la condena en costas impuesta a la parte demandante en el numeral segundo (2) de la sentencia objeto de censura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la demanda promovida por el señor LEONARDO ALBERTO MEJÍA MARTÍNEZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, con excepción a la condena en costas impuesta a la parte demandante en el numeral segundo (2) de la sentencia censurada, las cuales se niegan, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA